Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Martes, 18 de julio de 1995 Pág. 5.737

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 208/1995, de 6 de julio, por el que se regula el procedimiento para la homologación de especialidades formativas y para la inscripción en el Censo de Centros Colaboradores de Formación Ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

El Decreto 2/1994, de 13 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, le atribuye a la misma, a través de la Dirección General de Formación y Empleo, el ejercicio de las competencias y funciones de que dispone la Xunta de Galicia, entre otras materias, en lo relativo a formación ocupacional, como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, asumidos por esta Comunidad Autónoma por el Decreto 69/1993, de 10 de marzo.

Tanto la normativa estatal reguladora del anterior plan (R.D. 631/1993, de 3 de mayo) como el Decreto 52/1994, de 4 de marzo, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la mencionada consellería en materia de formación, promoción de empleo y fomento de la economía social, exigen, a fin de garantizar un mínimo de calidad, que las entidades que vayan a colaborar en la impartición de cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, estén inscritas en un Censo de Centros Colaboradores de Formación Ocupacional, previa homologación de las correspondientes especialidades formativas.

Este censo estaba regulado, hasta ahora, por una orden de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales de 25 de enero de 1993, siendo precisa, en este momento, su sustitución por una nueva norma con rango de decreto que aborde aspectos de procedimiento, ausentes en aquella, que sea coherente con los objetivos marcados por el Plan de Empleo Juvenil en materia de formación y orientación profesional.

Consecuentemente con todo lo anterior, a propuesta de la conselleira de Familia, Mujer y Juventud, consultado el Consejo Gallego de Enseñanzas Técnico-Profesionales y el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, y previa de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de julio de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objecto establecer el procedimiento a seguir para la homologación de las especialidades que, en ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, podrán ser impartidas en los centros colaboradores de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

Artículo 2º.-Requisitos.

1. Deberán solicitar la homologación de especialidades formativas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto, las personas físicas, las entidades jurídicas y las instituciones que, disponiendo de centros de formación deseen colaborar en la impartición de los cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, siempre que los mismos cumplan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

2. Los requisitos que deben reunirse para obtener la homologación de especialidades y la condición de centro colaborador de formación ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud serán los seguintes:

a) Los establecidos en los programas formativos de los cursos validados por el Consejo General de Formación Profesional; en su defecto, se estará a los criterios técnicos establecidos por los servicios competentes.

b)Las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, exigidas por la legislación vigente.

c) Un aula por especialidad, que tendrá un mínimo de 30 m para grupos de quince alumnos. No será necesario disponer de un aula para cada especialidad en el caso de especialidades afines, siempre que puedan impartirse con los mismos medios. No obstante, no podrá programarse más de una o dos de estas especialidades en cada programación, en función de la posibilidad de impartición en horario de mañana y tarde.

d) Cuando la naturaleza de la especialidad formativa así lo exija , un taller que permita a todos los alumnos realizar las prácticas de forma simultánea.

e) Un espacio, para despachos de dirección, sala de profesores y actividades de coordinación, así como una secretaría, suficiente en relación con el número de especialidades homologadas.

f) Servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

g) El profesorado deberá ser experto en la especialidad formativa de que se trate, debiendo mantenerse una relación máxima profesor alumno de 1/20.

h) Disponer de un equipo que permita la transmisión de datos informatizados a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

3. Para la homologación de especialidades formativas, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las necesidades de formación detectadas en la Comunidad Autónoma de Galicia a través del Observatorio Permanente de las Ocupaciones o de los estudios que pueda realizar la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, con la participación que reglamentariamente se establece del Consejo Gallego de Enseñanzas Técnico-Profesionales, así como el número de centros que tengan homologada esa especialidad en el área geográfica de la entidad solicitante.

La Consellería de Familia, Mujer y Juventud podrá establecer limitaciones para la homologación en aquellas especialidades formativas en las que, a través de los citados estudios, se compruebe la existencia de escasa demanda formativa.

