I
La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que las autoridades sanitarias autonómicas sigan adoptando determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.
Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Se establece, además, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo del citado acuerdo.
II
En el Diario Oficial de Galicia núm. 99 bis, del viernes 28 de mayo de 2021, la Consellería de Sanidad publicó la Orden de 26 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas calificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y que precisan de la autorización judicial para su eficacia, y la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La adopción de las medidas recogidas en estas órdenes vino determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como se justifica en las respectivas exposiciones de motivos. La eficacia de las dos órdenes se extendía hasta las 00.00 horas del 12 de junio y se establecía expresamente en su punto séptimo que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en las citadas órdenes serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.
Debe destacarse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 24 de mayo, estableció como doctrina que la ratificación de las medidas limitativas de derechos fundamentales debe ser previa, de tal manera que tales medidas no despliegan efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente. Asimismo, aclaraba que las que deben ser objeto de ratificación son las que no están ya previstas, sea por la legislación sanitaria sea por la de policía administrativa o por la correspondiente a otras materias. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a horarios y aforos en establecimientos públicos, a las actividades educativas, de las que se ocupan de preservar los espacios públicos y de impedir que en ellos se consuma alcohol, de las que tienen por objeto evitar la contaminación acústica o de otra naturaleza y, en general, de las dirigidas a mantener la convivencia.
En vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo y a los efectos de una mejor operatividad en la tramitación de las medidas, se optó por distinguir entre aquellas que precisaban de la correspondiente autorización judicial previa y aquellas que no, y se aprobaron dos órdenes diferenciadas.
Por un lado, la Orden de 26 de mayo de 2021 recogía una serie de medidas limitativas de derechos fundamentales que pueden clasificarse en dos grupos: por una parte, las que afectan a aquellos ayuntamientos que se encuentran en situación de riesgo máximo y que incluyen el cierre perimetral de sus ámbitos territoriales, las limitaciones de grupos de personas a convivientes y el llamado toque de queda y, por otra parte, las medidas menos restrictivas, que limitaban los grupos de personas y que se aplicaban en el resto de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma. Es preciso destacar en este momento que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las medidas recogidas en la Orden de 26 de mayo fueron ratificadas mediante el Auto 70/2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Por otro lado, en la Orden de 28 de mayo de 2021 se recogía un amplio catálogo de medidas específicas que tienen por objeto regular distintas actividades con la finalidad de que se puedan desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos y en la regulación de estos, ya que se ha demostrado que, para lograr el fin propuesto, resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad, reduciendo el contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.
Estas órdenes fueron modificadas posteriormente por las órdenes de 2 de junio y de 4 de junio de 2021 por las que se modificó el anexo de la Orden de 26 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas calificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y que precisan de la autorización judicial para su eficacia, y el anexo II de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Por su parte, en el Diario Oficial de Galicia núm. 109 bis, del jueves 10 de junio de 2021, la Consellería de Sanidad publicó la Orden de 10 de junio de 2021 por la que se prorroga la eficacia y se modifica la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, y se modifica la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta última orden modificó la citada Orden de 28 de mayo y prorrogó su eficacia hasta las 00:00 horas del 26 de junio; sin embargo, la mejora de la situación epidemiológica experimentada en la Comunidad Autónoma permitió que no se adoptasen en ese momento nuevas medidas limitativas de derechos fundamentales, finalizando la vigencia de las recogidas en la Orden de 26 de mayo a las 00:00 horas del 12 de junio.
Esta orden se dicta en el marco del seguimiento y evaluación continuo de que son objeto las medidas recogidas en la Orden de 28 de mayo, con la finalidad de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
Se introducen, además, dos modificaciones puntuales: la primera de ellas tiene por objeto posibilitar la reapertura de las instalaciones de los parques acuáticos en los ayuntamientos de las letras C y D del anexo II, estableciendo las reglas higiénico-sanitarias básicas a tal efecto. Esto supone también eliminar la referencia a los parques acuáticos contenida en el número 4.1 del anexo I y que impedía su actividad. La segunda modificación consiste en equiparar el horario de cierre de los establecimientos de juego con el de los establecimientos de hostelería, posibilitando la apertura hasta a 1.00 horas de aquellos establecimientos situados en ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II.
