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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 128 Miercoles, 05 de julio de 1995 Pág. 5.329

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 14 de junio de 1995 por la que se regula el sellado de canales en mataderos autorizados de excepción permanente.

El Real decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas dispone en su capítulo XI del anexo I, que las carnes y despojos destinados al consumo público irán provistos del marcado de inspección veterinaria.

Asimismo, el punto 1.6 del artículo 4 de dicho real decreto, establece que los servicios correspondientes de las comunidades autónomas velarán para que las carnes frescas procedentes de los establecimientos acogidos al régimen de excepción permanente, es decir, de poca capacidad, de acuerdo con la Orden de 26 de marzo de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, estén marcados con sellos aprobados para tal fin.

Se precisa por lo tanto regular el formato de las marcas para que sea uniforme y sirva de garantía de una acción sanitaria ante el consumidor.

Es por ello que en virtud de las facultades que me confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1993, de 22 de febrero reguladora de la Xunta y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre.

DISPONE:

Artículo 1º

La presente orden establece las normas sobre el marcado de carnes frescas y despojos destinados al consumo humano procedentes de animales domésticos en las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como los solípedos domésticos que fuesen sacrificados en mataderos autorizados de excepción permanente.

Artículo 2º

Las carnes procedentes de establecimientos de excepción permanente que fuesen declaradas conformes a las condiciones de higiene y de inspección sanitaria previstas en el Real decreto 147/1993, deberán ir marcadas con el sello de inspección veterinaria a la que se refiere el anexo de la presente orden.

El marcado de inspección veterinaria deberá efectuarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial, el cual conservará los instrumentos destinados al marcado y solamente podrá confiarselos al personal auxiliar del establecimiento en el momento de realizar dicha operación y durante el tiempo necesario para la misma.

Artículo 3º

Las marcas de los canales podrá hacerse con tinta o al fuego utilizando un sello que reúna las características establecidas en esta orden.

Los hígados se marcarán al fuego con este sello de inspección veterinaria, con la identificación individual de los pertenecientes a los bovinos de acuerdo con la Orden de 16 de septiembre de 1994 (BOE 22/11/1994, nº 227).

Los despojos se marcarán con tinta o al fuego con el citado sello de inspección veterinaria.

Artículo 4º

Cuando se utilicen tintas, deberán ser indelebles y resistir la acción del proceso de industrialización y comercialización, recayendo la responsabilidad de su aplicación y permanencia sobre el establecimiento autorizado.

Se utilizarán solamente tintas autorizadas que en su composición incluyan los siguientes colorantes: marrón HT (E-155) o una mezcla de azul brillante FCF (E-133) y rojo allura AC (E:129).

Artículo 5º

El sello de inspección veterinaria -anexo de esta orden- tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán de 7 centímetros de largo por 4.5 centímetros de alto.

En la leyenda del sello figurarán con caracteres legibles los siguientes datos:

-En la parte superior: M local.

-En el centro: número de registro sanitario del establecimiento.

-En la parte inferior: código del ayuntamiento.

Los caracteres impresos serán de una altura de 0.80 cm. para las letras y 1 cm. para los números.

Artículo 6º

Los canales que pesen más de 65 kilogramos deberán llevar sellos de inspección veterinaria en cada semicanal, en los siguientes lugares por lo menos: cara externa de la pierna, lomo, costillar, y espalda.

El resto de los canales deberán llevar cuatro señales de marcado como mínimo, colocadas sobre los lomos y sobre la cara externa de la pierna.

Artículo 7º

La distribución de las carnes frescas para el consumo, procedentes de los establecimientos de producción limitada, se hará exclusivamente dentro del ámbito territorial de la zona veterinaria de Salud Pública que corresponda a la localidad donde se encuentra ubicado el establecimiento.

Disposición adicional

En todo lo no previsto por esta orden será de aplicación a lo dispuesto en el Real decreto 147/1993, de 24 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

Disposición final

Se faculta a la Dirección General de Salud Pública para dictar las instrucciones oportunas para la correcta aplicación de la presente normativa.

Santiago de Compostela, 14 de junio de 1995.

José M. Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

M.LOCAL (1)

10.00000/X (2)

0000 (3)

(1) Matadero local.

(2) Número de Registro Sanitario/Provincia.

(3) Código del Ayuntamiento donde se ubica el matadero.

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