Artículo 3º.-Solicitudes.

1. Las entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, deseen obtener la homologación de especialidades y la condición de centro colaborador, deberán formalizar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que se establezca por la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, suscrita por el titular o representante legal de la entidad debidamente acreditado.

2. Las solicitudes de homologación podrán presentarse durante todo el año excepto cuando esté vigente el plazo establecido en las respectivas órdenes anuales de convocatoria para la solicitud de cursos.

3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Memoria y planos de los inmuebles e instalaciones correspondientes a cada especialidad.

b) Justificante de la propiedad, arrendamiento o título legítimo que habilite para la posesión de los inmuebles e instalaciones correspondientes.

c) Programa de prácticas detallado y conocimientos profesionales estructurados por módulos, adjuntando así mismo la tipología de las pruebas de evaluación que se vayan a efectuar.

d) Relación de maquinaria, útiles y material de consumo a utilizar en cada curso, que deberá ser suficiente y adecuado para que los alumnos puedan realizar las prácticas simultáneamente.

e) Textos y otros medios didácticos, ajustados al contenido de cada especialidad formativa.

f) Relación del profesorado correspondiente a cada especialidad, que deberá ser experto en el área ocupacional de que se trate, acreditando documentalmente su formación o, en su defecto, perfil curricular que deben reunir. En este último supuesto corresponderá a las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud la autorización del profesorado concreto que vaya a impartir los cursos, así como su sustitución.

g) Actividad del centro.

h) Licencia municipal de apertura como centro de formación.

i) Código de identificación fiscal y estatutos o normas debidamente legalizadas por las que se rija la entidad.

j) Descripción del equipo informático de que disponga para la transmisión de los datos a la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

4. La documentación acreditativa de los elementos comunes se presentará por centros, no siendo necesario presentarla por especialidades.

Artículo 4º.-Tramitación

1. Los Servicios de Formación y Empleo de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud examinarán las solicitudes y comprobarán que la documentación adjuntada es correcta y suficiente.

2. En el supuesto de que la solicitud no cumpla los requisitos señalados o la documentación aportada contuviese errores o fuera insuficiente, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se considerará desistido de su petición, que se archivará sin más trámite, al amparo de lo dispuesto en el Art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Realizados los trámites de instrucción señalados en los dos párrafos anteriores, los técnicos de formación ocupacional de las delegaciones provinciales de la consellería visitarán las instalaciones de la entidad solicitante y comprobarán el cumplimiento de los requisitos exigidos para la homologación de las especialidades y la coincidencia de los datos alegados en la documentación con la situación real de las mismas y emitirán el correspondiente informe con el visto bueno del delegado provincial.

4. En el caso de que en la visita se apreciaran deficiencias y estas fueran, a juicio del técnico, de fácil e inmediata subsanación se efectuará, si así se solicita por el interesado, una nueva visita transcurridos diez días desde la anterior, procediéndose a la emisión del oportuno informe complementario con las mismas formalidades que las señaladas para el inicial.

Artículo 5º.-Resolución.

1. Una vez completada la fase provincial de instrucción del expediente, se remitirá al Servicio Técnico de Formación Ocupacional, para su revisión y posterior elevación al director general de Formación y Empleo como órgano competente para su resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 71.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el mencionado servicio podrá recabar de los solicitantes la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud, para la mejor resolución del expediente.

2. La terminación del expediente de homologación de especialidades, luego de efectuar el trámite de audiencia, le corresponderá al director general de Formación y Empleo mediante resolución motivada que deberá ser notificada a los interesados.

3. La resolución de los expedientes deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de recepción de la solicitud en las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud. Transcurrido el anterior plazo sin que se dictara resolución expresa, se entenderá que ésta es desestimatoria de la homologación.

4. Contra las resoluciones del director general de Formación y Empleo que pongan fin al procedimiento de homologación podrá interponerse recurso ordinario ante la conselleira de Familia, Mujer y Juventud, en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar.

Artículo 6º.-Censo de centros colaboradores.

1. La homologación de especialidades formativas implicará la inclusión de la entidad en un censo de Centros Colaboradores de Formación Ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, constituido al efecto en la Dirección General de Formación y Empleo.

2. A cada entidad se le asignará un número de censo y a las que dispongan de más de un centro

en la misma o distinta localidad, se les asignará un número distinto para cada uno de ellos.

3. La obtención de la condición de centro colaborador de formación ocupacional conllevará la posibilidad de optar a la impartición de cursos dentro de las respectivas programaciones anuales del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y, en su caso, a la percepción de las correspondientes subvenciones.

Artículo 7º.-Cambio de titularidad.

El cambio de la titularidad de un centro colaborador no implicará la pérdida de esa condición, siempre que el mantenimiento de la misma, sea autorizado por la Dirección General de Formación y Empleo y se mantengan las instalaciones, medios humanos y materiales que dieron lugar a la homologación, y así se solicite expresamente a la mencionada dirección general. Esta solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular.

b) Acreditación de la venta, alquiler o derecho de uso del antiguo titular a favor del nuevo.

c) Copia compulsada del documento que justifique el alta en el IAE.

Artículo 8º.-Proyectos formativos

1. Se les podrán homologar especialidades formativas a las empresas que presenten un proyecto formativo, específico para las mismas, con compromiso de contratación de al menos el 60 % de los alumnos por un período mínimo de seis meses, previo informe favorable de los técnicos de formación ocupacional con el visto bueno del delegado provincial de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

2. A estas entidades se les asignará un número provisional del Censo de Centros Colaboradores de Formación Ocupacional en tanto dure la impartición del proyecto formativo, no adquiriendo derecho alguno una vez finalizada ésta.

Artículo 9º.-Especialidades formativas

1. Se podrán homologar aquellas especialidades que estén incluidas en el Fichero de Especialidades Formativas del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Dirección General de Formación y Empleo, excepcionalmente, podrá autorizar la homologación de especialidades formativas que no estén recogidas en el fichero señalado en el punto anterior, como proyectos experimentales o innovadores, siempre que las entidades que los promuevan acompañen a la solicitud de la siguiente documentación:

a) Informe motivado de las necesidades de formación en esa especialidad en relación con el mercado de trabajo.

b) Descripción del programa formativo según la estructura de un curso normalizado de formación profesional ocupacional.

c) Valoración estimada del coste de formación para quince alumnos.

3. Toda especialidad formativa homologada comprenderá las especificaciones técnico-docentes y el contenido formativo ajustado, y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los centros colaboradores originadas por su impartición.

Artículo 10º.-Homologación de nuevas especialidades

En el caso de que algún centro considere necesario homologar una especialidad formativa que no esté recogida en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo, será necesario presentar ante la Dirección General de Formación y Empleo, informe motivado de las necesidades de formación en la especialidad formativa en relación con el mercado de trabajo, la descripción del programa según la estructura de un curso normalizado de formación profesional ocupacional, así como una valoración estimada del costo de formación para 15 alumnos, quien la estudiará y trasladará, en su caso, ante el Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 11º.-Obligaciones de los centros colaboradores

Las entidades que obtengan la condición de centro colaborador de formación ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, vendrán obligadas a:

1. Someterse a las actuaciones de supervisión y control que, en cualquier momento, puedan realizar los técnicos de formación ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud, quedando obligados a facilitar cuanta información se les solicite.

2. Mantener las instalaciones y estructura de medios en base a las que se produjo la inscripción como centro colaborador, y adaptarlas a los requisitos mínimos que en cada momento se exijan para cada especialidad homologada.

3. No percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en la programación correspondiente del Plan F.I.P.

4. Hacer constar en su publicidad la condición de centro colaborador de formación ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud en aquellas acciones incluídas en la programación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional aprobadas por la mencionada consellería.

