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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 179 Lunes, 18 de septiembre de 1995 Pág. 7.031

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de la carpintería, ebanistería y actividades afines.

Visto el expediente del convenio colectivo para el sector carpintería, ebanistería y actividades afines, de la provincia de Pontevedra que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 11-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema) y por la Asociación Comarcal de Empresarios de A Estrada (ACE), y por la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y

CIG, en fecha 8-6-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG) en castellano y gallego.

Vigo, 18 de julio de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio de carpintería, ebanisteria y actividades afines de la provincia de Pontevedra.

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio, en representación empresarial: la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema) y la Asociación Comarcal de Empresarios de A Estrada (ACE), y, representando a los trabajadores las centrales sindicales: Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO) y Confederación Intersindical Galega (CIG).

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente convenio afectará a todas las empresas de la provincia de Pontevedra que realicen actividades recogidas en los grupos y sus respectivos epígrafes del impuesto de actividades económicas que se relacionan a continuación.

* Fabricación de productos semielaborados de madera (chapas, tableros, maderas mejoradas, etc.). 462.

* Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 463.

* Fabricación de envases y embalajes de madera. 464.

* Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles). 465.

* Fabricación de productos de corcho. 466.

* Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos, etc. (excepto muebles). 467.

* Industria del mueble de madera. 468.

* Y cualquier otra actividad afín que se pueda crear en el futuro.

El presente convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en las empresas afectadas.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor a partir del día 1 de abril de 1995. La vigencia del mismo será hasta el 31 de diciembre de 1995, renovándose por períodos anuales si no fuera denunciado.

Denuncia. Estarán legitimados para formular las mismas representaciones que lo están para negociarlo, y deberá comunicárselo a la otra parte, fehacientemente, con un mes de anticipación a su terminación. Esta comunicación deberá dirigirse al domicilio de la comisión paritaria, en Vigo, en la sede de la Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra.

Artículo 4º.-Condiciones mas beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas. Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa que en su conjunto impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las convenidas serán respetadas.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de 6 miembros, designados 3 por cada una de las partes, empresarial y sindical, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por unanimidad y, aquellos que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

La comisión paritaria se reunirá una vez al año. Se podrán convocar las reuniones extraordinarias que se estimen necesarias, éstas serán solicitadas por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 6º.-Funciones y procedimientos de la comisión paritaria.

La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

c) A instancia de alguna de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes y a solicitud e las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

d) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa y jurisdiccional que se pro

mueva, las partes firmantes del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si eso no fuera posible, emitan un dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 sin que se haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que cuestiones propias de la competencia de la comisión paritaria y que se promuevan ante ella adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que se pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

1. Exposición sucinta y concreta del asunto.

2. Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

3. Propuesta y petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se consideren necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación se estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto se concederá al proponente un plazo que no podrá exceder de 5 días hábiles.

La comisión, una vez recibido el escrito-propuesta y, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Artículo 7º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá desde el 1º de abril de 1995 las retribuciones consignadas en tabla anexa, incrementadas en su caso, con la antigüedad correspondiente.

Los aumentos concedidos por el presente convenio, absorberán los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente durante la vigencia del mismo.

Los efectos económicos entrarán en vigor a los ocho días de su firma.

Artículo 8º.-Revisión salarial.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1995 un incremento respecto al 1 de abril de 1995 superior al cinco por cien se efectuará una revisión salarial en todos los conceptos económicos del convenio, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Tal incremento se pagará con efectos del 1 de abril de 1995.

Artículo 9º.-Pago de nóminas.

El pago de la nómina se realizará de forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar, con la debida antelación, anticipos a cuenta de haberes devengados.

Para todo el personal se considerarán las mensualidades de 30 días.

Artículo 10º.-Antigüedad.

El premio de antigüedad se calculará sobre el salario pactado en este convenio según marca la ordenanza laboral.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Por este concepto, los trabajadores percibirán, incluida la antigüedad quien la tuviera, treinta días de su salario en las tres pagas extraordinarias (19 de marzo, fiesta del patrón, julio y navidad).

Artículo 12º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración de los que veintidós, como mínimo, serán laborables.

Para las empresas que cierren por vacaciones, éstas serán de treinta días naturales.

Su disfrute se iniciará, en cualquier caso, en día laborable.

Las empresas concederán preferentemente las vacaciones entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, salvo pacto individual en contrario; así mismo se podrán excluir, por motivos de organización, determinados períodos para su disfrute.

Los trabajadores conocerán con dos meses de antelación a su disfrute el período vacacional.

El calendario de vacaciones, una vez aprobado, quedará expuesto en el tablón de anuncios de la empresa.

El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por baja en la empresa.

A efecto del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de ILT, sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja.

El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contratio, tendrá carácter ininterrumpido.

Si en el momento en que el trabajador le correspondiese, por estar así establecido, el inicio del período vacacional y se encontrase en situación del ILT,

por cualquier motivo, podrá aplazar su disfrute de común acuerdo con la empresa.

En el caso de que el trabajador cayera en situación de ILT mientras estuviera disfrutando las vacaciones, la duración de las mismas se computará como días de vacaciones sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de ILT.

Artículo 13º.-Prendas de trabajo.

La empresa deberá entregar al personal un conjunto de chaquetilla y pantalón cada seis meses.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al abono de 4.500 pesetas, en compensación, por cada conjunto de prendas no entregadas.

Pese a lo señalado en el párrafo primero las empresas que tengan en almacén fundas de trabajo podrán entregarlas hasta agotarlas.

Artículo 14º.-Plus de trabajos tóxicos.

Se estará a lo establecido por la ordenanza laboral.

Artículo 15º.-Desgaste de herramientas.

La empresa que no entregase a sus productores las herramientas necesarias para sus trabajos pagarán en compensación del desgaste de las mismas 155 pesetas por cada día de trabajo.

Artículo 16º.-Accidentes de trabajo.

Las empresas pagarán a sus productores accidentados a partir del quinto día del accidente, la diferencia que exista entre la prestación económica que perciba de la mutua de accidentes y el salario vigente, incrementado con la antigüedad, en su caso.

Artículo 17º.-Bajas con hospitalización.

Durante el tiempo en que el trabajador permanezca hospitalizado, así como el mes posterior de convalecencia domiciliaria, como máximo, la empresa pagará la diferencia que exista entre la prestación económica que perciba de la Seguridad Social y el salario vigente, incrementado con la antigüedad, en su caso.

Artículo 18º.-Seguro de accidentes.

Las empresas afectadas por este convenio tienen la obligación de hacer un seguro por accidentes de trabajo, siempre que se produzca en horas laborables, que cubra las siguientes contingencias:

a) En el caso de muerte: 575.000 pesetas.

b) En el caso de invalidez permanente: 1.250.000 pesetas.

c) En el caso de absoluta y gran invalidez: 1.500.000 pesetas.

Artículo 19º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral máxima ordinaria será de 1.800 horas efectivas de trabajo al año. La jornada será de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

A efectos de su distribución y adecuación se considerarán como no laborables y retribuidos los días: 14 de agosto, 13 de octubre y 7 de diciembre.

Por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, y en su defecto, con los propios trabajadores, se podrán modificar estos días para su disfrute en otras fechas.

Artículo 20º.-Revisión médica.

La empresa estará obligada a realizar reconocimiento médico periódico a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.

Así mismo, se le efectuará revisión médica al trabajador que se incorpore a la empresa, dentro de los 30 días siguientes a su ingreso, salvo que ya la hubiese realizado en el último año natural.

El trabajador podrá optar por pasar el reconocimiento médico por su cuenta; en este caso, deberá de presentar obligatoriamente en la empresa el certificado médico pertinente.

Los trabajadores dispondrán de media jornada retribuida para realizar la revisión. En el caso de que sea necesario más tiempo, tendrán que presentar justificante, siéndole igualmente retribuido el exceso. Los gastos de desplazamiento serán a cargo de la empresa.

Artículo 21º.-Dietas.

Todos los trabajadores que por necesidades de la empresa y por orden del empresario tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho a las siguientes dietas:

* Dieta completa: 3.500 pesetas/día.

* Media dieta: 1.600 pesetas/día.

Si la empresa se hiciese cargo de todos los gastos no abonará cantidad alguna por estos conceptos a los trabajadores.

Si por circunstancias especiales los gastos originados sobrepasan los importes establecidos al efecto, el exceso deberá ser pagado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación del trabajador.

Artículo 22º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en el caso de matrimonio.

b) Dos días naturales en el caso de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tales motivos, el trabajador nacesitara hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días naturales.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido, en más de un veinte por cien de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supueto de que el trabajador por incumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se le descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Para realizar consulta al médico especialista, por el tiempo necesario, con un máximo de cinco horas al día.

Artículo 23º.-Período de prueba.

A los trabajadores que se incorporen a la empresa se le podrá concertar, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

* Técnicos titulados: 6 meses.

* Jefes y encargados: 3 meses.

* Oficiales: 30 días laborables.

* Resto del personal: 15 días laborables.

Durante el período de prueba del trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

La situación de ILT que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo.

Artículo 24º.-Idioma.

El presente convenio se publicará en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional.

Se acuerda continuar con la negociación del nuevo texto del convenio colectivo para el sector de carpintería, ebanistería y actividades afines que sustituirá una vez totalmente elaborado al actual convenio.

Tabla salarial del 1-4-1995 al 31-12-1995

Personal de taller.

Encargado general, jefe de taller94.809.

Encargado de sección de producción94.312.

Oficial preparador-trazador93.666.

Oficial 1ª, tupista 1ª, aserrador 1ª, galerista,

machihembrador, oficial de máquina circular,

oficial afilador92.579.

Oficial 2ª, especialistas en serie y semiserie,

oficial montador, tupista 2ª, aserrador

segunda, oficial máquinas especiales,

oficial lijador, fogonero, oficial instalador 90.776.

Ayudante, peón especializado89.745.

Peón87.595.

Aprendices.

Aprendiz de 16 y 17 años52.557.

Aprendiz de 18 años75.873.

Personal administrativo.

Jefe de oficina107.690.

Oficial de primera 96.224.

Oficial de segunda 89.655.

Auxiliar telefonista y mecanógrafa 89.525.

95-5456