Visto el expediente del convenio colectivo del sector del Comercio del Metal, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 16-8-1995, suscrito, en representación de la parte económica, por la Asociación Provincial de Empresarios de Ferretería y Hierros, Gremio Provincial de Joyeros, Plateros y Relojeros y la Asociación de Mayoristas de Material Eléctrico, y, de la parte social, por CC.OO, UGT y CIG, el día 18-7-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-.Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente
en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 28 de agosto de 1995.
Fernando Rodríguez Corcoba
Delegado provincial de A Coruña
Convenio colectivo provincial del Comercio del Metal de la provincia de A Coruña 1995
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio es de aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña dedicadas al comercio dentro de la actividad de siderometalúrgica, sector comercio. Se exceptúan las empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones, consideradas en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.
Artículo 2º.-Vigencia y revisión.
El convenio tendrá vigencia a todos los efectos desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En el caso de que el IPC establecido por el INE superase a 31 de diciembre de 1995 el 4% con respecto a la misma fecha del año anterior, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente, en el porcentaje en que lo supere. La revisión no tendrá efectos retroactivos, sirviendo solamente de base para la negociación de 1996.
Artículo 3º.-Denuncia.
El convenio se prorrogará en sus mismos términos por períodos anuales, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de antelación a su término.
La denuncia habrá de comunicarse al a otra parte por escrito, y en su caos, al organismo competente de la Administración.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las cláusulas económicas o de cualquier índole contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que otros pactos, cláusulas o situaciones actualmente vigentes en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no absorbidas.
Artículo 5º.-Comisión mixta.
Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes en la obligación e interpretación del convenio, serán sometidas obligatoriamente y como trámite previo a la comisión mixta, que estará integrada por tres vocales representantes de las centrales sindicales que tomaron parte en la negociación, y tres representantes de los empresarios designados por la comisión deliberadora, en la forma siguiente:
Parte empresarial:
Ángel Torres González
Antonio Amos Campos
Secundino Garrido Belmonte
Parte social:
José Luis Paz Pena (CC.OO)
Miguel Cagigal Fariña (UGT)
Silo Castro (CIG)
Artículo 6º.-Jornada de trabajo.
Será de cuarenta horas a la semana, en un cómputo anual máximo de 1.808 horas en 1995.
Artículo 7º.-Vacaciones.
Se concederán treinta días naturales, a ser posible ininterrumpidos, devengándose de acuerdo con el salario reflejado en la tabla salarial más la antigüedad correspondente.
La empresa procurará hacer coincidir las vacaciones en los meses de verano, estableciéndose una gratificación de 2.000 pesetas para todos aquellos trabajadores que las disfruten entre el período de 31 de octubre al 31 de marzo.
Artículo 8º.-Salario hora profesional.
Para su determinación se tendrán en cuenta los conceptos siguientes:
a) Salario base.
b) Las pagas extraordinarias de marzo, antes de beneficios, 15 de julio, Navidad, en la medida que se pacte este convenio.
c) El premio de antigüedad, tal como se pacta este convenio.
Los conceptos anteriores se refieren a la jornada establecida en este convenio.
Artículo 9º.-Salario base.
Los salarios base establecidos a cada categoría profesional por unidad de tiempo, son los que se recogen en el anexo.
Artículo 10º.-Plus de antigüedad.
Consistirá en la percepción del 5% del salario base reflejado en el anexo para cada cuatrienio, con las limitaciones establecidas en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores en la redacción de la Ley de 20 de marzo de 1980. Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el momento que se ingrese en la empresa, incluido el período de aprendizaje.
Artículo 11º.-Horas extraordinarias.
Se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria, según la normativa vigente.
En los días de ventas especiales de diciembre, enero y julio, se prolongará la jornada en tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias. Estas horas extraordinarias tendrán carácter de estructurales a efectos de cotización.
Se consideran horas estructurales las precisas en épocas punta de venta para la realización de inventario. También tendrán este carácter las precisas en épocas que coincidan en disfrute de vacaciones más de un 25% de la plantilla de la empresa.
Se suprimirán las horas extraordinarias habituales.
Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres pagas extraordinarias que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio y 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo (antigua de beneficios).
Las tres se abonarán con una mensualidad de salario base y antigüedad, que figuran en el anexo de este convenio, podrán porratearse por mensualidades, por acuerdo entre la empresa y los trabajadores.
Artículo 13º.-Plus de transporte.
