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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Martes, 04 de julio de 1995 Pág. 5.276

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de mayo de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa La Artística de Vigo, S.A. y Alonarti, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo para la empresa La Artística de Vigo, S.A. y Alonarti, S.A., ubicada en la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-5-1995, suscrito en representación de la parte económica por una representación de las empresas y por la parte social, por los delegados de personal de La Artística de Vigo, S.A., y el comité de empresa de Alonarti, S.A., en fecha 25-4-1995, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 90, 2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, la Delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, 11 de mayo de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de las empresas La Artística Vigo, S.A. y Alonarti, S.A. para el año 1995.

Artículo 1º.-Partes firmantes y ámbito.

Son partes firmantes del presente convenio colectivo, por la parte económica la representación de las empresas La Artística de Vigo, S.A. y Alonarti, S.A. y por la parte social, los delegados de la La Artística de Vigo, S.A. y el comité de Alonarti, S.A.

Este convenio que se concierta entre la representación económica y social de las empresas La Artística, de Vigo, S.A. y Alonarti, S.A. será de aplicación a todo el personal de las mismas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El presente convenio se establece para estar en vigor durante el año 1995, de 1 de enero al 31 de diciembre. Cualquiera que sea la fecha de su firma o publicación en el BOP, los efectos económicos se retrotraerán en todo caso al 1 de enero de 1995.

Este convenio se prorrogará por un año más, salvo denuncia de alguna de las partes con un mes de antelación al fin de su vigencia. Denunciado el convenio, subsistirán sus preceptos hasta la entrada en vigor del que lo sustituya.

Artículo 3º.-Normas supletorias.

Serán las de carácter general y la ordenanza laboral de la industria metalgráfica.

Artículo 4º.-Derechos adquiridos.

Este convenio garantiza como mínimo las condiciones existentes, aplicándose sobre ellos los beneficios del mismo.

Se respetarán los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas que están establecidas en las empresas a la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 5º.-Jornada y vacaciones.

La jornada anual será de 1.768 h. de trabajo efectivo y las vacaciones anuales en 30 días ininterrumpidos. La jornada diaria efectiva será de 8 horas de trabajo.

En el presente año 1995, La Artística de Vigo, S.A. disfrutará las vacaciones en dos períodos, por lo que tendrá una reducción de 8 h. sobre las 1.768 h., quedando su jornada anual efectiva en 1.760 h. de trabajo.

Los días establecidos como descanso o vacaciones, serán retribuidos como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 6º.-Jornada nocturna.

El plus de nocturnidad devengará entre las 22 h. y las 6 h. del día siguiente, con la excepción de la media hora del turno de tarde, que no tendrá esa consideración a ningún efecto. La jornada nocturna será de 35 horas semanales y el personal que la realice percibirá una gratificación de 2.102 ptas. por noche trabajada. Para los demás trabajos nocturnos se abonarán 260 ptas. por hora trabajada. Si el número de horas excede de 4, se abonarán 1.921 ptas., todo ello independientemente del 25% de nocturnidad.

Artículo 7º.-Salario.

El incremento del presente convenio será del 4,0% sobre el salario base, cuyo importe será el que figura en las tablas anexas. También será aplicable a los demás conceptos.

Artículo 8.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal percibirá 2 pagas extraordinarias, una en el mes de julio pagadera en la primera quincena y otra en diciembre pagadera del 15 al 18, cuyo importe será el de 30 días de salario base más la antigüedad que corresponda.

Artículo 9º.-Beneficios.

Todo el personal percibirá una gratificación anual que se devengará semestralmente, del 15 al 20 de los meses de enero y julio. En enero la correspondiente al segundo semestre del año anterior (1994) y en julio, la del primer semestre del año en curso (1995). Consistirá en el 10% sobre el salario base, sobre la antigüedad y sobre las dos pagas extras, efectivamente percibidas.

Artículo 10º.-Accidente laboral.

La bajas por accidente laboral no darán lugar a la pérdida de la paga de beneficios, la cual se percibirá como si se hubiese trabajado.

