DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Lunes, 28 de agosto de 2023 Pág. 50562

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

ORDEN de 3 de agosto de 2023 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 59/2023, de 14 de junio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de agosto de 2023

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia,
Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Del Colegio

Artículo 1. Naturaleza

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines que se rige por la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre colegios profesionales, por la Ley 11/2001 de 18 de septiembre de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española, así como por las normas internas que apruebe y por los acuerdos adoptados por sus diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus competencias.

Artículo 2. Ámbito territorial

1. El ámbito territorial del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo comprende la actual circunscripción de los partidos judiciales de Vigo y Redondela, establecida por el Decreto 3388/65, de 11 de noviembre, de demarcación judicial, que estaba vigente al tiempo de la promulgación de la Constitución española de 1978.

2. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito del Colegio, el cual, en consecuencia, mantendrá su competencia en los nuevos partidos que puedan crearse en su territorio.

3. Su domicilio radica en la ciudad de Vigo y su sede está en la plaza de América, número 2, 1º.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá trasladar a otro lugar dentro de la misma ciudad.

Artículo 3. Principios rectores

El Colegio someterá su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual.

Artículo 4. Fines

Son fines esenciales del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo, en el territorio de su competencia:

a) La ordenación del ejercicio de la abogacía y su exclusiva representación institucional.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de la abogacía.

c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión.

d) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.

e) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de la ciudadanía y de los profesionales.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los profesionales de la abogacía.

g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de justicia.

h) La defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos.

i) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.

Artículo 5. Funciones

Son funciones del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación y defensa de la abogacía ante la Administración, Instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.

b) Elaborar sus estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su reglamento de régimen interior.

c) Colaborar con el poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la abogacía en los consejos sociales de las universidades, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudio universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, al Consejo de la Abogacía Gallega, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para el acceso a la abogacía de los nuevos titulados, así como organizar cursos para la formación continua, perfeccionamiento y especialización profesional.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados y colegiadas, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Velar y garantizar la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la abogacía.

j) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados y colegiadas de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca. La recepción de este tipo de servicios por los colegiados será voluntaria, previa solicitud expresa, salvo las actividades formativas necesarias para el acceso al turno de oficio o que resulten obligatorias por disposición legal. Así mismo, los precios que se cobren a los colegiados, si los hubiera, no incluirán costes ajenos a la prestación específica de que se trate.

k) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados y colegiadas de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados o colegiadas, ejercitando, en su caso, las acciones legales pertinentes.

m) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados y colegiadas, o con sus clientes. Especialmente, le corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y colegiadas y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

n) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.

ñ) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y colegiadas y sobre las sanciones firmes impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que formule cualquier autoridad competente de un Estado de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

o) Informar y dictaminar en los procedimientos judiciales o administrativos sobre cualquier materia que afecta a la competencia profesional, en los términos previstos en la legislación aplicable.

p) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

q) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

r) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones, estableciendo y exigiendo aportaciones económicas.

s) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y colegiadas y cualesquiera otras establecidas en el Estatuto general de la abogacía española o las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

t) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

u) Aquellas que se le atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, le sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

v) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros y, en general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Artículo 6. Tratamiento, denominación y sede

1. El tratamiento del Colegio es el de ilustre, por lo que su denominación es: Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo y tendrá su sede en la ciudad de Vigo.

2. El decano o decana tendrá el tratamiento de excelentísimo señor o excelentísima señora y la consideración honorífica de magistrado o magistrada. Tanto dichos tratamientos como la denominación honorífica de decano o decana se ostentan con carácter vitalicio.

3. El decano o decana del Colegio llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su autoridad, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de su cargo. En tales ocasiones, los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

Artículo 7. Régimen jurídico

El Colegio se rige por los presentes estatutos, así como por el Reglamento de régimen interior, las normas internas que se aprueben y los acuerdos adoptados por órganos colegiales en el ámbito de sus competencias y, en lo no previsto, por el Estatuto general de la abogacía, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, y la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, con carácter supletorio, resulta de aplicación la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista.

Artículo 8. Colaboración con otras administraciones públicas

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo cooperará lealmente con las administraciones públicas españolas y con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea en el marco de sus competencias.

Artículo 9. Página web y ventanilla única

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto. También podrá, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados y colegiadas a las juntas generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.

2. Específicamente, a través de la ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso y ejercicio de la abogacía.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes, incluyendo la de colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado o interesada, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.

3. Asimismo, para hacer eficaz una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la ventanilla única, y de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:

a) El acceso al registro de colegiados y colegiadas, que deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales de la abogacía, número de colegiación, títulos oficiales que posean, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que pueden interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o colegiada o entre aquel y el colegio respectivo.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 10. Medios tecnológicos

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo adoptará cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en el Estatuto general de la abogacía española y en el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, incorporará para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Artículo 11. Servicio de atención a los colegiados y colegiadas y a los consumidores y usuarios

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados y colegiadas.

2. El Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados y colegiadas presente cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de los y las profesionales de la abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones será regulada por el Colegio, previendo expresamente que las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única.

4. El Colegio, a través del Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas:

a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Archivando el expediente.

d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

Artículo 12. Gobierno corporativo y memoria anual

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo está sujeto al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión.

2. El Colegio deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno por razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.

3. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 13. Acción social

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en la que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

2. Sin perjuicio de las competencias del Colegio derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa, pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 14. Políticas de calidad de los servicios. cartas de calidad

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por sus colegiados y colegiadas, así como su constante mejora.

2. El Colegio podrá poner a disposición de sus colegiados y colegiadas modelos o cartas de calidad de servicios. Igualmente, podrá facilitar que sus colegiados y colegiadas sometan los servicios que prestan a evaluación o certificación de organismos independientes.

CAPÍTULO II

De los abogados y abogadas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 15. Profesionales de la abogacía

1. Son profesionales de la abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión, se hayan incorporado y permanezcan en un colegio de la abogacía en calidad de ejercientes y se dediquen de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de los derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial, extrajudicial o arbitral.

2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogado y abogada a quienes se hayan incorporado y permanezcan en un colegio de la abogacía como ejercientes.

3. Para el ejercicio de la profesión es obligatoria la incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal, que habilita para el ejercicio en todo el territorio del Estado.

Artículo 16. Derecho de defensa y de asistencia por profesionales de la abogacía

1. La intervención libre e independiente de abogados y abogadas es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa.

2. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo, en el ámbito de su competencia, velará y garantizará la eficacia y el correcto funcionamiento del ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos, incluidos los normativos, que dificulten la intervención libre e independiente de abogados y abogadas.

3. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo velará por que toda persona tenga acceso a la obtención de asesoramiento jurídico, a la justicia y a la asistencia por un profesional de la abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 17. Intrusismo

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo ejercitará cuantas acciones redunden en la protección del derecho constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio de la profesión por los profesionales de la abogacía.

