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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Lunes, 8 de mayo de 2023 Pág. 28494

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Rodicio II, situado en los ayuntamientos de Maceda y Montederramo (Ourense) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A 2020/42).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Rodicio II, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 6.3.2020 Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Rodicio II, ubicado en los ayuntamientos de Maceda y Montederramo (Ourense).

Segundo. El 2.7.2020 la Dirección General de Energía y Minas (actualmente la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 22.7.2020 la promotora presentó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 1.9.2020 la Dirección General de Energía y Minas solicitó los informes a que hacen referencia los artículos 33.4 y 33.5 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, según la anterior redacción de la ley, a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático y a la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Cuarto. El 22.10.2020 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió la relación de organismos que deben emitir informe sobre el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Quinto. El 27.11.2020 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Sexto. El 21.1.2021 esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Rodicio II a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Ourense para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 33.6 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Séptimo. Mediante el Acuerdo de 3 de febrero de 2021, de la Jefatura Territorial de Ourense, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Rodicio II, ubicado en los ayuntamientos de Maceda y Montederramo, de la provincia de Ourense (expediente IN408A 2020/42).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 26.2.2021 y en el periódico La Región el 26.2.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Ourense (ahora Vicepresidencia Primera) y se remitió a los ayuntamientos afectados (Maceda y Montederramo), que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de Maceda, Ayuntamiento de Montederramo, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Desarrollo Rural.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal, S.A. el 21.3.2021, Cellnex Telecom S.A. el 1.3.2021 y el Ayuntamiento de Montederramo el 27.1.2021.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. El 23.9.2021 la Jefatura Territorial de Ourense remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Décimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Maceda y Ayuntamiento de Montederramo.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 11.1.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG nº 13, de 19 de enero de 2023).

Decimoprimero. El 31.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor el proyecto de ejecución y las separatas técnicas refundidas resultantes como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimosegundo. El 15.2.2023 Greenalia Wind Power, S.L. presentó el proyecto de ejecución refundido, en el que constan los cambios introducidos para dar respuesta a los condicionados, en concreto la eliminación del aero 03 y la repotenciación de los otros dos, pasando de 4,5 MW a 5,2 MW, Proyecto de ejecución del parque eólico Rodicio II, en los términos municipales de Maceda y Montederramo (Ourense), firmado por María Moreno Martínez, perteneciente al Colegio Oficial de Minas del Noroeste, colegiada nº 3229, así como una declaración responsable en la que indica que «las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico Rodicio II no modifican las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar unas nuevas».

Decimotercero . El 28.2.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Jefatura Territorial de Ourense informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución refundido del parque eólico, adjuntando como documentación el proyecto mencionado en el antecedente de hecho decimosegundo y el archivo shape presentados por el promotor el 15.2.2023.

Decimocuarto. El 21.3.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16.

Decimoquinto. El 11.4.2023 Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó acuerdo vinculante en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Decimosexto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 13,5 MW, según los informes del gestor de la red de 4.11.2019 y 28.11.2020.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG nº 126, de 4 de julio de 2022); en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre); por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero); por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en las demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con fecha 3.3.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta de las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de 11 de enero de 2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en el expediente.

3. En lo que respecta a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 27 de noviembre de 2020 se recoge: «Después de comprobar el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Plan general de ordenación municipal de Maceda, aprobado definitivamente el 12.4.2002, y delimitación de suelo urbano de Montederramo, aprobada definitivamente el 21.6.1994) y las coordenadas UTM ETRS 89 huso 29, recogidas en el apartado 2.1.1. de la memoria de las posiciones de los 3 aerogeneradores, se concluye que todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable».

4. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 10 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Alto do Rodicio, Rodicio, Serra do Burgo ampliación, Serra do Burgo, Pena da Cruz ampliación, Xesteirón, Sil, Sil ampliación fases I y II, Meda ampliación, Fial das Corzas y Xinzo Norte.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «… una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del RD 1183/2020 modifica el RD 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

5. En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 3 de marzo de 2021:

«Las superficies definitivas de afección vendrán determinadas por las áreas ocupadas directamente por los elementos de apoyo, construcciones complementarias y las superficies determinadas por las distancias de servidumbre establecidas en la normativa que regula las obras de producción y transporte de energía eléctrica, y además por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, y también de la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de biomasa. Será necesario constituir las fajas de biomasa descritas en la Ley 3/2007 alrededor de las instalaciones que transporten energía eléctrica de manera aérea, en su caso.

