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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Jueves, 24 de agosto de 1995 Pág. 6.590

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 9 de agosto de 1995 por la que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementarias de leche de la reserva nacional, procedentes de un programa de abandono voluntario desarrollado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La reforma de la política agraria común en el sector de la leche y de los productos lácteos recoge, entre otras medidas, en el Reglamento (CEE) 3950/92, del consejo, de 28 de diciembre, la prórroga del régimen de tasa suplementaria durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 1993.

Este mismo reglamento autoriza a los estados miembros a conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche una indemnización que se pagará en una a varias anualidades, y a alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de este modo.

El Real decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, estableció con carácter nacional un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, con el fin de corregir básicamente las deficiencias de la estructura productiva existente, en el marco de la normativa comunitaria, utilizando como elementos básicos, entre otros, la reserva nacional de cantidades de referencia para los fines de reordenación del sector lácteo, los programas de abandono voluntario de la producción de leche y la asignación de las cantidades de referencia disponibles de la reserva nacional a los productores.

La incidencia que el sector lácteo gallego tiene en el sector agrario y, en general, en la economía y sociedad gallegas exige adoptar las medidas para llevar a cabo su reestructuración y mejorar su competitividad.

El Real decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de tasa suplementaria, prevé en su artículo 10 la posibilidad de liberar, con cargo a los recursos financieros de las comunidades autónomas, cantidades de referencia para, a través de la reserva nacional, serles asignadas o reasignadas, a propuesta de la misma Comunidad Autónoma.

Con el objetivo de incrementar la competitividad del sector lácteo gallego, en el marco de la Unión Europea, la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 17 de agosto de 1994 estableció un programa de abandono voluntario definitivo de la producción lechera, indemnizado con cargo a los presupuestos de la Xunta de Galicia, para una cantidad máxima de 35.000 toneladas de leche, para su posterior reasignación a explotaciones ganaderas gallegas.

Las cantidades de referencia liberadas con base a dicha orden se integraron en la reserva nacional y es necesario, por tanto, establecer ahora las normas que regulen las reasignaciones de las cantidades de referencia correspondientes a los productores de leche de Galicia.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º 3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de sus competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La asignación de cantidades de referencia de entrega a compradores liberadas en base al plan de abandono regulado por la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 17 de agosto de 1994 (DOG del 24), se realizará con carácter suplementario, a los ganaderos productores cuya explotación esté ubicada en Galicia y que presentaron su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, (BOE del 19-11-1994), por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia suplementaria de la reserva nacional, y cumplan lo establecido en la presente orden.

Artículo 2º.-Limitaciones.

Las cantidades de referencia asignadas al amparo de la presente orden no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento ni de cesión temporal o abandono indemnizado, debiendo reintegrarse a la reserva nacional cuando el productor decida cesar en la actividad o transferir total o parcialmente su cantidad de referencia.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de herencia y las transferencias por donación, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.

Artículo 3º.-Requisitos.

1. Los productores que opten a la asignación suplementaria de cantidades de referencia de la reserva nacional deberán reunir los siguientes requisitos, en la fecha en que presentaran la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 1º:

a) Hallarse ejerciendo la actividad y tener cantidad de referencia asignada o reasignada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real decreto 1319/1992.

b) Ostentar la condición de agricultor a título principal, tal como se define en el Real decreto 1887/1991.

c) No haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europa, nacionales o autonómicos.

d) No haber transferido cantidades de referencia.

e) Que en el período 1993-1994 de tasa suplementaria hubieran entregado leche y productos lácteos al menos por el 85 por 100 de su cantidad de referencia y que las entregas efectuadas en el tiempo que hubiese transcurrido de la campaña 1994-1995 fuese al menos el 63 por 100 de su cantidad de referencia, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales siguientes:

1ª Catástrofe natural grave que afecte a la producción de leche.

2ª Destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los establos destinados a la producción lechera.

3ª Sacrificio obligatorio de las vacas lecheras por saneamiento oficial.

4ª Incapacidad laboral transitoria de larga duración o invalidez del productor si se encargaba por sí mismo de la explotación.

Los productores que justificasen tales circunstancias y recibieran cantidad de referencia de la reserva nacional deberán alcanzar el nivel de producción correspondiente a su cantidad de referencia individual antes de que hayan transcurrido dos períodos consecutivos a partir de la fecha de asignación de la cantidad de referencia procedente de la reserva nacional. En caso contrario, la cantidad de referencia asignada se reintegrará a la reserva nacional.

A estos efectos, las cantidades de referencias cedidas temporalmente no tendrán la consideración de cantidades entregadas.

2. Los productores que hayan obtenido asignación de cantidad de referencia suplementaria de la reserva nacional según lo establecido en el Real decreto 2230/1994 de 18 de noviembre, no la podrán obtener en el marco de lo establecido en la presente orden.