Sección 2ª. De la colegiación

Artículo 18. Incorporación como profesional de la abogacía

La incorporación del profesional al Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo puede ser:

a) Como residente.

b) Como inscrito.

c) Como no residente, siempre que estuviese incorporado como residente en el colegio que le corresponde.

Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo colegio, y la incorporación a otros colegios, distintos del de Vigo, será libre, debiendo acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la abogacía en el colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.

Artículo 19. Otras categorías de colegiación

También podrán incorporarse al Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo las personas que, reuniendo los requisitos para acceder a un colegio de la abogacía, quieran colegiarse en la categoría de no ejercientes.

Artículo 20. Requisitos para la colegiación

1. La incorporación a este ilustre colegio como profesional de la abogacía exigirá los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española, de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y de los requisitos legales que recoja la normativa sobre extranjería respecto de sus derechos para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Conocer la lengua castellana y la lengua gallega.

d) Satisfacer la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el Colegio.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un colegio de la abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de un certificado expedido por el CGAE.

h) No estar incurso en causa impeditiva, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía, lo que deberá ser debidamente acreditado por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía en la forma prevista en el apartado h).

Artículo 21. Trámite de incorporación

Para la incorporación a este colegio, deberá formalizarse la correspondiente solicitud, acompañando los documentos justificativos de los extremos exigidos en este estatuto, así como los recogidos en el modelo de solicitud confeccionado por el Colegio.

Además, cumplimentará las declaraciones y autorizaciones necesarias para su incorporación, que suscribirá bajo su responsabilidad. Designará una cuenta bancaria para el cobro de las cuotas ordinarias o extraordinarias y los servicios que contrate a través del Colegio, o devengos acordados por la Junta de Gobierno, así como los extremos relativos al domicilio profesional en el ámbito territorial del Colegio, a los efectos del artículo 7 del EGAE, y una cuenta de correo electrónico para notificaciones; y, en general, cuanto acuerde la Junta de Gobierno en orden a la eficacia de la labor de administración y funcionamiento de la corporación.

Artículo 22. Incorporación de profesionales de la abogacía procedentes de otros colegios

1. Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los profesionales procedentes de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación de residencia.

2. Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la abogacía por otros colegios.

3. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española en lo relativo a las personas que hayan ejercido previamente en otro Estado de la Unión Europea.

Artículo 23. Admisión

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno del Colegio, previas las diligencias e informes que procedan, mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en el Estatuto general de la abogacía española y en este estatuto.

2. El Colegio no podrá denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en este estatuto.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por el Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa no subsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los colegios de la abogacía.

Artículo 24. Juramento o promesa

1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, los profesionales de la abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano del Colegio al que el profesional de la abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca. En todo caso, se deberá dejar constancia de la prestación del juramento o promesa en el expediente personal del colegiado o colegiada.

3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia de la prestación de dicho juramento o promesa en el expediente personal del colegiado o colegiada.

Artículo 25. Actuación de profesionales de la abogacía de otros colegios

1. Los profesionales de la abogacía pertenecientes a otros colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta corporación cuando actúen en su ámbito territorial y tendrán derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.

2. La libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este colegio.

Artículo 26. Carné profesional

El Colegio podrá expedir para el ejercicio profesional un carné de identidad profesional, en el que figurará la fotografía del colegiado o colegiada, su nombre y apellidos, el número de DNI, número de colegiación y la fecha de incorporación al Colegio, e irá firmado por el decano o decana y el secretario o la secretaria de la Junta de Gobierno.

Artículo 27. Pérdida de la condición de colegiado o colegiada

1. La condición de colegiado o colegiada se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago estuviera obligado.

d) Por condena firme que conlleve la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado o colegiada en los casos de las letras b) y c) será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo de la Abogacía Gallega.

3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, cabe la rehabilitación de los derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los presentes estatutos sobre este trámite de rehabilitación.

4. El profesional de la abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión de un colegio de la abogacía podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 28. Rehabilitación

1. Los profesionales de la Abogacía que hayan sufrido la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

2. La Junta de Gobierno establecerá las actividades formativas que en materia de deontología profesional deberán superar los que soliciten rehabilitación.

3. Las resoluciones que se adopten en materia de rehabilitación serán siempre motivadas.

Artículo 29. Causas que impiden el ejercicio de la abogacía

1. Son causas impeditivas del ejercicio:

a) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial firme.

b) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier colegio de la abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.

2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el artículo 13 del Estatuto general de la abogacía española.

3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier colegio de la abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la abogacía, en los términos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 30. Pase a situación de no ejerciente

La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de no ejerciente de abogados y abogadas en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad, incompatibilidad o pérdida de los requisitos exigidos para el ejercicio profesional, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.

Artículo 31. Prohibiciones

Los profesionales de la abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por incompatibilidades del artículo 32, cuando así lo disponga la ley.

Artículo 32. Incompatibilidades

El ejercicio de la abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

Artículo 33. Concurrencia de causas de incompatibilidad

El profesional de la abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, estará obligado a formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderlo cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasándolo automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 34. Publicidad

1. La publicidad que realicen los profesionales de la abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.

2. La publicidad no podrá suponer:

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

c) La oferta de servicios profesionales, por sí mismo o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la abogacía y, en todo caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la abogacía.

e) La referencia a clientes del propio profesional de la abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 54 del Real decreto 135/2021, de 2 de marzo.

f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión.

g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

3. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avale.

4. Los profesionales de la abogacía que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este estatuto.

Sección 3ª. Formas de ejercicio profesional

Artículo 35. Ejercicio de la abogacía

1. El ejercicio de la abogacía puede ser individual, en régimen laboral, colectivo o en régimen de colaboración multiprofesional.

2. La regulación de las distintas formas de ejercicio profesional de la abogacía será la contenida en el título III del Real decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacía española.

TÍTULO II

Derechos y obligaciones de los profesionales de la abogacía

CAPÍTULO I

De carácter general

Artículo 36. Libertad e independencia del profesional de la abogacía

1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento el ejercicio profesional de la abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El abogado o abogada deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.

2. La relación profesional con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.

3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.

4. Realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

5. El deber de defensa jurídica que al abogado o abogada se confía es también un derecho por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como del Colegio y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

6. Si entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al juez o tribunal para que pongan el remedio adecuado.

Artículo 37. Del amparo

1. El Colegio amparará al abogado o abogada frente a presiones o perturbaciones en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe exclusivamente por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente y en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la justicia.

2. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro colegio distinto al de incorporación, estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

Artículo 38. Secreto profesional

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 542.3 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, los abogados y abogadas deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre ellos, sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable.

2. El deber y derecho de secreto profesional comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional.

3. El secreto profesional no ampara actuaciones distintas de las que son propias del ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente.

4. Las conversaciones mantenidas con sus clientes o con otros profesionales de la abogacía, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando en todo caso amparadas por el secreto profesional. Están igualmente amparadas por el secreto profesional las grabaciones de conversaciones en que intervenga el profesional de la abogacía de la otra parte, realizadas por el cliente sin conocimiento de su abogado o abogada, incluso si no lo era o no intervino en dicho momento.