5. No hacer constar en la publicidad de sus cursos privados la condición de centro colaborador de formación ocupacional de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

6. Llevar contabilidad separada de todos los gastos que realicen para impartir los cursos incluidos en la programación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

7. Solicitar autorización expresa para continuar como centro colaborador cuando se produzca un cambio en

la titularidad del propietario o responsable jurídico.

Artículo 12º.-Revocación de la condición de centro colaborador

La Dirección General de Formación y Empleo, mediante resolución motivada y previa audiencia del titular del centro, podrá revocar la autorización como centro colaborador a aquellas entidades que:

a) Incumpliesen cualquiera de los preceptos contenidos en el presente decreto.

b) Subcontratasen con un tercero la ejecución de los cursos de los que tengan concedida su realización.

c) Aplicasen las subvenciones a un fin distinto de aquel para el que fueron concedidas.

d) No sean incluidas en la programación de cursos durante dos años consecutivos.

Artículo 13º.-Revocación de especialidades homologadas

1. La Dirección General de Formación y Empleo, previo aviso con una antelación mínima de tres meses, podrá revocar la homologación de especialidades formativas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) No conservación de las exigencias técnico-pedagógicas, materiales y de personal tenidas en cuenta para la homologación de la especialidad.

b) No adecuación de la especialidad a las necesidades que demanda el sistema productivo.

c) No programación por la consellería, durante dos años consecutivos, de curso alguno correspondiente a la especialidad homologada.

d) No superación de los mínimos de calidad de la formación y de los resultados de inserción profesional de los alumnos, determinados por la Consellería de Familia, Mujer y Juventud.

2. Contra las resoluciones de revocación previstas en este y en el anterior artículo, podrá interponerse recurso ordinario ante la Conselleira de Familia, Mujer y Juventud, en el plazo de un mes a contar desde el día siguinte al de la recepción de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las entidades que a la entrada en vigor de la presente disposición estuviesen inscritas en el censo regulado por la Orden de 25 de enero de 1993, de homologación de especialidades para su impartición en los centros colaboradores de formación ocupacional en la Comunidad Autónoma de Galicia, conservarán su condición con la salvedad señalada en la disposición transitoria primera.

Segunda.-Los centros concertados de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se considerarán como centros colaboradores para las especialidades de las famililas profesionales correspondientes a las ramas que actualmente tengan autori

zadas como enseñanzas regladas, siempre que así lo soliciten expresamente y cumplan los trámites señalados en el párrafo anterior.

Tercera.-En relación con el requisito establecido en el Art. 2.2º g) relativo a la formación de profesorado, la Consellería de Familia, Mujer y Juventud dictará las disposiciones que sean necesarias a fin de que todos los docentes que impartan cursos de formación profesional ocupacional realicen un curso de metodología didáctica, requisito que, en el plazo que se establezca por aquella, será imprescindible para poder impartir los mencionados cursos.

Cuarta.-Por orden motivada de la conselleira de Familia, Mujer y Juventud podrá ser ampliado el plazo de dos años señalado en los artículos 12. d) y 13.1º c) de la presente disposición.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los centros que a la entrada en vigor del presente decreto cuenten con alguna especialidad homologada con carácter provisional, dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde la misma, para adaptar sus instalaciones a los requisitos exigidos en esta disposición. Transcurrido el mencionado plazo, perderán la homologación provisional de las especialidades de que se trate.

Segunda.-Los centros que a la entrada en vigor del presente decreto estuvieran inscritos en el censo regulado en la Orden de 25 de enero de 1993 y aquellos que hubieran presentado su solicitud antes de la misma, dispondrán de plazo para el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 2.2º h) hasta la publicación de la convocatoria de cursos para el año 1996.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en concreto, la Orden de 25 de enero de 1993, de la entonces Consellería de Trabajo y Servicios Sociales, de homologación de especialidades para su impartición en los centros colaboradores de formación ocupacional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la conselleira de Familia, Mujer y Juventud para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia, Mujer y Juventud

95-04419