En base a lo anterior y considerando que se trata de un uso permitido en suelo rústico y siempre que se cumpla el condicionado anterior y la normativa citada se informa favorablemente la realización de la actuación descrita».

6. Asimismo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es necesario indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegase a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

7. Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, cabe exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

8. Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, es necesario indicar que la misma acreditó la capacidad legal, técnica y económica para realizar el proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

9. Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe remitirse a las diferentes publicaciones del Acuerdo de 3 de febrero de 2021, de la Jefatura Territorial de Ourense, por la que se somete a información pública solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Rodicio II, ubicado en los ayuntamientos de Maceda y Montederramo, provincia de Ourense (expediente IN408A 2020/42).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Maceda y Montederramo y en la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Ourense.

Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares que figuraban en la relación de bienes y derechos afectados.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

10. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles. Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es preciso manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos».

Por lo que se refiere a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 11.1.2023 según lo establecido en el artículo 41 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Rodicio II, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.1.2023, recogida en el antecedente de hecho décimo de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Rodicio II, considerando que el proyecto, según la documentación presentada por el órgano sustantivo, es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Rodicio II.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1 Protección de la atmósfera.

4.2.2 Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3 Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4 Gestión de residuos.

4.2.5 Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6 Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Rodicio II, ubicado en los ayuntamientos de Maceda y Montederramo (Ourense) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 10,4 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Rodicio II, compuesto por el documento Proyecto de ejecución del parque eólico Rodicio II en los términos municipales de Maceda y Montederramo (Ourense), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez (colegiada nº 3229 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Dirección social: plaza María Pita nº 10 1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Rodicio II.

Potencia instalada: 10,4 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 10,4MW.

Producción neta: 28.690 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 2.795 h.

Ayuntamientos afectados: Maceda y Montederramo (Ourense).

Presupuesto de ejecución por contrata: 8.064.620,85 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS 89)

X

Y

1

618.442

4.681.091

2

618.990

4.679.131

3

620.824

4.677.785

4

621.875

4.677.785

5

621.875

4.678.471

6

620.911

4.679.194

7

620.419

4.680.258

8

618.934

4.681.393

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS 89)

X

Y

AE 01

620.526

4.678.509

AE 02

620.819

4.678.277

Coordenadas del centro de seccionamiento y control:

CSC

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS 89)

X

Y

Rodicio II

620.349

4.678.638

Envolvente 1

620.346

4.678.642

Envolvente 2

620.354

4.678.635

Envolvente 3

620.352

4.678.633

Envolvente 4

620.344

4.678.640

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

1. 2 aerogeneradores modelo Siemens Gamesa SG145 de 5,2 MW de potencia nominal unitaria, con una altura de buje de 107,5 m y 145 m de diámetro de rotor, con sus correspondientes centros de transformación, situados en la propia nacelle de los aerogeneradores, con potencia aparente de 6.000 kVA y relación de transformación 0,69/30 kV y los correspondientes equipos de maniobra, protección, telemando y demás elementos auxiliares.

2. Red eléctrica soterrada, a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y el centro de seccionamiento de control proyectado (CSC), compuesta por un circuito con conductores tipo RHZ1 18/30kV Al, de 240 mm2 de sección, para la interconexión de los aerogeneradores AE01 y AE02 con el CSC.

3. Centro de seccionamiento y Control (CSC) del parque eólico, en edificio prefabricado, con las siguientes celdas de media tensión 30kV: celda de protección transformadores de servicios auxiliares (transformadores de 50 kVA y r/t 30/0,42 kV), celda de línea (entrada), celda de línea (reserva), celda de protección general y celda de medida.

4. Línea de evacuación del parque eólico, LMTS a 30 kV, en conductor RHZ1 18/30kV Al, de 400 mm2 de sección, con origen en el centro de seccionamiento y control (CSC) proyectado y final en una subestación (objeto de otro expediente).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 76.783 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones particulares establecidas en la declaración de impacto ambiental, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente. En él debe constar que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En el caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Greenalia Wind Power, S.L.U. deberá adoptar las medidas necesarias para devolver a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

9. De conformidad con el artículo 34.2, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 11.1.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 12 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales