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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Jueves, 24 de agosto de 1995 Pág. 6.593

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de junio de 1995, de la Delegación Provincial de A Courña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de pintura.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de pintura, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-6-1995, suscrito en representación de la parte económica por APECCO y, de la parte social por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación Intersindical Galega, el día 5-6-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su publicación en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC)

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 14 de junio de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo de pintura para la provincia de A Coruña. Año 1995

Sección 1ª

Extension y vigencia.

Artículo 1º.-Extensión.

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas de pintura, sujetas a la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, de 28 de agosto de 1970.

Se aplicará a todos los centros de trabajo de la provincia de A Coruña, cualquiera que sea el domicilio social de las Empresas a que pertenezca.

Afecta el presente convenio, a todos los trabajadores al servicio de las empresas anteriormente expresadas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor el día de su publicación, si bien sus efectos económicos empezarán a regir a partir del 1 de enero de 1995 y su vigencia será desde 1 de enero de 1995 hasta 31 de diciembre de 1995.

Sección 2ª

Prorroga.

Artículo 3º.-El convenio colectivo quedará prorrogado tácitamente a su vencimiento, por sucesivos períodos de una anualidad a no ser que se denuncie

para su revisión o rescisión con un mínimo de un mes antes de su vencimiento o de alguna de sus prórrogas. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación. En caso de prórroga por falta de denuncia los conceptos económicos se incrementarán en una cuantía igual al IPC habido en el año inmediato anterior.

Artículo 4º.-Respeto de derecho.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio, respecto a las materias objeto de su regulación.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación personal las mejoras establecidas en el convenio y aun ampliarlas, las empresas que vengan abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos, no estarán obligados a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijan, más que en la medida necesaria para suplir diferencias.

Asimismo, las mejoras establecidas en el convenio serán compensables o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudieran establecerse.

Artículo 6º.-Garantía personal y condición mínima.

Serán respetadas las condiciones superiores pactadas con anterioridad a este convenio, o que se pacten durante su vigencia, con personas o grupo de personas, por las empresas afectadas por el mísmo, siempre que en su conjunto o cómputo anual, superen las establecidas por este convenio, debido a la condición que tiene de normas mínimas de relación, tanto en lo que se refiere a lo social como en lo económico.

Artículo 7º.-Normas complementarias.

En lo que no esté previsto en este convenio se estará a lo que dispone la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, y demás disposiciones vigentes.

Sección 3ª

Comisión mixta de interpretación.

Artículo 8º.-Se constituye una comisión mixta de interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la misma comisión designe en la primera reunión que se celebre.

Quedará constituida por tres representantes de los trabajadores y tres de las empresas, que serán designados por las centrales sindicales y la Asociación Provincial de Empresarios de entre los titulares y suplentes que hayan sido nombrados para formar parte de la comisión deliberadora.

Los acuerdos de esta comisión requerirán la conformidad de la mitad más uno del número de componentes.

A las reuniones de la comisión mixta, podrán asistir con voz, los asesores de las respectivas representaciones.

La comisión mixta entenderá en las cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio y las obligaciones con arreglo a la paz laboral.

Capítulo II

Condiciones económicas

Artículo 9º.-Incremento salarial para 1995

El incremento salarial para 1995 aquí pactado es de un 4%, calculándose éste sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1994, excepto antigüedad. Resultando:

Administrativos:

Jefe de 1ª y peritos131.517 ptas./mes.

Oficial de 1ª102.246 ptas./mes.

Oficial de 2ª93.827 ptas./mes.

Auxiliar84.248 ptas./mes.

Auxiliar ayudantes65.148 ptas./mes.

Operarios:

Oficial de 1ª(salario)2.502 ptas./día.

Oficial de 2ª(salario)2.453 ptas./día.

Ayudante2.411 ptas./día.

Peón (salario)2.324 ptas./día.

Las empresas que hayan pagado las cantidades de conformidad con las tablas reseñadas quedarán exentas de su abono.

Cláusula de garantía salarial para 1995

En el supuesto de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4% respecto al mísmo día de 1994, se revisarán las tablas salariales, actualizando las aquí pactadas en el porcentaje en que supere al mencionado índice y calculando sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 1994, excepto antigüedad.

