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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 183 Viernes, 22 de septiembre de 1995 Pág. 7.159

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 21 de septiembre de 1995 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales para la huelga convocada para los días 25 y 26 del mes de septiembre de 1995 que afecta al cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, grupo D, escala de agentes forestales.

El ejercicio del derecho de huelga en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales, de acuerdo con el Decreto 155/1988, de 9 de junio, lo que significa, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho de la sociedad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga, si bien esta prioridad necesita ser constatada en cada situación de huelga y sometida al principio de proporcionalidad de los sacrificios impuestos a los huelguistas y a los beneficiados por el servicio, en lo que atañe a los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

Las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisines Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), comunican la con

vocatoria de huelga para los días 25 y 26 del mes de septiembre de 1995, que afecta al cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, grupo D, escala de agentes forestales en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma.

El mencionado Decreto 155/1988, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros y por lo que respecta a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes los servicios de vigilancia y los de extinción de incendios (artículo 2).

La motivación de la concreta determinación del mínimo de actividad y de la fijación del personal preciso para asegurar el mantenimiento de los específicos servicios esenciales prestados por esta consellería, es respecto a cada uno de ellos, la siguiente:

-En el Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, la imprevisibilidad del hecho causante de la prestación del servicio esencial de vigilancia y extinción de incendios y su posible incidencia en la seguridad y bienestar de la población.

-En los Servicios de Medio Ambiente Natural y de Montes e Industrias Forestales, la realización de funciones de vigilancia de bienes públicos.

La designación nominal del personal que deberá cubrir los servicios fijados será hecha por los delegados provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Por lo expuesto, esta consellería, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente, y el Decreto 205/1990, de 15 de marzo, oído el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

Con carácter general el mínimo de actividad y el personal preciso para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga convocada para los días 25 y 26 de septiembre de 1995 y que afecta al cuerpo de auxiliares técnicos de la Xunta de Galicia, grupo D, escala de agentes gorestales, es el siguiente:

-Servicio de defensa contra incendios forestales.

Un agente forestal en cada una de las jefaturas territoriales de defensa contra incendios forestales.

-Servicio de medio ambiente natural.

Un agente forestal en cada comarca.

-Servicio de montes e industrias forestales.

Un agente forestal en cada comarca.

Artículo 2º

El personal que debe prestar los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior será designado por los delegados provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, publicándose los nombres de los designados en los tablones de anuncios de los respectivos centros de trabajo.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden, será sancionado de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 4º

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de septiembre de 1995.

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

95-06052