5. El abogado o abogada deberá hacer respetar el secreto profesional a sus colaboradores y asociados, así como al personal correspondiente y demás personas que cooperen en su actividad profesional.

6. El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo.

7. Quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que este le haya autorizado expresamente.

Artículo 39. Entrada y registro de despachos profesionales

El decano o decana, quienes estatutariamente les sustituyan o quienes a tal fin fueran designados por el decano o decana, asistirán, a petición del interesado, a la práctica de los registros en el despacho profesional y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos en aquél se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, porque el registro, así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirán, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

CAPÍTULO II

En relación con el Colegio y con los demás colegiados y colegiadas

Artículo 40. Obligaciones de los colegiados y colegiadas en relación con el Colegio

Las obligaciones de los colegiados y colegiadas con el Colegio son las que impone el Estatuto general de la abogacía española y demás normas que regulan la profesión.

Son también obligaciones de los colegiados y las colegiadas:

a) Cumplir las normas deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que estén adscritos.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal, su dirección de correo electrónico profesional y sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.1 del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 41. Derechos de los colegiados y colegiadas en relación con el Colegio

Son derechos de los colegiados y las colegiadas los siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los estatutos particulares del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.

d) Los demás derechos que le confiera el Estatuto general de la abogacía española, y demás normas legales y estatutarias.

Artículo 42. Deberes para con otros profesionales de la abogacía

1. Los abogados y las abogadas deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo.

2. En sus relaciones deben:

a) Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la abogacía, derivada del ejercicio profesional.

b) Mantener el más absoluto respeto por el abogado o abogada de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita.

c) No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente.

d) Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución.

e) Abstenerse de pedir la declaración testifical del abogado o abogada de la parte contraria o de otros profesionales de la abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto.

Artículo 43. Confidencialidad de las comunicaciones entre profesionales de la abogacía

No se podrán aportar a los tribunales, ni facilitar al cliente, las cartas, documentos y notas intercambiadas en la comunicación entre profesionales, salvo que lo autoricen expresamente.

Artículo 44. Sustitución del profesional de la abogacía

1. Quien reciba el encargo de dirigir un asunto en el que interviene otro compañero o compañera deberá comunicárselo en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo; el o la profesional sustituida deberá acusar, a la mayor brevedad, recibo de la comunicación, poniendo a su disposición la documentación relativa al asunto que obre en su poder, proporcionándole los datos e informaciones que sean necesarios.

2. Ambos profesionales quedan obligados a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre ellos.

3. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

4. Se deberá informar al cliente, en su caso, del derecho del profesional que le haya precedido en la dirección del asunto a cobrar sus honorarios y de la obligación de aquel de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.

CAPÍTULO III

En relación con la Administración de justicia

Artículo 45. Cooperación con la administración de justicia

1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de justicia, el profesional de la abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y al resto de profesionales de la abogacía intervinientes.

Artículo 46. Normas de actuación

1. Los profesionales de la abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

En todo caso se atenderá a las indicaciones que, en el ejercicio de la policía de estrados, pueda adoptar el órgano judicial.

2. Podrán ser auxiliados o sustituidos en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

3. Los profesionales de la abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la abogacía.

4. El Colegio velará por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la abogacía en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 47. Retrasos en las actuaciones judiciales

1. Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada formularán la pertinente queja ante el mismo órgano.

Asimismo, deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

2. El Colegio establecerá protocolos de actuación para que, ante la reiteración de retrasos injustificados, se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 48. Protección de la libertad e independencia en el ejercicio de la abogacía

1. En su actuación ante los juzgados y tribunales los profesionales de la abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si se considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales.

3. El Colegio notificará los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la abogacía y denunciará dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, el Colegio promoverá fórmulas para ser oído ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la abogacía y sus recursos.

CAPÍTULO IV

En relación con los clientes

Artículo 49. Deberes generales

Son obligaciones con respecto a la parte sobre la que se ejerce la defensa, además de las que derivan de su relación contractual, el cumplimiento del encargo encomendado con máximo celo y diligencia guardando el secreto profesional.

Artículo 50. Independencia y libertad del profesional de la abogacía

1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.

2. La relación del profesional de la abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.

3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.

4. El profesional de la abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

Artículo 51. Deberes de información e identificación

1. El profesional de la abogacía debe identificarse ante a la persona a la que asesore y defienda, incluso cuando lo haga por cuenta de una tercera persona, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, le correspondan, facilitando al cliente su nombre, número de identificación fiscal, colegio al que pertenece y número de colegiado o colegiada, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica.

2. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica.

3. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la abogacía que asuma la dirección del asunto.

4. El profesional de la abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirlo de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses.

5. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

6. El profesional de la abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido.

7. El profesional de la abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero.

8. Asimismo, el profesional de la abogacía tiene derecho a recabar del cliente, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el profesional de la abogacía podrá retener documentación del cliente, sin perjuicio de que pueda conservar copia.

Artículo 52. Información complementaria

1. Si el cliente lo solicita, el profesional de la abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria:

a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido.

b) Referencia de sus actividades multidisciplinares.

c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos códigos pueden ser consultados.

2. La citada información se pondrá a disposición del cliente en alguna de las formas siguientes:

a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica.

c) En cualquier tipo de documento informativo que se facilite al cliente, presentándole los servicios de forma detallada.

3. La información recogida en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la abogacía presente detalladamente sus servicios.

Artículo 53. Aceptación y renuncia de encargos profesionales

1. El profesional de la abogacía tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado.

2. El profesional de la abogacía podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias con su cliente y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional.

3. El profesional de la abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes.

El profesional de la abogacía comunicará su renuncia por escrito dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrativo ante el que hubiere comparecido y deberá proporcionar al compañero que se haga cargo del asunto y que se lo requiera todos los datos e informaciones que sean necesarios para la adecuada defensa del cliente.

4. La asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.

Artículo 54. Conflicto de intereses

1. El profesional de la abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.

2. El profesional de la abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.

3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes, el profesional de la abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

4. El profesional de la abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

5. Cuando varios profesionales de la abogacía ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros.

Artículo 55. Obligaciones en materia de reclamaciones

1. Los profesionales de la abogacía pondrán a disposición de sus clientes un número de teléfono, un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección postal para que estos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado.

2. Los profesionales de la abogacía deberán dar respuesta a las reclamaciones que se presenten en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido.

Artículo 56. Relación del profesional de la abogacía con la parte contraria

1. Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la abogacía no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la abogacía, salvo que este lo autorice expresamente.

2. Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la abogacía, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la abogacía.

CAPÍTULO V

De los honorarios profesionales

Artículo 57. Honorarios

1. El profesional de la abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

Artículo 58. Encargo profesional

1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del Estatuto general de la abogacía, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.

2. El Colegio establecerá modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso.

Artículo 59. Obligación de emisión de factura

El profesional de la abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.

