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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 156 Miercoles, 16 de agosto de 1995 Pág. 6.449

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de junio de 1995, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de ámbito provincial del sector del comercio de alimentación de Ourense para el año 1995.

Visto el texto del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación (código nº 3200545), de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial el día 13 de junio del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la Confederación Provincial de Empresarios de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales UGT, CCOO y USO, todas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el día 17 de abril de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995 de 24 de marzo., Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre tras

paso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de traballo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económicas y sociales de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en Diario Oficial de Galicia y en el BOP.

Ourense, 19 de junio de 1995.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Ourense

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta a todas las empresas de alimentación de la provincia de Ourense, incluyendo en ellas mayoristas y distribuidores, detallistas, supermercados y autoservicios, economatos, charcuterías, carnicerías y pescaderías y en general todas las empresas de los sectores comercio-alimentación y comercio-ganadería regidos por la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 2º.-Vigencia.

La duración del presente convenio será de un año comenzando a regir el 1 de enero de 1995 y finalizando el 31 de diciembre de 1995.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, mientras no sea modificado por otro que lo sustituya, al no mediar denuncia por cualquiera de los representantes empresariales o sindicales que intervinieron en la negociación, con dos messes de antelación como mínimo a la finalización de la vigencia.

Producida la denuncia del convenio, en los términos establecidos en el párrafo anterior, las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora antes de finalizar el mes de febrero, y a iniciar la negociación efectiva en la primera quincena del mes de marzo.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones que se establecen en este convenio serán compensables y absorbibles en cómputo anual conforme a la legislación vigente, respetando las situaciones presenciales de igual forma.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada máxima de trabajo queda establecida en 1.820 horas al año.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de jornada en períodos de cuatro meses.

En este período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo. Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada se publicará, con 15 días de antelación, el calendario correspondiente a dicho período.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales.

Las vacaciones se podrán disfrutar en el transcurso del año, siendo obligatorio para la empresa conceder 15 días de estas durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de forma rotativa.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute, y se anunciarán en el tablón de anuncios del centro de trabajo preferentemente en el primer trimestre del año.

Artículo 6º.-Horas extras.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Las horas extraordinarias realizadas se retribuirán con incremento del 75% y las realizadas en domingo y días festivos se retribuirán al 100%.

En número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen al trabajador en el parte correspondiente, y al comité de empresa y/o delegados de personal.

Artículo 7º.-Licencias y permisos.

Todo trabajador, avisándolo con la suficiente antelación y posterior justificación tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos, sin perjuicio de los establecidos en la legislación vigente:

a) Por matrimonio civil o religioso: 15 días.

b) En caso de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Si mediara desplazamiento: 5 días.

c) Por traslado de domicilio habitual: 1 día.

d) Por el tiempo indispensable para el cuumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) En caso de salidas al médico, el tiempo empleado cuando la visita coincida con el horario de trabajo.

Artículo 8º.-Excedencias.

Podrán solicitar excedencia todos los trabajadores de la empresa, siempre que lleven, como mínimo, un año de servicio por un plazo no inferior a un año y no mayor de cinco.

Al terminar la situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a ocupar la primera vacante de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal afectado percibirá tres pagas extraordinarias consistentes en una mensualidad de los salarios bases vigentes en cada momento más la antigüedad.

Estas pagas serán abonadas:

a) Paga de verano, antes del 20 de julio.

b) Paga de Navidad, antes del 20 de diciembre.

c) Paga de beneficios, antes de 21 de marzo.

Artículo 10º.-Condiciones económicas.

Los salarios bases serán los establecidos en la tabla salarial anexa y tendrán su aplicación desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.

El incremento del presente convenio es de un 4,75% sobre las tablas de 1994.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El concepto de plus de antiguedad se establece en cuatrienios en la cuantía del 5% sobre el salario base del convenio vigente en cada momento y por cada categoría.

Artículo 12º.-Dietas.

Tendrán derecho a las mismas todos los trabajadores que mediante orden expresa del empresario o persona que los represente, se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes al centro de trabajo y que, imposibiliten su regreso y sea preciso efectuar comidas fuera de su domicilio habitual o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también exija la misión encomendada una permanecia que obligue a tomar alojamiento.

