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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 206 Martes, 26 de octubre de 2021 Pág. 52272

I. Disposiciones generales

Consellería de Cultura, Educación y Universidad

ORDEN de 8 de septiembre de 2021 por la que se desarrolla el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

El Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que la diversidad es una realidad social y, por tanto, una realidad en cada centro docente, en cada comunidad educativa. Y la respuesta educativa a esa diversidad debe concretarse en cada proyecto educativo, en cada enseñanza, en la coordinación docente, en la atención a cada alumna y a cada alumno, en la oferta de recursos y medidas educativas, en los compromisos familiares y sociales y en todo lo que contribuya al máximo desarrollo personal y social del alumnado y a su preparación para convivir y participar, de modo autónomo, en una sociedad democrática.

Ese mismo decreto dispone que por atención a la diversidad en el sistema educativo hay que entender el conjunto de medidas y acciones diseñadas con la finalidad de adecuar la respuesta educativa a las diferentes características, potencialidades, ritmos y preferencias de aprendizaje, motivaciones e intereses, y situaciones sociales y culturales de todo el alumnado. También se establecen en ese decreto los principios generales que, en sintonía con los principios y con los fines de la educación, según la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, inspiran y orientan nuestro sistema educativo, y que contribuirán a que esa diversidad represente todo un valor y un enriquecimiento para el conjunto de la sociedad.

La consideración de la diversidad como un valor significa no solamente valorar las diferencias, sino también aprovechar todas las potencialidades de cada persona para que todas y cada una se sientan plenamente incluidas y cuenten con los espacios de participación y desarrollo a los que su condición humana les da derecho. Y esto no puede hacerse sin un sistema educativo que promueva que cada centro docente diseñe y desarrolle un proyecto educativo propio, guiado por los valores de la inclusión, la igualdad, la colaboración y la calidad, entre otros. De lo que se trata, como se indica en el apartado uno del artículo único de la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, es de garantizar una educación de calidad para la totalidad del alumnado, sin ningún tipo de discriminación, y la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo personal.

Un sistema educativo plenamente inclusivo y de calidad será aquel que garantice la atención de cada alumna y de cada alumno según su realidad personal y social, lo que significa, entre otros aspectos, que las medidas organizativas, las curriculares y la dotación de recursos se adapten a lo que cada alumna y cada alumno necesiten. Y para que eso sea así, la Administración educativa, el profesorado, las familias y el conjunto de la sociedad tienen que promover las actuaciones que permitan conocer y comprender cómo piensa cada una de las alumnas y de los alumnos, cómo atiende, cómo procesa los estímulos que recibe, cómo manifiesta sus sentimientos, cómo interactúa con las demás personas, cuáles son sus intereses, cuál es su nivel de desarrollo, etc. Como se recoge en la exposición de motivos de la citada Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, la responsabilidad del éxito escolar del alumnado recae en su esfuerzo personal, en el de las familias, en el del profesorado, en el de los centros docentes, en el de las administraciones educativas y, en última instancia, en la implicación del conjunto de la sociedad.

Por consiguiente, es necesario un profesorado que piense y viva la escuela desde la mente de cada alumna y de cada alumno. Solamente así se facilitará el desarrollo personal y social del alumnado y se promoverá su acceso al currículo en condiciones de igualdad, en una escuela inclusiva, en la que conviven, se desarrollan y enriquecen alumnas y alumnos diferentes, contando con un currículo flexible, sobre todo en el ámbito de la metodología, que proporciona a todas y a todos espacios de participación, espacios de colaboración.

Pero para que ello sea así, para una verdadera inclusión, se necesita realizar un gran esfuerzo en la cualificación del profesorado, tanto en su formación inicial como en la permanente; se necesita un sistema educativo y una sociedad que promuevan el desarrollo de todos los talentos de cada alumna y de cada alumno; es preciso un tejido educativo y social comprometido con la investigación, con la innovación y con el aprovechamiento tecnológico; se precisa una sociedad inclusiva y comprometida con las personas más vulnerables.

En un momento como el que se está viviendo, en el que una pandemia universal hizo retumbar los cimientos de formas centenarias de hacer y entender la escuela, buscar en los recursos tecnológicos otras formas de acercamiento al currículo se hace necesario, quizá imprescindible. Hay que tener en cuenta, además, que el alumnado de este primer cuarto del siglo XXI nació, vive y se desarrolla en un entorno digital, por lo que el sistema educativo, en general, y el profesorado, en particular, tienen que adaptarse a ese entorno, tienen que ver en los recursos tecnológicos una oportunidad para la modernización de la escuela y para, probablemente, un cambio total de paradigma de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

Por otra parte, el Decreto 120/1998, de 23 de abril, por el que se regula la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la creación de los departamentos de orientación en los centros docentes y los equipos de orientación específicos territoriales, garantiza que la orientación educativa y profesional forme parte esencial de la actividad educativa, estableciendo un asesoramiento permanente a alumnado, profesorado y familias, y entendiendo la orientación como una actuación profesional destinada a toda la comunidad educativa. Esta orientación, que debe facilitarse desde las primeras edades del alumnado, tiene que contribuir, igualmente, al desarrollo personal y profesional del profesorado y al establecimiento de redes de colaboración entre este y las familias, y también con las entidades sin ánimo de lucro que participan en la atención de determinado alumnado, promoviendo auténticas comunidades de aprendizaje.

La experiencia acumulada por los años de funcionamiento de los servicios de orientación educativa y profesional, la existencia de disposiciones normativas destinadas al ajuste de la atención educativa a determinado alumnado y la necesidad de desarrollar lo dispuesto en el citado Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, aconsejan dictar una nueva disposición que mantenga las fortalezas de la normativa existente, que se deroga, que adapte al momento actual los aspectos que lo requieran y que articule todo lo que se estime necesario para garantizar la igualdad y la calidad educativa para la totalidad del alumnado, en un sistema educativo equitativo y accesible para todas y para todos.

De acuerdo con lo expresado, entendiendo que todas las medidas de atención a la diversidad deberán estar presididas por lo que represente un mayor beneficio para cada alumna y cada alumno, por su interés superior, como se establece en el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, esta orden trata de contribuir, en colaboración con las familias y con el conjunto de la sociedad, a hacer efectiva la equidad, a facilitar el éxito escolar de la totalidad del alumnado y a promover la formación, la cualificación y el aprendizaje a lo largo de la vida. Y para ello, se entiende necesario hacer realidad la prevención, la flexibilidad, la compensación, la coordinación, la colaboración, el control, la comunicación, el seguimiento y la evaluación. Pero también es preciso entender el currículo en un sentido amplio, viéndolo como todo lo que un centro docente pone a disposición del alumnado para que aprenda; no solamente limitarlo a los objetivos, a las competencias, a los contenidos, a los métodos pedagógicos, a los criterios de evaluación y, en su caso, a los resultados de aprendizaje, siendo ello necesario.

En este marco educativo, el diseño universal para el aprendizaje (DUA) tiene en como finalidad lograr la inclusión efectiva de todo el alumnado, con independencia de su diversidad; asegura que el currículo sea planificado y puesto en práctica de tal forma que no suponga impedimento ni barrera para las personas en el desarrollo de sus competencias.

La competencia que los centros docentes tienen para diseñar y desarrollar un proyecto educativo propio tiene que hacerse realidad en la adaptación de esa institución a su alumnado y a su entorno, en la equitativa distribución de los recursos y en un estilo pedagógico propio, entre otras cosas. Y ese estilo pedagógico debe apoyarse en una línea metodológica que considere:

– La cultura de la diversidad.

– La cultura de la inclusión.

– La cultura de la coordinación.

– La cultura de la participación.

– La cultura de la colaboración.

– La cultura tecnológica.

– La cultura de la innovación.

– La cultura de la evaluación.

– La cultura de la relación con el entorno y con las instituciones.

– La cultura de la recuperación.

La orden se estructura en ocho capítulos. En el capítulo I, de disposiciones generales, destacan los principios de actuación que, en el marco de los principios y de los fines de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y de los principios del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, guían las actuaciones de los equipos directivos, del profesorado tutor, del resto del profesorado y de los servicios de orientación educativa y profesional.

El capítulo II trata sobre la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, uno de los pilares del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, y de esta propia orden. Es un capítulo en el que se conceptualiza la diversidad del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y se articulan con precisión la evaluación psicopedagógica y el informe psicopedagógico, aspectos de suma importancia en el ajuste de la atención educativa para ese tipo de alumnado, pero también relevantes en lo que significa el establecimiento de un marco común en el desarrollo de esa evaluación y en su concreción en el informe psicopedagógico.

En el capítulo III se trata la escolarización del alumnado, desde la consideración de su promoción y su permanencia en el sistema educativo. Es un capítulo en el que se abordan tanto las modalidades de escolarización como el procedimiento para las escolarizaciones en las modalidades distintas de la ordinaria.

En el capítulo IV, sobre la elaboración y la aplicación de determinadas medidas educativas de atención a la diversidad y el propio Plan general de atención a la diversidad, se abordan la conceptualización, el diseño y el desarrollo de la mayoría de las medidas, tanto ordinarias como extraordinarias, que figuran en los artículos 8 y 9 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre. En este capítulo ocupa un lugar singular el Plan general de atención a la diversidad, por ser el documento que pone en valor la autonomía de cada centro docente y su compromiso con la atención a cada una de sus alumnas y a cada uno de sus alumnos, en su propio contexto y dentro de los principios de calidad, equidad e inclusión.

El capítulo V trata sobre los recursos necesarios para garantizar la equidad y la inclusión, considerando tanto los recursos de tipo material como los de tipo profesional. Y entre estos, los profesionales, existe una referencia específica al personal auxiliar cuidador, al personal intérprete de lengua de signos y a las familias. También se desarrolla en este capítulo la singularidad de los centros de educación especial como centros de referencia y apoyo, y la organización de las enseñanzas impartidas en ellos.

En el capítulo VI se abordan la participación, la colaboración y la coordinación de todas las personas que participan en la educación de las niñas y de los niños, de las alumnas y de los alumnos. Esto porque se entiende que en la labor educativa, especialmente en su vertiente formativa, tienen que participar, dentro de una línea de colaboración y en adecuada coordinación, las familias y aquellas administraciones, entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro que, de algún modo, participan en la promoción del desarrollo del alumnado. De manera especial, destaca en este capítulo la necesidad de coordinación entre el profesorado, en una vertiente tanto vertical como horizontal, y la colaboración entre los centros docentes, por ser mecanismos favorecedores de la inclusión y de la atención a la diversidad.

Los capítulos VII y VIII son las auténticas novedades de esta norma. El capítulo VII, en el que se aborda el desarrollo social y emocional del alumnado, junto con la protección y la promoción del talento, trata de destacar la importancia de considerar el desarrollo de las alumnas y de los alumnos desde un punto de vista global; de ahí que se resalte que, junto con su desarrollo curricular, hay que atender a todo lo que facilita su desarrollo social y emocional, por ser aspectos que contribuyen, de forma muy relevante, en la conformación de la identidad personal de cada persona.

Por su parte, el capítulo VIII aborda otro de los aspectos que se entienden necesarios para que las organizaciones educativas contribuyan al bienestar de todas las personas que las conforman y, al mismo tiempo, hagan posible alcanzar verdaderos estándares de calidad en todo lo que tiene que ver con los procesos de enseñanza y de aprendizaje: el desarrollo personal y profesional del profesorado, la formación, la innovación y la calidad. En este capítulo se indican actuaciones que los centros docentes deben diseñar y desarrollar para promover el bienestar del profesorado y su actualización profesional, considerando la formación permanente, la innovación desde la misma práctica docente y algunos de los factores promotores de calidad.

Se establece una disposición adicional sobre la protección de datos de carácter personal, una disposición derogatoria que deroga cinco órdenes y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden, y unas disposiciones finales que autorizan a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la orden y establecen su entrada en vigor.

En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 34.6 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 110/2020, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la disposición final primera del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, al objeto de actualizar y ajustar la regulación de la atención a la diversidad, a propuesta de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta orden será de aplicación en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de régimen general, así como en los centros docentes privados en todos los aspectos que no contravengan lo establecido en su legislación específica.

Artículo 3. Concepto de atención a la diversidad

De conformidad con el artículo 3 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, se entiende por atención a la diversidad el conjunto de medidas y acciones que tienen como finalidad adecuar la respuesta educativa a las diferentes características y necesidades, ritmos y preferencias de aprendizaje, motivaciones, intereses y situaciones sociales y culturales de todo el alumnado.

Artículo 4. Principios de actuación

Los principios de actuación que contribuyen a hacer realidad los principios generales establecidos en el artículo 4 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, son los que siguen:

1. Por parte de los equipos directivos de los centros docentes:

a) La consideración de la atención a la diversidad en toda la estructura organizativa y curricular del centro, asegurando su tratamiento en el proyecto educativo y en los planes, proyectos o programas que lo conforman. Igualmente, se garantizará la promoción de los principios del diseño universal de aprendizaje en la atención educativa de esa diversidad.

b) La distribución y la organización equitativa de los recursos, adaptando la estructura organizativa del centro docente a los principios de flexibilidad y de atención a las necesidades individuales del alumnado.

c) La información precisa a toda la comunidad educativa de los proyectos, los planes, los programas, las medidas, los recursos y los servicios con los que cuente el centro docente.

d) La promoción de la convivencia, la coordinación, la participación y el trabajo en equipo, así como de la formación y la innovación del profesorado en estrategias de atención a la diversidad y en la mejora continua de la calidad educativa, del éxito escolar del alumnado y de su desarrollo profesional.

e) La realización del seguimiento y de la evaluación de los proyectos, planes y programas, así como, en su caso, de las propuestas de mejora que correspondan.

2. Por parte del profesorado tutor:

a) La organización de la evaluación inicial del alumnado y la participación en las propuestas que realice la jefatura del departamento de orientación en relación con las medidas y los recursos necesarios para atender a la diversidad del alumnado de su tutoría.

b) La coordinación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje del alumnado de su tutoría y la promoción de su participación en las actividades del aula y del centro docente.

c) El intercambio, tanto con el resto del equipo docente como con las madres, con los padres o con las personas tutoras legales, de toda la información que afecte a los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

d) La solicitud de la intervención de la jefatura del departamento de orientación en el caso de alumnado en el que se detecten dificultades de aprendizaje o situaciones que requieran una valoración especializada, colaborando en el proceso de evaluación psicopedagógica y en la aplicación de las medidas que se propongan y de los informes que se requieran.

3. Por parte del profesorado de área, materia, ámbito o módulo:

a) La colaboración con el profesorado tutor y con la jefatura del departamento de orientación en la planificación y en el desarrollo de actuaciones destinadas al ajuste de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

b) La utilización de estrategias metodológicas promotoras de la inclusión, de la solidaridad, del trabajo en equipo, del respeto a la diferencia y de la convivencia de todo el alumnado, informando al profesorado tutor sobre el desarrollo personal, social y educativo del alumnado que atiende.

c) La consideración de los principios del diseño universal de aprendizaje en la atención educativa.

d) La participación en las estrategias de coordinación entre el equipo docente, bajo la dirección del profesorado tutor.

4. Por parte de los servicios de orientación educativa y profesional:

a) El asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre las medidas de atención a la diversidad, en general, y sobre las destinadas al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en particular.

b) La atención de las demandas de intervención, manteniendo el rigor y la discrecionalidad debidos.

c) La información a todas las personas afectadas de los resultados de sus intervenciones, así como de las acciones que, en su caso, figuren en el informe psicopedagógico.

d) La promoción de la participación de las familias en el proceso de la evaluación psicopedagógica.

e) La coordinación con las personas profesionales que participen en la atención al alumnado.

Artículo 5. La calidad como principio

1. Los centros docentes prestarán especial atención a la calidad de los procesos. A tal fin, incluirán indicadores que hagan posible el seguimiento, la evaluación y, en su caso, la mejora de los servicios educativos que prestan, y utilizarán los recursos tecnológicos en sus actuaciones.

2. Para dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, las direcciones de los centros docentes, a través de las jefaturas de estudios, promoverán el diseño y el uso de protocolos o estrategias que aseguren la coordinación y la continuidad de los diferentes procesos.

CAPÍTULO II

Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Sección 1ª. Conceptos

Artículo 6. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

De conformidad con el artículo 71.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las alumnas y los alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y de la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por estar en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

Artículo 7. Alumnado con necesidades educativas especiales

1. De conformidad con el artículo 73 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales el que afronta barreras que limiten su acceso, su presencia, su participación o su aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

2. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de las alumnas y de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. A tal efecto, las administraciones educativas dotarán a este alumnado del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.

Artículo 8. Alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa y/o cultural

1. Por alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa y/o cultural se entiende aquel que presenta desigualdades derivadas de factores sociales, familiares derivados de violencia de género, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

2. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad y los propios centros docentes asegurarán la eliminación de las barreras que puedan limitar el acceso, la presencia, la participación o el aprendizaje del alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa y/o cultural, garantizando el acceso a una educación inclusiva, de calidad y en igualdad de condiciones con el resto de alumnas y alumnos.

3. En todo caso, cualquier iniciativa que se promueva evitará la segregación de este alumnado en el propio centro docente.

Artículo 9. Alumnado con altas capacidades intelectuales

1. El alumnado con alta capacidad intelectual se caracteriza por un potencial elevado en alguna o en algunas áreas del desempeño humano, en comparación con un grupo de referencia y, considerando sus posibles manifestaciones, se diferencia la precocidad, el talento y la superdotación.

2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos de esta orden, se considera alumnado con alta capacidad intelectual el que presenta una capacidad intelectual igual o superior a 130 de cociente intelectual, un alto nivel de creatividad y persistencia en las tareas de alta complejidad intelectual ligadas a sus áreas de interés.

3. Es competencia y responsabilidad de la jefatura del departamento de orientación, con la colaboración, en su caso, de los equipos de orientación específicos, la acreditación de la alta capacidad intelectual.

Artículo 10. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo

1. Una alumna o un alumno presentan necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo cuando, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo justificado, se escolarizan tardíamente en nuestro sistema educativo y presentan dificultades para alcanzar los objetivos y las competencias que les corresponderían por su edad. Esas dificultades se manifiestan, especialmente, en el desconocimiento de alguna de las lenguas oficiales de Galicia y/o en el desfase curricular.

2. Los centros docentes garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de modo tardío al sistema educativo gallego se realice atendiendo a sus circunstancias, a sus competencias, a su edad y a su historial académico, de manera que se incorpore al curso más adecuado a sus características y a su nivel de competencia, con los apoyos oportunos, a fin de continuar con aprovechamiento su educación.

3. Los centros docentes informarán y asesorarán a las madres, a los padres o a las personas tutoras legales sobre los derechos, los deberes y las oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo gallego.

Sección 2ª. Prevención como principio

Artículo 11. Actuaciones preventivas y de detección temprana

1. Los centros docentes deberán poner en práctica acciones y medidas que tengan una finalidad preventiva. Entre esas medidas debe considerarse la identificación temprana de las necesidades educativas del alumnado, con la correspondiente valoración, acreditación y respuesta educativa.