En caso de funcionar esta cláusula de revisión salarial las empresas deberán hacer efectivas a sus trabajadores las diferencias con efectos retroactivos del 1 de enero de 1995.

Artículo 10º.-Prima de Asistencia y Puntualidad.

Se establece una prima de asistencia y puntualidad, por día efectivo de trabajo para el período del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995 de 599 pesetas para los ayudantes y peones y de 760 pesetas para los oficiales de 1ª y 2ª.

Este plus de asistencia y puntualidad se perderá en las circunstancias y cuantías siguientes:

a) La primera falta sin justificación será penalizada con pérdida de tres días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.

b) La segunda falta será penalizada con la pérdida de diez días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.

c) Por cada nueva falta será penalizada con la pérdida de la prima correspondiente a todos los días trabajados en el mes, además del salario o salarios de la nueva o nuevas faltas.

d) Las faltas han de computarse siempre de cada mes natural.

Artículo 11º.-Antigüedad.

La antigüedad en la empresa será retribuida a razón de dos bienios y tres quinquenios, por día natural, segun la siguiente tabla:

Oficiales de 1ª y 2ª: bienio, 28 pesetas.

Oficiales de 1ª y 2ª: quinquenio, 56 pesetas.

Ayudantes y peones: bienio, 27 pesetas.

Ayudantes y peones: quinquenio, 54 pesetas.

Artículo 12º.-Plus de altura.

Todo personal que realice trabajos en andamios volantes percibirá una gratificación de 230 pesetas, por día o fracción para el período del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995. En andamios de tubos se percibirá esta gratificación a partir de los siete metros de altura.

Artículo 13º.-Dietas y desplazamientos.

El personal que realice trabajos fuera de su localidad o residencia y tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo percibirá una dieta de 1.832 pesetas diarias, además de 167 pesetas mensuales para lavado de ropa, para el período del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995.

El personal que se encuentre trabajando fuera de su localidad o residencia y no tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo, percibirá una media dieta de 612 pesetas diarias para el período del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995.

El personal que se encuentre trabajando fuera del término municipal a menor distancia de 10 km. percibirá una salida de 305 pesetas diarias para el período del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995.

Artículo 14º.-Jornada laboral.

La jornada semanal será de 40 horas distribuidas de lunes a viernes, ambos inclusive, abonándose la nómina mensualmente. A efectos del cómputo anual de horas, se confeccionará un cuadro horario por la comisión paritaria. Total de horas anuales: 1.792.

Se considerarán festivos los días 14 de agosto y 7 de diciembre, solamente para el presente año de 1995.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

A todo personal afectado por este convenio, le será facilitado por sus respectivas empresas un mono o faena de trabajo de primera calidad, cada año. En caso de trabajo que así lo requiera, se entregará otro más.

Artículo 16º.-Licencias con sueldo.

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a permisos, percibiendo el importe del salario diario, antigüedad y plus de asistencia en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: quince días naturales retribuidos.

b) Fallecimiento: en caso de fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos y hermanos, será siempre de cinco días, para todos los trabajadores.

c) Alumbramiento de esposa: será siempre de cinco días.

Artículo 17º.-Complemento plus de transporte.

Se estipula la siguiente retribución económica en concepto de plus de transporte para todas las categorías de 708 pesetas por día efectivo de trabajo para el período del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Será de treinta días naturales, percibiendo durante las mismas el salario diario, antigüedad y plus de asistencia correspondiente a los días que, de estar trabajando hubiese percibido el trabajador.

Artículo 19º.-Pagas de Navidad y Verano.

Serán de treinta días cada una, se abonarán del salario diario del convenio y antigüedad. La paga de

verano se cobrará en el mes de julio y la de Navidad antes del 24 de diciembre.

Artículo 20º.-Paga de beneficios.

Consistirá en el 6 por 100 del salario diario del convenio, más antigüedad y las dos pagas extraordinarias.

Artículo 21º.-Rendimientos.

Se establece la siguiente tabla de rendimientos mínimos:

Temple liso primera mano180 m.

