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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Lunes, 02 de octubre de 1995 Pág. 7.333

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 252/1995, de 7 de septiembre, sobre medidas para instrumentar la compensación económica de la Comunidad Autónoma de Galicia a la asistencia jurídica gratuita.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 20.1º del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, corresponde a esta comunidad ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado en materia de administración de justicia en Galicia. El Real decreto 2166/1994, de 4 de noviembre, transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de justicia. Por medio del decreto de la Xunta de Galicia 394/1994, de 29 de diciembre, dichas funciones se asumen y se asignan a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

En base a lo anterior, la Xunta de Galicia ha considerado oportuno establecer un marco normativo adecuado a las peculiaridades de nuestra comunidad, para regular el procedimiento de compensación económica de las actuaciones profesionales correspondientes a la defensa y representación de oficio y a la asistencia letrada al detenido o preso en centros de detención y juzgados de la Comunidad Autónoma de Galicia, actuaciones éstas que asume la abogacía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 a 60 del Real decreto 2090/1982, de 24 de julio, y la procuraduría, según lo dispuesto en el Art. 13 del Real decreto 2046/1987, de 30 de julio, que aprueban los estatutos generales de dichas profesiones.

Para avanzar en la realización práctica del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas, que establecen los artículos 17, 24.2º y 119 de la Constitución española de 1978, la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, constituyó un grupo de trabajo formado por representantes de ésta y de los distintos colegios profesionales de abogados y procuradores de nuestra comunidad, para instrumentar todo lo relativo a la compensación económica establecida para satisfacer la asistencia jurídica gratuita efectivamente prestada a los ciudadanos, todo ello presidido por el principio de la mejora de las prestaciones técnicas y de la calidad del servicio que ha de prestarse al ciudadano.

Este decreto supone una mejora que garantiza la tutela judicial efectiva, y establece un procedimiento de compensación de las actuaciones profesionales acorde con el marco, tanto jurídico como social, en el que ha de aplicarse.

El proyecto de decreto ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial y de los colegios de abogados y procuradores de Galicia, de acuerdo con lo previsto en el Art. 108 de la Ley orgánica del poder judicial y en el Art. 130 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria 2 b) de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre.

Por todo ello, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, dentro de las consignaciones presupuestarias, compensará económicamente las actuaciones correspondientes a la defensa y representación en turno de oficio y a la asistencia letrada al detenido, así como los gastos de su infraestructura, y gestión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Dichas aportaciones económicas se realizarán a través del Consejo de la Abogacía Gallega de los colegios de abogados y de los colegios de procuradores de Galicia.

Los libramientos se efectuarán cuatrimestralmente.

Artículo 2º

La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales distribuirá entre los colegios de abogados y los colegios de procuradores, el importe correspondiente a cada uno en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas ante ellos, durante el cuatrimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y de los baremos establecidos en el anexo II, previa remisión a la misma por parte de los colegios de la correspondiente certificación, a la que se refiere el artículo 20.2º de este decreto.

Los colegios en cuanto entidades colaboradoras para la distribución de las compensaciones económicas, están sujetos a las reglas y obligaciones establecidas en la Ley 11/1992, de 7 octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia que les sean de aplicación.

Artículo 3º

1. A los efectos de este decreto se entiende por actuación del turno de oficio, la defensa y representación en cualquiera de los órdenes e instancias jurisdiccionales, de las personas físicas que tengan derecho

a la asistencia jurídica gratuita en los términos y con el alcance previstos en la ley, y de las jurídicas a quienes la ley se lo conceda expresamente.

2. Se entiende por asistencia letrada al detenido o preso la preceptivamente prestada al que no hubiera designado abogado para cualquier diligencia policial, que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, para su primera declaración ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a cabo mediante auxilio judicial y el detenido o preso no hubiese designado letrado en el lugar donde se preste.

Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración detenido o preso, se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, si reúnen las condiciones contempladas en el primer párrafo de este artículo.

Capítulo II

Organización de los servicios de justicia gratuita

Artículo 4º

La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales velará por el buen funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita gestionados por los colegios profesionales, en los términos previstos en este decreto.

Artículo 5º

Los colegios de abogados y los colegios de procuradores regularán y organizarán a través de sus juntas de gobierno, los servicios de asistencia letrada y defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad, atendiendo a criterios de eficacia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y procurando la máxima dedicación y especialización por turnos, en atención a los diferentes órganos y órdenes jurisdiccionales.

Artículo 6º

Las condiciones de acceso de los profesionales a los servicios de asistencia jurídica gratuita serán reguladas por el Consejo de la Abogacía Gallega y por los colegios de procuradores para todos los colegios profesionales. Dichas normas que habrán de contener mínimos acreditados de formación en los que se podrá incluir la previa experiencia profesional, habrán de ser comunicadas al órgano competente en materia de justicia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7º

Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido todos los colegios de abogados constituirán un turno de guardia permanente de presencia física o localizada de los letrados.

Cuando la asistencia letrada se tenga que prestar a más de un detenido par los mismos hechos, se computará como una sola asistencia a efectos de su devengo, siempre que no exista conflicto de intereses.

La compensación económica diaria de cada letrado por asistencias prestadas, sea cual fuere el número de las realizadas, no podrá exceder de la cantidad resultante de la suma de cinco asistencias.

Artículo 8º

Cada colegio de abogados podrá organizar y gestionar un Servicio de Orientación Jurídica, que asumirá además de las funciones que le asigne la junta de gobierno, el asesoramiento previo a los solicitantes del turno de oficio, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su concesión y el auxilio en la redacción de los formularios normalizados correspondientes.

Capítulo III

Medidas de control en relación con el peticionario de justicia gratuita. Designación de abogado y procurador de oficio

Artículo 9º

A efectos de la constatación del cumplimiento efectivo de los requisitos legales necesarios para la concesión del beneficio de justicia gratuita, presupuesto básico para la aplicación de las compensaciones económicas que corresponde abonar a la Administración por las actuaciones letradas del turno de oficio, los colegios de abogados y de procuradores adoptarán en colaboración con la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, las medidas de control que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 10º

1. Los colegios de abogados y de procuradores, a través de sus juntas de gobierno, efectuarán las designaciones de los profesionales encargados de los servicios del turno de oficio con sujeción a las normas procesales y de conformidad con lo establecido en este artículo y en los artículos siguientes.

2. Cuando el peticionario acredite el reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente, los colegios de abogados y de procuradores designarán inmediatamente al profesional con arreglo a la norma aplicable según el orden jurisdiccional ante el que vaya a tramitarse el procedimiento.

3. Para la designación de abogado de oficio de los imputados o sujetos a un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en los artículos 118, 128 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

El letrado designado debe acreditar, en su caso, haber instado la tramitación del correspondiente incidente de justicia gratuita para tener derecho al cobro de la totalidad de la cantidad establecida para el asunto de que se trate.

Artículo 11º

En los casos no previstos en el artículo anterior y salvo los supuestos en que por disposición legal se tenga derecho a litigar gratuitamente, antes de la

designación de abogado y procurador de oficio y a fin de valorar debidamente si la persona que ha solicitado acogerse al beneficio reúne o no las condiciones para su obtención, los colegios exigirán la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales de conformidad con el modelo normalizado de solicitud que figura en el anexo I de este decreto que se facilitará previamente en las dependencias judiciales.

Las solicitudes de designación de abogado y procurador por el turno de oficio se harán siempre ante el juzgado, y una vez providenciadas, se harán llegar, junto con la documentación acreditativa de la veracidad de sus declaraciones al colegio de abogados del lugar en que radique el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que se solicita el beneficio de justicia gratuita, o al Servicio de Orientación Jurídica, si el colegio lo tuviera instituido.

Si una vez revisada por los colegios la documentación aportada, resultara justificada la petición que se formula, se procederá a la designación de abogado por turno de oficio, notificándola al letrado designado y al juzgado, con entrega de copia a este último para su traslado al solicitante.

El letrado designado promoverá el reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente salvo que estimare que es insostenible dicha pretensión incidental en cuyo caso lo planteará de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 y s.s. de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 12º

Si el colegio de abogados estimara, por el contrario, que el solicitante no reúne los requisitos necesarios para acceder a la justicia gratuita, emitirá un dictamen en tal sentido, que será comunicado al juzgado o tribunal correspondiente con copia para su remisión al interesado, con la advertencia de que, si mantuviere su pretensión de ser asistido gratuitamente y esta no prosperase, los honorarios y derechos de abogado y procurador y demás gastos que se deriven del procedimiento correrán de su cuenta.

Cuando, pese al dictamen colegial contrario, el interesado mantuviera su pretensión inicial y no ejercitara su derecho a la libre elección de abogado y procurador, los colegios procederán a la designación de abogado de oficio, siempre que el órgano judicial así lo requiera, advirtiéndole al interesado la obligación que le incumbe de abonar los honorarios profesionales del abogado y del procurador en caso de no obtener el reconocimiento judicial a litigar gratuitamente.

El letrado designado planteará, salvo la concurrencia de nuevas circunstancias no conocidas en el momento de la emisión del dictamen, la insostenibilidad de la pretensión incidental de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 36 y siguientes

de la Ley de enjuiciamiento civil o en las normas correspondientes según el orden jurisdiccional ante el que se actúe.

Artículo 13º

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial competente para conocer del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de la parte, o una de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo a los colegios profesionales el nombramiento de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubiesen sido realizados con anterioridad, y advirtiendo al solicitante de que dicha designación no excluye el cumplimiento de los trámites previstos en los artículos anteriores tendentes a acreditar que reúne las condiciones necesarias para acceder a la justicia gratuita y que de no obtener resolución favorable a su petición de reconocimiento de dicho beneficio, los honorarios y derechos de abogado y procurador y demás gastos que se derivaren del procedimiento correrán de su cuenta.

Artículo 14º

Cuando, conforme a los artículos 11 y 12 de este decreto, se haya hecho la designación de abogado, el juzgado se dirigirá al colegio de procuradores para que nombre al que corresponda en turno.

Artículo 15º

Los secretarios judiciales notificarán a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y a los colegios de abogados y de procuradores, las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se deniegue el derecho a litigar gratuitamente, así como las tasaciones de costas en aquellos procedimientos en los que, habiendo intervenido profesional designado de oficio, se incluyan los honorarios, derechos y suplidos efectivamente percibidos.

Artículo 16º

Los colegios de abogados y procuradores registrarán las solicitudes de designación efectuadas por los órganos judiciales o centros de detención que correspondan con las especificaciones necesarias para que en cada caso quede adecuadamente constatado el órgano que las solicita, causa o actuación a que se refiere, las declaraciones documentadas de los peticionarios, las fechas de solicitud y designación, la identificación de los profesionales designados y las circunstancias correspondientes a la designación, especialmente las referentes a renuncias o aquellas que justifiquen la no prestación del servicio.

Capítulo IV

Derechos y obligaciones de los profesionales designados de oficio

Artículo 17º

La designación de abogado y procurador por el turno de oficio implica para éstos, salvo en las causas expresamente previstas en la ley, la obligación de desempeño de las actuaciones encomendadas hasta la fina

lización del procedimiento en la instancia de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

Siempre que se solicite y obtenga el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente a través del correspondiente procedimiento, la defensa y representación deberán asignarse necesariamente a un abogado y a un procurador del turno de oficio, no siendo admisible la pretensión de litigar por medio de un abogado libremente elegido y un procurador de oficio o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie expresamente por escrito, ante el cliente y ante el colegio en el que se halle inscrito, a percibir sus honorarios.

Artículo 18º

Cuando la parte no consiga el reconocimiento judicial del derecho a litigar gratuitamente, los profesionales designados de oficio, tendrán derecho a cobrar sus honorarios y derechos del interesado desde el momento en que realicen alguna actuación profesional y, en su caso, la obligación de reintegrar a los colegios lo percibido de ellos por dicho concepto.

Los colegios de abogados y procuradores velarán por el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Capítulo V

Reclamaciones por el funcionamiento de los servicios colegiales

Artículo 19º

La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, a través del órgano competente en materia de justicia, dará traslado a los colegios de abogados y de procuradores correspondientes o, en su caso, a los órganos judiciales competentes de las quejas o denuncias que reciban respecto de cualquier actividad profesional desarrollada en el turno de oficio.

Los colegios estarán obligados a comunicar a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales la resolución recaída en la información o expediente que se incoara.

Capítulo VI

Compensación económica y gastos de infraestructura

Artículo 20º

1. De acuerdo con el importe global de las dotaciones presupuestarias y teniendo en cuenta la tipología de los procedimientos en los que intervienen los profesionales designados de oficio, la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales establecerá anualmente, previa consulta a los colegios de abogados y a los colegios de procuradores, los módulos y bases de compensación con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, que no podrán ser inferiores a los contenidos en el anexo II de este decreto.

2. Las certificaciones que servirán de base al abono de las actuaciones, habrán de ser expedidas por el secretario con el visto bueno del decano de cada colegio, y habrán de contener el número de asistencias letradas efectivamente prestadas, así como los turnos iniciados en el período inmediatamente anterior al de cada libramiento.

Artículo 21º

1. La Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, con arreglo al mismo procedimiento y condiciones previstas en el artículo anterior, determinará el importe de la compensación económica destinado por los colegios a atender los gastos de organización, administración y gestión colegial de los servicios de asistencia letrada al detenido y la defensa y representación gratuitas, transfiriendo dicho importe al Consejo de la Abogacía Gallega y a cada uno de los colegios de procuradores de Galicia.

La cantidad destinada a tal finalidad será el 8% del crédito total de la compensación económica consignada en el presupuesto de cada ejercicio para atender a los gastos derivados de la asistencia letrada al detenido y defensa y representación gratuitas.

Artículo 22º

Los abogados y procuradores devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación en el turno de oficio a que se refiere el presente decreto, conforme al anexo III de este decreto, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo colegio la intervención profesional realizada. En supuestos excepcionales debidamente justificados los decanos de cada colegio podrán dar por finalizada una actuación o asunto, a los solos efectos del devengo de la compensación económica.