Este plus será percibido en todos aquellos casos en que la empresa no transporte a los trabajadores desde las inmediaciones de sus domicilios a sus respectivos centros de trabajo.
Asimismo, aún disponiendo de transporte propio, se deja a la libre voluntad de los trabajadores utilizarlo o no, percibiendo el trabajador en este último caso, el importe correspondiente al plus establecido, siendo la cuantía del citado plus de 8.306 pesetas, equivalentes a 332 pesetas por día de trabajo.
Artículo 14º.-Período de prueba.
La admisión del personal fijo se considerará provisional durante el período de prueba variable, según la índole de la labor que cada trabajador corresponde que, en ningún caso podrá exceder del que se señala en la siguiente escala:
-Personal técnico titulado de grado medio o superior y director: seis meses.
-Jefe de división: seis meses.
-Jefe de personal: seis meses.
-Jefe de ventas: seis meses.
-Encargado general y viajante: tres meses.
-Restante personal mercantil propiamente dicho: un mes.
-Personal de actividades auxiliares: quince días.
-Personal subalterno: quince días.
Durante este período tanto el trabajador como la empresa, podrán respectivamente, desistir de la prueba o proceder al despido sin previo aviso, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización.
Trancurrido el plazo referido, el trabajador pasará a figura en la plantilla de la empresa y el tiempo que hubiera servido en calidad de prueba le será computado a efectos de aumentos periódicos por el tiempo de servicio que establece el presente convenio.
Los períodos de prueba señalados no son de carácter obligatorio, y las empresas podrán en consecuencia, proceder al a admisión del personal con renuncia expresa, total o parcial a su situación.
Artículo 15º.-Contrato de trabajo.
El personal atendiendo a su permanencia, se clasificará en: fijo, temporal e interino.
El personal que no sea fijo, deberá necesariamente suscribir contrato escrito, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los trabajaodores y demás normas vigentes sobre contratación laboral.
Artículo 16º.-Licencias retribuidas.
El personal de la empresa tendrá derecho a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:
a) Por matrimonio del trabajador.
b) Dos días por asuntos propios, que podrán ser acumulados a las vacaciones previo acuerdo con la empresa.
Esta cláusula dejará de tener efecto si por disposición general se reduce la jornada máxima legal.
c) Muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, enfermedad del cónyuge, padres e hijos, alumbramiento de esposa.
La duración de esta licencia será al amenos de 15 días en caso de matrimonio y hasta de cinco días en los demás casos, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran. Atendidas éstas, los mismos jefes que hayan concedido la licencia podrán prorrogarla, siempre que se solicite debidamente.
Artículo 17º.-Ropas de trabajo.
Se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral de comercio, si bien se entregarán a todos los productores, dos prendas de trabajo al año, como mínimo, siempre y cuando lo necesiten, en función de la actividad a desarrollar, de acuerdo con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 18º.-Enfermedad o accidente.
Sin perjuicio de las demás condiciones más favorables que estuviesen establecidas en las empresas comprendidas en esta ordenanza en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se observarán las siguientes normas:
1. En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de 18 meses, aunque el trabajador haya sido sustituido. El mismo tratamiento se le otorgará a la mujer embrazada.
2. Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.
Artículo 19º.-Jubilación.
El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir 65 años, tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación, sea igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión, hasta que cumpla los 65 años.
Percibirán, además, en el momento de jubilarse un premio equivalente a la sexta parte del salario anual más antigüedad.
La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos aquellos trabajadores con derecho al 100% de la base reguladora.
Artículo 20º
Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.
Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente consituido, podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontará en la nómina de personal el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a que debe ser transferida la cantidad.
Las empresa efecutarán las antedichas detracciones salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.
Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.
Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa o delegados de empresa de más de treinta trabajadores, podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de entre ellos sin rebasar el número total, y previo acuerdo de los interesados, notificado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate y no suponga alteración grave de régimen laboral de la misma.
Artículo 21º.-Seguro de invalidez o muerte.
Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente total o muerte por accidente durante las 24 horas para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:
-Por muerte: 2.000.000 de ptas.
-Por invalidez permanente total o absoluta: 2.000.000 de ptas.
Este incremento en la indemnización entrará en vigor a partir de la renovación de la póliza vigente a la firma de este convenio.
Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros, no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.
Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubren.
Artículo 22º.-Cláusula de desenganche.
