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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 147 Miércoles, 3 de agosto de 2022 Pág. 42549

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación

RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 4 de noviembre de 2021, por el que se aprueban definitivamente el proyecto del parque eólico singular de A Pobra do Caramiñal y la línea eléctrica de evacuación de los parques eólicos de Barbanza como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 4 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico singular de A Pobra do Caramiñal y línea eléctrica de evacuación de los parques eólicos de Barbanza, promovido por los ayuntamientos de A Pobra do Caramiñal y de Porto do Son.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de A Pobra do Caramiñal, Porto do Son y Ribeira queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba.».

De conformidad con lo previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, por Resolución de la directora general de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 15 de diciembre de 2021 se procedió a la inscripción del referido proyecto sectorial en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, en la sección I, libro I, tomo I, hoja registral 8, con el número ROTPG/OT/7/2021.

En virtud de lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, se hacen públicas, como anexo a esta resolución, las disposiciones normativas de dicho proyecto sectorial; asimismo, el contenido íntegro del documento podrá consultarse en la siguiente dirección de internet: https://ceei.xunta.gal/transparencia-e-goberno-aberto

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, do 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 28 de abril de 2022

Paula Uría Traba
Directora general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente y plazo para la adaptación.

El parque eólico y la línea eléctrica de evacuación de los parques eólicos de Barbanza ejecutados afectan a los términos municipales de A Pobra do Caramiñal, Ribeira y Porto do Son (A Coruña).

Los terrenos situados en el término municipal de A Pobra do Caramiñal se rigen por el Plan general de ordenación municipal de 1.3.2007. De acuerdo con esta normativa, los terrenos ocupados por el parque se encuentran clasificados como:

– Suelo rústico de protección de infraestructuras.

– Suelo rústico de protección forestal.

– Suelo rústico de protección de aguas.

– Suelo rústico de protección de espacios naturales.

Los terrenos situados en el término municipal de Ribeira se rigen por el Plan general de ordenación municipal de 17.12.2002. De acuerdo con esta normativa, los terrenos ocupados por el parque se encuentran clasificados como:

– Suelo rústico de protección forestal.

– Suelo de protección de vías.

– Suelo rústico común.

– Núcleo rural.

– Suelo urbano.

Los terrenos situados en el término municipal de Porto de Son se rigen por el Plan general de ordenación municipal de 28.4.2016. De acuerdo con esta normativa, los terrenos ocupados por el parque se encuentran clasificados como:

– Suelo rústico forestal.

Sin embargo, los planeamientos de los ayuntamientos afectados no se encuentran actualizados a la Ley 2/2016 y, en el caso de Ribeira, tampoco se encuentra adaptado a la Ley 9/2002, por lo que será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

Acorde con la Ley 2/2016, las clasificaciones anteriores son equivalentes a las que la nueva ley denomina:

– Suelo rústico de protección forestal.

– Suelo rústico de protección de las aguas.

– Suelo rústico de protección de espacios naturales.

– Suelo rústico de protección ordinaria.

– Suelo rústico de protección de infraestructuras.

– Suelo de núcleo rural.

– Suelo urbano.

Los terrenos donde el trazado de la línea eléctrica de evacuación se cruce con las carreteras se clasifican hasta la zona de afección de las mismas como suelo rústico de protección de infraestructuras, según la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

1.1. Suelo rústico de protección forestal.

El suelo rústico de protección forestal es el constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con el tendido aéreo de la línea de interconexión, viales, zanjas, aerogenerador y su plataforma de montaje. En la ordenanza reguladora de estos terrenos dichos usos se encuentran permitidos.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de Ribeira se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

La ocupación de este tipo de suelos se realiza por el tendido aéreo de la línea de interconexión, así como una parte del tramo subterráneo.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de Porto do Son se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

La ocupación de este tipo de terrenos se realiza por el edificio de control del parque y la línea aérea de interconexión.

1.2. Suelo rústico de protección de las aguas.

El suelo rústico de protección de las aguas es el constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con el vuelo de la línea aérea de interconexión. En la ordenanza reguladora de estos terrenos, dichos usos no se encuentran permitidos.

1.3. Suelo rústico de protección de espacios naturales.

El suelo rústico de protección de espacios naturales es el constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con el tendido aéreo de la línea de interconexión. En la ordenanza reguladora de estos terrenos, dichos usos se encuentran permitidos.

1.4. Suelo rústico de protección ordinaria.

El suelo rústico de protección ordinaria:

a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de Ribeira se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

La ocupación de este tipo de suelos se realiza por el tendido aéreo de la línea de interconexión.

1.5. Suelo de protección de infraestructuras.

El suelo rústico de protección de infraestructuras es el constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con el tendido aéreo de la línea de interconexión. En la ordenanza reguladora de estos terrenos, dichos usos se encuentran permitidos.