Finalmente, debe indicarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, coincidente con la duración de la orden que se modifica. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
III
Una vez sentado lo anterior, de conformidad con lo expuesto, debe destacarse que la adopción de las medidas recogidas en esta orden viene determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. Así resulta del Informe de la Dirección General de Salud Pública de 16 de junio de 2021, del cual se destacan los siguientes datos:
Por lo que respecta a la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose por debajo de 1, lo que indica una disminución en la transmisión de la infección. Únicamente el área de A Coruña supera el 1 y el área de Ferrol está en el 1.
Del total de ayuntamientos de Galicia, 165 no han notificado casos en los últimos 14 días. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 208. Esto supone un aumento en 13 ayuntamientos a 14 días y en 4 ayuntamientos a 7 días desde hace una semana, cuando era de 152 y 204, a 14 y 7 días.
Entre el 4 y el 10 de junio se realizaron 41.059 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (27.995 PCR y 13.064 tests de antígenos) con un porcentaje de positividad a 7 días del 1,73 %, inferior al del período entre el 28 de mayo y el 6 de junio, que era del 2 %.
La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 20 y 41 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores inferiores a los observados hace una semana, en que eran de 21 y 50 casos por cien mil habitantes, respectivamente (descenso del -5 % a 7 días y del -22 % a 14 días).
La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, cuatro tramos, dos de ellos con tendencia contraria, primero creciente a un ritmo del 7,1 % hasta el 27 de enero y después decreciente con un porcentaje de cambio diario (PCD) de -6 %, le sigue otro tramo de tendencia ligeramente creciente, con una PCD del 0,8 % y el 5 de mayo se detecta otro cambio en sentido decreciente con un PCD del -2,6 %
En lo que se refiere a la situación de las áreas sanitarias, las tasas a 14 días están entre los 23,51 casos por 100.000 habitantes de Santiago y los 60,90 de A Coruña. Las tasas de incidencia a 14 días siguen disminuyendo respecto a hace 7 días. Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes ni tasas a 7 días superiores a los 40 casos por 100.000 habitantes. Las áreas sanitarias de A Coruña y Ferrol han aumentado sus tasas a 7 días, y la de A Coruña a 14 días, desde hace una semana.
El promedio de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días ha sido de 47,9, lo que significa un descenso del -35,8 % respecto a hace siete días. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 1,8 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso, también, del -35,8 % respecto a hace 7 días. Por su parte, el promedio de ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días fue de 14,0 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 0,5 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -3,0 % respecto a hace siete días, tanto en el promedio como en la tasa.
En lo que se refiere a la situación epidemiológica de los ayuntamientos de Galicia, en aquellos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), ninguno presenta una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, frente a uno del informe anterior. En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 2 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, 5 menos que hace una semana. Ninguno de ellos presenta tasas de incidencia iguales o superiores a 500 casos por cien mil habitantes. Todas las comarcas se encuentran en nivel medio bajo.
El informe concluye que las tasas de incidencia a 7 días y a 14 días disminuyen. La tendencia sigue en descenso desde el 5 de mayo, con un porcentaje de cambio diario del -2,6 %. La Rt en el global de Galicia sigue por debajo del 1.
La tasa de incidencia a 14 días, en el global de Galicia, está en los 41 casos por cien mil habitantes y todas las áreas sanitarias están por debajo de los 100 casos por cien mil habitantes. No hay ningún ayuntamiento de más de diez mil habitantes con tasas de incidencia a 14 días iguales o superiores a 250 casos por cien mil habitantes; sin embargo, existen dos ayuntamientos de menos de diez mil habitantes que superan la tasa de incidencia de 250 casos por cien mil habitantes, aunque ninguno de ellos presenta una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cien mil habitantes .
El hecho de que la cepa que está circulando, fundamentalmente, sea la cepa británica puede influir en un aumento de la transmisión, a lo que se suma la aparición de nuevas variantes como la P1 de Brasil y la de Sudáfrica y ahora también la de la India.
Hay que indicar también que el criterio utilizado para determinar los niveles de restricción aplicables a cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma es, además del de la situación sanitaria, el de la tasa de incidencia acumulada según los casos por cada cien mil habitantes tanto a 14 días como a 7 días; esta última permite reaccionar con mayor rapidez y eficacia frente a los brotes.
El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser puestas en el debido contexto. Además, los servicios de salud pública y el comité y el subcomité clínico analizarán las características específicas de cada brote. En este sentido, se presta una especial atención a la existencia de brotes no controlados o de casos sin vínculo epidemiológico, así como al hecho de que no se observe una mejoría clara en la evolución de la situación epidemiológica.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública y después de escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se acuerda que suban al nivel medio de restricción los ayuntamientos de Camariñas y Malpica de Bergantiños.