Aquellas empresas con pérdidas durante los ejercicios de 1993 y 1994 y similares previsiones para 1995, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio. Podrán acogerse también a este beneficio aquellas empresas que, durante los mismos períodos, estén sujetas a expedientes de regulación de empleo por causas económicas.
En el plazo máximo de dos meses a la firma del presente convenio, las empresas que se acojan a esta
cláusula deberán presentar a la comisión paritaria la documentación que acredite fehacientemente su situación. En aquellas empresas que tengan comité o representación de los trabajadores, se negociará esta cláusula remitiendo a la comisión paritaria el acta del acuerdo. En las empresas donde exista representación sindical, informarán y presentarán la documentación pertinente a la comisión paritaria.
De no existir acuerdo para la aplicación de esta cláusula, ambas partes acuerdan de antemano el arbitraje de la Delegación Territorial de Trabajo de la consellería correspondiente en A Coruña.
La comisión paritaria podrá recabar en las empresas la documentación aclaratoria que estime necesaria.
En las empresas acogidas a la cláusula de descuelgue económico, se negociará el incremento salarial por la parte baja de la banda salarial.
Convenio colectivo del Comercio del Metal
Tablas salariales 1995
Categoría Salarios Cómputo anual
P. mercantil-T. no titulado:
propiamente dicho:
Grupo I:
Titulado grado superior 100.003 1.591.411 Titulado grado medio 92.982 1.486.096 A.T.S. 88.068 1.412.386
Grupo II:
Director 102.817 1.633.621 Jefe de división 97.901 1.559.881 Jefe de personal 97.196 1.549.306 Jefe de compras 97.196 1.549.306 Jefe de ventas 98.601 1.570.381 Encargado general 98.601 1.570.381 Jefe de sucursal 92.982 1.486.096 Jefe de almacén 92.982 1.486.096 Jefe de grupo 90.878 1.454.506 Jefe de S. Mercantil 88.769 1.422.901 Encargado estableciemiento 88.769 1.422.901 Vendedor, cobrador 86.664 1.391.326 Intérprete 85.731 1.377.331 Personal mercantil: Viajante 87.364 1.401.826 Corredor de plaza 86.664 1.391.326 Dependiente mayor 91.581 1.465.081 Dependiente 85.920 1.380.166 Ayudante 81.748 1.317.586 Trabajadores de menos de 18 años 49.455 833.191
Grupo III: Personal Admón., T. no Tit. Admón.
Persoal técnico no titulado: Director 102.817 1.633.621 Jefe de división 97.196 1.549.306 Jefe de administrativo 94.386 1.507.156 Secretario 85.959 1.380.751 Contable 87.364 1.401.826 Jefe Sec. administrativa 91.581 1.465.081 Personal administrativo: Taquim. idioma Extr. 87.364 1.401.826 Oficial Adm. operador Maq. contable 85.959 1.380.751 Auxiliar administrativo 81.748 1.371.586 Aspirante menor de 18 años 49.455 833.191 Aux. caja menores 18 años 49.455 833.191 Aux. caja de 18 a 20 años 81.748 1.317.586 Aux. caja de 20 años 81.748 1.317.586
Categoría Salarios Cómputo anual
Personal de servicios y
actividades auxiliares:
Grupo IV:
Jefe de sección 90.587 1.450.171 Dibujante 92.983 1.486.111 Escaparatista 91.581 1.465.081 Ayudante de montaje 81.748 1.317.586 Delineante 83.153 1.338.661 Visitador 83.153 1.338.661 Rotulista 83.153 1.338.661 Cortador 86.678 1.391.536 Ayudante cortador 73.337 1.191.421 Jefe de taller 83.153 1.338.661 Profesional de oficio de primera 83.153 1.317.586 Profesional de oficio de segunda 81.748 1.317.586 Profesional de oficio de tercera/ayudante 81.748 1.317.586 Capataz 81.748 1.317.586 Mozo especializado 81.748 1.317.586 Ascensorista 81.748 1.317.586 Telefonista 81.748 1.317.586 Mozo 81.748 1.317.586 Empaquetadora 81.748 1.317.586 Repasadora medias 81.748 1.317.586 Cosedor sacos 81.748 1.317.586 Personal subalterno 81.748 1.317.586 Conserje 81.748 1.317.586 Cobrador 81.748 1.317.586 Vigilante o sereno 81.748 1.317.586 Portero 81.748 1.317.586 Personal limpieza horas 430
Plus de transporte 8.306
9505871