Artículo 60. Criterios orientadores a efectos de tasación de costas y jura de cuentas

1. El Colegio podrá elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales; podrá incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

2. La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los profesionales de la abogacía que, habitual y temerariamente, impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra aquellos cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

Artículo 61. Derechos colegiales por la emisión de informes y dictámenes en impugnaciones de costas

El Colegio podrá exigir derechos por la emisión de informes o dictámenes en impugnación de costas a petición judicial.

La cuantía de los derechos colegiales por la emisión de los informes será fijada mediante acuerdo de la junta de gobierno. Dichos derechos tendrán la condición de recursos ordinarios del Colegio, dando lugar el impago a inicio de expediente disciplinario.

CAPÍTULO VI

Asistencia jurídica gratuíta y de oficio

Artículo 62. Ámbito

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, los colegios de la abogacía implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Corresponde a los profesionales de la abogacía prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes.

También corresponde a los profesionales de la abogacía el asesoramiento y defensa de quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuenten con profesional de la abogacía que les defienda o asesore, con la obligación de abonar sus honorarios.

Artículo 63. Organización y control

1. Los profesionales de la abogacía desempeñarán las funciones a que se refiere este capítulo con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo de la Abogacía Gallega y el Colegio; este último procederá a la designación del profesional de la Abogacía que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes y a la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello conforme a la legislación vigente. Los profesionales de la abogacía desarrollarán las referidas funciones en el ámbito territorial de adscripción que corresponda en cada caso, de conformidad con las previsiones contenidas en las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita.

3. Corresponde al Consejo General de la Abogacía Española resolver sobre cuál es el colegio de la abogacía competente para tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en caso de conflicto entre colegios pertenecientes a distintas comunidades autónomas o cuando los colegios en conflicto pertenezcan a una misma comunidad autónoma, siempre que no exista consejo autonómico y que la normativa autonómica no disponga otra cosa.

4. Corresponde, asimismo, al Consejo General de la Abogacía Española resolver en caso de conflicto cuál es el colegio de la abogacía competente para tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea.

5. Corresponde al Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita para litigar en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el solicitante tenga su domicilio o residencia habitual en el ámbito territorial del Colegio.

6. La asistencia y defensa de quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita es una obligación de todos los profesionales de la abogacía. No obstante, el Colegio podrá organizar el servicio con voluntarios, siempre que se cuente con un número suficiente de profesionales.

Artículo 64. Formación continuada y especializada

Los profesionales de la abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el ejercicio de su actividad profesional, y a acceder a una especialización profesional mediante la acreditación de formación específica.

El Colegio organizará actividades formativas de actualización profesional y expedirá certificaciones acreditativas de asistencia y aprovechamiento.

En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos, grupos, turnos o servicios, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la abogacía para ello.

TÍTULO III

De los órganos de gobierno del Colegio

CAPÍTULO I

Órganos de gobierno

Artículo 65. Principios generales

El gobierno del Colegio se regirá por los principios de democracia, autonomía, transparencia e igualdad. Son sus órganos de gobierno el decano o decana, la Junta de Gobierno y la Junta General.

CAPÍTULO II

De la Junta de Gobierno

Sección 1ª. Composición, atribuciones, funcionamiento y requisitos

Artículo 66. Composición

La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio. Está compuesto de:

– Decano o decana.

– Vicedecano o vicedecana.

– Seis diputados o diputadas.

– Tesorero o tesorera.

– Bibliotecario o bibliotecaria.

– Secretario o secretaria.

Artículo 67. Atribuciones de la Junta de Gobierno

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el decano o decana, en caso de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

b) Convocar juntas generales ordinarias o extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

c) Convocar elecciones para proveer los cargos de decano o decana y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión, por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

f) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar, en ningún caso, los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las cuotas ordinarias y los derechos que deban satisfacer para el sostenimiento de las cargas y servicios prestados por el Colegio.

g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias.

h) Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo de la Abogacía Gallega, proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, incluidos los inmuebles, así como los demás recursos económicos previstos en el Estatuto general y en el presente estatuto.

i) Ejercer la potestad disciplinaria.

j) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior que considere convenientes.

k) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de justicia o la libertad e independencia del ejercicio de la profesión.

l) Velar porque sus colegiados y colegiadas observen buena conducta con relación a los tribunales, a los compañeros y compañeras y a sus clientes y que, en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

m) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

n) Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado y abogada, así como propiciar la armonía y colaboración entre colegiados y colegiadas, impidiendo la competencia desleal.

ñ) Informar a los colegiados y colegiadas de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial o profesional.

o) Defender a colegiados y colegiadas en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de ellas, cuando lo estime procedente y justo.

p) Promover acciones ante las administraciones públicas y autoridades cuando se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

q) Emitir dictámenes, evacuar consultas y dictar laudos, así como crear y mantener tribunales de arbitraje.

r) Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

s) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

t) Designar árbitros, contadores y peritos, cuando tal designación le sea solicitada estableciendo los requisitos de formación y antigüedad.

u) Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno central o autonómico u otros organismos lo requieran.

v) Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones y secciones de colegiados y colegiadas que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, les deleguen, que deberán ser presididas por el decano o decana o miembro de la Junta en quien delegue.

Artículo 68. Funcionamiento de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente, al menos una vez al mes, salvo durante el mes de agosto, sin perjuicio de hacerlo con mayor frecuencia cuando así lo requieran los asuntos a tratar o a petición de tres de sus miembros.

2. La convocatoria para las reuniones la hará la Secretaría, previo mandato del decano o decana, con al menos 24 horas de antelación a su celebración. La convocatoria será escrita e incluirá el orden del día.

Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciar previamente su urgencia la propia Junta.

3. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la celebración de la junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se ponga en conocimiento de los miembros de la junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

4. La junta será presidida por el decano o decana, o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto a tratar.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes; quien presida tendrá el voto de calidad, salvo que una norma de rango superior establezca una mayoría cualificada.

6. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar a disposición de los miembros de la Junta con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión.

7. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un asunto incluido en el orden del día se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

8. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes y la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un período de un año conlleva la pérdida de la condición de miembro, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrán convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes producidas.

9. La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma del secretario o secretaria, en cuestiones no sustanciales, bien en otro miembro de la Junta o personal del Colegio.

10. De las sesiones y deliberaciones se levantará acta que firmarán el titular de la Secretaría y quién hubiera presidido la reunión.

11. Los acuerdos recogidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

Artículo 69. Del decano o decana

En todo caso, corresponderá al decano o decana la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de Consejo, vigilancia y corrección que los estatutos reserven a su autoridad, la presidencia de todos los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales y la propuesta de los abogados y abogadas que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 70. Del vicedecano o vicedecana

Quien ostente el cargo al que corresponda el número uno de los diputados o diputadas tendrá la consideración de vicedecano o vicedecana, desempeñando las funciones que le confiera el decano o la decana y las asumirá en los supuestos de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante. En caso de que le afecte alguna de dichas circunstancias, será sustituido por el diputado o la diputada que le siga en numeración.