Por lo que respecta a Camariñas, se destaca que aunque la tasa de incidencia acumulada a 7 días es propia del nivel alto, se considera que este nivel es suficiente para controlar el brote existente, ya que los casos son de origen conocido.
La tasa de incidencia acumulada a 7 días del ayuntamiento de Malpica de Bergantiños también es propia del nivel alto, pero se considera que el nivel medio es suficiente para controlar el brote puesto que hay casos importados y el resto están relacionados con dos brotes de origen conocido.
También se acuerda mantener en el nivel medio de restricción actual al ayuntamiento de Soutomaior, del Área Sanitaria de Pontevedra, debido a su tasa de incidencia acumulada a 14 días.
El resto de ayuntamientos de Galicia se encuentra en el nivel medio-bajo de restricciones de acuerdo con los criterios reflejados anteriormente.
IV
Las medidas contenidas en esta orden resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por tanto, útiles para alcanzar el fin propuesto de protección de la salud pública, en espera de que la campaña de vacunación obtenga los resultados que se persiguen.
También resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicio externos de la enfermedad.
En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y de reducir el riesgo de contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y de las actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.
De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por tanto, la transmisión de la enfermedad en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.
En ese sentido, la presente orden establece una serie de medidas específicas que tienen por objeto la regulación de distintas actividades con la finalidad de que puedan desarrollarse en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Para lograr ese fin resulta imprescindible evitar las aglomeraciones, garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reducir el contacto físico o la cercanía en condiciones favorecedoras del contagio.
Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de aforos máximos. Las evidencias científicas apoyan las políticas de control de limitación y aforos y su eficacia frente a otras políticas sin esta limitación pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya la efectividad y la eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A esto se une que la mayor parte de los brotes se produce en un contexto social, como consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea hay estudios que prueban que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de ralentizar la velocidad de transmisión.
V
Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.
Es necesario indicar también que las medidas recogidas en esta orden sobre el uso de la mascarilla y las limitaciones de aforo encuentran, asimismo, su fundamento en lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,
DISPONGO:
Primero. Modificación de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia
Uno. Se modifica el apartado III.2.1 del punto 4.1 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«III.2.1. Establecimientos de juego.
III.2.1.1. Casinos.
III.2.1.2. Salas de bingo.
III.2.1.3. Salones de juego.
III.2.1.4. Tiendas de apuestas.
En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su aforo permitido y hasta la 1.00 horas.
En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo permitido y hasta la 1.00 horas.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustarán a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería en este anexo. En ese sentido, el horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta la 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 del punto 3.22 y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura».
Dos. Se modifica el apartado III.2.3 del punto 4.1 del anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.
III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.
III.2.3.2. Parques acuáticos.
1. En los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II los parques acuáticos podrán desarrollar su actividad con un aforo del 50 % respecto de su capacidad máxima. Se establecerán los oportunos mecanismos de control de accesos, tanto en las entradas y salidas del recinto como en los accesos a las distintas atracciones, de manera que se eviten aglomeraciones y se mantenga obligatoriamente la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
2. El empleo de flotadores u otros elementos en las atracciones se hará de manera individual, excepto en el caso de menores o personas que precisen de asistencia. La entidad titular de la instalación intensificará la limpieza y desinfección respecto de estos elementos de uso compartido.
3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia y espacios comunes se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.
4. Aquellos establecimientos que ofrezcan servicios de hostelería o restauración en sus instalaciones observarán las reglas establecidas en el punto 3.22 del anexo I para este tipo de servicios.
5. Se exceptúa únicamente el uso de la mascarilla durante el baño o en el uso de las atracciones acuáticas, y también mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de la mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las zonas comunes de tránsito.
6. El uso de las duchas y lavapiés al aire libre se limitará a 1 persona por dispositivo, excepto en el caso de personas que precisen asistencia. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 50 % de las mismas, tengan o no cabina.
7. Respecto al uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas, o el 50 % si no disponen de ellas.
III.2.3.3. Salones recreativos.
III.2.3.4. Parques multiocio».
Tres. Se modifica el anexo II de la Orden de 28 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado según el anexo de esta orden.
Segundo. Eficacia
1. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 19 de junio. No obstante, la opción de ampliación de horario hasta las 1.00 horas prevista en el apartado uno del punto primero tendrá efectos desde las 23.00 horas del día 18 de junio de 2021.
2. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.