La normativa de aplicación en el suelo rústico del Ayuntamiento de Ribeira se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

La ocupación de este tipo de suelos se realiza por el tendido aéreo de la línea de interconexión.

1.6. Suelo de núcleo rural.

El suelo de núcleo rural es el constituido por las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo.

La normativa de aplicación en el suelo de núcleo rural del Ayuntamiento de Ribeira se corresponde con el régimen de suelo de núcleo rural establecido en el planeamiento municipal, de acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 2.c), de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

En los artículos 132 al 135 de las normas reguladoras del Ayuntamiento de Ribeira se establecen los usos permitidos en este tipo de suelo. Entre ellos no se encuentra el uso para las instalaciones de producción y transporte de energía.

La ocupación de este tipo de suelos se realiza por el tendido subterráneo de la línea de interconexión.

1.7. Suelo urbano.

El suelo urbano son los terrenos que están integradas en la cuadrícula urbana existente, siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas, y con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general o el plan básico establezcan.

Como se ha visto anteriormente, la normativa de aplicación en el suelo urbano del Ayuntamiento de Ribeira se corresponde con el régimen de suelo urbano establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

La ocupación de este tipo de suelos se realiza por el tendido subterráneo de la línea de interconexión.

1.8. Conclusión.

A la vista de las calificaciones-clasificaciones de suelo existentes, se observa que la clasificación actual donde se sitúan los elementos del aprovechamiento eólico, y la línea de evacuación en su tramo aéreo y subterráneo son adecuados para la futura implantación del mismo.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los terrenos ocupados se encuentran recogidos como un área de desarrollo eólico contemplado en el Plan sectorial eólico de Galicia, prevaleciendo este sobre las ordenaciones municipales.

De esta manera y de acuerdo con el tipo de calificaciones del suelo que se contemplan en la Ley 2/2016, y con el tipo de infraestructura que se pretende llevar a cabo, al amparo del Plan sectorial eólico, se debe recalificar el suelo a suelo rústico de protección especial de infraestructuras, siendo su uso permitido el de parque eólico. Este suelo se define en el artículo 34, apartado 2.e), de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia:

«c. Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Tal y como se establece en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.

2. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Las obras contenidas en el presente proyecto se desarrollaron al amparo del Plan sectorial eólico, y aprovechan un área de desarrollo eólico de especial valor energético. De acuerdo con esto, es necesaria la articulación de una nueva categoría de ordenamiento del suelo dentro de la normativa urbanística de los ayuntamientos donde se desarrolla la infraestructura.

Así, y atendiendo a lo que estipula la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 34, la nueva calificación del suelo afecto a la instalación deberá ser:

Suelo rústico de protección de infraestructuras (suelo rústico especialmente protegido), siendo el uso permitido el de parque eólico, y las infraestructuras asociadas al mismo.

2.1. Ámbito de aplicación.

La nueva calificación de suelo propuesta se aplicará a las zonas grafiadas en el plano de ordenación urbanística propuesta de este proyecto, de la siguiente manera para los distintos elementos del parque eólico:

Parte de obra

Superficie calificada

Aerogeneradores

200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el viento

Líneas eléctricas

Las resultantes de la aplicación de la fórmula A=1,5 + V(kV)/100, con un mínimo de 2 m

Edificio de control y subestación

10 m

Edificaciones secundarias

5 m

Redes de conducción

3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio

2.2. Condiciones de uso y licencias.

En esta categoría de suelo se permite la instalación de las infraestructuras necesarias, así como las zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como fuente de producción de energía, así como la línea de interconexión.

Las condiciones de uso para el suelo afectado por la nueva clasificación y calificación serán compatibles con las recogidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

En los terrenos calificados como suelo rústico de protección especial de infraestructuras, se permitirá el uso agrícola y ganadero siempre que no exista afección o desviación del funcionamiento de las infraestructuras energéticas. En todo caso, se contemplarán las siguientes condiciones:

– No se permitirá la existencia de plantaciones a menos de 200 m de cualquier aerogenerador.

– No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m de cualquier aerogenerador, excepto el edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

– No se permitirá la plantación de árboles, ni construcciones de edificios e instalaciones industriales a 10 m de cada lado del eje de la traza de la línea aérea.

– No se permitirá la plantación de árboles, ni construcciones de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores, incrementada a cada lado en una distancia de seguridad de 0,2 m, en el tramo de línea subterránea.

2.3. Condiciones de edificación estéticas y de servicios.

Se recogen a continuación las condiciones que deberán cumplir las infraestructuras que se instalen en este tipo de suelo, en referencia a la edificación, la estética y los servicios.

