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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 180 Martes, 19 de septiembre de 1995 Pág. 7.065

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de la carpintería de ribera.

Visto el expediente del convenio colectivo para el sector carpintería de ribera, de la provincia de Pontevedra que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (ASEMA), y por la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 23-5-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG), en gallego y castellano.

Vigo, 18 de julio de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector carpintería de ribera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

El convenio obliga a todas las empresas del sector carpintería de ribera, afectadas por la Ordenanza laboral de trabajo de 28 de julio de 1969.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las normas que se establecen en el presente convenio afectarán a la totalidad de los productores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del convenio.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

La entrada en vigor del presente convenio será a partir del día 1 de junio de 1995 y su duración hasta el 31 de diciembre de 1995.

No obstante el párrafo anterior y con independencia de la entrada en vigor del convenio, los efectos económicos comenzarán a regir a partir del uno de enero de 1995.

Artículo 5º.-Prórroga.

El presente convenio podrá prorrogarse al término de su vigencia, de año en año, por tácita reconducción, si no mediare oportuna denuncia de forma del mismo.

Artículo 6º.-Denuncia y revisión.

La denuncia proponiendo la revisión del presente convenio, deberá presentarse por cualquiera de las partes deliberantes, a la delegación provincial de la Consellería de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración del plazo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales, si no fuera denunciado en su vigencia ordinaria.

Las negociaciones, que no podrán iniciarse con antelación superior a los tres meses de la terminación de la vigencia del presente convenio, se desarrollarán con la continuidad necesaria, a fin de permitir el examen y puntual solución de los extremos planteados.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio compensarán y absorverán las que por cualquier concepto vinieran percibiendo los trabajadores y las que en el futuro se concedan por imperativo legal, convenio colectivo o contrato individual y su cómputo se hará de forma global.

Artículo 8º.-Garantía ad personam.

No obstante el artículo anterior, se respetarán situaciones personales que en su conjunto sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, realizadas de lunes a viernes.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando en la mañana del sábado se tenga que efectuar una operación de varada o lanzamiento de buque, el personal necesario para realizarla, a juicio de la empresa y del delegado de personal, vendrá obligado a ello, para lo cual se le avisará el día anterior. A estos efectos se entenderá como media jornada un máximo de cuatro horas.

En aquellas empresas en que está establecida su jornada de trabajo en forma contiunuada, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince

minutos, conocido como tiempo de bocadillo y que a todos los efectos será considerado como trabajo efectivo.

Artículo 10º.-Interpretación.

Órgano competente: la comisión paritaria del convenio es el órgano de interpretación, conciliación y vigencia de su cumplimiento.

Artículo 11º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria del convenio está integrada por un presidente, un secretario y ocho vocales; cuatro de ellos en representación de los empresarios y otros cuatro en representación de los trabajadores.

Artículo 12º.-Salarios.

Los sueldos y salarios del presente convenio serán los que figuran en tabla anexa.

Artículo 13º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE registrara el 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4.25 la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994 se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1995 sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1996 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. La revisión salarial se producirá sobre todos los conceptos retributivos que figuran en el convenio.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en cada convenio, a fin de que aquel se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1996.

Artículo 14º.-Antigüedad.

Todos los productores afectados por este convenio, percibirán como premio de antigüedad, quinquenios en la cuantía de un 7% sobre los salarios o sueldos base de la tabla anexa.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, se tomará como referencia para el cómputo de la antigüedad la fecha de entrada del trabajador en la emrpesa.

Artículo 15º.-Trabajos penosos, molestos y toxicidad.

Las empresas abonarán un plus del 30% sobre los salarios de la tabla anexa del presente convenio, por la ejecución de alguno de los trabajos siguientes:

-Del interior o pintado en el interior, de sentinas, cualquiera que sea el material a emplear.

-Pintado en el interior de tanques de combustibles, de agua, cualquiera que sea el material a emplear en dichos trabajos. En el pintado de neveras con material bitusmático, brea, alquitrán o pinturas que puedan producir irritaciones en alguna parte del cuerpo.

-Renovación de las bancadas de las calderas y máquinas de vapor, sin limitación de tonelaje o potencia de los mismos.

-Renovación de las calzadas, polines o bancadas para motores Diesel 100 CV.

-Cualquier trabajo que se realice a una distancia máxima de tres metros de calderas encendidas.

-En las playas, en rampas, en varaderos, donde el trabajador haya de tener parte del cuerpo sumergido en el agua. Se exceptuará cuando ésta no llegue a la rodilla y le sean suministradas botas de goma o similar para protección del productor.

-En los trabajos que se realicen en las neveras o frigoríficos siempre que sus temperaturas sean inferiores a 10 grados o mantengan hielo en su interior. Estos trabajos se entenderán siempre en reparación.

En concepto de toxocidad este plus de 30% lo abonarán a sus productores las empresas dedicadas a la construcción de embarcaciones de plástico.

Asimismo, este plus de 30% se abonará en los trabajos que se realicen en los fondos de embarcaciones planas de proa, popa, tales como barcazas, mejilloneras, gánguiles y dragas, siempre que estos trabajos se realicen a una altura inferior a un metro cuarenta centímetros del suelo donde se efectúen dichos trabajos y en los que hayan de realizarse a más de diez metros de altura de la cubierta de la nave.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

Por este concepto los trabajadores afectados por este convenio percibirán treinta días de su salario, para todas las categorías, en cada una de las extraordinarias de 25 de julio y Navidad, que serán satisfechas la primera en la víspera de dicha fiesta y la segunda, el día 22 de diciembre.

Al personal que hubiera ingresado o cesado en el transcurso del año, se le abonarán estas gratificaciones prorrateando el importe de las mismas en relación con el tiempo de servicio en la empresa, para lo cual la fracción de semana o mes se computará como unidad completa. Estas gratificaciones serán incrementadas con el premio de antigüedad quien la tuviera y el plus de asistencia.

Artículo 17º.-Gratificación 19 de marzo-San José.

La gratificación para conmemorar la festividad de San José se establece en veinticuatro días para todas las categorías sobre los salarios de la tabla anexa, abonándose el día laboral inmediatamente anterior al 19 de marzo, en las mismas condiciones que las gratificaciones a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en lo establecido por las normas generales.

Artículo 19º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio un plus de transporte o distancia para cada día efectivamente trabajado, repartido de lunes a viernes, a razón de 490 pesetas diarias. No se tendrá derecho a este plus los días que trabaje

menos de media jornada. En caso de trabajar un sábado se pagará la parte proporcional, siendo el mínimo de media jornada.

Artículo 20º.-Desgaste de herramientas.

Las empresas que no entreguen a sus productores las herramientas necesarias para sus trabajos y fueran propiedad de éstos, abonarán en compensación al desgaste de las mismas, 200 pesetas por día trabajado para las categorías de oficiales y ayudantes y 170 pesetas también por día trabajado para los aprendices.

Artículo 21º.-Vacaciones.

Se fija el período de vacaciones en treinta días naturales para todas las categorías afectadas por el presente convenio, que se harán efectivas sobre el salario que se fija en la tabla anexa del convenio, incrementándose dicha cantidad con los aumentos de antigüedad y plus de aistencia. No se computará a efectos vacacionales los días 13 de octubre, 7 y 22 de diciembre.

Artículo 22º.-Accidentes de trabajo.

Las empresas abonarán a los productores accidentados por trabajo, a partir del primer día del accidente, la diferencia que exista entre la prestación económica que perciba del seguro y la cantidad declarada a efectos de cotización a la Seguridad Social, en su base de accidentes de trabajo.

Artículo 23º.-Enfermedad.

Las empresas abonarán a los trabajadores a partir del decimoquinto día de enfermedad y hasta que agoten las prestaciones de la Seguridad Social, la diferencia que exista entre la prestación que perciban de la misma y la cantidad declarada a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Mientras esté vigente el artículo 68 de la Ley de contrato de trabajo, las empresas están obligadas a abonar el 50% de su salario durante los cuatro primeros días de la primera baja de cada año.

Artículo 24º.-Baja hospitalaria.

En el caso de baja hospitalaria, las empresas complementarán la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que abone a la Seguridad Social o mutualidad patronal hasta el 100% del salario de la base de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 25º.-Revisión médica.

Todas las empresas estarán obligadas a concertar una revisión médica anual para sus trabajadores. Estos dispondrán, durante la jornada laboral y sin pérdida de retribución, del tiempo necesario para efectuar el mencionado reconocimiento. Los gastos de desplazamiento necesarios correrán a cargo de la empresa.

Artículo 26º.-Acción asistencial de las empresas.

A todo el personal de la empresa que, llevando como mínimo cinco años de antigüedad en la misma y teniendo cumplida la edad mínima pensionable, solicite y obtenga de la mutualidad la jubilación reglamentaria, la empresa le entregará un premio de vinculación en la misma consistente en el importe de

una mensualidad de la retribución asignada para su categoría profesional en la tabla de salarios del presente convenio, incrementada con los aumentos de antigüedad.

Por otra parte, tendrán derecho al premio indicado en el párrado anterior, los trabajadores que teniendo una antigüedad como mínimo de diez años sean declarados por el organismo competente en la situación de invalidez permanente para la profesión habitual o para todo el trabajo.

Artículo 27º.-Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a enfermedad común o accidente no laboral, las empresas complementarán hasta treinta días la ayuda por defunción que con carácter general establece en quince días el Decreto de 2 de marzo de 1944, abonándose esta ayuda en la misma forma y cuantía que establece dicho decreto y cuando el trabajador fallecido deje alguno de los familiares que a continuacións e expresan según el orden de relación siguiente: viuda, descendientes legítimos, legitimados, ilegítimos o naturales reconocidos, menores de 18 años o inútiles para el trabajo, hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, hija o hermana mayores de 18 años que asimismo estuviesen a su cargo, solteras o viudas, ascendientes pobres sin derecho a pensión con tal que sean sexagenarios.