La cuantía de la misma será la siguiente:

Dieta completa: 4.000 ptas.

Comida: 1.500 ptas.

Cena: 1.000 ptas.

Cama: 1.500 ptas.

Desayuno: 300 ptas.

O bien por acuerdo con la empresa gastos a justificar.

Artículo 13º.-Complemento asistencial en caso de enfermedad o accidente.

En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad

Social, del personal comprendido en el régimen asistencial de la misma, la empresa complementará el salario hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de los 12 meses aunque el trabajador haya sido sustituído.

El personal que con carácter obligatorio no estuviera comprendido en la Seguridad Social y opte por disfrutar la cobertura del régimen general percibirá con cargo a la empresa los mismos beneficios económicos que reglamentariamente, estén inscritos en dicho seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de las prestaciones que hubieran de recibirse de la Seguridad Social en el supuesto de que voluntariamente se inscribiesen.

Al personal en caso de enfermedad común o accidente no laboral, que no tenga cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anterior al hecho concerniente, la empresa vedrá obligado a satisfacer la retribución básica, hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

Artículo 14º.-Prendas de trabajo.

Las empresa se verán obligadas a facilitar a sus trabajadores un mínimo de dos prendas de trabajo por año, a los chóferes y repartidores se les facilitará uniformes de trabajo acondicionados a las temperaturas de verano e invierno, así como ropas de agua. Su uso será obligatorio.

Artículo 15º.-Trabajadores en cámaras de congelación.

El trabajador que trabaje en cámaras de congelación, con independencia de que sea dotado de prendas adecuadas a su cometido, percibirá un plus del 20% de su salario, siempre y cuando trabaje más del 25% de su jornada en dichas cámaras.

Artículo 16º.-Servicio militar.

El personal comprendido en el presente convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dura el servicio militar y dos meses más.

Artículo 17º.-Retirada del carnet de conducir y multas.

En caso de retirada del carnet de conducir por causa no imputable al trabajador, la empresa se comprometerá a facilitar al trabajador afectado un puesto de trabajo idóneo, de acuerdo con su categoría profesional sin que con ello vea mermado su salario.

La empresa pagará las multas originadas por excesos de carga, mal aparcamiento en caso de carga y descarga, y número de viajeros excesivo que tengan condición de ser personal de servicio de la empresa así como cuando en el tacógrafo aparece un exceso del horario autorizado.

Artículo 18º.-Garantía «ad personam».

Las condiciones laborales pactadas en este convenio, se entienden con carácter de mínimas debiendo ser respetadas las condiciones de todo tipo que vengan disfrutando los trabajadores, en cuanto sean más beneficiosas que las aquí establecidas.

A este respecto, se aclara que el denominado plus familiar para aquellos trabajadores que lo tengan reconocido en nómina a 31 de mayo de 1991, se mantendrá en su cuantía actual, dejando de percibirlo o disminuyendo en el momento en que desaparezcan legalmente las circunstancias de su aplicación y no sufrirá modificación alguna.

Artículo 19º.-Descanso semanal.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio, que como regla general comprenda la tarde del sábado o en su defecto, la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo que por acuerdo entre empresa y trabajadores se acuerden otras condiciones.

Las fiestas laborables tendrán carácter retribuido y no recuperable.

Cuando coincida el personal de ruta con fiesta local, la empresa compensará ese día con el descanso del día siguiente, siempre y cuando éste no sea festivo, en cuyo caso será el martes.

Artículo 20º.-Plus de actividad.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de plus de actividad la cantidad de 5.035 ptas. mensuales, aplicándose dicha cantidad por 12 mensualidades.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por cinco miembros de las asociaciones empresariales, dos de la Unión General de Trabajadores, uno de Comisiones Obreras, uno de la CIG y uno de USO.

Artículo 22º.-Delimitaciones de la función del conductor.

Chófer de 1ª.-Es el trabajador que con conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª.-Es el trabajador, que con los conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos de los que para su manejo se exije el permiso de conducir de 2ª o 3ª clase, cobra la mercancía de acuerdo con las instruciones que recibe debiendo participar en la carga y descarga.

El conductor de 1ª tendrá la catergoría de oficial de 1ª, el de 2ª el oficial de 2ª.