Asimismo, el cumplimiento de dichas condiciones está justificado por las instalaciones a ejecutar en el parque eólico singular de A Pobra.

a. Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad, que deberá formular expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportar las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.

El acceso rodado está garantizado por los caminos de acceso proyectados y existentes y cuya rodadura y condiciones de trazado se mejoran en el presente proyecto, manteniendo básicamente el trazado e implantación existente. El ancho del camino es de 6,0 m.

El abastecimiento de agua se realizará mediante el suministro de botellones de agua, dado el escaso volumen de ocupación de la edificación, estando previsto un máximo de una persona en condiciones normales.

Las aguas residuales generadas se tratan en una fosa séptica estanca, sin vertido al medio, dispuesta al efecto.

El suministro de energía eléctrica se resuelve mediante la producida en el propio parque y mediante la interconexión con la red que se va a realizar.

Se prevé la ubicación de un contenedor para residuos generados por el personal de mantenimiento que recogerá el mismo personal.

El parque eólico singular de A Pobra y la línea eléctrica para evacuación de los parques eólicos de Barbanza estará automatizado de modo que sólo puntualmente habrá un reducido número de personas en las instalaciones (1-2 personas), por lo que los servicios urbanísticos y las plazas de aparcamiento previstas serán suficientes en las condiciones de funcionamiento habitual del parque.

No se prevé ninguna afección a la red de servicios existente, salvo la mejora de los viales existentes.

b. Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

Con relación a la ocupación territorial es de señalar la escasa incidencia que supone la actuación. La edificación se implanta en la parcela propiedad del promotor. La nueva actuación permitirá realizar una ordenación y restauración general de la parcela y acondicionamiento de los accesos, suponiendo en este sentido una incidencia positiva.

La singularidad y tipología arquitectónica de la zona se han respetado definiendo edificios de aspecto y acabado similar a las edificaciones rústicas de la zona (cubierta de teja, acabados de fachada en piedra y volúmenes únicos).

En lo que respecta al patrimonio cultural, no existe afección directa, ya que las obras transcurren fuera de la zona de cautela de los elementos catalogados próximos.

c. Cumplir las siguientes condiciones de edificación:

– Las características tipológicas, estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.

Según se ha citado, se han respetado las tipologías tradicionales:

Volumetría: se dispone un cuerpo único de planta sensiblemente rectangular, de acuerdo con la edificación residencial y agraria de la zona.

La cubierta se resuelve a dos aguas, como la gran mayoría de las construcciones de la zona, con teja del país.

Las fachadas se resuelven con mortero monocapa y un acabado de piedra, dando un acabado similar a edificios tradicionales de la zona.

– El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

El volumen de la edificación se materializa mediante un cuerpo único de 11,40 × 7,40 m en planta y 3,50 m de altura útil. Mantiene una composición de planta rectangular, similar a la de edificaciones tradicionales de la zona, casas rurales, sin sobrepasar de forma apreciable los valores habituales.

Los materiales de acabado son similares a los utilizados en la zona, piedra en fachada y teja en cubierta.

La edificación se encuentra realizada en una única planta, lo que resta impacto visual al no sobresalir del relieve circundante. La alteración en el terreno es la mínima para materializar la implantación en un plano horizontal a nivel del punto más bajo de la parte de parcela ocupada por la edificación.

– Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.

Se ha previsto un cierre de tela metálica de simple torsión de 2,75 m de altura, que no resultará opaco, y permitirá una mejor integración de las infraestructuras en el entorno.

– La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

La altura máxima del edificio es de 5,92 m, medida sobre la fachada principal, hasta la coronación de la cubierta inferior, en todo caso, a 7,00 m y cumpliendo lo establecido en el apartado anterior. Se hace necesario alcanzar esta altura con base en las dimensiones de los aparatos, para ubicar en el interior y para una altura de trabajo confortable para los trabajadores.

– La distancia al techo desde el suelo no debe ser inferior a 3,00 m, según lo expuesto en el Real decreto 485/1997.

Se establece una altura de 3,50 m desde el suelo hasta el techo. La inclinación de la cubierta hace que la altura máxima sea de 5,92 m, medida sobre la fachada principal.

El edificio del centro de control presenta una altura máxima de 3,10 m.

d. Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:

– Habrá de justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlos en suelo urbano o urbanizable con calificación adecuada. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, apartados g), h),i), l) y m). El apartado m) del citado artículo hace referencia a instalaciones de producción y transporte de energía. En este caso, no es necesaria justificación, ya que el edificio se encuentra vinculado al parque eólico, albergando el centro de control de este.