Además para los accidentes que den lugar a I.T., ocurridos dentro del recinto de la empresa o durante las horas en que esté prestando servicio a las empresas, las retribuciones a percibir será la siguiente:

-Los primeros 8 días: 75% del salario convenio.

-Del día 9 en adelante: 100% del salario convenio.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El personal afectado por el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistente en el 5% del salario base, por cada quinquenio cumplido en la empresa, hasta un máximo de cinco quinquenios.

Estos comenzarán a computarse desde la fecha de ingreso en la empresa, y su importe se percibirá desde el primer día del trimestre natural en que se cumpla su vencimiento.

Artículo 12º-Horas extraordinarias.

Se tenderá a la supresión de las horas extraordinarias que no vengan impuestas por causas de fuerza mayor o que tengan carácter estructural. Se entienden como horas extraordinarias estructurales las definidas como tales en el R.D. 1858/1981,de 20 de agosto, así como:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgente, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate; mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

Las horas extras que se realicen en sábados o vísperas de festivos, se retribuirán en la misma cuantía que las festivas.

Todo el personal que realice horas extras percibirá las siguientes cantidades por día:

-Hasta 2 horas: 721 ptas.

-Más de 2 horas: 1.441 ptas.

El personal que entre de manera habitual media hora antes de la jornada, percibirá 182 ptas. por día. Siempre que este personal realice otras horas percibirá las cantidades establecidas como norma general, sin perjuicio de las que haya cobrado por la media hora de la mañana.

El importe de las horas extraordinarias será el que figura en la tabla anexa.

Artículo 13º.-Fallecimiento de un trabajador.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa abonará a su cónyuge, en su defecto a los hijos y en su defecto a los padres, en ese orden y siempre que dependan económicamente del trabajador fallecido, las cantidades que se relacionan según las siguientes causas:

a) Si el fallecimiento es debido a enfermedad o accidente no laboral: 424.500 ptas.

b) Si el fallecimiento es debido a accidente laboral: 735.500 ptas.

Artículo 14º.-Categorías profesionales.

Se substituye la categoría de aprendiz menor de 18 anos, por la de aprendiz, con los salarios que figuran en la tabla anexa.

Los especialistas de 2ª serán promovidos a la categoría de especialistas de 1ª como máximo a los 6 meses de antigüedad en la empresa.

Los porteros y serenos se equiparan como mínimo a especialisstas de 1ª en categoría y retribución.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

Las empresas proveerán a sus trabajadores de las prendas necesarias para el ejercicio de su labor, no pudiendo ser inferior a dos al año.

Artículo 16.-Plus de asistencia y puntualidad.

Se satisfará con el incremento del 6% sobre el que estuvo en vigor en 1994. Se computará por períodos semanales y tendrán derecho a él, el personal que no haya cometido más de una falta de asistencia o puntualidad durante dicho período y alcanzará a los días trabajados más domingos y festivos.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, dicho plus se percibirá igualmente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador se ausente para cumplir funciones de carácter sindical.

b) Durante los períodos reglamentarios de vacaciones.

c) Cuando el trabajador se ausente por causa de citaciones judiciales o gubernativas o para asistir a algún examen por estudios oficiales, incluso el obligatorio para obtener el permiso de conducir y para la obtención o renovación del DNI.

d) Durante los días trabajados en la semana en la que se produzca la baja o el alta, originadas por causa de accidente laboral.

c) Por asistencia a la consulta médica.

f) Durante los días en que el trabajador esté ausente con permiso por causa de muerte de los padres, cónyuge, hijos, abuelos, nietos, hermanos o personas afines que convivan con él.

g) Durante el permiso motivado por alumbramiento de esposa, intervención quirúrgica o enfermedad grave de los familiares comprendidos en el apartado f).

Artículo 17º.-Trabajos tóxicos, penosos o peligrosos.

El plus de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos se incrementará en el porcentaje de convenio del 4,0%.

Artículo 18º.-Incapacidad permanente parcial.