Artículo 23º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación por razones de edad, sexo, ideología, raza, minusvalía, etc.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

En todas las empresa afectadas por el presente convenio con más de 250 trabajadores, las centrales sindicales podrán nombrar un delegado sindical siempre que tengan representación en el comité.

Artículo 25º.-Jubilación.

Las empresas concederán un complemento por jubilación a aquellos trabajadores que con diez años como mínimo de antigüedad en la misma, se jubilen durante la vigencia del convenio, consistiendo dicho complemento en las mensualidades que a continuación se indican, consistentes en el salario base, antigüedad y plus de actividad.

Jubilación voluntaria a los 60 años: 6 mensualidades.

Jubilación voluntaria a los 61 años: 5 mensualidades.

Jubilación voluntaria a los 62 años: 4 mensualidades.

Jubilación voluntaria a los 63 años: 3 mensualidades.

Jubilación voluntaria a los 64 años: 2 mensualidades.

Se considera obligatoria la jubilación a los 65 años para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, percibiendo 2 mensualidades de salario base, antigüedad y plus de actividad.

Artículo 26º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por las prácticas de reconocimientos médicos, incluyendo análisis de sangre y orina, tanto iniciales como periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes y como mínimo uno al año.

Por su parte, los trabajadores estarán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situación activa como en situación de ILT o análoga.

Los reconocimientos medicos, se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector y haciendo entrega a este del resultado del reconocimiento.

Serán entregados en un plazo máximo de cinco días desde la fecha de recibo de los mismos.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 27º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto a la intimidad y/o contra la libertad de las trabajadoras/es, conductas de acoso sexual verbales o físicas, serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves en función de la repercusión del hecho (*). En los supuestos en que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su grado máximo.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical, o representante de los/las trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/ra afectado/a procurando silenciar su identidad, cuando así fuera requerido.

(*) Dada la falta de normativa existente podrá seguirse la descripción de sanciones incluídas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social de 7 de abril de 1988.

Artículo 28º.-Período de prueba.

Se establece un período de prueba para todos los trabajadores contratados durante la vigencia del presente convenio que será el siguiente:

Grupos de tarifa 1 y 2......6 meses.

Grupos de tarifa 3 al 8......3 meses.

Grupo de tarifa 9 y siguientes......15 días laborales.

Artículo 29º.-Sumisión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formulados.

Artículo 30º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo queda encuadrado en algunos de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas para cada grupo profesional no son exhaustivas sino meramente enunciativas:

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios, a fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores cuya actividad se desarrolla bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo, y para cuyo desarrollo se requiere una pericia o habilidad sistemática en actividade y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos, estando o no estandarizados.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquca y funcional total. Se exige el conocimiento total de su oficio, y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Artículo 31º.-Modalidades de contratación.

A) Contratos de aprendizaje.

Se podrán celebrar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinteicinco años.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 90%, 95% y 100% del salario base de su categoría durante, respectivamente el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato.

B) Contratos en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente el primero o segundo año de vigencia del contrato.

C) Contratos de duración determinada.

(Regulados en el artículo 15.b, Estatuto de los trabajadores).

Estos contratos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de quince meses.

Artículo 32º.-Movilidad geográfica.

Desplazamiento: las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos a aquel en que presten sus servicios durante, cualquier plazo de tiempo, fundamentando dicho desplazamiento en razones técnicas, organizativas, de producción o de contratación.

Traslado: se entiende por traslado o desplazamiento a otro centro de trabajo que implique un cambio de domicilio. Se entiendo que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de nuevo destino diste a más de 40 kilómetros de su centro actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por motivos contemplados en la ley, se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA, y en caso de desacuerdo de la comisión paritaria.

-Recuperación del puesto de trabajo anterior en caso de laudo o sentencia favorable.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

-Los translados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

-Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslados, según la definición anterior, darán lugar al devengo por el trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

Billete para él y los familiares que vivan a sus expensas.

Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

Indemnización por cambio de vivienda consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional, en un único pago.

Compensación durante doce meses de la diferencia de coste de vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Articulo 33º.-Disposiciones transitorias.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que establezca la legislación vigente.

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