Artículo 71. De los diputados y diputadas

1. Los diputados y las diputadas actuarán como vocales de las juntas de gobierno y desarrollarán, además de las funciones previstas en los estatutos, las que especialmente les sean encomendadas por aquella.

2. Los diputados y las diputadas se enumerarán a fin de sustituir por orden de categoría al decano o decana, en los casos previstos en el artículo anterior, en defecto del vicedecano o vicedecana.

3. Las sustituciones de decano o decana, vicedecano o vicedecana, secretario o secretaria, tesorero o tesorera, bibliotecario-contador o bibliotecaria-contadora corresponderá al diputado o diputada que designe la Junta de Gobierno. En caso de urgencia, decidirá el decano o decana.

Artículo 72. Funciones del tesorero o tesorera

1. Corresponderá al tesorero o tesorera materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

2. Pagar los libramientos que expida el decano o decana.

3. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar para la aprobación de la Junta General.

4. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias conjuntamente con el decano o decana.

5. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

6. Controlar la contabilidad y verificar la caja.

7. Cobrar los intereses y rentas del capital del Colegio.

Artículo 73. Del bibliotecario-contador o la bibliotecaria-contadora

Funciones:

1. Cuidar la biblioteca.

2. Formar y llevar catálogos de obras.

3. Proponer la adquisición de las que considere procedentes para los fines corporativos.

4. Intervenir las operaciones de tesorería

Artículo 74. Del secretario o secretaria

Funciones:

1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio según las instrucciones del decano o decana con la antelación debida.

2. Redactar las actas de las juntas generales y de las juntas de gobierno.

3. Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados y colegiadas, así como el libro registro de títulos.

4. Recibir y dar cuenta al decano o decana de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5. Expedir, con el visto bueno del decano o decana, las certificaciones que soliciten los interesados o interesadas.

6. Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura de personal.

7. Llevar un registro en el que, por orden alfabético de los apellidos de los colegiados y colegiadas, se consigne su historial en el Colegio.

8. Revisar cada año las listas de los abogados y las abogadas del Colegio expresando su antigüedad y domicilio.

Artículo 75. Prohibiciones para ser miembro de la Junta de Gobierno

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno los que estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de la Abogacía sin encontrarse rehabilitado.

c) Ser miembro de órganos rectores de otro colegio profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

Artículo 76. Agrupaciones, comisiones y secciones en el seno del Colegio

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de la abogacía joven o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus estatutos y modificaciones.

2. Las agrupaciones profesionales de la abogacía que estén constituidas o se constituyan en el Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida por las comisiones que se creen mediante acuerdo de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias oportunas.

4. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de un número de colegiados y colegiadas que suponga el 20 % del censo, podrá crear cuantas secciones tenga por conveniente, al objeto de posibilitar el contacto entre profesionales de la abogacía con dedicación preferente a materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre la especialidad de que se trate.

5. Las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones, comisiones y secciones existentes en el seno del Colegio, destinadas a transcender fuera del ámbito colegial, serán consultadas previamente con la Junta de Gobierno y habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la corporación.

Sección 2ª. Requisitos, duración del mandato y procedimiento electoral

Artículo 77. Condiciones y antigüedad para los cargos

1. El decano o decana y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, entre los colegiados y colegiadas ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio, que posean la condición de elector.

2. Serán elegibles como decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados y colegiadas ejercientes y residentes en su respectivo ámbito territorial, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.

b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de los órganos rectores de otro colegio profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

3. Para ser decano o decana del Colegio, será necesario acreditar una antigüedad mínima de ejercicio profesional de 10 años.

Para los demás cargos, se exigirán las siguientes antigüedades mínimas de ejercicio profesional:

– Para diputados o diputadas 1º, 2º y 3º, diez años.

– Para secretario o secretaria, cinco años.

– Para los restantes miembros de la Junta, dos años.

Artículo 78. Duración del mandato

El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cinco años y podrán ser objeto de reelección.

Los que fueren elegidos para sustituir a aquellos que no hubieran agotado el término de su mandato ocupará el cargo por el tiempo estatutario que faltase a los sustituidos. No obstante, la Junta, por razones de oportunidad, podrá demorar la convocatoria para proveer algún cargo vacante, haciéndola coincidir con la renovación correspondiente a dicho cargo.

Artículo 79. Tiempo de las elecciones

1. Las elecciones para cubrir los cargos vacantes de la Junta de Gobierno tendrán lugar dentro del último trimestre del año en que finalice su mandato.

2. Las elecciones podrán convocarse dentro del orden del día de la segunda junta general ordinaria o como acto separado de ella.

Artículo 80. Proceso electoral

1. Serán electores todos los colegiados y colegiadas incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones.

2. El voto de los colegiados y colegiadas ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

3. Los colegiados y colegiadas que quisieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a su exposición en el tablón de anuncios.

4. La Junta de Gobierno resolverá sobre ellas dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días naturales siguientes.

Artículo 81. Convocatoria

En la convocatoria deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para aspirar a cada uno de ellos.

b) Día, hora y lugar de la celebración de las elecciones, que coincidirá con un día hábil, y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

c) Posibilidad de ejercer el voto por correo y los requisitos que debe cumplir.

Artículo 82. Anuncio de las elecciones

1. La convocatoria se anunciará con treinta días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración de la elección.

2. Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la convocatoria, la Secretaría cumplimentará los siguientes particulares:

a) Se insertará en el tablón de anuncios del Colegio la convocatoria electoral, en las delegaciones y en la página web y se remitirá a todos por medios telemáticos.

b) Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados y colegiadas ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

Artículo 83. Candidaturas

Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral.

Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos o candidatas.

Ningún colegiado o colegiada podrá presentarse a más de un cargo.

Artículo 84. Proclamación de candidatos o candidatas

La Junta de Gobierno, al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos y candidatas a quienes reúnan los requisitos establecidos, considerando electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente, lo publicará en el tablón de anuncios y en la página web, comunicándolo a los interesados.

Los representantes de cada candidatura, dentro de los dos siguientes días a su proclamación, recibirán una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electores y durante el período de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Artículo 85. Voto por correo postal

1. El voto por correo queda reservado, exclusivamente, para aquellos colegiados y colegiadas no residentes en la jurisdicción del Colegio.

2. Excepcionalmente, podrá autorizarse el voto por correo para los colegiados y colegiadas residentes, siempre que, al menos, con antelación de cinco días a la fecha de celebración de las elecciones lo soliciten, por escrito, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno expedirá autorización expresa y nominal al peticionario, para que este pueda emitir el voto por correo.

3. El colegiado o colegiada remitirá al Colegio, por cualquier medio, la papeleta de voto en sobre cerrado que, con la fotocopia de su documento nacional de identidad, serán introducidos en otro, que vendrá rotulado con la siguiente leyenda: «Incluye papeleta de voto para las elecciones a celebrar el día ...».