– La superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, salvo para los usos regulados en el artículo 35.1.m) y para la ampliación de cementerios. A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas. La parcela ocupada tiene una superficie de 1.991.968 m2. Además, el edificio proyectado se encuentra vinculado al parque eólico, ya que es su centro de control, y no se encuentra restringido al ser un uso correspondiente al artículo 35.1.m), de producción de energía.

– La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20 % de la superficie de la finca. En caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar el 60 % de la superficie de la parcela y la ampliación de cementerios la totalidad de la misma. Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior a estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos en un tercio de la superficie de la parcela.

La superficie de la parcela completa en la que se ubica el centro de control del parque es de 1.991.968 m2, superior a los 2.000 m2 exigidos.

La superficie ocupada por la edificación del edificio de control es:

• Nueva edificación centro control: 84,36 m2.

• Parcela centro control: 1.991.968 m2.

– Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno. El edificio se encuentra dentro de la parcela. Se realiza en una planta para lograr una mayor integración paisajística y un menor impacto visual.

– Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros. Se cumple la distancia mínima de 5 m a bordes o linderos con otras parcelas o viales, siendo la distancia mínima de 7 m aproximadamente.

– Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes habrán de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos. Se ha previsto la implantación minimizando el impacto visual. Las plataformas horizontales restantes se revegetan mediante aportación de tierra vegetal y plantación de césped. Se utiliza la piedra en los elementos vistos para conseguir una mejor integración. Se limitan los movimientos de tierra a los estrictamente necesarios.

– Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas. La superficie inalterada de la parcela del centro de control del parque es de 1.991.884 m2, lo que representa un porcentaje del 100,00 % sobre la superficie final de la parcela.

e. Se hará constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica.

f. Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera habrán de estar íntimamente ligadas a las mismas. A tal efecto, deberá acreditarse que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que esta cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen.

g. Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros. La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular. A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.

La localización elegida es idónea para la actividad a desarrollar con base en los siguientes criterios:

El aerogenerador está situado en una zona con un gran potencial eólico, suficiente para proporcionar, según las previsiones, 3.065 horas equivalentes de producción. Las plataformas de los aerogeneradores se sitúan en su mayoría cerca de viales existentes, lo que permite una menor afección al terreno.

Las afecciones visuales causadas por el aerogenerador son escasas ya que se minimiza su visibilidad debido a la existencia de pendientes y vegetación en el terreno, que forman una pantalla visual.

Los viales del parque son en parte viales existentes que habrá que acondicionar, por lo que la afección se minimiza en gran medida. La longitud total de viales es de 5.837 m, siendo 931 m correspondientes a viales existentes.

Las canalizaciones se sitúan paralelas, en la medida de lo posible, a los viales evitando cruces innecesarios.

El centro de control del parque se sitúa en una zona de fácil acceso, a la que se accede a través de un vial interno del parque, para minimizar la necesidad de ejecutar un vial adicional.

El edificio del centro de control se sitúa próximo al parque para instalar en su interior todos los sistemas de control necesarios para el correcto funcionamiento del parque.

La línea de interconexión se realiza evitando zonas de afección arqueológica y procurando realizar la menor afección al territorio, así como la ejecución de un tramo subterráneo, en la llegada a la subestación y en el transcurso por zonas de núcleos de población.

Los apoyos existentes en los terrenos previstos en el parque empresarial Barbanza minimizan la afección a los mismos, ya que se han ubicado en los lindes de las parcelas previstas.

Con todo ello, se considera que el emplazamiento es el idóneo para el parque eólico y la línea de interconexión.

La necesidad de ubicar la instalación en el punto de disponibilidad del recurso imposibilita, por otra parte, su implantación en suelo urbano.

3. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo).

Así, en la primera modificación, revisión o redacción de su plan, los ayuntamientos deberán recoger en las determinaciones recogidas a lo largo del presente proyecto sectorial, conforme a cualquiera de los siguientes hitos:

– La primera revisión de carácter puntual que por cualquier causa acuerde el Ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para la adaptación que aquí se plantea.

– La revisión del plan urbanístico municipal vigente.

– La redacción o adaptación del plan urbanístico municipal vigente a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

4. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

El presente proyecto sectorial se ha redactado al amparo del Plan sectorial eólico de Galicia.

En el artículo 11.1 del Decreto 80/2000, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales, se establece que:

«Las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente».

Asimismo, según lo establecido en el artículo 11.4 del mismo decreto «las construcciones e instalaciones de marcado carácter territorial previstas de modo concreto y detallado en un proyecto sectorial no necesitarán de la autorización urbanística autonómica a que hace referencia el artículo 77.3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia».

Ante el marco legal que plantea la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.2 de dicha ley, de forma que «En el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuese preceptiva, según lo dispuesto en el número siguiente».

Y en su punto 36.5, la Ley 2/2016 indica:

«Podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.».