2. La identificación y la valoración de las necesidades educativas de una alumna o de un alumno se llevarán a cabo a la edad más temprana posible. La respuesta educativa que proceda se iniciará desde el momento en que dichas necesidades sean detectadas.

3. La detección de las necesidades educativas del alumnado y la correspondiente intervención se realizarán desde un enfoque multidisciplinar e interinstitucional. En esa detección e intervención colaborarán, según corresponda: el profesorado tutor; los equipos docentes; los servicios de orientación; los equipos directivos; las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado; los servicios sanitarios; los servicios sociales y todas las personas o instituciones que tengan esas actuaciones entre sus funciones.

4. Los departamentos de orientación de los centros docentes establecerán procedimientos y elaborarán protocolos y medidas para la detección temprana de las necesidades educativas del alumnado. La jefatura del departamento de orientación, con el apoyo especializado, en su caso, del equipo de orientación específico, informará y asesorará a la comunidad educativa sobre los procesos de identificación de las necesidades educativas del alumnado, su valoración y acreditación y la respuesta educativa apropiada.

5. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad promoverá el desarrollo de acciones interdisciplinarias e interinstitucionales, mediante el establecimiento de los acuerdos o convenios que procedan, a fin de favorecer actuaciones preventivas y facilitar la detección de las necesidades educativas y la atención temprana del alumnado desde la misma educación infantil.

Artículo 12. Evaluación inicial

1. La evaluación inicial constituye un factor preventivo por excelencia en la atención a la diversidad, especialmente cuando se trata de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Esa evaluación tiene como principales finalidades adaptar las enseñanzas a la alumna o al alumno y facilitar la debida progresión en su aprendizaje.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula la evaluación de las diferentes enseñanzas, se considera fundamental la evaluación inicial de todo el alumnado que se incorpore a las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil y a cada etapa de la enseñanza obligatoria. Esa evaluación, realizada por el equipo docente bajo la coordinación del profesorado tutor, recogerá información aportada por la madre, por el padre o por las personas tutoras legales del alumnado e incluirá, en su caso, la información procedente del curso o de la etapa anterior. En el caso de que la normativa que regula la evaluación de las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil y de las etapas de enseñanza obligatoria prevea la realización de la evaluación inicial en esos mismos momentos, se entenderán equivalentes esa y la que se establece en este mismo punto.

3. Los resultados de la evaluación inicial servirán como referente para adoptar las decisiones de tipo educativo que correspondan y, en los casos en que sea necesario, para demandar de la jefatura del departamento de orientación la realización de una evaluación psicopedagógica.

4. El departamento de orientación del centro docente asesorará en el proceso de la evaluación inicial, así como sobre los materiales o instrumentos que sean necesarios para la recogida de la información.

5. El profesorado tutor, en colaboración con la jefatura del departamento de orientación, informará a las madres, a los padres o a las personas tutoras legales del alumnado sobre los procedimientos para llevar a cabo la evaluación inicial y, en su caso, la identificación temprana de las necesidades educativas. Igualmente, les aportará información sobre los resultados de esa evaluación y, cuando proceda, sobre la aplicación de las medidas de atención a la diversidad que se consideren necesarias.

Sección 3ª. Evaluación psicopedagógica

Artículo 13. Concepto y finalidad

1. Se entiende por evaluación psicopedagógica, o psicoeducativa, el proceso sistematizado de recogida, análisis y valoración de la información relevante del alumnado, de su contexto escolar, del entorno sociofamiliar y de los elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y de aprendizaje.

2. La finalidad de la evaluación psicopedagógica es la identificación y la acreditación del desarrollo personal y social, de las competencias adquiridas y de las necesidades educativas que puedan presentar determinadas alumnas o determinados alumnos, para poder fundamentar y concretar las propuestas y las decisiones sobre la respuesta educativa que sea preciso adoptar en relación con aspectos como la modalidad de escolarización más adecuada, la determinación de los recursos y de los apoyos específicos necesarios, la propuesta de medidas de atención a la diversidad, la orientación educativa y profesional, y cualquier otro favorecedor del desarrollo armónico de ese alumnado.

3. La evaluación psicopedagógica tendrá un carácter global y contextualizado, por lo que no solamente contribuirá a fundamentar la respuesta específica a las necesidades educativas de determinadas alumnas o determinados alumnos, sino también a orientar al centro docente en la mejora de las condiciones que permitan responder a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de todo el alumnado.

Artículo 14. Competencia y responsabilidad

La evaluación psicopedagógica del alumnado es competencia y responsabilidad de la jefatura del departamento de orientación del centro docente, con la colaboración y el asesoramiento, de ser necesario, del equipo de orientación específico correspondiente. En los casos en que proceda, dicha evaluación será realizada directamente por el equipo de orientación específico.

Artículo 15. Situaciones en las que se requiere la evaluación psicopedagógica

1. La evaluación psicopedagógica del alumnado se llevará a cabo cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Existencia de algún tipo de discapacidad, trastorno o circunstancia que afecte a su desarrollo general, así como a su aprendizaje; igualmente, si existen indicios de altas capacidades intelectuales.

b) Los resultados de la evaluación inicial deban complementarse con esa evaluación.

c) Se prevé la necesidad de alguna medida extraordinaria de atención a la diversidad que requiere, previamente, esa evaluación.

d) Se prevé la necesidad de recursos educativos complementarios o apoyos especializados de difícil generalización.

e) Se considera necesario elaborar o modificar el dictamen de escolarización.

2. También se realizará la evaluación psicopedagógica cuando, por circunstancias excepcionales, lo demande la Administración educativa.

Artículo 16. Solicitud

1. Con carácter general, corresponde al profesorado tutor, cuando se cumpla alguna de las situaciones descritas en el punto uno del artículo anterior y de acuerdo con el correspondiente protocolo de demanda, realizar la solicitud de evaluación psicopedagógica a la jefatura del departamento de orientación.

2. En los casos de alumnado en proceso de admisión en un centro docente que requiera una evaluación psicopedagógica, será la dirección de dicho centro quien la demande a la jefa o al jefe del departamento de orientación y, en el caso de alumnado matriculado en otro centro, se solicitará la información necesaria a la jefatura de departamento de orientación del centro de procedencia.

3. En determinadas circunstancias, la solicitud o demanda de evaluación psicopedagógica de una alumna o de un alumno podrá proceder de la Administración educativa, de la propia jefatura del departamento de orientación o de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales del alumnado. Esas circunstancias deberán acreditarse en el protocolo de demanda y en el informe psicopedagógico correspondiente.

4. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado deberán ser informadas de la realización de la evaluación psicopedagógica, así como de su finalidad, de los resultados y de las posibles orientaciones o propuestas de actuación. De estas informaciones quedará constancia escrita.

Artículo 17. Contenido y características

1. En el proceso de evaluación psicopedagógica se obtendrá información, al menos, sobre los siguientes aspectos:

a) Alumna o alumno: datos de identificación, datos físicos y de salud, desarrollo personal y social, historia escolar, nivel de competencia curricular, grado de adquisición de las competencias, potencial de aprendizaje, intereses y grado de motivación, preferencias de aprendizaje y necesidades educativas que presenta.

b) Contexto escolar: aspectos del proyecto educativo, de la organización del centro docente, de la línea metodológica y de la intervención educativa que inciden en el desarrollo de la alumna o del alumno; características de las relaciones que la alumna o el alumno establecen con las personas profesionales que los atienden y con sus compañeras y con sus compañeros, tanto en el aula como en el ámbito general del centro docente.

c) Contexto sociofamiliar: características de la familia y de su entorno social; aspectos que influyen en la situación actual de la alumna o del alumno; expectativas de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales del alumnado; grado de cooperación con el centro docente; posibilidades de colaboración de la propia familia; recursos socioculturales del entorno que utilizan la alumna o el alumno o a los que podría acceder.

2. A partir de esa información, la persona responsable de la evaluación psicopedagógica deberá concluir si se trata de una alumna o de un alumno con necesidad específica de apoyo educativo, y especificar el tipo de necesidad específica de apoyo educativo que presenta y los demás aspectos que deben formar parte del informe psicopedagógico.

3. Para realizar la evaluación psicopedagógica se utilizarán las técnicas y los instrumentos propios de la orientación educativa y profesional, tales como la observación en diferentes contextos, la entrevista, los cuestionarios y las pruebas psicopedagógicas, así como el análisis de las producciones escolares y del expediente del alumnado.

4. Corresponde al equipo docente, coordinado por el profesorado tutor, aportar a la jefatura del departamento de orientación información sobre la competencia adquirida respecto del currículo de referencia, la colaboración de la familia, la interacción con las compañeras y con los compañeros, la actitud ante las propuestas de aprendizaje, el compromiso con las tareas encomendadas y las medidas de atención a la diversidad adoptadas.

5. La persona responsable de realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado podrá requerir las aportaciones de otro personal que atienda a la alumna o al alumno en el propio centro docente, las de las madres, los padres o las personas tutoras legales y, en su caso, las de las personas profesionales que intervienen en su atención integral.

Artículo 18. Proceso

1. Con carácter general, la evaluación psicopedagógica de una alumna o de un alumno escolarizados se iniciará a partir del correspondiente protocolo de demanda, que se ajustará a lo que se establece en el artículo 19 de esta orden.

2. En la demanda de evaluación deberá acreditarse la información a la madre, al padre o a las personas tutoras legales de la alumna o del alumno.

3. A partir de la información facilitada en el protocolo de demanda, y según lo establecido en esta orden, la jefatura del departamento de orientación realizará la evaluación psicopedagógica de la alumna o del alumno y emitirá el correspondiente informe psicopedagógico.

4. La solicitud de intervención de las personas especialistas de los equipos de orientación específicos en un determinado centro docente se realizará al servicio territorial de Inspección Educativa, a través del correspondiente modelo formalizado. Esa solicitud correrá a cargo de la jefatura del departamento de orientación, con el visto bueno de la dirección del centro docente, y se acompañará de una copia del informe psicopedagógico elaborado por esa jefatura.

Artículo 19. Protocolos de demanda

1. La jefatura del departamento de orientación será la responsable de elaborar los protocolos necesarios para la demanda de evaluación psicopedagógica, que formarán parte del Plan general de atención a la diversidad, y se darán a conocer a la comunidad educativa.

2. Los equipos de orientación específicos pondrán a disposición de los centros docentes un protocolo unificado de demanda para su colaboración.

Sección 4ª. Informe psicopedagógico

Artículo 20. Concepto

1. El informe psicopedagógico constituye el documento en el que se recogen los resultados y las conclusiones de la evaluación psicopedagógica. En él deberán constar, de la manera más completa posible, la situación evolutiva y educativa de la alumna o del alumno, la concreción y la valoración del tipo de necesidad específica de apoyo educativo que presenta, las orientaciones y las propuestas organizativas y curriculares, las ayudas y los recursos necesarios, el procedimiento para la revisión y la actualización del informe, y cuantas otras orientaciones se consideren oportunas.

2. La elaboración del informe psicopedagógico compete a la jefatura del departamento de orientación del centro docente en el que esté matriculado el alumno o la alumna objeto de la evaluación psicopedagógica o, en su caso, la del centro para el que solicita plaza.

Artículo 21. Contenido

1. El informe psicopedagógico incluirá la síntesis de la información obtenida de la alumna o del alumno, considerando, al menos, los siguientes aspectos:

a) Datos personales.

b) Datos de la demanda y motivo de la evaluación.

c) Desarrollo general de la alumna o del alumno, considerando:

1º. Datos relevantes de los ámbitos físico, cognitivo, emocional y social.

2º. Circunstancias personales, familiares y de salud de interés.

3º. Influencia del entorno sociofamiliar en el desarrollo de la alumna o del alumno.

4º. Historia escolar.

5º. Medidas adoptadas.

6º. Competencia curricular en las distintas áreas o materias y grado de adquisición de las competencias.

7º. Ritmo y preferencia de aprendizaje.

8º. Potencialidades, motivación, intereses y actividades preferidas.

9º. Aspectos de creatividad e iniciativa personal.

10º. Adaptación socioafectiva, autoconcepto y autoestima.

11º. Actitud ante el trabajo escolar y expectativas académicas y personales.

d) Aspectos relevantes de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, teniendo en cuenta:

1º. Actuaciones que favorecen o dificultan el rendimiento de la alumna o del alumno.

2º. Características de su grupo-clase.

3º. Programas del centro docente en los que participa.

4º. Organización de espacios y tiempos en el centro docente y en el aula.

5º. Medidas de tipo educativo que se están desarrollando.

6º. Interacciones de la alumna o del alumno en situaciones educativas formales y no formales.

7º. Las personas profesionales implicadas en la intervención educativa, recursos y coordinación.

e) Identificación, en su caso, de la necesidad específica de apoyo educativo de la alumna o del alumno.

f) Propuesta de recursos y medidas de atención a la diversidad.

g) Orientaciones para la intervención educativa.

h) Procedimiento para el seguimiento y/o revisión del informe.

2. Cuando el informe psicopedagógico forme parte de un dictamen de escolarización, deberá incluir la propuesta de escolarización que se considere más adecuada, en función de las necesidades educativas que presenten la alumna o el alumno y de los recursos que necesite.

3. En los casos en que la jefatura del departamento de orientación considere que procede adaptar el currículo de determinada área o materia, debe manifestarlo en el correspondiente informe psicopedagógico, sin que ello tenga carácter vinculante para el equipo docente.

4. En los casos en que la jefatura del departamento de orientación considere conveniente una flexibilización de la duración del período de escolarización de una alumna o de un alumno, debe manifestarlo en el correspondiente informe psicopedagógico, sin que ello tenga carácter vinculante para la adopción de esa medida.

Artículo 22. Revisión

El informe psicopedagógico resultante de una evaluación psicopedagógica tiene carácter revisable, por lo que se actualizará en cualquier momento de la escolarización de la alumna o del alumno cuando se produzcan modificaciones significativas de su situación. En todo caso, la evaluación psicopedagógica y el correspondiente informe psicopedagógico se revisarán, como mínimo, al comienzo de cada etapa educativa.

Artículo 23. Información

1. La jefatura del departamento de orientación informará al profesorado tutor, a la alumna o al alumno, y a su madre, a su padre o a las personas tutoras legales de los resultados y de las conclusiones de la evaluación psicopedagógica realizada, así como de la propuesta educativa que se derive de esta.

2. En el caso de que las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado demanden copia del informe psicopedagógico, deberán solicitarlo por escrito a la dirección del centro docente. El centro docente les facilitará copia del informe solicitado; esa entrega se consignará en el registro oficial de salida del centro y se dejará constancia escrita de la recepción por parte de la persona solicitante en el expediente de la alumna o del alumno.

Artículo 24. Confidencialidad y archivo

1. Los informes psicopedagógicos tienen carácter confidencial, por lo que llevarán esa indicación en todas las páginas. Se archivará el original o una copia auténtica en el expediente escolar de la alumna o del alumno.

2. Las personas que, por razón de su cargo o función, tengan conocimiento del contenido del informe psicopedagógico están obligadas a guardar el correspondiente sigilo, conforme a lo establecido en el apartado ñ) del artículo 74 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, así como en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

CAPÍTULO III

Escolarización y su promoción

Artículo 25. Principios generales

1. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, la escolarización del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de educación, atenderá a la libertad de elección de centro, a los principios de normalización e inclusión, a las circunstancias personales de cada alumna y alumno, a los recursos existentes, a los informes y dictámenes de los servicios de orientación y a la flexibilidad y reversibilidad, en la búsqueda de un enseñanza de calidad y del desarrollo personal y social del alumnado. De acuerdo con dichos principios, se priorizará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros ordinarios frente a las unidades o a los centros de educación especial.

2. Los centros docentes ordinarios constituyen el referente básico a efectos de la escolarización, por lo que se garantizará la accesibilidad de todo el alumnado escolarizado en ellos.

3. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad garantizará la permanencia del alumnado en el sistema educativo en las etapas de enseñanza obligatoria y promoverá su escolarización en las etapas no obligatorias.

4. En la promoción de la permanencia del alumnado en el sistema educativo podrán colaborar otras administraciones o entidades públicas o privadas que tengan entre sus competencias o finalidades atender o colaborar en la formación de las personas o luchar contra el absentismo, el abandono escolar temprano y la desescolarización. En su caso, esa colaboración deberá concretarse en los correspondientes convenios o acuerdos entre la Consellería de Cultura, Educación y Universidad y cada una de las entidades o administraciones.

Sección 1ª. Modalidades de escolarización

Artículo 26. Modalidades de escolarización

Entre las modalidades de escolarización se consideran la escolarización en centros docentes ordinarios, la escolarización en centros docentes ordinarios de escolarización preferente, la escolarización en unidades de educación especial en los centros docentes ordinarios, la escolarización en centros de educación especial y la escolarización combinada entre un centro docente ordinario y una unidad de educación especial o un centro de educación especial.

Artículo 27. Escolarización en centros docentes ordinarios

1. La escolarización del alumnado en los centros docentes ordinarios sostenidos con fondos públicos se realizará según se dispone en la normativa específica que regula la admisión del alumnado en dichos centros. Para garantizar la equidad y la inclusión, esos centros reservarán el número de plazas que se disponga en esa normativa para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. Los centros docentes ordinarios pondrán a disposición del alumnado las medidas ordinarias y extraordinarias de atención a la diversidad que sean precisas, contando con los recursos profesionales y materiales adecuados para prestar una atención educativa de calidad, inclusiva y para la diversidad.

Artículo 28. Escolarización en centros docentes ordinarios de escolarización preferente

1. Se consideran centros docentes ordinarios de escolarización preferente aquellos centros que, además de la atención educativa ordinaria, se habilitan para atender a alumnado con necesidades educativas especiales que, por sus singulares características, precise recursos humanos o materiales específicos y de difícil generalización en la totalidad de los centros docentes ordinarios sostenidos con fondos públicos.

2. La escolarización del alumnado en centros docentes ordinarios de escolarización preferente se realizará según lo establecido con carácter general para la totalidad del alumnado, excepto cuando se trate de alumnado con necesidades educativas especiales para el que, según el dictamen de escolarización de los servicios de orientación, se recomienda su escolarización en esos centros. En este caso, la escolarización se realizará por resolución de la jefatura territorial que corresponda, según el procedimiento establecido en el artículo 32 de esta orden.

3. El alumnado que, por sus necesidades educativas especiales, deba ser escolarizado en un centro docente ordinario de escolarización preferente tendrá como referente el currículo del ciclo o del nivel que curse y contará con los recursos y con las medidas educativas ordinarias o extraordinarias que precise, las cuales se reflejarán en el informe psicopedagógico y en el dictamen de escolarización.

4. La habilitación de un centro docente ordinario como centro de escolarización preferente se hará por resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, a propuesta de la jefatura territorial correspondiente, considerando los dictámenes de escolarización de los servicios de orientación y el informe del servicio territorial de Inspección Educativa. En esa resolución se especificarán las necesidades educativas especiales para las que se habilita.

Artículo 29. Escolarización en unidades de educación especial en los centros docentes ordinarios

1. Se entiende por unidades de educación especial las unidades creadas o autorizadas en centros docentes ordinarios para atender, exclusivamente, a alumnado con necesidades educativas especiales cuando, en el dictamen de escolarización, se considere la medida más adecuada, dada la necesidad de recursos específicos o excepcionales que precise.

2. Las unidades de educación especial en los centros docentes ordinarios tienen como finalidad facilitar la participación del alumnado con necesidades educativas especiales en la vida de su propio centro docente, posibilitándole compartir actividades y espacios que favorecen su inclusión. Los proyectos educativos de los centros ordinarios que cuenten con unidades de educación especial incluirán los aspectos singulares de la organización y del funcionamiento de esas unidades.

3. El alumnado con necesidades educativas especiales puede escolarizarse en una unidad de educación especial a tiempo completo o de forma combinada entre esa unidad y su aula ordinaria. Esta escolarización se realizará mediante el procedimiento que se regula en el artículo 32 de esta orden. En todo caso, la escolarización en las unidades de educación especial será objeto de revisión periódica por parte de la jefatura del departamento de orientación. Esta revisión será trimestral en educación infantil y, al menos, anual en las demás enseñanzas.

4. La escolarización del alumnado a tiempo completo en una unidad de educación especial podrá prolongarse, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, un tercer año en educación primaria y un cuarto en educación secundaria obligatoria, respetando el límite de 15 años en las unidades de educación primaria y de 21 años en los de educación secundaria obligatoria, cumplidos, en ambos los casos, en el año natural en el que concluye el curso escolar.

5. Con carácter general, las unidades de educación especial contarán con un máximo de cinco alumnas o alumnos con presencia simultánea en el aula, y podrán incluir a alumnado de cualquiera de las enseñanzas que se imparten en el centro, preferentemente de la misma etapa educativa. Cualquier incremento excepcional en la cantidad de alumnado con presencia simultánea en esa unidad deberá contar con la autorización de la jefatura territorial que corresponda, previo informe del servicio de orientación y del servicio territorial de Inspección Educativa.

6. La creación o la autorización de unidades de educación especial en centros docentes ordinarios se hará por resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, a propuesta de la jefatura territorial correspondiente

Artículo 30. Escolarización en centros de educación especial

1. Por centro de educación especial, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, se entiende aquel en donde se escolariza, exclusivamente, a alumnado con necesidades educativas especiales que requiere modificaciones significativas del currículo en parte o en todas las áreas o materias, y que precisa la utilización de recursos muy específicos o excepcionales, necesidades que no pueden ser atendidas y recursos que no se pueden facilitar dentro de las medidas de atención a la diversidad de los centros docentes ordinarios.

2. El alumnado con necesidades educativas especiales puede escolarizarse en un centro de educación especial a tiempo completo o de modo combinado entre ese centro y su centro ordinario. Esta escolarización se realizará mediante el procedimiento que se regula en el artículo 32 de esta orden. En todo caso, esta escolarización será objeto de revisión periódica por parte de la jefatura del departamento de orientación y será trimestral en educación infantil y, al menos, anual en las demás enseñanzas. Dadas las especiales características del alumnado en edades tempranas, la escolarización en la etapa de educación infantil en un centro de educación especial será excepcional y su necesidad deberá estar adecuadamente justificada.

3. La escolarización del alumnado a tiempo completo en un centro de educación especial podrá prolongarse, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, un tercer año en educación primaria y un cuarto en educación secundaria obligatoria, respetando el límite de 21 años de edad para la permanencia del alumnado en los centros de educación especial, cumplidos en el año natural en que finaliza el curso escolar.

Artículo 31. Escolarización combinada entre un centro docente ordinario y una unidad de educación especial o un centro de educación especial

1. La escolarización combinada entre un centro docente ordinario y una unidad de educación especial o un centro de educación especial tiene como finalidad atender las necesidades educativas de determinado alumnado con necesidades educativas especiales y, al mismo tiempo, mantener el vínculo con su aula, en donde debe desarrollar el currículo de determinadas áreas o materias y compartir con las compañeras y con los compañeros del grupo el mayor número de experiencias.

2. La distribución de los tiempos de una escolarización combinada se determinará en la resolución que autoriza esa modalidad de escolarización, según se dispone en el artículo 32 de esta orden.

3. En el caso de alumnado que combina su escolarización entre un centro docente ordinario y una unidad de educación especial, o entre un centro docente ordinario y un centro de educación especial, el profesorado que le imparta docencia se coordinará en los procesos de planificación de la atención educativa y de la evaluación de ese alumnado. La promoción y la organización de esa coordinación corresponde a la jefatura del departamento de orientación del centro o de los centros implicados.

Artículo 32. Procedimiento para la escolarización en los centros docentes ordinarios de escolarización preferente, en las unidades de educación especial y en los centros de educación especial

1. Para la escolarización de una alumna o de un alumno con necesidades educativas especiales en un centro docente ordinario de escolarización preferente, en una unidad de educación especial o en un centro de educación especial serán necesarios:

a) El dictamen de escolarización, realizado por los servicios de orientación.

b) El informe del servicio territorial de Inspección Educativa.

c) La autorización de la jefatura territorial que corresponda o, en su caso, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional. Cuando se trate de escolarizaciones combinadas, la autorización especificará los tiempos que la alumna o el alumno estarán en cada centro y/o unidad.

2. Todo el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros docentes ordinarios de escolarización preferente, en unidades de educación especial o en centros de educación especial estará matriculado en la etapa y en el curso que le correspondan, en función de su edad y, en su caso, de las repeticiones de curso y/o de la aplicación de las medidas extraordinarias de flexibilización previstas en el capítulo IV de esta orden.

3. La escolarización del alumnado para el que se necesitó un dictamen de escolarización estará sujeta a un proceso de seguimiento periódico, por parte de la jefatura del departamento de orientación del centro docente, revisándose en los plazos que se establezcan en el propio dictamen. En todo caso, la revisión de la escolarización del alumnado en una modalidad diferente de la ordinaria se llevará a cabo, al menos, a la conclusión de cada curso académico, excepto, en su caso, en educación infantil, en que la revisión se realizará al final de cada trimestre del curso escolar.

4. La resolución del cambio de la modalidad de escolarización y el dictamen de escolarización formarán parte del expediente escolar de la alumna o del alumno y tendrán carácter confidencial.

Sección 2ª. Atención educativa en las unidades de educación especial
y en los centros de educación especial

Artículo 33. Atención educativa en las unidades de educación especial y en los centros de educación especial

1. Las enseñanzas en unidades de educación especial o en centros de educación especial tendrán como referente, con carácter general, el currículo de la enseñanza en que esté matriculado el alumno o la alumna.

2. El alumnado con necesidades educativas especiales que se escolarice, a tiempo completo, en unidades de educación especial o en centros de educación especial podrá compartir tiempos y espacios con alumnado de diferentes cursos, preferentemente dentro de la misma etapa. El profesorado tutor de esas unidades será asignado por la dirección del centro docente de entre el profesorado que imparta docencia en la unidad.

3. La evaluación del alumnado escolarizado a tiempo completo en unidades de educación especial o en centros de educación especial corresponderá al profesorado encargado de su docencia. En el caso de que esa escolarización sea combinada, la evaluación corresponderá al profesorado del centro docente al que, desde el punto de vista académico y administrativo, pertenezca la alumna o el alumno, teniendo en consideración la información facilitada por el equipo docente de la unidad con la que combina su escolarización.

Sección 3ª. Dictamen de escolarización

Artículo 34. Concepto de dictamen de escolarización

El dictamen de escolarización consiste en un informe personal de una alumna o de un alumno con necesidad específica de apoyo educativo, elaborado por los servicios de orientación y en el que se recogen, al menos, las conclusiones de la evaluación psicopedagógica, las orientaciones sobre la propuesta curricular, la previsión de los recursos y apoyos personales y materiales necesarios, la propuesta de escolarización y la opinión de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales respecto a esa propuesta.

Artículo 35. Situaciones en las que se requiere un dictamen de escolarización

1. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, el dictamen de escolarización para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará, en el caso de que se consideren necesarios recursos extraordinarios de atención educativa o bien una modalidad de escolarización distinta de la ordinaria, en las siguientes situaciones:

a) Alumnado que se incorpora por primera vez al sistema educativo.

b) Alumnado que comienza un nuevo tipo de enseñanzas.

c) Alumnado para el que se propone un cambio en su modalidad de escolarización.

d) Alumnado que presente otras situaciones de carácter excepcional que la Administración educativa considere.

2. En todo caso, será preciso un dictamen de escolarización en los casos de alumnado con necesidades educativas especiales para el que se proponga escolarización en centros docentes ordinarios de escolarización preferente, en unidades de educación especial o en centros de educación especial.

3. En el caso de que una alumna o un alumno escolarizados en alguno de los centros indicados en el punto anterior cambien de centro docente, se revisará el último dictamen de escolarización emitido y no será necesario elaborar un nuevo dictamen, excepto que existan circunstancias que así lo requieran o que dicho traslado de centro suponga, también, un cambio en la modalidad de escolarización. La revisión y, en su caso, la elaboración de un nuevo dictamen corresponde a la jefatura del departamento de orientación del centro docente que reciba la solicitud de escolarización, requiriendo al centro docente de procedencia, a través de las respectivas direcciones, la información que proceda.

4. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en modalidad de escolarización combinada, la propuesta de cambios en la distribución horaria o de tiempos en cada uno de los centros docentes no requerirá la elaboración de un nuevo dictamen de escolarización. Para la realización de esos cambios, la jefatura del departamento de orientación del centro docente al que pertenezca la alumna o el alumno, a efectos académicos y administrativos, elaborará un informe en el que, previo acuerdo de los centros docentes implicados, se recogerá la justificación del cambio propuesto, así como la opinión escrita de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales del alumnado sobre esa propuesta, que se enviará a la jefatura territorial correspondiente para su autorización, si procede, previo informe del servicio territorial de Inspección Educativa. Se seguirá el mismo procedimiento, con las particularidades pertinentes, cuando la escolarización combinada se estuviese aplicando entre una unidad de educación especial y un aula ordinaria de ese mismo centro.

Artículo 36. Procedimiento para la elaboración del dictamen de escolarización

En la elaboración de un dictamen de escolarización se seguirá este procedimiento:

1. Realización de la evaluación psicopedagógica de la alumna o del alumno, según se dispone en la sección tercera del capítulo II de esta orden.

2. Elaboración del dictamen de escolarización, por parte de los servicios de orientación, que incluirá:

a) Datos personales de la alumna o del alumno y motivo del dictamen.

b) Conclusiones del proceso de la evaluación psicopedagógica referidas a:

1º. Desarrollo general de la alumna o del alumno.

2º. Nivel de competencia curricular y/o competencias adquiridas.

3º. Otras condiciones significativas para los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

3. Orientaciones sobre la respuesta educativa, considerando:

a) Necesidades de la alumna o del alumno.

b) Propuesta curricular, aspectos organizativos y metodológicos.

c) Tipo de apoyo material y profesional necesario, especificando si el centro docente ya dispone de esos recursos.

4. Propuesta razonada de la escolarización que se propone, en función de las necesidades de la alumna o del alumno, y de las características y las posibilidades de los centros docentes. En esa propuesta se incluirá, en el caso de modalidad combinada, la previsión de tiempo de permanencia en el aula ordinaria y en la unidad de educación especial o, en su caso, en el centro de educación especial. Además, en su caso, se establecerá el plazo de revisión de la propuesta de escolarización.

5. Acreditación, por escrito, de la opinión de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la alumna o del alumno sobre la propuesta de escolarización realizada.

6. El dictamen de escolarización formará parte del expediente escolar de la alumna o del alumno y tendrá carácter confidencial.

Sección 4ª. Promoción de la escolarización y de la formación

Artículo 37. Promoción de la escolarización y su control

La educación es un derecho y una obligación: derecho, en cuanto que afecta a la enseñanza obligatoria de las personas; obligación, en cuanto que los poderes públicos deben promoverla a lo largo de la vida de las personas y estas deben aprovecharla para su desarrollo personal y social. En consecuencia, la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, en lo que atañe a la escolarización de las personas, tendrá como prioridades:

a) Asegurar la permanencia del alumnado en el sistema educativo durante, al menos, las etapas obligatorias.

b) Promover el diseño y la aplicación de programas específicos de atención a la diversidad para el alumnado que presente dificultades de inserción y/o de adaptación, garantizando su inclusión en el centro docente y una atención educativa ajustada a sus necesidades y a sus intereses.

c) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la atención educativa del alumnado que, por sus condiciones personales o de historia escolar, presente dificultades para una asistencia regular a un centro docente. Entre ese alumnado se considera, al menos, el que figura en la sección 2ª del capítulo IV de esta orden.

d) Fomentar la permanencia del alumnado en las enseñanzas postobligatorias, tratando de evitar el abandono escolar, mediante una adecuada oferta formativa y de programas para la transición a la vida adulta y laboral, así como mediante medidas relativas a la conciliación de la vida escolar, laboral y familiar.

Artículo 38. Mecanismos de prevención, seguimiento y control

1. La promoción de la permanencia del alumnado en el sistema educativo requiere acciones favorecedoras de esa permanencia y mecanismos para verificar su seguimiento y su control. En consecuencia, la Consellería de Cultura, Educación y Universidad establecerá procedimientos de coordinación entre las instituciones educativas y los poderes públicos con competencias en la prevención, en la detección y en la intervención ante las situaciones de absentismo, de desescolarización y de abandono escolar temprano. Entre esos procedimientos se consideran el Protocolo educativo para la prevención y el control del absentismo escolar en Galicia y cuantos otros se elaboren con esa finalidad, especialmente los generados o los que se generen con motivo de situaciones de emergencias sanitarias.

2. Los centros docentes, dentro de su autonomía y bajo la supervisión del servicio territorial de Inspección Educativa, adaptarán el desarrollo de esos protocolos en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia. En todo caso, de conformidad con el artículo 23.3 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, establecerán los procedimientos para la aplicación de los citados protocolos y recogerán, como mínimo, las siguientes actuaciones ante situaciones de desescolarización, absentismo y/o abandono escolar temprano:

a) Control y registro de las incidencias en la asistencia del alumnado a los centros docentes.

b) Información a las madres, a los padres o a los tutores y a las tutoras legales del alumnado, e intervención ante la detección de casos.

c) Si procede, traslado de la información, por parte de la dirección del centro, al servicio de la Administración local y al servicio territorial de Inspección Educativa correspondientes.

Artículo 39. Plan autonómico de promoción de la escolarización y de la formación

1. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, la Consellería de Cultura, Educación y Universidad impulsará la puesta en marcha del Plan autonómico de promoción de la escolarización y prevención del absentismo y el abandono escolar temprano, en el cual se integren actuaciones de los servicios educativos, sociales, de salud, de empleo y, en general, de cuantas administraciones promuevan y desarrollen actuaciones destinadas a la reducción del absentismo y del abandono escolar del alumnado.

2. El Plan autonómico de promoción de la escolarización y de la formación considerará, como mínimo, las siguientes líneas de actuación:

a) Prevención, para lo que se diseñarán y desarrollarán medidas y actuaciones dirigidas a evitar la aparición del absentismo y del abandono escolar temprano.

b) Intervención, control y seguimiento, mediante el establecimiento de procedimientos y protocolos comunes de actuación para el control y el seguimiento del absentismo y del abandono escolar temprano en toda la Comunidad Autónoma.

c) Coordinación y formación, para que las administraciones con competencias en ese ámbito coordinen sus esfuerzos. A tal fin, podrán constituirse las comisiones que se consideren necesarias, en las cuales se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

d) Análisis y evaluación, a partir del diseño de indicadores e instrumentos que informen de las medidas planificadas, de su desarrollo y de los resultados alcanzados. La información obtenida conformará un informe anual sobre el estado del absentismo y del abandono escolar temprano en Galicia.

3. Para cada una de las líneas de actuación indicadas en el punto anterior, las administraciones o los organismos implicados establecerán objetivos, actuaciones, procedimientos y estructuras responsables, buscando, siempre que sea posible, la realización de actuaciones conjuntas por parte de los distintos agentes educativos y sociales.

Artículo 40. Coordinación en la transición entre etapas, enseñanzas y/o centros docentes

Los procesos de coordinación, cuando el alumnado deba cambiar de centro docente, de enseñanzas e incluso de etapa educativa, son factores que contribuyen a la equidad y a la calidad educativa, por incidir en la prevención de las dificultades en el aprendizaje y en el pronto ajuste de la intervención docente, y por ofrecer, tanto al alumnado como a las familias, información sobre las nuevas enseñanzas, sobre los servicios con los que cuenta el centro y sobre la estructura organizativa, aspectos todos que generan tranquilidad y seguridad en las personas afectadas por la transición y/o por el cambio. En consecuencia, para garantizar una transición armónica entre etapas, enseñanzas y/o centros docentes, se deberán planificar y desarrollar las siguientes actuaciones:

a) Por parte del centro docente de procedencia del alumnado:

1º. Ofrecer información al alumnado y a sus madres, a sus padres o a las personas tutoras legales sobre los aspectos generales de la nueva etapa, de las enseñanzas y, en su caso, del centro docente. Esta información debe trasladarla el profesorado tutor, con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación.

2º. Trasladar a los centros de destino no solamente la información que prescribe la normativa que regula la evaluación en las distintas enseñanzas, sino también información cualitativa, en su caso, sobre las necesidades específicas de apoyo educativo de determinado alumnado, sobre las medidas educativas que se le prestaron y sobre los recursos que necesitó.

3º. Los centros docentes establecerán, en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, la información cualitativa que debe trasladarse, las personas responsables de elaborarla y la forma de dar traslado al centro docente de destino en el que el alumnado vaya a continuar su formación.

b) Por parte de los centros docentes de destino del alumnado:

1º. Realizar sesiones informativas previas a los procesos de admisión del alumnado, tanto para este como para sus madres, sus padres o las personas tutoras legales. Esta información deberá facilitarla el equipo directivo, con el asesoramiento, en su caso, de la jefatura del departamento de orientación.

2º. Planificar sesiones de acogida para los primeros momentos en los que las alumnas y los alumnos se incorporen a nuevas etapas, enseñanzas y/o centros docentes.

3º. Los centros docentes establecerán, en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, la planificación de las sesiones informativas y de acogida.

CAPÍTULO IV

Identificación y procedimiento de elaboración y aplicación de determinadas medidas educativas de atención a la diversidad.
El Plan general de atención a la diversidad

Artículo 41. Concepto de medidas de atención a la diversidad

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, son medidas de atención a la diversidad las actuaciones, estrategias y/o programas destinados a proporcionar una respuesta ajustada a las necesidades educativas del alumnado. Estas medidas se clasifican en ordinarias y extraordinarias y estarán recogidas en el Plan general de atención a la diversidad y en las concreciones anuales de dicho plan.

Sección 1ª. Medidas ordinarias

Artículo 42. Concepto

De conformidad con el artículo 8 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, se consideran medidas ordinarias de atención a la diversidad todas las que faciliten la adecuación del currículo prescriptivo, sin alteración significativa de sus objetivos, de los contenidos ni de los criterios de evaluación, al contexto sociocultural de los centros docentes y a las características del alumnado.

Artículo 43. Adecuación de la estructura organizativa del centro, y de la organización y la gestión del aula a las características del alumnado

1. Con la finalidad de adecuar la estructura organizativa a la diversidad del alumnado, con una visión inclusiva, de equidad, de heterogeneidad y de optimización de los recursos, los centros docentes deberán establecer criterios para:

a) La elaboración de los horarios del alumnado.

b) La asignación de tutorías.

c) El agrupamiento del alumnado.

d) La distribución de las aulas, de las unidades y/o de los espacios.

2. En la organización y en la gestión de las aulas se buscará la participación de todo el alumnado, el acceso a los recursos, la flexibilidad en los agrupamientos y todo el que favorezca la interacción, la convivencia y el aprendizaje compartido.

Artículo 44. Adecuación de las programaciones didácticas al alumnado y a las circunstancias de su entorno

1. Las programaciones didácticas deberán estar guiadas por el estilo pedagógico del centro docente, articulado en su proyecto educativo. Ese estilo pedagógico estará definido, al menos, por la línea metodológica y las culturas de la inclusión, de la diversidad, de la coordinación, de la participación, de la colaboración, de la tecnología, de la innovación, de la evaluación, de la recuperación y de la relación con el entorno y con las diferentes instituciones.

2. El profesorado desarrollará las programaciones didácticas considerando el estilo pedagógico indicado en el punto anterior, el nivel de competencia curricular de cada alumna y/o alumno y las ayudas que precise, y teniendo en cuenta los principios del diseño universal de aprendizaje, facilitando espacios de participación para todas las alumnas y todos los alumnos.

Artículo 45. Metodologías basadas en el trabajo colaborativo en grupos heterogéneos, tutoría entre iguales, aprendizaje por proyectos y otras que promuevan la inclusión

1. Las líneas metodológicas definidas en el proyecto educativo, que guiarán la elaboración de las programaciones didácticas, deben ser el garante de la inclusión y de los ajustes necesarios a la realidad de cada alumna y alumno.

2. En la planificación docente, en el marco de los principios del diseño universal de aprendizaje, podrán utilizarse distintas estrategias de trabajo colaborativo, tales como los grupos heterogéneos, el aprendizaje por proyectos, el aprendizaje servicio y la tutoría entre iguales, entre otras. En todo caso, el profesorado empleará las alternativas metodológicas que mejor se adapten a la construcción que cada alumna y cada alumno deben hacer de su propio aprendizaje, según las áreas, las materias, los ámbitos y/o los módulos, los espacios y los tiempos.

Artículo 46. Adaptación de los tiempos, de los instrumentos y de los procedimientos de evaluación

1. El profesorado adaptará los tiempos, los instrumentos y los procedimientos de evaluación del área, de la materia, del ámbito o del módulo que imparta a las circunstancias de su alumnado. Esta adaptación tendrá una consideración especial en el caso del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2. En la adaptación de los tiempos, de los instrumentos y de los procedimientos de evaluación se podrán considerar la forma de comunicación que el alumnado necesite, la secuenciación de las tareas, la verificación de la comprensión de las tareas, la disponibilidad de los recursos tecnológicos y la concesión del tiempo necesario. Igualmente, el profesorado informará a cada alumna y alumno sobre su desempeño en las tareas de evaluación, para aprovechar el potencial de aprendizaje que tiene comparar lo producido por el alumnado con lo esperado o demandado por el profesorado.

3. Se prestará atención a las propuestas que, en relación a la evaluación, figuran en los planes, en los proyectos, en los programas, en las guías y en los protocolos elaborados por la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

Artículo 47. Aulas de atención educativa y convivencia

1. Las aulas de atención educativa y convivencia son aquellas en las que se atiende, temporalmente, al alumnado que, por su conducta inadecuada, impida el normal desarrollo del trabajo de una sesión lectiva de su grupo-clase.

2. No se enviará ninguna alumna ni ningún alumno a un aula de atención educativa y convivencia sin tareas para realizar durante su permanencia en ella, que no excederá del tiempo que dure la sesión lectiva en la que se haya producido la conducta inadecuada. Corresponde al profesorado que remita alumnado a esa aula proporcionar las tareas que cada alumna o cada alumno deban realizar, así como corregirlas y evaluarlas.

3. El alumnado derivado al aula de atención educativa y convivencia deberá desarrollar el programa de habilidades y competencias sociales que se regula en el artículo 53 de esta orden.

4. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado remitido a esta aula serán informadas, según el procedimiento establecido en el centro, en desarrollo de su autonomía, cada vez que asistan a la referida aula, y se les indicará el motivo de esa remisión.

5. La jefatura de estudios llevará un registro del alumnado derivado, el profesorado que lo deriva y los motivos.

6. En su caso, esta aula podrá emplearse con los mismos fines que el aula de convivencia inclusiva a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

Artículo 48. Refuerzo educativo y apoyo del profesorado con disponibilidad horaria

1. El refuerzo educativo es una medida de atención a la diversidad que afecta a la secuencia de contenidos, las formas y los instrumentos de evaluación, la organización del aula, el agrupamiento del alumnado y todo lo incluido dentro del ámbito de la metodología. Está destinado al alumnado que con la modificación de los elementos citados puede seguir el proceso ordinario de enseñanza y de aprendizaje.

2. Las medidas de refuerzo educativo debe elaborarlas la profesora o el profesor que impartan el área, la materia, el ámbito o el módulo en que la alumna o el alumno necesiten esa medida, con el conocimiento del profesorado tutor, y este deberá informar a la jefatura de estudios y a la madre, al padre o a las personas tutoras legales del alumnado.

3. El desarrollo de las medidas de refuerzo educativo se llevará a cabo en el contexto escolar ordinario y por el profesorado que imparta el área, la materia, el ámbito o el módulo. En determinados casos, el refuerzo educativo del profesorado que imparta el área, la materia, el ámbito o el módulo puede contar con la colaboración de profesorado con disponibilidad horaria, que actúa como un apoyo general al conjunto del aula.

4. Con carácter general, las medidas de refuerzo educativo se reflejarán en los documentos oficiales de evaluación del alumnado. Al final de cada curso, el profesorado, coordinado por la persona tutora, elaborará un informe individual de los refuerzos educativos llevados a cabo, según el modelo diseñado por el departamento de orientación del centro docente, que será archivado según el procedimiento establecido por el centro. En el anexo I, a modo orientativo, figura un modelo de ese informe.

Artículo 49. Programas de enriquecimiento curricular

1. Los programas de enriquecimiento curricular son programas de tratamiento personalizado destinados al alumnado que presenta altas capacidades intelectuales. La finalidad de estos programas es promover y desarrollar los distintos talentos, dando respuesta a las inquietudes, a las potencialidades y al interés por aprender que manifieste dicho alumnado, y mantener su nivel de motivación.

2. El alumnado con altas capacidades intelectuales, al que se refiere el artículo 9 de esta orden, que curse enseñanzas de régimen general, puede ser destinatario de esos programas.

3. Las personas especialistas en altas capacidades intelectuales de los equipos de orientación específicos, en el contexto de su función de asesoramiento, darán a conocer a los departamentos de orientación pautas sobre programas de enriquecimiento curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales. Será el equipo docente de ese alumnado quien los desarrolle, con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación.

4. Los programas de enriquecimiento curricular deberán desarrollarse en el aula ordinaria y tendrán como referente el currículo del curso en el que esté escolarizado el alumnado con altas capacidades intelectuales. Es competencia y responsabilidad del profesorado del área, de la materia, del ámbito o del módulo la oferta de actividades y la organización del aula para que la diversidad del alumnado se beneficie de esa medida.

5. Con carácter general, la participación en un programa de enriquecimiento curricular se reflejará en los documentos oficiales de evaluación del alumnado.

Artículo 50. Plan específico de refuerzo para el alumnado de educación primaria que permanezca un año más en el mismo curso

1. Cuando una alumna o un alumno de educación primaria permanezca un año más en el mismo curso, debe seguir un plan específico de refuerzo, que tiene como finalidad atender y superar las dificultades que llevaron a esa repetición. Este plan será elaborado por el equipo docente, bajo la coordinación del profesorado tutor, y se desarrollará a lo largo de todo el curso.

2. El plan específico de refuerzo debe incluir, al menos:

a) Identificación de la alumna o del alumno.

b) Relación de las necesidades educativas que motivaron la repetición del curso.

c) Medidas ordinarias aplicadas en el curso anterior.

d) Estrategias metodológicas que se utilizarán en su desarrollo.

e) Recursos necesarios para el desarrollo del plan.

f) En su caso, oferta de medidas extraordinarias.

g) Acreditación de la información a la familia.

3. En cada sesión de evaluación se hará el seguimiento del plan específico de refuerzo y, de ser necesario, se le realizarán los ajustes que procedan. Al final del curso, en la misma sesión de evaluación, se informará sobre su desarrollo y su aprovechamiento.

Artículo 51. Plan de refuerzo para el alumnado de educación secundaria obligatoria que pase de curso con materias sin superar

1. El alumnado de educación secundaria obligatoria que se promueva de curso con materias sin superar deberá seguir un plan de refuerzo en cada una de esas materias, destinado a su recuperación y a su superación.

2. El plan de refuerzo será elaborado por el profesorado que imparte la materia que la alumna o el alumno tengan pendiente de superar, bajo las directrices del correspondiente departamento didáctico y con el conocimiento del profesorado tutor, y tendrá como referentes los objetivos de la materia y la contribución a la adquisición de las competencias. Igualmente, será un plan que se adapte a las particularidades de cada alumna o alumno destinatarios. El departamento didáctico velará por la realización del plan por parte de la alumna o del alumno.

3. El plan de refuerzo debe incluir, al menos:

a) Identificación de la alumna o del alumno.

b) Información relevante sobre la materia o las materias sin superar.

c) Currículo a desarrollar, con especificación de los criterios de evaluación.

d) Estrategias metodológicas que se utilizarán en su desarrollo.

e) Recursos necesarios para su desarrollo.

f) Tareas a realizar, con la debida temporalización.

g) Seguimiento y evaluación.

h) Acreditación de la información a la familia.

4. En cada sesión de evaluación se hará el seguimiento del plan de refuerzo y, de ser necesario, se le realizarán los ajustes que procedan. En la sesión de evaluación final del curso en que estén escolarizados el alumno o la alumna, la profesora o el profesor de la materia pendiente decidirán sobre su evaluación, en los términos que se establecen en la normativa que regula la evaluación en la educación secundaria obligatoria. En todo caso, para superar la materia pendiente, la alumna o el alumno deberán obtener evaluación positiva en el plan de refuerzo correspondiente, lo que se tendrá en cuenta a efectos de promoción y/o titulación.

Artículo 52. Plan específico personalizado para el alumnado de educación secundaria obligatoria que permanezca un año más en el mismo curso

1. Cuando una alumna o un alumno de educación secundaria obligatoria permanezca un año más en el mismo curso debe seguir un plan específico personalizado, que tiene como finalidad adaptar las condiciones curriculares a las necesidades de la alumna o del alumno, para tratar de superar las dificultades detectadas. Este plan lo elaborará el equipo docente, bajo la coordinación del profesorado tutor, y se desarrollará a lo largo de todo el curso.

2. El plan específico personalizado debe incluir, al menos:

a) Identificación de la alumna o del alumno.

b) Relación de las necesidades educativas que motivaron la repetición del curso.

c) Medidas ordinarias aplicadas en el curso anterior.

d) Estrategias metodológicas que se utilizarán en su desarrollo.

e) Recursos necesarios para el desarrollo del plan.

f) En su caso, oferta de medidas extraordinarias.

g) Acreditación de la información a la familia.

3. En cada sesión de evaluación se hará el seguimiento del plan específico personalizado y, de ser necesario, se le realizarán los ajustes que procedan. Al final del curso, en la misma sesión de evaluación se informará sobre su desarrollo y su aprovechamiento.

Artículo 53. Programas de habilidades y competencias sociales

1. Las competencias y las habilidades sociales, a efectos de esta orden, representan un conjunto de procesos cognitivos, socioafectivos y emocionales que desarrollan las capacidades para llevar a cabo comportamientos socialmente adecuados y el desarrollo de una convivencia positiva.

2. Teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades para desarrollar los valores del principio de igualdad de trato y no discriminación por razones de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, ni por ninguna otra condición ni circunstancia personal ni social, así como la prevención de la violencia de género, los centros docentes desarrollarán programas de habilidades y competencias sociales para la totalidad del alumnado, en los que se promueva la adquisición de las competencias sociales y cognitivas necesarias para favorecer la empatía, la autoestima, la comprensión de las demás personas y la interacción satisfactoria con ellas, la solidaridad, el respeto y la tolerancia ante las discrepancias, la expresión correcta de las propias opiniones y de los sentimientos, y todo lo que signifique la mejora de las relaciones y de la convivencia. Estas actuaciones se desarrollarán en todas las áreas, materias, ámbitos o módulos, y tendrán la consideración de elementos transversales del currículo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, el departamento de orientación de cada centro elaborará y desarrollará un programa que contribuya a la adquisición de habilidades y competencias sociales por parte del alumnado como complemento de las medidas correctoras de las conductas contrarias a la convivencia, dirigido al alumnado que incurra reiteradamente en conductas disruptivas, con la finalidad de mejorar su integración en el centro docente. Asimismo, se elaborará y se desarrollará un programa que contribuya a la adquisición de habilidades y competencias sociales específico para aquel alumnado que, como consecuencia de la imposición de las medidas correctoras, esté temporalmente privado de su derecho de asistencia al centro. Este programa se aplicará coordinadamente entre el departamento de orientación y el profesorado tutor, que procurarán implicar al resto del profesorado y a las familias y, en su caso, a los servicios sociales correspondientes, para lograr conjuntamente el desarrollo adecuado del proceso educativo y de las acciones propuestas.

Estos programas formarán parte del Plan general de atención a la diversidad, y su seguimiento y su evaluación los realizará el departamento de orientación, junto con dicho plan.

Sección 2ª. Medidas extraordinarias

Artículo 54. Concepto

De conformidad con el artículo 9 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, se consideran medidas extraordinarias de atención a la diversidad todas las dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que pueden requerir modificaciones significativas del currículo ordinario y/o suponer cambios esenciales en el ámbito organizativo, así como, en su caso, en los elementos de acceso al currículo o en la modalidad de escolarización. Se aplicarán una vez agotadas las de carácter ordinario o por resultar estas insuficientes.

Artículo 55. Adaptaciones curriculares

1. A efectos de esta orden, las adaptaciones curriculares, o adaptaciones del currículo, son medidas extraordinarias de atención a la diversidad que afectan a los elementos prescriptivos del currículo; van dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales y, excepcionalmente, al restante alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para la adopción de esta medida será preciso que en el informe psicopedagógico resultante de la evaluación psicopedagógica se entienda como la más idónea para atender las necesidades educativas de una alumna o de un alumno y después de la aplicación de otras medidas de atención a la diversidad.

Se consideran elementos prescriptivos del currículo aquellos que, como tales, recoja la normativa por la que se regula el currículo.

2. Las adaptaciones del currículo se realizarán en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria, sin perjuicio de las adaptaciones que se requieran para la flexibilización de la duración del período de escolarización del alumnado.

3. Las adaptaciones curriculares supondrán la modificación, la ampliación, la reducción o la supresión de parte o todos los elementos prescriptivos del currículo.

4. Las adaptaciones curriculares se ajustarán al nivel de competencia curricular de la alumna o del alumno, a su desarrollo y a su potencial de aprendizaje, así como a sus características personales y sociales. Para su elaboración se partirá del currículo de referencia, entendido este como el del ciclo o nivel en el que la alumna o el alumno estén matriculados, para llegar al currículo adaptado, entendido como el que conforma la adaptación curricular que se va a desarrollar a lo largo del ciclo o curso.

5. Cuando una alumna o un alumno precisen adaptación del currículo, la familia será informada de esta medida de atención a la diversidad, de lo que quedará constancia por escrito.

6. El procedimiento para la elaboración de una adaptación curricular es el siguiente:

a) Realización de la evaluación psicopedagógica y posterior elaboración del informe psicopedagógico por parte de la jefatura del departamento de orientación. En ese informe debe constar el nivel de competencia curricular de la alumna o del alumno, aportado por el profesorado de las áreas o de las materias susceptibles de adaptación y coordinado por el profesorado tutor. Ese nivel de competencia será el punto de partida para el ajuste del currículo. Los referentes para determinar el currículo adaptado serán la competencia curricular y la zona de desarrollo próximo de la alumna o del alumno, determinadas, ambas, en el informe psicopedagógico. En este informe deben constar las condiciones que figuran en el punto 1 de este artículo.

b) Convocatoria y coordinación, por parte de la jefatura de estudios, de una reunión a la que deben asistir el equipo docente de la alumna o del alumno y la jefatura del departamento de orientación. En esta reunión se analizarán los resultados de la evaluación psicopedagógica y se decidirá la pertinencia o no de realizar la adaptación del currículo y las áreas o las materias a adaptar. La jefa o el jefe del departamento de orientación redactarán y custodiarán el acta de esta reunión.

c) Elaboración de la propuesta de adaptación de cada área o materia por parte del profesorado que la imparte y en el modelo que el centro docente tenga establecido en su Plan general de atención a la diversidad. Igualmente, ese profesorado será el responsable del desarrollo y de la evaluación de la adaptación curricular, en colaboración, en su caso, con el profesorado de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales. En todo ese proceso el profesorado contará con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación. En el anexo II, a modo orientativo, se aportan modelos en los que concretar la adaptación de las áreas o las materias para las adaptaciones curriculares.

7. La jefatura del departamento de orientación conformará el expediente de la adaptación, que se ajustará al modelo que figura en el anexo II de esta orden, y se acompañará de copia del acta de la reunión en la que se decidió realizar la adaptación curricular.

8. La dirección del centro docente enviará el expediente de la adaptación curricular al servicio territorial de Inspección Educativa, a quien le compete la autorización, según el modelo que figura en el anexo III de esta orden. Con carácter general, la solicitud de la dirección del centro docente se hará antes de la finalización del mes de noviembre, excepto en el caso de las adaptaciones curriculares que forman parte de los expedientes de flexibilización de la duración del período de escolarización.

9. Formarán parte del expediente de la alumna o del alumno una copia de la adaptación curricular y su autorización por el servicio territorial de Inspección Educativa.

10. El desarrollo de las adaptaciones curriculares se realizará, en la medida del posible, en el contexto del aula ordinaria de la alumna o del alumno, coordinado por el profesorado tutor, quien convocará las reuniones de seguimiento que se estimen necesarias o, al menos, las que figuren en el expediente de la adaptación curricular.

11. La evaluación del alumnado en las áreas o materias adaptadas será realizada por el profesorado que las imparte, con las aportaciones del profesorado de apoyo, en su caso, y conforme a los criterios de evaluación establecidos en la adaptación curricular. Las calificaciones se expresarán en los mismos términos que los establecidos en la normativa general que regula la evaluación de la enseñanza en que está matriculado el alumno o la alumna.

12. Los referentes de la evaluación del alumnado con adaptación curricular serán los incluidos en dicha adaptación, sin que ello pueda impedirle la promoción o titulación.

13. La información de las evaluaciones que se facilite a las familias incluirá las calificaciones obtenidas en las áreas o en las materias adaptadas, según los criterios de evaluación incluidos en las correspondientes adaptaciones curriculares. En esta información se incluirá también una valoración cualitativa del progreso de la alumna o del alumno. El profesorado tutor será el responsable, con la colaboración del equipo docente y de la jefatura del departamento de orientación, de elaborar y trasladar esa información.

14. La duración de las adaptaciones del currículo podrá ser de un ciclo o de un curso, en función de la etapa educativa en que estén escolarizados el alumno o la alumna.

15. Cualquier modificación que se realice referida a los elementos prescriptivos del currículo de la adaptación curricular autorizada requerirá una nueva autorización por parte del servicio territorial de Inspección Educativa.

16. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado tienen derecho a que se les facilite, por parte del centro docente y previa solicitud, una copia de la adaptación curricular autorizada.

Artículo 56. Agrupamientos flexibles

1. Los agrupamientos flexibles, o grupos flexibles, consisten en agrupamientos temporales de alumnado que presenta dificultades de aprendizaje en determinadas áreas o materias en las que necesita una atención más individualizada, y al que la oferta de medidas ordinarias de atención a la diversidad no le es suficiente para seguir con éxito los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Estos agrupamientos solamente podrán realizarse en los dos últimos cursos de la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.

2. El alumnado derivado a un grupo flexible pertenecerá, a todos los efectos, a un mismo nivel educativo, y se mantendrá la necesaria coordinación entre el profesorado del grupo ordinario y el del agrupamiento flexible. Esta medida tiene un carácter reversible, ya que su finalidad es la pronta incorporación del alumnado a su grupo ordinario.

3. Los agrupamientos flexibles podrán realizarse, prioritariamente, en las áreas o en las materias de Lengua Gallega y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas, y el alumnado permanecerá en estos agrupamientos la totalidad del horario semanal del área o de la materia. Una misma alumna o un mismo alumno podrán derivarse a más de un grupo flexible, siempre que no se superen, con carácter general, los 13 períodos lectivos de la totalidad del horario semanal del grupo ordinario.

4. Los agrupamientos flexibles no supondrán la ampliación de unidades del centro docente, por tratarse de agrupamientos temporales de carácter voluntario, ni incremento en la dotación de profesorado del centro docente, por lo que, en su caso, deberán organizarse con el profesorado con disponibilidad horaria y, prioritariamente, con aquel que cuente con la especialidad del área o de la materia y que ya imparta docencia al alumnado que vaya a integrar el agrupamiento flexible.

5. El número máximo de alumnado de cada agrupamiento flexible será de ocho en educación primaria y de diez en educación secundaria obligatoria.

6. La propuesta de conformación de un agrupamiento flexible se realizará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Convocatoria de una reunión, por parte de la jefatura de estudios, después de la evaluación final ordinaria y, en su caso, de la extraordinaria, a la que asistirán la jefatura del departamento de orientación y el profesorado tutor del nivel educativo, para analizar la situación del alumnado con dificultades en las áreas o en las materias que podrían ser objeto de agrupamiento flexible. En todo caso, el alumnado propuesto no podrá contar en el mismo curso académico con adaptación curricular en el área o en la materia en que se propone el agrupamiento.

b) Informe del profesorado tutor sobre el alumnado que podría beneficiarse de ese agrupamiento.

c) Informe de la jefatura del departamento de orientación sobre las circunstancias del alumnado propuesto para el agrupamiento.

d) Información a la madre, al padre o a las personas tutoras legales sobre la medida y su conformidad expresa. El traslado de esa información y la obtención de la conformidad correrán a cargo del profesorado tutor.

7. Durante el mes de septiembre, la dirección del centro docente solicitará al servicio territorial de Inspección Educativa la autorización del agrupamiento flexible, incluyendo la siguiente información:

a) Las áreas o las materias que se impartirán en el agrupamiento flexible, así como las programaciones adaptadas de cada una de ellas, considerando las competencias que el alumnado no tiene adquiridas y se consideran necesarias para alcanzar los aprendizajes requeridos en el curso de referencia.

b) La relación del alumnado seleccionado, con indicación de los criterios de selección y de las medidas ordinarias aplicadas a cada alumna o alumno.

c) El horario semanal en el que este alumnado permanecerá en el agrupamiento flexible.

d) La relación de profesorado que se encargará de la docencia en el agrupamiento flexible.

e) El procedimiento de coordinación entre el profesorado del agrupamiento flexible y el profesorado del área o de la materia del grupo ordinario, en su caso.

f) La conformidad expresa de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales del alumnado afectado.

8. La autorización de los agrupamientos flexibles compete al servicio territorial de Inspección Educativa, según el modelo que figura en el anexo IV de esta orden.

9. En el caso de alumnado de nueva incorporación al centro docente, la decisión se adoptará teniendo en cuenta la información aportada por el departamento de orientación del centro de procedencia, o, en su caso, una vez realizada la evaluación inicial, y siguiendo el procedimiento descrito en los puntos anteriores de este artículo.

De igual modo se procederá para la incorporación de nuevo alumnado una vez constituidos los agrupamientos flexibles. La propuesta de incorporación, en su caso, se realizará hasta el mes de enero, incluido.

10. La evaluación y la calificación del alumnado de un agrupamiento flexible corresponderá al profesorado que imparta el área o la materia en dicho agrupamiento.

11. A la finalización del curso escolar, el profesorado tutor del alumnado del agrupamiento flexible, con la colaboración de la jefatura del departamento de orientación y del profesorado que imparte las áreas o las materias del agrupamiento, elaborará un informe individualizado de cada alumna o alumno que haya participado en él, en el que se indicará la efectividad de la medida, así como la propuesta sobre la continuidad, si procede, en el curso siguiente.

12. La participación de una alumna o de un alumno en un agrupamiento flexible se hará constar en los documentos oficiales de evaluación.

13. Cualquier modificación de la configuración de los agrupamientos flexibles será comunicada por la dirección del centro al servicio territorial de Inspección Educativa.

Artículo 57. Apoyo del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o en Audición y Lenguaje

1. La intervención profesional del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y del especialista en Audición y Lenguaje se debe entender como un recurso dirigido especialmente a la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, atienda a otro alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Este profesorado ejercerá sus funciones, con carácter prioritario, en las etapas de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.

2. El profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y el especialista en Audición y Lenguaje realizarán las siguientes funciones específicas:

a) Colaborar con la jefatura del departamento de orientación en la propuesta de organización de la docencia de apoyo.

b) Prestar atención docente directa al alumnado indicado en el punto 1 de este artículo, según la propuesta de distribución de la docencia del profesorado de apoyo realizada por la jefatura del departamento de orientación a la jefatura de estudios y autorizada por la dirección del centro docente. Esa atención en ningún caso sustituirá a la del profesorado tutor ni a la del profesorado que imparta las áreas o materias en las que el alumnado reciba el apoyo.

c) Elaborar los programas de intervención para el alumnado que atiende, según las directrices recogidas en el Plan general de atención a la diversidad, en colaboración con el profesorado del área o de la materia que corresponda y según la orientación y el asesoramiento de la jefa o del jefe del departamento de orientación.

d) Colaborar, en su caso, en la elaboración de las adaptaciones curriculares del alumnado que atiende, así como en el seguimiento y en la evaluación de las mismas.

e) Participar en la planificación y en el desarrollo de las actuaciones y de las medidas que favorezcan la inclusión de la diversidad del alumnado.

f) Asistir a las sesiones de evaluación del alumnado que atiende, con voz y sin voto.

g) Elaborar, al finalizar el curso escolar, un informe individual de cada alumna o cada alumno al que haya prestado apoyo, coordinado por la jefatura del departamento de orientación y según el modelo facilitado por el departamento de orientación, que se incluirá en su expediente. En el anexo V, a modo orientativo, figura un modelo de ese informe.

h) Aquellas otras funciones que la Administración educativa, dentro del ámbito de sus competencias, le pueda asignar referidas a la inclusión, a la orientación y a la atención a la diversidad.

3. El apoyo del profesorado especialista en Audición y Lenguaje se centrará prioritariamente en los ámbitos de la comunicación, del lenguaje y del habla.

4. La atención docente directa por parte del profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica o en Audición y Lenguaje se realizará, con carácter general, dentro del aula ordinaria del alumnado al que apoya. Fuera del aula ordinaria esa atención tendrá carácter excepcional, deberá constar en el informe psicopedagógico, tendrá una distribución semanal equilibrada y no podrá exceder de la tercera parte de los períodos lectivos semanales, que en ningún caso supondrá la totalidad del horario lectivo semanal de una determinada área o materia, excepto que el alumnado esté escolarizado en una modalidad diferente a la ordinaria, y podrá desarrollarse, con carácter general, en pequeño grupo, con un máximo de cinco alumnas o alumnos de forma simultánea.

De la atención excepcional fuera del aula a la que se refiere el parágrafo anterior, se excluyen las intervenciones del profesorado de Audición y Lenguaje que tengan que ver con la reeducación de la producción oral del alumnado. En este caso, esas intervenciones solamente ocuparán una fracción del período lectivo.

5. Los programas de intervención, que se citan en el punto 2.c) de este artículo, deberán considerar, por lo menos:

a) Las competencias adquiridas y las necesidades educativas que presenta la alumna o el alumno, que deben constar en el informe psicopedagógico.

b) El currículo de referencia de la alumna o del alumno. De tratarse de alumnado con adaptación curricular, deberá considerar el currículo adaptado.

c) El enfoque metodológico del profesorado de apoyo en relación con lo que aplica el profesorado del área o de la materia en la que el alumnado recibe el apoyo.

d) La coordinación con el profesorado tutor y con el profesorado del área o de la materia en que el alumnado recibe el apoyo.

e) El seguimiento y la evaluación del programa, que incluirá indicadores de evaluación. La información obtenida de esos procesos se la dará a conocer el profesorado de apoyo al equipo docente, al menos, en las sesiones de evaluación.

6. Al finalizar el curso escolar, y tomando como fuente los informes de apoyo de fin de curso de cada alumna o alumno, a los que se refiere el punto 2.g) de este artículo, el profesorado de apoyo elaborará una memoria en la que incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Cantidad de alumnado al que apoyó a lo largo del curso, con indicación de la enseñanza y del nivel educativo.

b) Valoración de la coordinación con el profesorado tutor y con el profesorado de las áreas o de las materias en las que realizó las intervenciones de apoyo.

c) Valoración de la repercusión de las medidas de apoyo en el alumnado.

d) Previsiones para el curso siguiente y propuestas de mejora, en su caso.

La memoria se le entregará a la jefatura del departamento de orientación para incluirla, como anexo, en la memoria anual de ese departamento.

Artículo 58. Flexibilización de la duración del período de escolarización en las etapas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria

1. Se entiende por flexibilización de la duración del período de escolarización la reducción o la ampliación de la permanencia en una determinada etapa, por tratarse, respectivamente, de alumnado con altas capacidades intelectuales o de alumnado con necesidades educativas especiales. La acreditación de las altas capacidades intelectuales o de las necesidades educativas especiales corresponde a los servicios de orientación.

2. Por reducción de la duración del período de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales se consideran las siguientes flexibilizaciones:

a) En la etapa de educación infantil:

Reducción de un año escolar para el alumnado con acreditación de altas capacidades intelectuales, pudiendo comenzar la educación primaria en el año natural en que se cumplan los cinco años de edad.

b) En la etapa de educación primaria:

Reducción de un año escolar, independientemente de que se haya reducido o no su permanencia en educación infantil, para el alumnado con acreditación de altas capacidades intelectuales. Esta reducción afectará, con carácter general, al segundo curso del ciclo, de modo que el alumnado que reduce la duración del período de escolarización pueda realizar el nuevo ciclo completo, comenzándolo en su primer curso, y no afectará, con ese mismo carácter, al último curso de la etapa.

c) En la etapa de educación secundaria obligatoria:

Reducción de un año escolar para el alumnado con acreditación de altas capacidades intelectuales, independientemente de que se haya reducido o no su permanencia en las etapas anteriores. Esta reducción no podrá afectar al último curso de esa etapa.

3. El procedimiento para acogerse a la flexibilización por reducción del período de escolarización en el segundo ciclo de educación infantil, en educación primaria y/o en educación secundaria obligatoria es el siguiente:

a) Solicitud de la dirección del centro docente a la jefatura territorial que corresponda, aportando la siguiente documentación:

1º. Informe del profesorado tutor, en el que se justifique la necesidad de esa medida.

2º. Informe psicopedagógico, en el que conste, entre otros aspectos, la acreditación de la alta capacidad intelectual de la alumna o del alumno y se especifiquen las medidas de atención a la diversidad adoptadas.

3º. Conformidad expresa de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la alumna o del alumno.

4º. Copia del historial académico o del informe personal. En su defecto, certificación académica.

5º. Propuesta de adaptación del currículo, conforme a lo establecido en el artículo 55 de esta orden.

b) La documentación anterior, junto con el informe del servicio territorial de Inspección Educativa, será remitida por la jefatura territorial a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, a la cual le corresponde autorizar, en su caso, la flexibilización, según el modelo que figura en el anexo VI de esta orden.

4. Los plazos para tramitar y resolver las solicitudes de flexibilización por reducción del período de escolarización en el segundo ciclo de educación infantil, en educación primaria y/o en educación secundaria obligatoria son los que siguen:

a) El mes de marzo, para que las direcciones de los centros docentes remitan a las jefaturas territoriales las solicitudes de flexibilización.

b) El mes de abril, para que las jefaturas territoriales den traslado a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de las solicitudes de flexibilización de la duración del período de escolarización, acompañadas de la correspondiente documentación.

c) El mes de junio, para que la Secretaría General de Educación y Formación Profesional adopte las resoluciones que proceda y se las comunique a las direcciones de los centros docentes, debiendo estas trasladarlas a las personas interesadas.

5. Por ampliación de la duración del período de escolarización se consideran las siguientes flexibilizaciones:

a) En la etapa de educación infantil:

Ampliación de un curso escolar para el alumnado con acreditación de necesidades educativas especiales, que no podrá permanecer en esa etapa más allá de los siete años de edad, cumplidos en el año natural en el que finaliza el curso escolar. Cuando esa ampliación se produzca en el primer ciclo de educación infantil, la incorporación al segundo ciclo se realizará al primer curso de ese ciclo.

b) En la etapa de educación primaria:

Ampliación de un curso escolar para el alumnado con acreditación de necesidades educativas especiales, que no podrá permanecer en esa etapa más allá de los quince años de edad, cumplidos en el año natural en que finaliza el curso escolar. La ampliación se realizará en el segundo curso del tercer ciclo, una vez agotada la medida excepcional de repetición de curso dentro de la etapa.

Una segunda ampliación extraordinaria de un curso escolar para el alumnado con acreditación de necesidades educativas especiales escolarizado a tiempo completo en una unidad de educación especial o en un centro de educación especial, no pudiendo permanecer en esa etapa más allá de los quince años de edad, cumplidos en el año natural en el que finaliza el curso escolar.

c) En la etapa de educación secundaria obligatoria:

Ampliación de un curso escolar para el alumnado con acreditación de necesidades educativas especiales, que no podrá permanecer en esa etapa más allá de los diecinueve años de edad, en el caso de centros docentes ordinarios, o de los veintiuno, en el caso de unidades de educación especial o en centros de educación especial a tiempo completo. En ambos casos, el límite de edad se entiende referido al año natural en el que finaliza el curso escolar.

Una segunda ampliación extraordinaria de un curso escolar para el alumnado con acreditación de necesidades educativas especiales escolarizado a tiempo completo en una unidad de educación especial o en un centro de educación especial, no pudiendo permanecer en esa etapa más allá de los veintiún años de edad, cumplidos en el año natural en el que finaliza el curso escolar.

Dicha ampliación se realizará una vez agotadas las medidas excepcionales de repetición de curso.

6. El procedimiento para acogerse a la flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización en el primer ciclo de educación infantil es el siguiente:

a) Para el alumnado escolarizado en el primer ciclo de educación infantil:

1º. Solicitud de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la niña o del niño a la dirección de la escuela infantil para permanecer un curso más en esa escuela, aportando informe de las personas profesionales de los servicios sociosanitarios en el que se justifique la conveniencia de lo solicitado. En esa misma solicitud informarán a la dirección de la escuela infantil de que solicitaron o tienen previsto solicitar la admisión en un centro docente para cursar el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, optando a una plaza reservada para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

2º. Informe de la dirección de la escuela infantil sobre el desarrollo general de la niña o del niño, valorando la pertinencia de su permanencia un año más en la escuela infantil, teniendo en cuenta su evolución, las consideraciones de la familia y, en su caso, los informes de otras personas profesionales.

3º. Solicitud de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la niña o del niño para ser admitido en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil en un centro docente que imparta esas enseñanzas, manifestando, expresamente, que optan a una plaza reservada para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y presentando, junto con la solicitud, una declaración de que van a solicitar, al mismo tiempo, continuar un curso más en el primer ciclo de educación infantil, por lo que optan a la flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización en la etapa de educación infantil.

4º. Informe psicopedagógico de la jefatura del departamento de orientación del centro docente en el que la madre, el padre o las personas tutoras legales solicitaron la admisión para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

5º. Remisión a la jefatura territorial que corresponda, por parte de la dirección de la escuela infantil y de la dirección del centro docente en el que se solicitó la admisión para cursar el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, respectivamente, de la documentación indicada en los epígrafes 1ª y 2ª, y 3ª y 4ª, para su traslado al equipo de orientación específico, que emitirá el correspondiente informe, indicando si procede o no la flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

6º. Traslado, por parte de la jefatura territorial, de toda la documentación indicada en los epígrafes anteriores a la entidad con competencia para la resolución que corresponda y, en su caso, comunicación a la dirección del centro docente en el que se solicitó la admisión para cursar el primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

b) Para el alumnado no escolarizado en el primer ciclo de educación infantil:

1º. Solicitud de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la niña o del niño para ser admitido, en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil en un centro docente que imparta esas enseñanzas, manifestando expresamente que optan a una plaza reservada para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y presentando, junto con la solicitud, una declaración de que van a solicitar, al mismo tiempo, cursar el tercer curso del primer ciclo de educación infantil en una escuela que imparta esas enseñanzas, por lo que optan a la flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización en la etapa de educación infantil.

2º. Informe psicopedagógico de la jefatura del departamento de orientación del centro docente en el que la madre, el padre o las personas tutoras legales solicitaron la admisión para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

3º. Solicitud de admisión, por parte de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la niña o del niño, a la dirección de la escuela infantil para cursar el tercer curso del primer ciclo de educación infantil, dadas las necesidades que presenta la niña o el niño. En esa misma solicitud informarán a la dirección de la escuela infantil de que solicitaron la admisión en un centro docente para cursar el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, optando a una plaza reservada para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4º. Informe de la dirección de la escuela infantil sobre lo solicitado por la madre, por el padre o por las personas tutoras legales.

5º. Remisión a la jefatura territorial que corresponda, por parte de la dirección del centro docente en el que se solicitó la admisión para cursar el primer curso del segundo ciclo de educación infantil y de la dirección de la escuela infantil, respectivamente, de la documentación indicada en los epígrafes 1ª y 2ª, y 3ª y 4ª, para su traslado al equipo de orientación específico, que emitirá el correspondiente informe, indicando si procede o no la flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización en el primer ciclo de educación infantil.

6º. Traslado, por parte de la jefatura territorial, de toda la documentación indicada en los epígrafes anteriores a la entidad con competencia para la resolución que corresponda y, en su caso, comunicación a la dirección del centro docente en el que se solicitó la admisión para cursar el primer curso del segundo ciclo de educación infantil.

7. El procedimiento para acogerse a las flexibilizaciones por ampliación de la duración del período de escolarización del alumnado escolarizado en el tercer curso del segundo ciclo de educación infantil y en las etapas de educación primaria y/o de educación secundaria obligatoria es el siguiente:

a) Solicitud de la dirección del centro docente a la jefatura territorial que corresponda, acompañada de la siguiente documentación:

1º. Informe del profesorado tutor, en el que se justifique la necesidad de esa medida.

2º. Informe psicopedagógico de la jefatura del departamento de orientación, en el que se especifiquen las medidas de atención a la diversidad adoptadas.

3º. Conformidad expresa de la madre, del padre o de las personas tutoras legales de la alumna o del alumno.

4º. Copia del historial académico o del informe personal. En su defecto, certificación académica.

5º. Propuesta de adaptación del currículo, conforme a lo establecido en el artículo 55 de esta orden.

b) La documentación anterior, acompañada del informe del servicio territorial de Inspección Educativa, será remitida por la jefatura territorial a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, a quien corresponde autorizar la flexibilización, según el modelo que figura en el anexo VII de esta orden.

8. Los plazos para tramitar y resolver las solicitudes de flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización del alumnado escolarizado en el tercer curso del segundo ciclo de educación infantil y en el último curso de educación primaria son los que siguen:

a) El mes de abril, para que las direcciones de los centros docentes remitan a las jefaturas territoriales las solicitudes de flexibilización.

b) El mes de mayo, para que las jefaturas territoriales den traslado a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional de las solicitudes de flexibilización de la duración del período de escolarización, junto con la correspondiente documentación.

c) El mes de junio, para que la Secretaría General de Educación y Formación Profesional adopte las resoluciones que procedan y se las comunique a las direcciones de los centros docentes, y estas deberán trasladarlas a las personas interesadas.

9. Los plazos para tramitar y resolver las solicitudes de flexibilización por ampliación de la duración del período de escolarización del alumnado escolarizado en educación secundaria obligatoria, que deben tramitarse una vez realizada la evaluación extraordinaria, son los siguientes:

a) Dentro de los cinco días naturales siguientes a la sesión de evaluación de la alumna o del alumno: solicitud de la dirección del centro docente dirigida a la jefatura territorial que corresponda.

b) Dentro de los cinco días naturales siguientes a la recepción de la solicitud: traslado a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por parte de la jefatura territorial, de la solicitud de flexibilización, según se indica en el punto 7.b) de este artículo.

c) Dentro de los cinco días naturales siguientes a la recepción de la documentación procedente de la jefatura territorial: resolución de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional y comunicación a la dirección del centro docente, y esta deberá trasladársela a las personas interesadas.

10. El proceso de solicitud y resolución de la flexibilización de la duración del período de escolarización se realizará a través de una aplicación informática específica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

Artículo 59. Flexibilización de la duración del período de escolarización en la etapa de bachillerato

1. El alumnado podrá flexibilizar la duración del período de escolarización del bachillerato mediante la reducción o la ampliación de la permanencia en esta etapa, por tratarse, respectivamente, de alumnado con altas capacidades intelectuales o de alumnado con necesidades educativas especiales. La acreditación de las altas capacidades intelectuales o de las necesidades educativas especiales corresponde a los servicios de orientación de la Administración educativa.

2. El alumnado con altas capacidades intelectuales podrá reducir la duración de las enseñanzas de bachillerato a un curso escolar, para lo que, además de cumplir los requisitos que se recogen en el punto 3 de este artículo, tendrá que realizar las pruebas extraordinarias de evaluación del primer curso de esas enseñanzas, previa solicitud a la dirección del centro.

3. El procedimiento para autorizar la realización de las pruebas extraordinarias de evaluación, que serán las mismas que las que se le apliquen al alumnado que cursó el primer curso y tiene materias sin superar después de la evaluación final ordinaria, es el siguiente:

a) Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado interesado presentarán una solicitud de participación en la prueba extraordinaria de evaluación del primer curso de bachillerato, para la posible flexibilización, ante la dirección del centro docente en donde fue admitido, o en su defecto en el centro solicitado en primera opción en el proceso de admisión, para cursar estudios de bachillerato y dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión de evaluación final ordinaria de cuarto de educación secundaria obligatoria, y acompañarán la documentación que justifique los siguientes requisitos:

1º. Acreditación, por los servicios de orientación dependientes de la Administración educativa, como alumnado con altas capacidades intelectuales.

2º. Certificación académica del cuarto curso de educación secundaria obligatoria en la que conste una calificación media de nueve o superior.

b) La directora o el director del centro que reciba la solicitud autorizará la realización de la prueba extraordinaria de evaluación si cumple los requisitos indicados en el punto anterior.

4. El procedimiento para autorizar la flexibilización es el siguiente:

a) Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado autorizado a la realización de la prueba a la que se refiere el punto anterior y que cumpla los criterios de promoción al segundo curso de bachillerato podrán presentar una solicitud de flexibilización ante la dirección del centro docente en el que realizaron las pruebas, dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración de la sesión de evaluación extraordinaria.

b) La dirección del centro docente, dentro de los cinco días naturales siguientes a la finalización del plazo de presentación de solicitudes de flexibilización, trasladará a la jefatura territorial que corresponda las solicitudes presentadas, acompañadas de la siguiente documentación:

1º. Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el punto 3.a) de este artículo.

2º. Copia del acta de evaluación extraordinaria.

c) La documentación anterior, acompañada del informe del servicio territorial de Inspección Educativa, será remitida por la jefatura territorial a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.

d) La Secretaría General de Educación y Formación Profesional, dentro de los cinco días naturales siguientes a la recepción de la documentación procedente de la jefatura territorial, resolverá, según el modelo que figura en el anexo VIII de esta orden, y comunicará la resolución a la dirección del centro docente, y esta deberá trasladársela a las personas interesadas.

5. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse enseñanzas de bachillerato podrá ampliar la permanencia en esta etapa fragmentando sus cursos por materias. En este caso, podrá optar a la ampliación extraordinaria de un curso más por cada uno de los dos cursos académicos, no superando la permanencia total de seis años en estas enseñanzas. El procedimiento para acogerse a la fragmentación de cada uno de los dos cursos de bachillerato es el siguiente:

a) Solicitud de la dirección del centro docente, una vez comenzado el curso académico, antes de finales de octubre y ante las dificultades de aprendizaje detectadas por el equipo docente, a la jefatura territorial correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:

1º. Informe que justifique la necesidad de la medida, elaborado por el profesorado tutor.

2º. Informe de los servicios de orientación, en el que se acrediten las necesidades educativas especiales y se proponga esa medida.

3º. Conformidad expresa de la madre, del padre o de las personas tutoras legales, en el caso de alumnado menor de edad, o de la alumna o del alumno si es mayor de edad.

4º. Copia del historial académico de la alumna o del alumno.

5º. Propuesta de la nueva distribución temporal para cursar las enseñanzas de bachillerato.

b) La jefatura territorial solicitará informe al servicio territorial de Inspección Educativa y trasladará este, junto con el resto de la documentación recibida, a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.

c) La Secretaría General de Educación y Formación Profesional adoptará la decisión que proceda, según el modelo que figura en el anexo IX de esta orden, y se la comunicará a la dirección del centro docente, quien informará a la alumna o al alumno afectados.

d) La solicitud y la autorización de la fragmentación se realizará, en su caso, para cada uno de los dos cursos de bachillerato.

e) El proceso de solicitud y resolución de la flexibilización de la duración del período de escolarización se realizará a través de la aplicación informática específica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

6. La nota media de la etapa de bachillerato para el alumnado que flexibilizó esa etapa se calculará según lo dispuesto con carácter general para el resto de alumnado.

7. El proceso de solicitud y resolución de la flexibilización de la duración del período de escolarización se realizará a través de la aplicación informática específica de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

Artículo 60. Registro de las medidas de flexibilización

Con carácter general, las medidas de flexibilización, sean de reducción o de ampliación de la duración del período de escolarización, se consignarán en el expediente académico del alumnado, indicando la resolución por la que se autorizaron.

Artículo 61. Programas de diversificación curricular

1. Los programas de diversificación curricular consisten en una modificación y una adaptación del currículo desde el tercer curso de educación secundaria obligatoria y están orientados a la consecución del título de graduado en educación secundaria obligatoria por el alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje y para el que, tras haber recibido medidas de atención a la diversidad en los dos primeros cursos de la etapa, se considere que es la medida más adecuada para la obtención de dicho título.

2. En los programas de diversificación curricular se empleará una metodología específica que permita al alumnado alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes, a través de una organización en ámbitos de conocimiento, actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter general.

3. Los programas de diversificación curricular se organizarán en los ámbitos de conocimiento que el Gobierno y las administraciones educativas definan, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

4. El alumnado destinatario de esta medida extraordinaria deberá cumplir, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Ser alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presente dificultades de aprendizaje.

b) Haber sido objeto de otras medidas de atención a la diversidad sin que estas hayan resultado efectivas para la recuperación de las dificultadas detectadas.

c) Encontrarse en riesgo evidente de no alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes cursando el currículo ordinario.

d) Contar con expectativas razonables de obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria con la incorporación a este programa.

5. Para poder ser propuesto para la incorporación a este programa, el alumnado deberá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber cursado el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, no estar en condiciones de alcanzar la promoción a tercero y haber repetido una vez en la educación básica.

b) Haber cursado el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y no estar en condiciones de alcanzar la promoción al curso siguiente.

c) Haber repetido el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y no haberlo superado.

d) Haber cursado el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y no haberlo superado, habiendo repetido una vez en la etapa.

6. La duración de los programas de diversificación curricular será de dos cursos. Excepcionalmente, podrán establecerse programas de un curso de duración para el alumnado que se encuentre en las situaciones establecidas en los apartados c) y d) del punto 5 de este artículo.

7. Los grupos que se conformen para desarrollar estos programas, con carácter general, no superarán el número máximo de 10 alumnas o alumnos ni tendrán un número inferior a cinco, y tendrán un grupo ordinario de referencia en el que cursarán las materias no incluidas en los ámbitos de conocimiento del programa de diversificación curricular.

8. El procedimiento para la incorporación a los programas de diversificación curricular es el siguiente:

a) Una vez realizada la evaluación final ordinaria, el equipo docente realizará una propuesta provisional del alumnado que se podría incorporar al programa, lo que permitirá a la jefatura del departamento de orientación realizar la evaluación psicopedagógica del alumnado propuesto.

b) Después de la evaluación final extraordinaria, el equipo docente realizará la propuesta razonada del alumnado que se podría incorporar al programa de diversificación curricular.

c) El profesorado tutor elaborará un informe individualizado del alumnado que se podría incorporar al programa, que será remitido al departamento de orientación y que deberá constar, como mínimo, de:

1º. La competencia curricular del alumnado en cada materia.

2º. Las dificultades de aprendizaje detectadas.

3º. Las medidas de atención a la diversidad aplicadas previamente.

4º. Los motivos por los que el equipo docente considera conveniente su integración en el programa de diversificación curricular.

d) La jefatura del departamento de orientación elaborará un informe por cada alumna o alumno, en el que se incluirán las conclusiones sobre el informe del profesorado tutor, las de la evaluación psicopedagógica y la opinión de la madre, del padre o de las personas tutoras legales del alumno o de la alumna, y la de estos mismos sobre la medida propuesta.

e) Posteriormente, una comisión formada por el jefe o la jefa de estudios, que ejerce su presidencia, el jefe o la jefa del departamento de orientación y el profesor o la profesora tutor o tutora de la alumna o del alumno valorará los informes emitidos y la opinión, en su caso, de la madre, del padre o de las personas tutoras legales del alumnado, y realizará una propuesta a la dirección del centro sobre su incorporación al programa de diversificación curricular.

f) La dirección del centro elevará la propuesta de incorporación del alumnado al programa de diversificación curricular al servicio territorial de Inspección Educativa correspondiente, en la que se reflejará la relación de alumnado propuesto y de profesorado que va a impartir cada ámbito de conocimiento del programa, junto con el resto de documentación del procedimiento.

g) El servicio territorial de Inspección Educativa emitirá la autorización expresa para el desarrollo de los programas de diversificación curricular que cumplan los requisitos establecidos en esta orden, que será comunicada al centro docente antes del inicio de las actividades lectivas.

9. Cada ámbito de conocimiento será impartido por una única profesora o un único profesor, pertenecientes a los departamentos didácticos a quien corresponda la atribución docente de las materias que forman parte del ámbito, preferentemente con destino definitivo en el centro.

10. Cada grupo del programa de diversificación curricular tendrá una persona tutora, que se coordinará con el profesorado tutor del grupo de referencia y con el resto del profesorado que imparta docencia en el programa. Esta persona será designada por la dirección del centro docente de entre el profesorado que imparta alguno de los ámbitos de conocimiento del programa y ejercerá, si es posible, el tiempo de duración del programa.

11. La evaluación del alumnado en los ámbitos de conocimiento que conforman el programa será continua y diferenciada, y tendrá como referentes los objetivos de etapa y las competencias de la educación secundaria obligatoria.

Artículo 62. Atención educativa al alumnado que presenta dificultades para una asistencia continuada a un centro docente

1. Para el alumnado que no pueda asistir con regularidad por un período prolongado al centro docente en el que esté escolarizado, por prescripción médica, enfermedad, vulnerabilidad propia o convivientes vulnerables como consecuencia de una emergencia sanitaria, por lesión o por permanecer ingresado en un centro hospitalario a tiempo completo o en hospitalización de día, se establecen, para dar continuidad a su proceso formativo, las medidas específicas reguladas en este artículo.

2. Atención educativa domiciliaria.

a) De conformidad con el artículo 25.4 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, será destinatario de atención educativa domiciliaria el alumnado escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos que deba permanecer convaleciente en el domicilio por un período de tiempo superior a un mes. Igualmente, será objeto de esta atención el alumnado que padezca alguna enfermedad crónica que sea la causa de faltas de asistencia al centro de seis o más días continuados al mes dentro de un período mínimo de seis meses.

La prestación de la atención educativa domiciliaria se someterá a una revisión, como mínimo, en cada evaluación, con el objetivo último de la reincorporación del alumnado a la enseñanza presencial, de modo gradual o parcial, si así se determina.

El procedimiento para acceder a esta atención educativa es el siguiente:

1º. Solicitud de la madre, del padre o de las personas tutoras legales del alumnado a la dirección del centro docente, acompañada del correspondiente informe de los servicios sanitarios en el que conste la conveniencia de esta atención, así como, al menos, la previsión aproximada del tiempo durante el que la alumna o el alumno deberán convalecer en el domicilio y el tiempo de la revisión de esa previsión.

2º. Informe de la dirección del centro docente respecto de la disponibilidad o no de profesorado del propio centro para desarrollar esta atención educativa.

3º. Traslado a la jefatura territorial correspondiente de los documentos referidos en los dos apartados anteriores, por parte de la dirección del centro docente y en un plazo máximo de cinco días desde la recepción de la solicitud.

4º. La jefatura territorial, a la vista de los documentos anteriores y previo informe del servicio territorial de Inspección Educativa, adoptará la resolución que proceda, en un plazo máximo de cinco días. Esa resolución, que no podrá exceder de un curso académico y concretará la máxima asignación horaria y la duración de esta atención, se le comunicará al centro docente, que informará a la madre, al padre o a las personas tutoras legales de la alumna o del alumno. Cuando la situación de convalecencia de la alumna o del alumno se prolongue más allá del curso académico, la continuidad de la atención educativa domiciliaria requerirá una nueva solicitud y autorización.

b) El profesorado nombrado específicamente para la atención educativa domiciliaria dependerá orgánicamente de los centros docentes públicos que determine la jefatura territorial. Se podrá proporcionar esta atención educativa a través de una profesora o de un profesor del centro docente al que pertenezca la alumna o el alumno, preferentemente su tutor o su tutora, si su participación tiene carácter voluntario y no implica incremento de personal del centro.

c) El profesorado de la atención educativa domiciliaria, teniendo en cuenta la programación del correspondiente ciclo o nivel y un informe de la situación académica del alumnado, facilitada por el profesorado tutor de la alumna o del alumno, elaborará, en coordinación con este y con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación, un programa individualizado de atención educativa que desarrollará con la alumna o con el alumno durante el período de tiempo en el que no pueda asistir al centro docente, que, con carácter general, tendrá una consideración trimestral, de modo que se realice su seguimiento y posibles ajustes coincidiendo con cada sesión de evaluación. En este programa deberán constar los aspectos curriculares, metodológicos, organizativos, de coordinación, seguimiento, temporalización y revisión que garanticen la adecuación a las circunstancias del alumnado.

d) La persona tutora se coordinará regularmente con el profesorado de atención educativa domiciliaria, a quien trasladará, recabadas del equipo docente, las tareas planificadas para el aula ordinaria y su temporalización.

e) El profesorado de atención educativa domiciliaria emitirá, con frecuencia mensual, cuando el tiempo de esa atención sea superior a un mes, o previo a cada evaluación, un informe relativo al desarrollo de esa atención.

f) La evaluación del alumnado con atención educativa domiciliaria y las decisiones de promoción y titulación, en su caso, serán competencia y responsabilidad del equipo docente del centro en donde esté matriculado y se desarrollará según lo establecido en la normativa general de la etapa correspondiente.

g) El alumnado autorizado para recibir atención educativa domiciliaria se considerará escolarizado a todos los efectos, por lo que las ausencias a su centro docente durante ese período de tiempo se entenderán todas justificadas.

h) La atención educativa domiciliaria podrá prestarse de modo presencial en el domicilio, mediante atención virtual o mixta, teniendo en consideración el nivel educativo en el que se encuentre escolarizado el alumnado, la disponibilidad de recursos por parte de la familia y el bienestar del menor, lo que posibilitará una reincorporación más eficaz al centro docente, ya que en esta atención virtual o mixta es recomendable que participe el profesorado del centro docente en donde se encuentre escolarizado el alumnado. Cuando esta atención se realice de modo virtual podrá ser prestada por el equipo provincial de atención virtual al alumnado al que se refiere el punto 3 de este artículo.

i) La madre, el padre o las personas tutoras legales de ese alumnado garantizarán la presencia en el domicilio de una persona adulta responsable durante el tiempo de intervención, presencial o virtual, del profesorado y facilitarán las condiciones adecuadas para esa intervención. Igualmente, proporcionarán la información que demande la Administración educativa.

j) Al finalizar cada curso, el profesorado de atención educativa domiciliaria elaborará una memoria en donde se recogerá una valoración de la atención educativa llevada a cabo, así como las correspondientes propuestas de mejora, en su caso. Esta memoria se le entregará a la persona tutora de la alumna o del alumno.

k) Se realizará una revisión de esta medida, por parte del equipo docente, coincidiendo con cada sesión de evaluación, en la que se deberá valorar, entre otras, la adopción de otras medidas de atención a la diversidad que se consideren más adecuadas para atender las necesidades de la alumna o del alumno, en el caso de reincorporación parcial o total al centro docente.

l) Asimismo, para el alumnado que, por motivos de salud, no pueda asistir al centro docente por un período de tiempo continuado superior a cinco días lectivos y no reciba atención educativa domiciliaria, el equipo docente correspondiente, coordinado por el profesorado tutor, elaborará una propuesta de actividades educativas. Esa propuesta se le entregará a la madre, al padre o a las personas tutoras legales de ese alumnado, preferiblemente por medios telemáticos, para su realización por la alumna o por el alumno y posterior devolución al mismo equipo. Esta medida se aplicará, igualmente, al alumnado que, por motivos de salud, solamente pueda asistir al centro docente una parte de la jornada escolar y en un tiempo continuado superior a los cinco días lectivos. Este alumnado contará con el correspondiente informe médico y se considerará escolarizado a todos los efectos, por lo que las ausencias a su centro docente durante ese período de tiempo se entenderán todas justificadas.

m) La organización y la supervisión de la atención educativa domiciliaria serán realizadas por el servicio territorial de Inspección Educativa correspondiente.

3. Atención educativa hospitalaria.

a) De conformidad con el artículo 25.2 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, será destinatario de atención educativa hospitalaria el alumnado que deba permanecer ingresado en un centro hospitalario, a tiempo completo o en hospitalización de día, en alguna de las siguientes situaciones: a) Larga hospitalización: más de treinta días. b) Media hospitalización: entre quince y treinta días. c) Corta hospitalización: menos de quince días. El alumnado de larga y media hospitalización será quien reciba atención educativa en coordinación con el centro de origen, mientras que el de corta hospitalización podrá realizar en el centro hospitalario actividades educativas de carácter general.

b) El profesorado de la atención educativa hospitalaria informará a la madre, al padre o a las personas tutoras legales del alumnado hospitalizado de la existencia y de las características de ese servicio, en el que el alumnado de larga y media hospitalización recibirá atención educativa en coordinación con el centro docente, mientras que el de corta hospitalización realizará actividades educativas y lúdicas de carácter general. Igualmente, informará al servicio territorial de Inspección Educativa de su horario, de la coordinación con los centros docentes y del mantenimiento del vínculo con el aula ordinaria, de la relación con las familias, de la colaboración con las entidades y de todos los aspectos que considere de interés.

c) La atención educativa hospitalaria será prestada por el profesorado de las aulas o de las unidades creadas o autorizadas en los centros hospitalarios, a partir de la solicitud de la madre, del padre o de las personas tutoras legales del alumnado de media y larga hospitalización al profesorado que atiende esa unidad, acompañando certificado médico en el que figure la previsión del tiempo de hospitalización.

d) El propio profesorado de la unidad o del aula hospitalaria remitirá una copia de los documentos citados anteriormente al centro docente de procedencia de la alumna o del alumno, en el plazo más breve posible.

e) La dirección del centro docente, a propuesta del profesorado tutor, remitirá al profesorado de la unidad o del aula hospitalaria, con una frecuencia quincenal, la propuesta de actividades elaborada por el equipo docente de la alumna o del alumno para el aula ordinaria. A partir de esa propuesta, el profesorado del aula educativa hospitalaria elaborará su plan de trabajo.

f) La evaluación de ese alumnado y las decisiones de promoción y titulación, en su caso, serán competencia y responsabilidad del equipo docente del centro en donde la alumna o el alumno estén matriculados. Esas decisiones considerarán la información facilitada por el profesorado de la unidad o del aula hospitalaria y seguirán los criterios generales establecidos para cada nivel, ciclo o etapa. En consecuencia, este profesorado remitirá al centro docente de la alumna o del alumno, con una periodicidad trimestral o, según el caso, al finalizar esa atención educativa, un informe relativo al desarrollo del proceso educativo en ese servicio y la correspondiente valoración.

g) El alumnado autorizado para recibir atención educativa hospitalaria se considerará escolarizado a todos los efectos, por lo que las ausencias a su centro docente durante ese período de tiempo se entenderán todas justificadas.

h) Cuando el alumnado beneficiario de la atención educativa hospitalaria deba continuar su convalecencia en el propio domicilio, podrá beneficiarse de la atención educativa domiciliaria si cumple los requisitos establecidos para esa atención. En estos casos, el centro docente facilitará al profesorado de atención educativa domiciliaria copia del informe del profesorado de la atención educativa hospitalaria.

i) Al finalizar cada curso escolar el profesorado del aula educativa hospitalaria elaborará una memoria anual del trabajo desarrollado, que incluirá, entre otros aspectos, datos estadísticos del alumnado atendido y, en su caso, las propuestas de mejora. Esta memoria será remitida al servicio territorial de Inspección Educativa antes del 10 de julio.

j) La Consellería de Cultura, Educación y Universidad podrá establecer convenios con centros hospitalarios para el desarrollo de esta atención.

4. Atención educativa virtual.

a) Será destinatario de esta atención educativa virtual el alumnado vulnerable y el alumnado que por tener familiares convivientes vulnerables no acuda al centro docente como consecuencia de una emergencia sanitaria y para el que las comisiones provinciales de seguimiento, creadas a tal efecto, determinen como justificada su ausencia. En este caso, propondrán la adopción de las medidas necesarias para la adecuación de la respuesta educativa correspondiente.

b) La atención educativa al alumnado que no pueda asistir al centro la realizará el profesorado de cada área, materia, ámbito o módulo del centro docente en el que esté matriculado y, en el caso de imposibilidad apreciada por la dirección del centro, el equipo docente o departamento didáctico correspondiente.

c) En el caso de que esta atención educativa no pueda realizarse desde el centro docente, la dirección deberá comunicárselo al servicio territorial de Inspección Educativa, que analizará los horarios del personal del centro y emitirá el correspondiente informe a la jefatura territorial, en el cual se propondrá la atención educativa de este alumnado por parte del personal del centro o por el equipo provincial de atención virtual al alumnado, al que se refiere el apartado e) de este punto.

d) En el caso de propuesta de atención por el equipo provincial de atención virtual, la jefatura territorial emitirá una resolución que concretará la máxima asignación horaria en función de la etapa educativa de la alumna o del alumno y la duración de esa atención. La resolución se comunicará al equipo provincial de atención virtual y al centro docente, que dará traslado de esta resolución a la madre, al padre o a las personas tutoras legales de la alumna o del alumno.

e) El equipo provincial de atención virtual al alumnado estará integrado por personas profesionales docentes del cuerpo de maestros y maestras, y del cuerpo de profesorado de enseñanza secundaria, para atender al alumnado de la educación básica regulada en el artículo 3.3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

f) El alumnado de la etapa de bachillerato que no pueda ser atendido por el centro docente recibirá atención educativa en la modalidad de educación a distancia mediante el traslado provisional de matrícula, manteniendo la plaza educativa en el centro de procedencia.

g) El alumnado autorizado a recibir atención educativa virtual se considerará escolarizado a todos los efectos, por lo que las ausencias a su centro docente durante ese período de tiempo se entenderán todas justificadas.

h) En el momento en que el alumno o la alumna se incorporen a la enseñanza presencial en el centro docente, la dirección de este centro deberá comunicárselo a la jefatura territorial.

Artículo 63. Atención educativa al alumnado menor sometido a medidas de responsabilidad penal

1. El alumnado menor de edad sometido a medidas de responsabilidad penal tendrá la consideración de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar. En el caso de que las decisiones judiciales afecten a su escolarización, se garantizará su derecho a la educación y será objeto de la atención educativa que se establezca en la correspondiente resolución judicial, según lo dispuesto en la normativa vigente.

2. El alumnado residente en los centros de menores recibirá una atención educativa que favorezca su desarrollo personal, contribuya a su reinserción social y dé continuidad a su proceso educativo. Igualmente, de considerarse necesarias, se le ofrecerán las medidas de atención a la diversidad previstas en esta orden. Finalizado el régimen de internamiento, se garantizará la incorporación de ese alumnado al centro docente ordinario que le corresponda.

3. El equipo docente del centro ordinario, coordinado por el profesorado tutor y con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación, adoptará todas las medidas que promuevan su inclusión.

Artículo 64. Atención educativa al alumnado sometido a medidas de protección y tutela

1. El alumnado en situación de tutela, guarda o acogimiento debe contar con las medidas de protección que garanticen su escolarización y su desarrollo integral. Ese alumnado será considerado como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar.

2. Los centros docentes asegurarán la continuidad del proceso educativo de ese alumnado, adoptando las medidas de atención a la diversidad que procedan. Asimismo, en el diseño de actividades se tendrán en cuenta las que promuevan la participación y el autoconocimiento, así como las que mejoren la autoestima de ese alumnado, aspectos necesarios para su inclusión.

Artículo 65. Atención educativa al alumnado afectado por medidas de violencia de género y/o acoso escolar

1. Se considera alumnado afectado por medidas de violencia de género aquel que lo acredite en los términos que se establecen en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. En la atención educativa de este alumnado se tendrá en cuenta:

a) Su consideración como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar.

b) Su escolarización en los casos de cambio de centro docente.

c) La continuidad de su proceso educativo, adoptando las medidas de atención a la diversidad que procedan, así como el cuidado de todos los aspectos que favorecen su desarrollo personal y social.

2. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, se considera acoso escolar cualquier modo de vejación o malos tratos continuados en el tiempo de una alumna o de un alumno por otro u otra u otros, sea de carácter verbal, físico o psicológico, incluido el aislamiento o vacío social, con independencia del lugar en donde se produzca. Tendrán la misma consideración las conductas realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tengan causa en una relación que surja en el ámbito escolar. En la atención educativa de este alumnado se tendrá en cuenta:

a) Su consideración, a todos los efectos, como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar.

b) Las situaciones probadas de acoso escolar tendrán la consideración de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia o faltas muy graves, por lo que serán tratadas según lo establecido en la normativa correspondiente.

c) Si las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado acosado solicitan un cambio de centro, el servicio territorial de la Inspección Educativa deberá constatar la efectiva concurrencia de la situación alegada y, en su caso, proponer las medidas necesarias para la inmediata escolarización en otro centro docente.

d) Los centros docentes incorporarán en sus planes de convivencia actuaciones destinadas a la prevención, a la detección y al tratamiento educativo de las situaciones de acoso escolar. Entre esas actuaciones se incluirán campañas de sensibilización dirigidas a todos los miembros de la comunidad educativa y procesos de mediación.

Artículo 66. Atención educativa al alumnado perteneciente a familias itinerantes

1. Se entiende por alumnado perteneciente a familias itinerantes aquel que, por razones socioeconómicas de su madre, de su padre o de las personas tutoras legales, no puede asistir de modo continuado al mismo centro docente, por tener que desplazarse entre diferentes localidades a lo largo del curso escolar. Ese alumnado será considerado, a todos los efectos, alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar.

2. La jefatura territorial correspondiente garantizará la escolarización de ese alumnado en los centros docentes del entorno a donde se desplacen su madre, su padre o las personas tutoras legales.

3. Los centros docentes prestarán atención especial a la inclusión y a la normalización de dicho alumnado, y pondrán a su disposición las medidas de atención a la diversidad que precise, así como, en su caso, los servicios complementarios de transporte y comedor, en las condiciones establecidas con carácter general para el resto del alumnado.

4. El cambio, por razones de itinerancia, de un centro docente a otro durante el curso escolar se realizará según lo establecido para los traslados de centro, por lo que el centro de origen deberá facilitar al centro de destino, previa petición de este, la información pertinente.

Artículo 67. Atención educativa al alumnado procedente del extranjero

1. El alumnado procedente del extranjero tendrá la consideración de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar. Este alumnado podrá, si tiene una edad comprendida entre los tres años y el límite de la escolarización obligatoria, participar en un grupo de adquisición de lenguas y/o en un grupo de adaptación de la competencia curricular si presenta, respectivamente, desconocimiento de las dos lenguas oficiales de Galicia y/o desfase curricular de dos cursos o más, con respecto al que le correspondería por su edad. La participación en estas medidas se realizará, respectivamente, según se dispone en los artículos 68 y 69 de esta orden.

2. La escolarización del alumnado procedente del extranjero se realizará según el procedimiento establecido en la normativa que regula la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

3. En el momento de la incorporación de la alumna o del alumno al sistema educativo se hará la evaluación inicial, que, de estimarse necesario, se complementará con la evaluación psicopedagógica que realice la jefatura del departamento de orientación. Si tras esa evaluación se detecta que la alumna o el alumno presentan un desfase curricular de más de dos cursos, se podrán escolarizar en el curso inmediatamente inferior al que le correspondería por edad, incorporándose al curso correspondiente a su edad en el caso de superar ese desfase. Estas circunstancias, de producirse, serán comunicadas al servicio territorial de Inspección Educativa correspondiente. Esta medida solamente se aplicará en las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, respetando que la alumna o el alumno puedan acabar cualquiera de esas etapas, dentro de los límites de edad establecidos.

4. Todas las medidas educativas de atención al alumnado procedente del extranjero considerarán sus necesidades y facilitarán su inclusión, su desarrollo y su socialización.

Artículo 68. Grupos de adquisición de lenguas

1. Los grupos de adquisición de lenguas son agrupamientos de alumnado de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y, excepcionalmente, del último curso de educación infantil que, procediendo del extranjero, desconozca las dos lenguas oficiales de Galicia. Estos grupos tienen por finalidad el impulso de una formación inicial específica en las lenguas vehiculares de la enseñanza, de modo que se posibilite, cuanto antes, su incorporación en las actividades de aprendizaje pertenecientes al curso en el que esté escolarizado.

2. El alumnado indicado en el apartado anterior podrá formar parte de un grupo de adquisición de lenguas un tiempo máximo de un trimestre y el servicio territorial de Inspección Educativa podrá, previa solicitud del centro docente, autorizar la ampliación excepcional de ese período. En todo caso, antes de acabar el plazo para el que haya sido concedido su participación en el agrupamiento, una alumna o un alumno podrán incorporarse a su grupo ordinario si el equipo docente considera superadas las necesidades educativas que hayan motivado esa medida.

3. El alumnado que forme parte de un grupo de adquisición de lenguas deberá pertenecer a una misma etapa educativa, sin necesidad de estar escolarizado en el mismo ciclo o nivel, pero debe permanecer con su grupo ordinario en las áreas, en las materias y en los momentos que más favorezcan su integración y su inclusión.

4. El horario semanal máximo de pertenencia a un grupo de adquisición de lenguas será de cinco períodos lectivos semanales en el último curso de la educación infantil; diez, en el primer ciclo de la educación primaria; veinte, en el segundo ciclo y en el tercero de la educación primaria; y veinticuatro, en la educación secundaria obligatoria. Estos períodos lectivos semanales se deberán reducir progresivamente a medida que el alumnado vaya progresando en el dominio de la lengua vehicular del aprendizaje.

5. El profesorado encargado de los grupos de adquisición de lenguas en la educación secundaria obligatoria pertenecerá, preferentemente, a las especialidades de carácter lingüístico y deberá contar con disponibilidad horaria. En educación primaria y en educación infantil, en su caso, se encargará cualquier maestra o maestro de la correspondiente etapa que cuente con disponibilidad horaria. Ese profesorado se coordinará con el profesorado tutor del grupo ordinario al que pertenezca la alumna o el alumno, con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación.

6. La evaluación de los aprendizajes específicos en el grupo de adquisición de lenguas será continua, la realizará el profesorado encargado de ese agrupamiento y servirá de referente para la toma de decisiones sobre el horario de permanencia en él. No obstante, las sesiones de evaluación se realizarán según el procedimiento general que prevé la normativa de cada etapa, y podrá asistir a esas sesiones, con voz y sin voto, el profesorado que realizó la intervención específica en ese grupo.

7. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado que asista a un grupo de adquisición de lenguas serán informadas por el profesorado tutor sobre su progreso en los aprendizajes específicos de tipo lingüístico, así como en lo relativo a su inclusión en el centro docente.

8. Para constituir un grupo de adquisición de lenguas será necesaria la solicitud de la dirección del centro docente al servicio territorial de Inspección Educativa correspondiente, acompañando la siguiente documentación:

a) Informe justificativo del profesorado tutor.

b) Relación del alumnado que conforma el grupo, con indicación de la etapa y del curso.

c) Relación del profesorado encargado de la docencia del grupo.

d) Acreditación de la información a la madre, al padre o a las personas tutoras legales.

e) Especificación del período de tiempo para el que se solicita el grupo, concretando el horario semanal y el tiempo total para el que se propone.

f) Programación o plan de trabajo para desarrollar en el grupo de adquisición de lenguas.

9. Compete al servicio territorial de Inspección Educativa la autorización del grupo de adquisición de lenguas según el modelo que figura en el anexo X de esta orden.

Artículo 69. Grupos de adaptación de la competencia curricular

1. Los grupos de adaptación de la competencia curricular son agrupamientos de alumnado del segundo ciclo y del tercero de educación primaria y/o de educación secundaria obligatoria que, procediendo del extranjero y no contando con adaptación curricular, presente un desfase curricular de dos o más cursos con respecto al que le correspondería por el grupo en el que esté escolarizado en las áreas o materias instrumentales de Lengua Gallega y Literatura, de Lengua Castellana y Literatura, y de Matemáticas. Su finalidad es contribuir, lo más rápidamente posible, a una competencia curricular que le permita la plena incorporación a las actividades de aprendizaje propuestas al grupo en el que esté escolarizado.

2. Se decidirá la conformación de un grupo de adaptación de la competencia curricular cuando, a partir de la evaluación inicial, realizada en el momento de la incorporación del alumnado al sistema educativo gallego y que puede complementarse con la evaluación psicopedagógica, se verifique el desfase curricular indicado en el punto anterior y se considere la medida más adecuada para la inclusión de ese alumnado y para su desarrollo curricular.

3. La permanencia del alumnado en estos grupos, que se podrá extender a lo largo de todo el curso escolar, se llevará a cabo en una fracción de la jornada escolar semanal, coincidiendo con las áreas o materias de carácter instrumental. Esta permanencia no podrá exceder de ocho períodos lectivos semanales en el segundo ciclo y en el tercero de educación primaria, y de diez, en la educación secundaria obligatoria, ni comprender la totalidad del horario semanal de cada una de las áreas o de las materias con las que coincide. Sin embargo, el alumnado se incorporará plenamente a su grupo ordinario en el momento en que el equipo docente considere superadas las necesidades educativas que hayan motivado esa medida.