Cuando el trabajador le sea declarada una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, la empresa tendrá la obligación de admitirlo y proporcionarle trabajo que no le suponga disminución en su remuneración, la cual habrá de mantenerse en la cuantía íntegra que le corresponda, según su categoría profesional.

Artículo 19.-Ayuda escolar.

Todos los trabajadores tendrán derecho a percibir por cada hijo escolarizado, la cantidad de 2.471 ptas. mensuales, durante los doce meses del año, y en la edad de 3 a 22 años, previa justificación.

Artículo 20º.-Ayuda a minusválidos.

Los trabajadores beneficiarios de la prestación de minusvalía de la Seguridad Social percibirán por parte de la empresa una ayuda de 17.354 ptas. mensuales.

Artículo 21º.-Jubilaciones.

Los trabajadores que se jubilen entre los 60 y 65 años percibirán de la empresa las cantidades según se detallan en la siguiente escala:

A los 60 años 824.500 ptas.

A los 61 años 732.000 ptas.

A los 62 años 649.000 ptas.

A los 63 años 565.000 ptas.

A los 64 años 500.000 ptas.

A los 65 años 444.000 ptas.

Artículo 22º.-Bajas por incapacidad permanente absoluta.

Los trabajadores que causen bajas por incapacidad permanente, en el grado de absoluta, a propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial o Central de la Seguridad Social, percibirán por parte de la empresa 480.0000 ptas., por una sola vez, cualquiera que sea su edad.

Artículo 23º.-Ausencias retribuidas.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Durante tres días, que podrán ampliarse hasta dos más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento a efectos de:

En los casos de alumbramiento de esposa, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre, nietos, abuelos y hermanos. En caso de convivencia con el trabajador, cualquier persona.

b) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

c) Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos o padres.

d) El tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical, en los casos representativos y no excediendo de 40 horas laborales al mes.

e) Las madres con hijos menores de nueve meses, tendrán una reducción de una hora en la jornada laboral, la cual será retribuída por la empresa.

f) La empresa abonará un permiso retribuido de 15 días naturales en caso de matrimonio.

En los parentescos se entiende tanto en los grados de consanguinidad como de afinidad.

Artículo 24º.-Plus de transporte.

Se incrementará en el 4,0%.

Artículo 25º.-Maternidad.

Las trabajadoras en período de gestación podrán solicitar el cambio parcial o temporal de puesto de trabajo, siempre que a juicio del médico de empresa y de su ginecólogo, el puesto que desempeña le proporcione dificultades anormales.

La empresa complementará a la trabajadora desde su baja por maternidad el 100% de su salario durante 16 semanas.

Artículo 26º.-Funciones del comité de empresa.

De acuerdo con lo convenido en las leyes, los comités tendrán facultades para intervenir en materia de:

a) Negociación colectiva.

b) Seguridad e higiene.

c) Expedientes de regulación de empleo.

d) Huelga.

e) Ser informados trimestralmente por la empresa acerca de la situación y marcha general de la misma.

Y serán informados del mismo modo en materia de:

a) Movilidad del personal.

b) Imposición de sanciones y despidos.

c) Evolución del empleo y horas extras.

Las empresas facilitarán un local para el funcionamiento de los comités, dotado de archivos para su documentación y máquina de escribir. Para la reproducción de circulares al personal, procurarán facilitarles su servicio de multicopista compatibilizándolo con el trabajo normal de las oficinas.

Artículo 27º.-Asambleas.

Podrán tener lugar dentro de los locales de ambas firmas, fuera de horas de trabajo, cuando lo soliciten de la empresa el comité o el 20% de los trabajadores, al menos con 48 horas de anticipación a su celebración.

Mientras no se destine a otro fin, el local que cederá la empresa será el mismo utilizado hasta ahora.

Artículo 28º.-Cuota sindical.

Las empresas descontarán a los trabajadores afiliados a los sindicatos con representación del 10% de delegados en el comité y que pertenezcan a centrales de ámbito nacional, de nacionalidad o región, la cuota sindical previa conformidad del interesado por escrito.