Santiago de Compostela, 17 de junio de 2021
Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad
ANEXO
«ANEXO II
A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.
........
B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.
........
C) Ayuntamientos con nivel de restricción media.
Camariñas
Malpica de Bergantiños
Soutomaior
D) Ayuntamientos con nivel de restrición media-baja.
Abadín
Abegondo
Agolada
Alfoz
Allariz
Ames
Amoeiro
Antas de Ulla
Aranga
Arbo
Ares
Arnoia (A)
Arteixo
Arzúa
Avión
Baiona
Baleira
Baltar
Bande
Baña (A)
Baños de Molgas
Baralla
Barbadás
Barco de Valdeorras (O)
Barreiros
Barro
Beade
Beariz
Becerreá
Begonte
Bergondo
Betanzos
Blancos (Os)
Boborás
Boiro
Bola (A)
Bolo (O)
Bóveda
Boimorto
Boqueixón
Brión
Bueu
Burela
Cabana de Bergantiños
Cabanas
Caldas de Reis
Calvos de Randín
Cambados
Cambre
Campo Lameiro
Cangas
Cañiza (A)
Capela (A)
Carballeda de Avia
Carballeda de Valdeorras
Carballedo
Carballiño (O)
Carballo
Cariño
Carnota
Carral
Cartelle
Castrelo de Miño
Castrelo do Val
Castro Caldelas
Castro de Rei
Castroverde
Catoira
Cedeira
Cee
Celanova
Cenlle
Cerceda
Cerdedo-Cotobade
Cerdido
Cervantes
Cervo
Chandrexa de Queixa
Chantada
Coirós
Coles
Corcubión
Corgo (O)
Coristanco
Cortegada
Coruña (A)
Cospeito
Covelo
Crecente
Cualedro
Culleredo
Cuntis
Curtis
Dodro
Dozón
Dumbría
Entrimo
Esgos
Estrada (A)
Fene
Ferrol
Fisterra
Folgoso do Courel
Fonsagrada (A)
Forcarei
Fornelos de Montes
Foz
Frades
Friol
Gondomar
Gomesende
Grove (O)
Guarda (A)
Gudiña (A)
Guitiriz
Guntín
Illa de Arousa (A)
Incio (O)
Irixo (O)
Irixoa
Lalín
Lama (A)
Láncara
Laracha (A)
Larouco
Laxe
Laza
Leiro
Lobeira
Lobios
Lourenzá
Lousame
Lugo
Maceda
Manzaneda
Mañón
Marín
Maside
Mazaricos
Meaño
Meira
Meis
Melide
Melón
Merca (A)
Mesía
Mezquita (A)
Miño
Moaña
Moeche
Mondariz-Balneario
Mondariz
Mondoñedo
Monfero
Monforte de Lemos
Montederramo
Monterrei
Monterroso
Moraña
Mos
Mugardos
Muíños
Muras
Muros
Muxía
Narón
Navia de Suarna
Neda
Negreira
Negueira de Muñiz
Neves (As)
Nigrán
Noia
Nogais (As)
Nogueira de Ramuín
Oia
Oímbra
Oleiros
Ordes
Oroso
Ortigueira
Ourense
Ourol
Outeiro de Rei
Outes
Oza-Cesuras
Paderne de Allariz
Paderne
Padrenda
Padrón
Palas de Rei
Pantón
Parada de Sil
Paradela
Páramo (O)
Pastoriza (A)
Pazos de Borbén
Pedrafita do Cebreiro
Pereiro de Aguiar (O)
Peroxa (A)
Petín
Pino (O)
Piñor
Pobra de Trives (A)
Pobra do Brollón (A)
Pobra do Caramiñal (A)
Poio
Pol
Ponteareas
Ponte Caldelas
Pontecesures
Ponteceso
Pontedeume
Pontedeva
Pontenova (A)
Pontes de García Rodríguez (As)
Pontevedra
Porqueira
Porriño (O)
Portas
Porto do Son
Portomarín
Punxín
Quintela de Leirado
Quiroga
Rábade
Rairiz de Veiga
Ramirás
Redondela
Rianxo
Ribadavia
Ribadeo
Ribadumia
Ribas de Sil
Ribeira
Ribeira de Piquín
Riós
Riotorto
Rodeiro
Rois
Rosal (O)
Rúa (A)
Rubiá
Sada
Salceda de Caselas
Salvaterra de Miño
Samos
San Amaro
San Cibrao das Viñas
San Cristovo de Cea
San Sadurniño
Santiso
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