Cuando se trate de asistencia letrada al detenido, la compensación se devengará una vez finalizada la intervención profesional.

Los colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Capítulo VII

Justificación de la aplicación de la compensación económica

Artículo 23º

Dentro de los tres primeros meses de cada año, los colegios de abogados y de procuradores justificarán ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales la aplicación de la compensación económica percibida durante el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieren dicha obligación, se podrán suspender los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta.

Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación previsto en el párrafo anterior.

Artículo 24º

1. La justificación de la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los siguientes extremos:

a) Número total de prestaciones de asistencia letrada realizadas en cada colegio.

b) Número total de turnos de guardia realizados en cada colegio.

c) Relación de las cantidades percibidas por cada profesional que haya intervenido en la asistencia al detenido o turno de guardia y la retención practicada en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

d) Número total de asuntos turnados de oficio, desglosados por tipos de procedimiento.

e) Relación de las cantidades percibidas por cada profesional que haya intervenido en el turno de oficio y la retención practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Importe destinado a atender los gastos de infraestructura y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio.

g) Relación detallada de las cantidades destinadas por cada colegio para atender los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento.

h) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de los mismos.

i) Relación separada, detallada y documentada de los asuntos en que hubiere mediado designación de profesional en turno de oficio, en los supuestos contemplados en el artículo 14 del presente decreto.

2. Los colegios de abogados y de procuradores de los tribunales deberán conservar la documentación a que se refieren el artículo 22 y el número 1 de este artículo por un período de cinco años.

Artículo 25º

1. El Consejo de la Abogacía Gallega deberá ingresar en cuenta separada, bajo el título «gastos de organización, administración y gestión colegial de los servicios de asistencia letrada al detenido y defensa gratuitas, las cantidades libradas por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para atender dichos fines».

2. Los colegios de abogados deberán ingresar en cuenta separada, bajo el título «Colegio de abogados de..» y «Aportación de la Xunta de Galicia, Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para compensar económicamente a los abogados en turno de oficio y asistencia letrada al detenido», las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en el presente decreto.

Idéntica obligación corresponderá a los colegios de procuradores siendo en este caso los títulos de las cuentas «Colegio de procuradores de... y «Aportación de la Xunta de Galicia, Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para compensar económicamente a los procuradores en turno de oficio».

3. Los intereses devengados, en su caso, por dichas cuentas se aplicarán a los gastos de funcionamiento de los servicios.

Artículo 26º

Los colegios de abogados y los colegios de procuradores remitirán, dentro del primer cuatrimestre de cada año, a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales una memoria sobre el funcionamiento de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio durante el año anterior.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los módulos y bases de compensación a que se refiere el artículo 20 de este decreto, aplicables durante el año 1995, serán los que se determinan en el anexo II.

Segunda.-Los efectos económicos de este decreto se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones

Laborales

DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA

-Fotocopia de la declaración de la renta del último año o, en su caso, certificación acreditativa que expide la Delegación de Hacienda.

-Certificado de Hacienda sobre la declaración del patrimonio.

-Certificación de Hacienda del Catastro e Impuesto de Actividades Económicas.

-Fotocopia del recibo de alquiler.

-Fotocopia del Libro de Familia.

-Nómina del último mes o certificación del Inem acreditativa de: estar en situación de desempleo o de percepción de prestaciones, en su caso.

-En el caso de pensionistas: certificación del INSS, I.S. de la Marina, ONCE y de las prestaciones que percibe en su condición de pensionista.

Nota importante: los cuestionarios adjuntos deberán ser cumplimentados por duplicado e íntegramente, con valor de declaración jurada.

ANEXO III

MOMENTO DEL DEVENGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Los abogados y procuradores devengarán el 100 por 100 de La compensación económica correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a lo establecido a continuación:

1. El cómputo del turno de oficio se producirá cuando concurra alguna de las siguientes actuaciones procesales:

a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación a la misma.

b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.

c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de la actuación procesal en la que intervenga el letrado o procurador, o la apertura del juicio oral.

d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.

e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención del letrado, o procurador de los tribunales.

f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia del escrito de formalización del recurso, debidamente acreditado.

g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.

h) En los desestimientos extrajudiciales por pasividad del justiciable, a la presentación de justificación escrita del letrado.

i) En las ejecuciones de sentencias que se produzcan transcurridos dos años después de recaída resolución judicial, a la presentación de la copia de petición de la ejecución, debidamente acreditada.

2. En los asuntos de justicia gratuita, transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará la totalidad de la compensación económica correspondiente a la presentación del documento suscrito por el beneficiario de la justicia gratuita o del informe de insostenibilidad.