4. El voto deberá ser recibido en la Secretaría del Colegio antes del inicio de la jornada electoral.

Artículo 86. Voto telemático

En la medida en que los avances tecnológicos y la disponibilidad de medios del Colegio lo permitan, la Junta de Gobierno podrá acordar y regular el ejercicio de voto por medios telemáticos, fijando las condiciones y el sistema seguro y proporcionado a los ingresos del Colegio, que garantice la identidad de la persona que vota y la confidencialidad del voto emitido, así como la integridad de los resultados.

Artículo 87. Desarrollo de la votación

1. Para la celebración de la elección se constituirá la Mesa electoral, que estará presidida por el decano o decana, o por un miembro de la Junta que le sustituya en dicho acto, auxiliado, como mínimo, por dos miembros más de la propia Junta, como vocales, actuando el más joven de estos como secretario o secretaria, de no formar el titular parte de la Mesa.

Cada candidato o candidata podrá, por su parte, designar entre los colegiados y colegiadas una persona interventora que lo represente en el desarrollo de las elecciones.

2. En la Mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados y colegiadas ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la Mesa electoral, el presidente o presidenta indicará el comienzo de la votación, introduciéndose en primer lugar los votos recibidos por correo. A la hora prevista para su finalización se cerrarán las puertas y solo podrán votar los colegiados y colegiadas que ya estuvieran en la sala. La Mesa votará en último lugar.

4. La votación tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de ocho.

5. Las papeletas de voto, que únicamente podrán ser editadas por el Colegio, deberán ser blancas, del mismo tamaño, y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. En la sede en la que se celebre la votación la Junta deberá disponer de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos y las candidatas en blanco.

Artículo 88. Emisión del voto

El ejercicio del derecho de voto es personal, secreto, libre y directo. El voto es indelegable.

Los votantes deberán acreditar a la Mesa su identidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 89. Escrutinio

1. Acabada la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente cubiertas en cuanto al número de candidatos y candidatas, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos y candidatas que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir este, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Vigo.

Artículo 90. Toma de posesión

1. Los candidatos y candidatas proclamados electos tomarán posesión de sus cargos en la primera junta general ordinaria del año, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, momento en el cual cesarán los sustituidos.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno deberá comunicarse esta al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo de la Abogacía Gallega y a la consellería competente en materia de colegios profesionales.

3. El decano o decana, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiere producido, a aquellos candidatos o candidatas elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaren en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 75 de estos estatutos.

Artículo 91. Recursos en materia electoral

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo de la Abogacía Gallega, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

Sección 3ª. Ceses y vacantes en la Junta de Gobierno

Artículo 92. Ceses

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.

f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.

Artículo 93. Vacantes

Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, el Consejo de la Abogacía Gallega designará una junta provisional de entre sus miembros más antiguos. La junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato, que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

De la misma forma se complementará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

CAPÍTULO III

De las juntas generales

Artículo 94. Clases de juntas generales

1. El Colegio celebrará cada año dos juntas generales ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas juntas generales extraordinarias sean debidamente convocadas.

Artículo 95. Derecho de asistencia

Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las juntas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.

Artículo 96. Convocatoria de las juntas

1. Las juntas generales deberán convocarse con antelación mínima de quince días, salvo los casos de urgencia en que, a juicio de la Junta de Gobierno, deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.

La convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio y en la página web a través de la ventanilla única, con señalamiento del orden del día. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de colegiados o colegiadas, deberá indicarse tal circunstancia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados o colegiadas por comunicación escrita por medio de correo electrónico y/o por medios tecnológicos, en la que igualmente se insertará el orden del día y cuya citación podrá hacer el decano o decana o secretario o secretaria, indistintamente; citación personal que, en caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por su publicación en los medios locales de comunicación.

3. En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la junta convocada.

Artículo 97. Junta general ordinaria del primer trimestre

1. La junta general ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º. Reseña que hará el decano o decana de los acontecimientos más importante que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

2º. Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3º. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4º. Proposiciones.

5º. Ruegos y preguntas.

6º. Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda salir.

2. Hasta quince días antes de la junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un número de colegiados no inferior al 5 % del total del censo. Al darse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 98. Junta general ordinaria del último trimestre

La junta general ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1º. Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2º. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3º. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

4º. Ruegos y preguntas.

Artículo 99. Juntas generales extraordinarias

1. Las juntas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del decano o decana, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 20 % de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.

2. La junta habrá de celebrarse dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde el acuerdo del decano o decana, o de la Junta de Gobierno, en el primer caso, o después de la presentación de la solicitud, en el segundo, y nunca podrán ser tratados más asuntos que los expresados en la convocatoria.

3. Solo la resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de la junta extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 100. Competencia de las juntas generales extraordinarias

Las juntas generales extraordinarias serán, en todo caso, competentes para proponer la aprobación o modificación del estatuto del Colegio; autorizar a la Junta de Gobierno la enajenación de bienes inmuebles de la corporación, y aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros.

Artículo 101. Celebración de las juntas generales

1. Las juntas generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes, salvo en los casos en que se exija un quorum de asistencia determinado.

2. Los acuerdos de las juntas generales se adoptarán por mayoría de votos emitidos, salvo en los supuestos en que este estatuto exija quorum especial, y una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecidos en los estatutos.

Artículo 102. Desarrollo de la junta general

1. Presidirá la junta el decano o decana, o quien estatutariamente le sustituya.

2. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite la mayoría de asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

3. El sistema general de votación será el de «a mano alzada». En caso de votación secreta, se facilitará a los asistentes una papeleta de voto, sellada con el sello del Colegio, en la que cada uno escribirá las palabras «sí» o «no», según se apoye o rechace el asunto sometido a votación.

La Presidencia llamará uno por uno a los colegiados y aquélla irá introduciendo la papeleta en una urna designada a tal fin. Depositadas todas las papeletas, se procederá a su recuento y escrutinio.

4. El voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de no ejercientes.

5. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta que firmarán el titular de la Secretaría y quién hubiera presidido la reunión.

6. Los acuerdos recogidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa.

Artículo 103. Moción de censura

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la junta general extraordinaria convocada al efecto.

2. La solicitud de convocatoria de junta general extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La junta general extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha junta general extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. Para que prospere, será necesario el voto favorable, directo, secreto y personal, de la mitad más uno de los ejercientes asistentes.

5. En esta clase de juntas el voto será necesariamente de forma directa, secreta y personal, no admitiéndose el voto por correo.

Artículo 104. Aprobación y modificación del estatuto

1. La modificación de los presentes estatutos, que habrá de someterse a los principios de autonomía, democracia y transparencia, es competencia de la junta general extraordinaria, en los términos y con los requisitos que prevé este estatuto, el Estatuto general de la abogacía española, la Ley de colegios profesionales de Galicia y la Ley de colegios profesionales estatal.

2. La modificación se iniciará a propuesta de la Junta de Gobierno o a petición de, al menos, el veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto, con más de tres meses de antigüedad.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que será puesto de manifiesto a todo el censo colegial, pudiéndose formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, que serán las únicas que se someterán a discusión y votación.

4. La válida constitución de la junta general extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, si bien podrá preverse una segunda convocatoria en la que no se exigirá quorum especial alguno.

5. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas, habiendo de celebrarse dentro del mes posterior a la convocatoria.

6. En la Junta General, el decano o miembro de la Junta que esta designe, defenderá el proyecto, si este hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará el colegiado que sea designado por aquellos que hayan propuesto la modificación. Seguidamente se abrirán turnos, en favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, que se someterán finalmente a votación.

7. Cuando la modificación estatutaria venga impuesta por una norma legal, la Junta de Gobierno podrá acortar los plazos señalados en los apartados anteriores.

8. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo General de la Abogacía para su aprobación en los términos del artículo 70 del Estatuto general de la abogacía, al Consejo de la Abogacía Gallega para que emita informe y, a continuación, a la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Xunta de Galicia a efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios y publicación mediante orden en el Diario Oficial de Galicia.

TÍTULO IV

Del régimen económico colegial

Artículo 105. Ejercicio económico

1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

2. El funcionamiento económico del Colegio deberá ajustarse al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, adaptada al Plan general de contabilidad vigente en cada momento.

3. Los colegiados y colegiadas podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas pudiendo ser auxiliados por peritos titulados en la materia.

Artículo 106. Presupuesto

1. La Junta de Gobierno elaborará anualmente el presupuesto que elevará a la Junta General ordinaria para su examen, enmienda y aprobación.

2. Si no se aprobase antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio económico anterior.

Artículo 107. Recursos económicos del Colegio

Constituyen recursos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, servicios y prestaciones que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, los bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por la emisión de los dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacúe, sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Las subvenciones o donativos que conceda al Colegio la Administración o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado, donación o cualquier otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

h) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

i) Las sanciones por multa que, en su caso, se apliquen

j) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 108. El patrimonio del Colegio

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno y, por delegación de esta, por el tesorero o tesorera, con la colaboración técnica que sea necesaria a estos efectos. El decano o decana ordenará los pagos que el tesorero o tesorera ejecutará y cuidará de su contabilización.

TÍTULO V

Del régimen de responsabilidad de los profesionales de la abogacía

CAPÍTULO I

Responsabilidad

Artículo 109. Actuaciones contra otro abogado

Los profesionales de la abogacía están obligados a comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la abogacía, derivada del ejercicio profesional, por si se considera oportuno realizar una labor de mediación.

CAPÍTULO II

Responsabilidade disciplinaria

Sección 1ª. Facultades disciplinarias de los tribunales y Colegio

Artículo 110. Responsabilidad disciplinaria

1. Los abogados, las abogadas y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al abogado o abogada se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal, o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 111. Potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria sobre los abogados, abogadas y sociedades profesionales la ejercerá el Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno, consejeros del Consejo General de la Abogacía o del Consejo Autonómico. En todo caso, se estará a lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española y en las demás normas aplicables.

Artículo 112. Expedientes a miembros de la Junta de Gobierno

Competen al Consejo de la Abogacía Gallega las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.

Sección 2ª. De las infracciones y sanciones

Artículo 113. De las infracciones

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en el presente capítulo.

Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 114. Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto general de la abogacía española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley de asistencia jurídica gratuita.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 115. Infracciones graves

Son infracciones graves:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

1. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones de aportación que protegen las comunicaciones entre profesionales en el Estatuto general de la abogacía española y en el vigente Código deontológico.

2. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros o compañeras, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3. La citación de un profesional de la abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

4. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la abogacía o a su cliente.

5. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero o compañera en caso de sustitución o cambio de profesional de la abogacía.

6. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

7. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 del Estatuto general de la abogacía y la inobservancia de los requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía.

c) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 20 del Estatuto general de la abogacía española, salvo lo previsto en el artículo 20.2.c del mismo texto y el artículo 32 del presente estatuto.

d) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en el Estatuto general de la abogacía española, en los artículos 48 y 49.

e) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el Estatuto general de la abogacía española, en el artículo 52.

f) La falta de respeto debido a quienes intervengan en la Administración de justicia.

g) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

h) La falta de respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la abogacía en el ejercicio de sus funciones.

i) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

j) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

k) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto general de la abogacía.

l) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.

m) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

n) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la abogacía, salvo que conste su autorización expresa.

ñ) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la abogacía interviniente causando una lesión injusta.

o) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

p) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

q) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

r) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

s) La falsa atribución de un encargo profesional.

t) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

u) La falta de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que pueda incurrir en el ejercicio de sus actividades, cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía esté prevista por la ley.

v) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto general de la abogacía española y otras normas legales o reglamentarias.

Artículo 116. De las infracciones leves

Constituyen infracciones leves:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada, oral o escrita, al profesional de la abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional, dirección de correo postal y electrónico, número de teléfono o cualquier otro dato o circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, cuando no cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

h) Tratar de forma incorrecta, faltar al respeto o dar órdenes particulares al personal del Colegio.

i) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española o en el Código deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

j) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto general y otras normas legales.

Artículo 117. Infracciones cometidas en el servicio del turno de oficio

Además de las infracciones o faltas establecidas anteriormente, serán infracciones sancionables, en cuanto constituyen medidas disciplinarias que resultan precisas en su aplicación como consecuencia de la vulneración de las normas propiamente reguladoras del turno de oficio y de asistencia a detenidos y presos, las siguientes:

Serán faltas muy graves:

a) La percepción de honorarios del cliente de turno de oficio sin tener derecho a ello.

b) La ocultación de causas de incompatibilidad para acceder al turno de oficio y asistencia al detenido.

c) La presentación del parte de asistencia a guardia sin haberla realizado efectivamente.

d) La no comparecencia, estando de guardia, en los centros de detención, juzgado o fiscalía de menores, una vez requerido para ello, dentro del plazo legalmente establecido.

e) La sustitución en una actuación concerniente al turno de oficio por un letrado que no estuviera dado de alta en este servicio.

f) La reincidencia en la misma falta grave dos veces.

Serán faltas graves:

a) Estar dado de alta en el turno de oficio en un partido judicial donde no tenga abierto despacho único o principal.

b) No comunicar la percepción de las costas de contrario en los procedimientos asignados en turno de oficio, cuando exista reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

c) La inasistencia injustificada a las designaciones de guardia dos veces consecutivas o tres alternas en el plazo de un año.

d) La desatención del servicio o la imposibilidad de localización del abogado o abogada durante el período de guardia por causa que le sea imputable.

e) Las sustituciones reiteradas del profesional de la abogacía designado de oficio por otro compañero o compañera que esté adscrito al turno.

f) La reincidencia en la misma falta leve dos veces.

Serán faltas leves:

a) La comunicación de los partes de guardia o cualquier otra documentación fuera del plazo establecido, que haya requerido el Colegio.

b) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

c) Cualquier otra infracción contemplada en las normas reguladoras que afectan al turno de oficio y que no estén tipificadas como infracción muy grave o grave.

Artículo 118. Sanciones para los profesionales de la abogacía

1. Las sanciones que pueden imponerse por las infracciones cometidas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

2. Por la comisión de infracciones:

a) Muy graves: podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

b) Graves: podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año.

c) Leves: podrá imponerse la sanción de apercibimiento por escrito, o suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros.

3. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del turno de oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año, si la infracción fuera grave, y de entre uno y dos años, si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo inferior a los seis meses.

Además, incoado que sea un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la abogacía presuntamente responsable, por un período máximo de seis meses, hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 119. Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

1. Los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto general de la abogacía española, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio de la Abogacía del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión.

3. Son infracciones graves del profesional de la abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

Artículo 120. Regla general sobre infracciones y sanciones a sociedades profesionales

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto general de la abogacía española, por las infracciones cometidas por los Abogados que las integran, y/o quienes, sin cumplir los requisitos de colegiación del artículo 7 del Estatuto general de la abogacía, desempeñan funciones propias de la abogacía a través de su sociedad, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones.

Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los abogados o abogadas, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 121. Infracciones y sanciones para las sociedades profesionales

A) Infracciones:

1º. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades.

2º. Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales:

a) La falta de presentación para su inscripción en el Registro del colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

b) La falta de comunicación al Colegio, el favorecimiento o el encubrimiento del ejercicio irregular por los socios o por quienes desempeñen funciones propias de la abogacía a través o en nombre de la sociedad, ya sea debido a incumplimiento de requisitos del artículo 7 del Estatuto general de la abogacía española, incorrecta colegiación, incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para el ejercicio de la abogacía, o por encontrarse en situación de suspensión, inhabilitación, incompatibilidad o prohibición.

3º. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

Son infracciones leves de las sociedades profesionales los incumplimientos de cualesquiera otros deberes impuestos a estas sociedades que no estén tipificados en los artículos anteriores, pero sí en el Estatuto general de la abogacía española o en el Código deontológico.

B) Sanciones:

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en este artículo, baja de la sociedad en el registro del colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Artículo 122. Principio de proporcionalidad

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia o reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 123. Procedimiento

El Colegio se ajustará al procedimiento establecido en el Estatuto general de la abogacía española, así como a su Reglamento de procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO IV

Régimen aplicable a los colegios y colegiadas no ejercientes

Artículo 124. Régimen aplicable a los colegiados y colegiadas no ejercientes

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

TÍTULO VI

Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos a derecho administrativo
y de su impugnación

Artículo 125. Ejecución y libros de actas

1. Los acuerdos que adopten la Junta de Gobierno o la Junta General serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

2. En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

Dichas actas deberán ser firmadas por el decano o decana o por quien en sus funciones hubiere presidido la junta y por el secretario o secretaria, o quién hubiere desempañado sus funciones en ella.

Artículo 126. Notificación y su práctica

1. Aquellos acuerdos que afecten a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, adscritos a este u otro colegio, incluidos los referentes a materia disciplinaria, se practicarán preferentemente por medios electrónicos, a través de su remisión por correo electrónico a la dirección que obligatoriamente han de designar para relacionarse con esta corporación o con la que estén incorporados.

3. Alternativamente, podrán ponerse a disposición en la sede electrónica del Colegio.

4. La persona a notificar las recibirá y tomará conocimiento dentro del plazo de diez días a contar desde la puesta a disposición.

5. De no accederse al contenido, se entenderá que la notificación ha sido efectuada en conformidad desplegando plenamente sus efectos.

6. En el caso de remisión directa de correo electrónico, la conformidad de la puesta a disposición se acreditará mediante certificación colegial del reporte de confirmación de entrega emitido por el servidor de correo. De igual manera, la conformidad de la puesta a disposición en la sede electrónica se acreditará mediante certificación de trazabilidad.

7. La notificación por medio no electrónico, que podrá practicarse de forma alternativa o simultánea con la electrónica, se acreditará con el correspondiente acuse de recibo. Si el destinatario rechazase recibirla, expresa o tácitamente, se tendrá por efectuada válidamente siempre que se haya intentado practicarla en la dirección que obre en los censos colegiales.

8. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su publicación en el tablón de anuncios, electrónico o físico, del Colegio, que se realizará en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

9. La Junta de Gobierno podrá aprobar otros métodos de notificación, que serán inmediatamente comunicados al censo colegial.

Artículo 127. Tablón electrónico de anuncios

El Colegio dispondrá de un tablón electrónico de anuncios que se regulará por lo establecido en el presente estatuto y por el acuerdo de creación adoptado por la Junta de Gobierno.

Artículo 128. Actos nulos y anulables

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 47 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 48 de la citada ley.

Artículo 129. Recursos

1. Los actos, resoluciones y acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de la Abogacía Gallega, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o las colegiadas, o personas a quienes afecten.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo de la Abogacía Gallega dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo de la Abogacía Gallega, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que, en caso de silencio, queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo de la Abogacía Gallega podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 130. Recursos de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir contra los acuerdos de la Junta General ante el Consejo de la Abogacía Gallega, en el plazo de un mes desde su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo de la Abogacía Gallega podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 131. Jurisdicción contencioso-administrativa

Los actos emanados de las juntas generales y de las juntas de gobierno, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 132. Cómputo de plazos

Los plazos de este estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Artículo 133. Normas de aplicación supletoria

En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará el Real decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacía española, el Código deontológico de la Abogacía Española, el Reglamento del procedimiento Disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, y la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este estatuto, y las normas anteriormente citadas reguladora de la profesión de la abogacía.

La Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este estatuto.

TÍTULO VII

Del personal empleado del Colegio

Artículo 134

La Junta de Gobierno procederá a la designación y contratación del personal administrativo, auxiliar y subalterno necesario para la buena marcha de la corporación.

TÍTULO VIII

Disolución y liquidación del Colegio

Artículo 135. Disolución y liquidación del Colegio

El Colegio de la Abogacía de Vigo podrá disolverse y extinguirse por acuerdo unánime de sus integrantes, que se adoptará en junta general extraordinaria convocada al efecto.

El acuerdo que declare la disolución expresará lo que corresponda en relación con la liquidación de su patrimonio, con sucesión de sus derechos y obligaciones, de su personalidad y con extinción o cesión de sus potestades y competencias administrativas.

Disposición adicional primera. Habilitación a la Junta de Gobierno

A los efectos de la aprobación del presente estatuto por el Consejo General de la Abogacía o de la definitiva por la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Xunta de Galicia, la Junta General Extraordinaria delega en la Junta de Gobierno las facultades amplias y necesarias para que pueda subsanar cualesquiera observaciones o incidencias que de tales trámites se deriven, debiendo informar en la primera junta general ordinaria sobre su actuación y gestiones.

Disposición transitoria primera. Estatuto aplicable

1. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor del presente estatuto se sancionarán conforme a la normativa anteriormente vigente. No obstante lo anterior, se aplicará este estatuto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

2. Para la determinación de cuál es la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto se resolverán de acuerdo con la regulación anterior.

2. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando dicte acuerdo de iniciación el órgano competente, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición transitoria tercera. Situaciones creadas y derechos adquiridos

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al anterior estatuto anteriormente en vigor serán respetados.