Las empresas concertarán seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones: accidente laboral con resultado de muerte: 1.075.000 ptas., accidente laboral con resultado de invalidez permanente, total, absoluta o gran invalidez: 1.610.000 ptas.

Artículo 28º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán a sus productores dos monos o buzos y dos pares de botas de seguridad homologadas por año, al cabo del cual pasarán a propiedad del trabajador.

Artículo 29º.-Seguridad en el trabajo.

Todos los trabajadores están obligados a llevar y utilizar las medidas de seguridad y protección que facilite la emrpesa, para evitar el accidente de trabajo. Especialmente se significará la obligación de llevar el casco de protección y las boras de seguridad.

El incumplimiento del presente artículo por parte de los trabajadores, se considerará falta y será sancionado según la legislación vigente.

Artículo 30º.-Normas sobre aprendizaje.

La duración del aprendizaje en las industrias de carpintería de ribera, afectadas por el presente convenio, será de dos años.

Para que los aprendices tengan derecho, transcurrido el primer año o sucesivos en dicha situación, al incremento de retribución consignada en la tabla de salarios del presente convenio, será preciso que paralelamente hayan adquirido la capacitación profesional necesaria que justifique su ascenso a una categoría superior.

En el caso de que el aprendiz considere que ha adquirido la capacitación profesional necesaria para ascender y no estuviese conforme con ello la empresa, deberá dirigir escrito a ésta solicitando ser sometido a examen ante un tribunal constituido por los dos oficiales de mayor categoría del taller y un representante de la empresa.

Todo aprendiz declarado apto para la categoría de ayudante, en el caso de que no exista vacante de dicha categoría en la empresa en la que presta sus servicios, percibirá el salario que le corresponda como tal ayudante.

Los aprendices declarados no aptos para pasar a la categoría de ayudantes, continuarán como tales aprendices seis meses más, transcurridos los cuales repetirán el examen y si tampoco consiguieron superar la correspondiente prueba, podrán optar entre despedirse o pasar a la clase de peones -especializados o no-, si existiera y hubiese vacante de dicha plaza.

Artículo 31º.-Derechos sindicales.

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal tendrán como representantes legales de los trabajadores, derecho a disponer de quince horas mensuales retribuidas como máximo, para el ejercicio de sus funciones de representación. No obstante el párrafo anterior, podrán acumularse cada mes, las horas de los distintos miembros del comité de empresa y en su caso de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

Las salidas efectuadas habrán de justificarse debidamente.

Artículo 32º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 3.402 pesetas y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Se entenderá por falta de puntualidad, cuando el trabajador no esté a toque de sirena, campana o similar a disposición del encargado para comenzar la jornada laboral.

También se entenderá falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la jornada de trabajo.

2. En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio de puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

No obstante, el párrafo anterior, a efectos del plus de asistencia, la primera falta de puntualidad no se computará en tanto no exceda de treinta minutos.

3. Si la incorporación del trabajador se produce después de los primeros 30 minutos de comenzada la jornada laboral, se considerará comop falta de asistencia de media jornada, perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4. La falta de asistencia de una jornada de trabajo, ocasionará la pérdida del 25% del premio.

5. Las licencias establecidas en el Estatuto de los trabajadores y ordenanza laboral no serán consideradas como falta de puntualidad y asistencia.

Artículo 33º.-Jornadas no laborables.

Con vigencia exclusiva para el año 1995, los días 13 de octubre, 7 y 22 de diciembre, se considerarán no laborables y retribuidos.

Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.

Ambas partes deliberantes se comprometen a observar la normativa general vigente, en todo aquello que no quede determinado específicamente en el presente convenio.

Artículo 35º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son en representación de los trabajadores, las centrales sindicales UGT, CC.OO., y CIG, y en representación de los empresarios la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra (ASEMA), que será publicado en castellano y gallego.

Tabla salarial para el año de 1995

CategoríasPtas./día

Encargado3.221

Calafate2.826

Ayudante calafate2.758

Ayudante2.758

Oficial de 1ª3.007

Oficial de 2ª2.826

Peón especializado2.730

Peón2.696

Aprendiz de 2º año2.324

Aprendiz de 1º año2.172

Sección pintura

Encargado3.007

Oficial de 1ª2.826

Oficial de 2ª2.798

Ayudante2.758

AdministrativosPtas./mes

Jefe125.353

Oficial de1ª110.546

Oficial de 2ª 89.607

Auxiliar 80.418

Aspirante 66.058

Subalternos

Capataz de peones82.715

Porteros y almacenistas78.123

95-5417