Temple liso segunda mano200 m.

Pintura al óleo 1ª mano80 m.

Pintura al óleo 2ª mano60 m.

Pintura al óleo acabado90 m.

Esmalte en paredes acabado rodillo80 m.

Pintura plástica en paredes, 1ª mano160 m.

Pintura plástica en paredes, 2ª mano180 m.

Aparejado y tapado130 m.

Temple picado a rodillo110 m.

Temple picado a cepillo60 m.

Plástico picado a rodillo100 m.

Puertas imprimidas25 unidades.

Puertas emplastecidas y lijadas18 unidades.

Puertas pintadas 1ª mano18 unidades.

Puertas esmaltadas15 unidades.

Ventanas en guillotina imprimidas

(sin marco)60 unidades.

Ventanas pintadas 1ª mano (interior)18 unidades.

Ventanas pintadas 2ª mano22 unidades.

Pintado hueco interior guillotina

(barnizado)30 unidades.

Pintado hueco interior guillotina

(barnizado) 2ª mano35 unidades.

Puertas barnizadas 1ª mano32 unidades.

Lijado y plasticido clavos40 unidades.

Puertas 2ª mano barniz32 unidades.

Puertas 3ª mano barniz30 unidades.

Estos rendimientos se entienden en cada jornada de ocho horas.

Disposiciones adicionales

Artículo 22º.

Primera.-Las retribuciones y tablas de rendimiento incluidas en este convenio, forman parte inseparable del mismo, y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.

Segunda.-El salario mímino interprofesional no modificará el contenido del presente convenio, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garanticen a los trabajadores unos ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones legales.

Tercera.-Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente, en los términos que seguidamente se dirán, de sus trabajadores por accidentes de trabajo, incluidos los accidentes in itinere, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento o invalidez permanente producido por causa fortuita espontánea exterior e independiente de la

voluntad del trabajador, al percibo de la indemnización siguiente:

Dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 ptas) en caso de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo.

Cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas) en caso de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío.

No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquella alcance.

Cuarta.-Modalidades de contratación. Los trabajadores que formalicen contratos temporales o de duración determinada o los que tienen por objeto la realización de una obra o trabajos determinados y en cuyos contratos oficiales no se contemplen indemnizaciones, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correpondiente a percibir una indemnización por cese del 4,5% calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Quinta.-Jubilación especial a los 64 años. De conformidad con el Real decreto 14/1981, dictado en desarrollo del ANE y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, las empresas afectadas por este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del citado real decreto, por otro trabajador perceptor del seguro desempleado o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.

Será necesario previamente a la iniciación de cualquier trámite el acuerdo entre la empresa y el trabajador para poder acogerse a lo antes estipulado.

Artículo 23º.-Cláusula de revisión.

Esta cláusula queda especificada en el artículo 9º por formar parte de las condiciones económicas.

Comisión paritaria

Artículo 24º.-Se constituye una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del convenio.

Se compondrá de seis vocales, tres de ellos representantes de los trabajadores y tres de los empresarios, y ambos pertenecientes a la comisión deliberadora del convenio.

Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de cuatro vocales, por lo menos, en igualdad paritaria.

La comisión paritaria quedará constituida de la siguiente forma:

-Representación empresarial: Roberto Díaz Cotelo, Juan Afonso Moraes Rey y Angel Brey Castro.

-Representación de los trabajadores: José Paz Pena, de CC.OO.; Ezequiel Cancela Martinez, de CIG y Ramón Calvo Romero, de UGT.

Salarios: cómputo anual

Período del 1 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1995

Personal administrativo:

Jefe 1ª y peritos2.110.304 ptas./año.

Oficial de 1ª1.675.923 ptas./año.

Oficial de 2ª1.550.985 ptas./año.

Auxiliar1.408.832 ptas./año.

Auxiliar ayudante1.125.388 ptas./año.

Personal obrero:

Oficial de 1ª1.471.943 ptas./año.

Oficial de 2ª1.449.869 ptas./año.

Ayudante1.391.503 ptas./año.

Peones1.352.309 ptas./año.

9505565