Artículo 4º.-Puntuación y clasificación de las solicitudes.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real decreto 1888/1991, la clasificación de las solicitudes para la asignación de cantidades de referencia se efectuará de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

a) Explotaciones con superficie forrajera ubicada en las zonas declaradas como parques naturales indicadas en el anexo I: cuatro puntos.

b) Ser agricultor joven, tal como se define en el apartado 9 del artículo 2 del Real decreto 1887/1991: dos puntos.

c) Ejercer la producción de leche como actividad principal, entendiendo por tal que el 50 por 100 de su renta como mínimo proceda de la producción de leche en su explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a otras actividades sea inferior al 50 por 100 del trabajo total: tres puntos.

d) Haber efectuado o estar realizando con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto 2230/1994 mejoras estructurales permanentes que impliquen incremento de la producción de leche, al amparo de los Reales decretos 808/1987 y 1887/1991: dos puntos.

2. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 del Real decreto 1888/1991, se complementarán los criterios anteriores del siguiente modo:

a) Otorgar dos puntos a las agrupaciones de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de bienes y sociedades civiles. Estas entidades no podrán recibir además la puntuación establecida para los agricultores jóvenes. Esto mismo será aplicable a los miembros de agrupaciones de productores agrarios, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, dedicadas a la producción o comercialización de leche o productos lácteos cuando dichas entidades asociativas no tengan cantidad de referencia asignada.

b) Otorgar dos puntos en el caso de las explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:

Ordeño mecánico, sistema de refrigeración, o, en su defecto, al menos alojamiento independiente de las vacas lecheras, con almacén de leche y utensilios también independientes.

Agua corriente suficiente para garantizar la limpieza de utensilios e instalaciones.

3. En todo caso, las cantidades de referencia individuales a asignar a cada solicitante estarán en función de la cantidad de referencia individual disponible en el momento en que presentó la solicitud (Q) y serán como máximo las indicadas en el cuadro siguiente para los diferentes estratos:

Cantidad de referencia dispo-

nible do productor solicitante

kilogramos

Cantidad máxima

que se asignará (kg)

1º Hasta 25.0000,5xQ
2º De 25.001 a 50.0005.000+0,3xQ
3º De 50.001 a 100.00010.000+0,2xQ
4º De 100.001 a 180.00022.500+0,075xQ
5º De 180.001 a 280.00030.240+0,032xQ
6º De 280.001 a 400.00037.320+0,0067xQ

A ganaderos con cantidad de referencia disponible superior a 400.000 Kilogramos se les asignará, como máximo, una cantidad igual a la que corresponda a los primeros 400.000 kilogramos.

4. En el caso de agrupaciones de productores agrarios, cooperativas de producción, sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes o sociedades civiles con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, la misma será dividida entre el número de miembros que coticen al régimen especial agrario de la Seguridad Social o al régimen de trabajadores autónomos, rama agraria, a efectos de la aplicación del porcentaje máximo de asignación establecido en el apartado 3.

Artículo 5º.-Procedimiento para la asignación.

1. La distribución entre los productores de las cantidades de referencia de la reserva nacional se efectuará teniendo en cuenta la puntuación alcanzada según el baremo establecido en el apartado 1 del artículo 4º y la cantidad de referencia disponible del solicitante, con los porcentajes máximos contemplados en el apartado 3 de dicho artículo.

A tal fin, todos los expedientes se relacionarán por el número total de puntos alcanzados, procediéndose a la distribución de las cantidades de referencia suplementaria por orden de puntuación de mayor a menor, hasta que sean agotadas las cantidades de referencia disponibles de la reserva nacional que pueden ser objeto de asignación.

2. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

1º Que ejerza la producción de leche como actividad principal, tal como define en el apartado 1, c), del artículo 4º.

2º Que hubieran efectuado las mejoras contempladas en el apartado 1, d), del artículo 4º.

En cada uno de los grupos se ordenarán las solicitudes comenzando por las entidades asociativas seguidas de los restantes titulares individuales, ordenados de menor a mayor edad.

Artículo 6º.-Tramitación.

La clasificación de las solicitudes será efectuada por la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias teniendo en cuenta los criterios generales y los complementarios previstos en el artículo 4º de la presente orden, realizándose la propuesta de reasignación correspondiente a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Una vez aprobada la propuesta por la Dirección General de Producción y Mercados Ganaderos del MAPA, la Dirección General de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias, comunicará a los interesados las reasignaciones correspondientes.

Artículo 7º.-Incumplimiento.

La falsedad de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.

Disposición transitoria única

En el caso de productores que obtengan asignación de cantidad de referencia de acuerdo con lo previsto en la presente orden y, como consecuencia de recursos, obtuviesen una asignación en el marco del R.D. 2230/1994, perderán la asignación recibida en el marco de esta orden que será reintegrada a la reserva para ser reasignada de acuerdo con lo establecido en la presente orden.

Disposición final

Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Santiago de Compostela, 9 de agosto de 1995

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO I

PARQUES NATURALES DECLARADOS EN GALICIA

Parque naturalDeclarado porAyuntamientos
Monte AloiaRD 3100/1978, de 4 de diciembro (BOE 18-1-1979)Tui (Pontevedra)

Islas CíesRD 2497/1980, de 17 de octubre (BOE 15-11-1980)Vigo (Pontevedra)

Baja Limia-Sierra de O XurésD 29/1992, de 11 de febrero (DOG 22-2-1993)Entrimo (Ourense)

Lobios (Ourense)

Muíños (Ourense)

Complejo dunar de Corrubedo y Lagunas de Carregal y VixánD 139/1992, de 5 de junio (DOG 15-6-1992)Ribeira (A Coruña)

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