Los mencionados escritos de los trabajadores tendrán una vigencia mínima de un año, salvo comunicación en contrario del interesado.

Artículo 29º.-Secciones sindicales.

Tendrán los siguientes garantías:

a) En el supuesto de medidas disciplinarias contra cualquier afiliado, las empresas junto al escrito de sanción al interesado, entregarán copia para su sección sindical.

b) Podrán difundir libremente las publicaciones de su central, cobrar cuotas y afiliar, sin más limitaciones que la no obstaculización de la producción.

c) Las secciones sindicales con la representación mencionada en el presente artículo podrán realizar asambleas, fuera de horas de trabajo, en los locales de la empresa, previa solicitud a la misma.

d) Las secciones sindicales de empresa que cumplan el 10% dispondrán para el conjunto de sus afiliados de hasta un máximo de 7 días anuales de licencia no retribuida, para asistencia a cursillos, congresos, etc. de una central.

La licencia requerirá notificación a la empresa con una semana de antelación.

e) La empresa vendrá obligada a conceder la excedencia por el tiempo necesario para los trabajadores que ocupen un cargo sindical con carácter al menos provincial.

Artículo 30º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrase al 30 de septiembre de 1995 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1994 superior al 3,8% (tres con ocho por ciento), se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Esta revisión, en el supuesto de que haya que hacerla efectiva, lo será sobre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y consistirá en la aplicación del exceso sobre el citado tanto por ciento a las retribuciones vigentes el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 31º.-Comisión paritaria.

Se creará una comisión paritaria integrada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de las empresas. Será presidida por la persona que la misma comisión designe por ambas partes, pudiendo actuar la comisión sin presidente, si así se acordase.

Será función principal de la comisión paritaria interpretar las cláusulas del convenio pronunciando un arbitraje en las cuestiones controvertidas que se le planteen.

Artículo 32º.- Transitorio.

En futuras negociaciones de convenio se tratará de buscar fórmulas que permitan la descongelación paulatina y equitativa de los conceptos que actualmente están en tal situación.

Artículo 33º.-Retribución personal femenino.

Se estará a lo establecido en la ordenanza laboral de la industria metalgráfica en su artículo 58 y al 28 del Estatuto de los trabajadores.

Vigo, 25 de abril de 1995.

ANEXO Nº 1 (Indicado en el artículo 7º)

Tabla conv. 1995.

Días del año 1995: 365.

Con incremento de: 4,00%.

CategoríasImporte

Día/mes

Hor. Extra.

Normales

Hor. Extr.

Festivas

Aprendiz2.599,76 9871.159
Peón3.122,51 1.2271.438
Especialista de 2ª3.227,79 1.2481.468
Especialista de 1ª3.325,99 (1)1.2791.489
Oficial de 3ª3.620,71 (2)1.3481.580
Oficial de 2ª3.954,00 (3)1.4891.740
Oficial de 1ª4.139,96 (4)1.5691.831
Ofic. espc. de litografía4.357,48 1.6901.974
Guardas, porteros,

serenos y ordenanzas

3.325,99 1.2791.489
Almacenero y listero3.620,71 1.3481.580

Personal administrativo

Jefe de 1ª143.652 1.8512.162
Jefe de 2ª135.087 1.8512.162
Oficial de 1ª125.924 (4)1.5691.831
Oficial de 2ª120.268 (3)1.4891.740
Auxiliar110.130 (2)1.3481.580
Telefonista101.166 (1)1.2791.489

Personal técnico

Delin. y dibuj.

proyectista de 3ª

113.639 1.4201.650
Delin. y dibuj.

proyectista de 2ª

120.373 1.4891.740
Delin. y dibuj.

proyectista de 1ª

127.319 1.6011.872
Maestro encargado143.404 1.8512.162
Encargado de sección136.436 1.7322.011
Titulado de grado medio143.652 1.8512.162
Titulado de grado super.186.544 1.8512.162

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