4. El alumnado que forme parte de un grupo de adaptación de la competencia curricular deberá pertenecer a una misma etapa educativa, sin necesidad de estar escolarizado en el mismo nivel o ciclo.

5. El profesorado encargado de los grupos de adaptación de la competencia curricular en educación primaria será cualquier maestra o maestro que cuente con disponibilidad horaria. En educación secundaria obligatoria el profesorado que atienda a estos grupos pertenecerá, preferentemente, a las especialidades de las materias instrumentales que se van a desarrollar en el referido grupo y deberá contar con disponibilidad horaria. Este profesorado mantendrá una estrecha coordinación con el profesorado tutor del grupo ordinario al que pertenezca la alumna o el alumno, y contará con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación. Igualmente, asistirá a las sesiones de evaluación del alumnado del grupo que atiende, con voz y sin voto. La evaluación de este alumnado corresponde al equipo docente del grupo ordinario.

6. La madre, el padre o las personas tutoras legales del alumnado que asiste a un grupo de adaptación de la competencia curricular serán informadas por el profesorado tutor sobre esta medida, sobre su progreso en la superación del desfase curricular y sobre su inclusión en el centro docente.

7. La conformación o constitución de un grupo de adaptación de la competencia curricular, así como el procedimiento para su solicitud y su autorización, se realizará según el anexo XI y de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de adquisición de lenguas en el artículo 68 de esta orden.

Artículo 70. Atención educativa a jóvenes embarazadas

1. La atención educativa a jóvenes embarazadas se enmarca en las medidas de promoción de la escolarización y de la formación que se establecen en el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre. Esta atención está destinada a facilitar el proceso educativo de las menores durante su embarazo y en los dos años posteriores al parto, y se recogen, entre otras, las siguientes medidas:

a) La alumna afectada por embarazo será considerada, a todos los efectos, como alumna con necesidad específica de apoyo educativo por sus condiciones personales o de historia escolar.

b) Los centros docentes facilitarán la asistencia a las pruebas prenatales a las personas progenitoras, adecuando los procesos de enseñanza y de aprendizaje a sus necesidades.

c) La menor de edad tendrá derecho a atención educativa domiciliaria, regulada en el artículo 62 de esta orden, si durante el proceso de gestación precisa reposo, por prescripción médica.

d) Los centros docentes, durante el proceso de gestación, posterior maternidad y hasta los dos años de edad de la hija o del hijo, adaptarán las fechas y el horario de las pruebas de evaluación de las personas progenitoras.

e) Se potenciará, por parte del equipo docente y con la colaboración del departamento de orientación, la comunicación y el mantenimiento del vínculo con el ámbito educativo, procurando asegurar la permanencia de la joven embarazada en el sistema educativo, evitando un posible abandono escolar temprano.

f) Cuando la asistencia al centro docente no pueda ser continuada por causa del embarazo, del parto o del cuidado de su hija o de su hijo menor de dos años, se propiciará el uso de medios telemáticos que permitan seguir con aprovechamiento el desarrollo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Igualmente, en su caso, podría continuar en la modalidad de educación a distancia mediante el traslado provisional de matrícula, manteniendo la plaza educativa en el centro de procedencia.

g) El departamento de orientación informará a la menor embarazada de las redes de apoyo existentes en su entorno.

h) Se facilitarán las entradas y salidas al centro docente de la menor de edad para la lactancia de su hija o de su hijo hasta los dos años de edad. En su caso, se le ofrecerá la posibilidad de llevar a cabo la lactancia en una dependencia del centro docente que cumpla las condiciones de privacidad y tranquilidad.

2. Las ausencias al centro docente por motivo de actividades de preparación del parto, así como las derivadas de este, de la atención y de la asistencia médica de la hija o del hijo, tendrán la consideración de faltas justificadas.

Sección 3ª. Plan general de atención a la diversidad

Artículo 71. Concepto de Plan general de atención a la diversidad

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, el Plan general de atención a la diversidad es el documento en que se articula la atención a la diversidad a que se refiere el artículo 121.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. En este plan se concretarán todas las actuaciones y medidas de atención a la diversidad que un centro docente diseña y desarrolla para adecuar la respuesta educativa a las necesidades de la totalidad de su alumnado.

Artículo 72. Contenido y estructura del Plan general de atención a la diversidad

1. El Plan general de atención a la diversidad representa el diseño y la organización de un centro docente, dentro de su autonomía y según sus características, para atender, considerando los principios de equidad e inclusión, a la totalidad de su alumnado. En consecuencia, en el Plan general de atención a la diversidad deben hacerse explícitas las circunstancias del centro docente, el modo de entender y de atender las singularidades de cada alumna y de cada alumno, el conjunto de medidas y/o programas con los que cuenta para hacer realidad la equidad en contextos metodológicos inclusivos, la optimización en la distribución y/u organización de los recursos, el compromiso de asesoramiento y de colaboración con las familias y las formas de realizar el seguimiento y la evaluación de todos sus planes, proyectos y/o programas.

2. La estructura del Plan general de atención a la diversidad se ajustará, al menos, a lo que se dispone en el artículo 12 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre.

Artículo 73. Procedimiento de elaboración y aprobación del Plan general de atención a la diversidad

1. La elaboración del Plan general de atención a la diversidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, es competencia del departamento de orientación de cada centro docente, de acuerdo con las directrices de la comisión de coordinación pedagógica y las aportaciones de los distintos equipos y/o departamentos.

2. La aprobación del Plan general de atención a la diversidad compete al consejo escolar del centro docente, previa propuesta del claustro del profesorado, entendiendo esta propuesta como informe favorable. Una vez aprobado, el Plan general de atención a la diversidad pasará a formar parte del proyecto educativo del centro.

Artículo 74. Concreción anual del Plan general de atención a la diversidad

1. Por concreción anual del Plan general de atención a la diversidad se entiende el desarrollo anual que cada centro docente realiza de ese plan.

2. La propuesta de concreción anual del Plan general de atención a la diversidad será elaborada, para cada curso académico, por el departamento de orientación del centro docente. Esta propuesta se entregará a la dirección del centro docente para su incorporación a la programación general anual.

Artículo 75. Seguimiento y evaluación del Plan general de atención a la diversidad

1. El seguimiento y la evaluación del Plan general de atención a la diversidad se realizará, para cada curso académico, sobre la concreción anual de dicho plan. Solamente se modificará el Plan general de atención a la diversidad en el caso de que las propuestas de mejora, recogidas en la memoria anual de dicho plan, así lo consideren. En este caso, esa modificación debe seguir el mismo procedimiento que la elaboración y la aprobación del propio Plan general de atención a la diversidad.

2. El seguimiento de la concreción anual del Plan general de atención a la diversidad será realizado trimestralmente por el departamento de orientación del centro docente. Los informes de seguimiento se darán a conocer al claustro del profesorado y se entregarán a la dirección del centro docente para su incorporación al seguimiento que se realice de la programación general anual.

3. La evaluación de la concreción anual del Plan general de atención a la diversidad será realizada a la finalización de cada curso escolar por el departamento de orientación del centro docente. El informe de esa evaluación se dará a conocer al claustro de profesorado y se entregará a la dirección del centro docente para su incorporación a la memoria anual del centro.

Artículo 76. Supervisión del Plan general de atención a la diversidad y de su concreción anual

La supervisión de los procesos de elaboración, desarrollo y evaluación del Plan general de atención a la diversidad y de su concreción anual corresponde a los servicios territoriales de Inspección Educativa. Igualmente, corresponde a esos servicios el asesoramiento que necesiten los centros docentes para esos procesos.

CAPÍTULO V

Recursos para la equidad y la inclusión

Artículo 77. Derecho a los recursos

La Consellería de Cultura, Educación y Universidad garantiza una equitativa distribución de los recursos en el sistema educativo, por entender que son un derecho del alumnado y una forma de contribuir a la calidad educativa, a la atención a la diversidad y a la inclusión. Entre esos recursos, como se dispone en el capítulo VI del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, están los recursos materiales y los recursos humanos.

Artículo 78. Recursos materiales

1. Los centros docentes contarán con el equipamiento material necesario para atender las necesidades educativas de la totalidad del alumnado que escolarizan. Entre ese equipamiento se considera la accesibilidad a sus instalaciones y/o dependencias.

2. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad dotará de los servicios materiales complementarios adaptados al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que los precise. Esa necesidad deberá acreditarse en los informes y/o dictámenes correspondientes, en los términos y por los procedimientos dispuestos en esta orden.

3. Los centros docentes supervisarán el uso que el alumnado hace de los servicios materiales complementarios adaptados a los que se refiere el punto anterior. Los recursos que el alumnado ya no emplee, según se dispone en el artículo 84 de esta orden, se trasladarán a los centros de educación especial del área de influencia del centro ordinario y pasarán a formar parte de su banco de recursos.

Artículo 79. Recursos profesionales

1. Los centros docentes contarán con las personas profesionales especializadas que necesiten para atender las necesidades educativas de la totalidad del alumnado que escolarizan.

2. La propuesta de atención al alumnado por parte del profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje se realizará según se dispone en el artículo 57 de esta orden.

3. Entre los recursos profesionales para atender a la diversidad se considera el personal auxiliar cuidador, el personal intérprete de lengua de signos y todas las personas profesionales específicas que integran los centros de educación especial.

Artículo 80. El personal auxiliar cuidador como recurso

1. El personal auxiliar cuidador se entiende como un recurso profesional de apoyo a los centros docentes para atender al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil, en educación primaria, en educación secundaria obligatoria y, excepcionalmente, en educación secundaria postobligatoria que presente alguna de las siguientes características:

a) Necesidad de ser acompañado en todos o en parte de sus desplazamientos.

b) Necesidad de asistencia en su higiene y aseo.

c) Necesidad de asistencia imprescindible en su alimentación.

d) Necesidad de cambios posturales frecuentes a lo largo de la jornada escolar para los que carezca de la autonomía necesaria.

e) Ausencia de hábitos básicos de autonomía y de vida en sociedad.

2. El personal auxiliar cuidador destinado a la atención del alumnado indicado en el punto anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Atender al alumnado en las entradas y salidas del centro docente; en los hábitos de higiene, aseo y alimentación; en los recreos, juegos y tiempos de ocio; en los cambios de actividad y en las demás necesidades análogas, potenciando en él su autonomía e inclusión. Esas atenciones también se extienden a las noches en el caso de alumnado internado en centros de educación especial.

b) Realizar los cambios y el control postural que ese alumnado necesite.

c) Facilitar los traslados por los espacios del centro.

d) Contribuir a su cuidado durante todo el período lectivo, incluso dentro del aula cuando resulte necesario.

e) Colaborar en la atención de ese alumnado durante el tiempo de recreo, juego y/u ocio.

f) En su caso, atender al alumnado durante el servicio de comedor, así como en el tiempo inmediatamente anterior y posterior a ese servicio.

g) En los casos excepcionales en que resulte necesario, acompañar en la ruta escolar al alumnado que requiera de la presencia del personal auxiliar cuidador.

h) Colaborar en las actividades complementarias en las que participe la alumna o el alumno.

i) Participar, tras la debida convocatoria, en las reuniones en las que se aborden temas relacionados con el alumnado que atiende, colaborando en las líneas de coordinación establecidas por los equipos docentes que correspondan y por el departamento de orientación.

j) Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

3. La intervención profesional del personal auxiliar cuidador será gradual, de mayor a menor atención, en función del nivel de autonomía que el alumnado que atiende vaya adquiriendo.

4. La ratio máxima de personal auxiliar cuidador y alumnado con necesidades educativas especiales no excederá de 1/6, teniendo en cuenta las necesidades de atención del alumnado.

Artículo 81. Intérpretes de lengua de signos y guías-intérpretes de personas con sordoceguera en los centros docentes

1. Las personas intérpretes de lengua de signos y guías-intérpretes de personas con sordoceguera constituyen un recurso extraordinario de apoyo a los centros docentes que escolarizan alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva y/o sordoceguera, en grado severo o profundo, y escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil, en educación primaria, en educación secundaria obligatoria, en educación secundaria postobligatoria y en las enseñanzas de personas adultas.

2. Las personas intérpretes de lengua de signos y guías-intérpretes de personas con sordoceguera podrán desarrollar en los centros docentes, en el ámbito de sus actuaciones, las siguientes funciones:

a) Normalizar la situación de la comunicación para facilitar el acceso al currículo del alumnado con discapacidad auditiva y/o sordoceguera, favoreciendo su comunicación con los miembros de la comunidad educativa.

b) Colaborar con los equipos docentes y con otras personas profesionales que intervengan en el proceso educativo del alumnado con discapacidad auditiva y/o sordoceguera, favoreciendo su inclusión y la eliminación de barreras a la comunicación, tanto mediante la utilización de la lengua de signos como colaborando en el uso de otros sistemas aumentativos y/o alternativos de comunicación.

c) Establecer, con los equipos docentes y con el departamento de orientación, canales de coordinación que posibiliten la adaptación de las programaciones didácticas y de aula a las necesidades educativas específicas del alumnado con discapacidad auditiva y/o sordoceguera.

d) Colaborar en la formación especializada de los equipos docentes y del resto de personas profesionales que intervienen en el proceso educativo del alumnado con discapacidad auditiva y/o sordoceguera.

e) Desarrollar canales de colaboración con las familias, así como con entidades, asociaciones u organizaciones relacionadas con el alumnado con discapacidad auditiva y/o sordoceguera, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Plan general de atención a la diversidad.

f) Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

3. Las personas intérpretes de lengua de signos y guías-intérpretes de personas con sordoceguera elaborarán un plan de intervención, según las líneas establecidas en el Plan general de atención a la diversidad, así como una memoria anual, que se incluirá en la memoria anual de dicho plan.

Artículo 82. Solicitud y continuidad del personal auxiliar cuidador y del personal intérprete de la lengua de signos

1. La solicitud inicial para la dotación del personal auxiliar cuidador y/o del personal intérprete de la lengua de signos se realizará en la primera quincena del mes de mayo, junto con el dictamen de escolarización en el que se justifique la necesidad de este recurso. Excepcionalmente, podrán realizarse solicitudes fuera de ese plazo por causas debidamente justificadas.

2. La continuidad de este personal deberá revisarse todos los cursos, durante el mes de mayo, y mediante una solicitud de continuidad, acompañada de un informe realizado por el departamento de orientación en el que se justifique la necesidad.

3. Para la resolución de la dotación, la jefatura territorial que corresponda podrá requerir al equipo de orientación específico la elaboración de un dictamen complementario al emitido por la jefatura del departamento de orientación, y tendrá en consideración el informe del servicio territorial de Inspección Educativa.

4. El equipo directivo del centro docente, con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación, será el responsable de organizar el horario de este personal.

5. El personal auxiliar cuidador y el personal intérprete de la lengua de signos es un recurso a disposición del centro docente, no un recurso unipersonal. En consecuencia, este personal podrá prestar atención a varios alumnos y alumnas, en función de su horario laboral y de las necesidades que presente cada persona. En todo caso, la atención que se preste al alumnado que atienda estará en función de lo que figure en los dictámenes de escolarización emitidos por los servicios de orientación.

Artículo 83. La familia como recurso

1. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado se consideran un recurso imprescindible en lo que representa el desarrollo integral de las alumnas y de los alumnos, por lo que deberán colaborar en la promoción de su autonomía, de su esfuerzo, de su autoestima, de su autoconcepto, de su participación social, de su vida en convivencia democrática y de todo lo que contribuya a su desarrollo armónico. Igualmente, colaborarán en los procesos de la evaluación inicial y de la evaluación psicopedagógica, cuando sean requeridas.

2. Los centros docentes diseñarán y desarrollarán iniciativas o programas escuela-familia que faciliten formación y el asesoramiento a las madres, a los padres o a las personas tutoras legales del alumnado en lo que atañe a su labor educativa y a su colaboración y participación en la vida de los propios centros.

Artículo 84. Los centros de educación especial como centros de referencia y apoyo

1. Los centros de educación especial que determine la Consellería de Cultura, Educación y Universidad, además de su labor en la escolarización de determinado alumnado con necesidades educativas especiales, como se establece en el capítulo III de esta orden, se constituirán como centros de referencia y apoyo, o centros de recursos específicos, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre.

2. En cuanto que centros de referencia y apoyo, estos centros de educación especial desarrollarán las siguientes funciones:

a) Actuar de repositorio de material bibliográfico y tecnológico especializado, así como de equipamiento específico para determinadas discapacidades.

b) Asesorar a los centros docentes ordinarios en las respuestas educativas inclusivas para el alumnado con necesidades educativas especiales. Este asesoramiento se extenderá a las madres, a los padres o a las personas tutoras legales de ese alumnado.

c) Colaborar con los centros docentes ordinarios en la utilización de recursos tecnológicos, especialmente en lo que tiene que ver con los sistemas aumentativos y/o alternativos de comunicación.

d) Coordinarse con el equipo de orientación específico correspondiente, tanto en la difusión del material específico con el que cuentan como en el modo de ponerlo a disposición del alumnado con necesidades educativas especiales de los centros docentes ordinarios.

3. En los centros de educación especial que funcionen como centros de referencia y apoyo se constituirá un equipo de recursos, conformado por una persona del equipo directivo, la jefatura del departamento de orientación y el profesorado que determine la dirección del centro. Ese equipo se encargará de dar cumplimiento a las funciones indicadas en el punto anterior, elaborando los protocolos necesarios para su desarrollo, protocolos que difundirá entre los centros docentes y los equipos de orientación específicos. Igualmente, ese equipo será el responsable de inventariar y realizar el seguimiento de todo el material que conforma su repositorio.

4. El procedimiento para el acceso o el uso del material específico de los centros de educación especial que funcionen como centros de referencia y apoyo, por parte de alumnado con necesidades educativas especiales de los centros docentes ordinarios, es el siguiente:

a) Solicitud del material necesario por parte de la dirección del centro docente ordinario al servicio territorial de Inspección Educativa, acompañada de un informe justificativo realizado por la jefatura del departamento de orientación.

b) Valoración de lo solicitado por parte del equipo de orientación específico, a petición de la persona inspectora coordinadora del equipo.

c) Resolución del servicio territorial de Inspección Educativa sobre lo solicitado, y traslado de esa resolución al centro solicitante y al centro de educación especial.

5. En su caso, bien porque la alumna o el alumno ya no lo precisen, o bien porque hayan abandonado el sistema educativo, el material específico del centro de educación especial que se haya facilitado a alumnado con necesidades educativas especiales de los centros docentes ordinarios se devolverá al correspondiente centro de educación especial. En consecuencia, la alumna o el alumno mantendrán el recurso mientras permanezcan en el sistema educativo.

6. A la finalización de cada curso escolar, el equipo de recursos de cada centro de educación especial elaborará una memoria en la que recoja las acciones desarrolladas como centro de recursos. Esa memoria se trasladará, por parte de la dirección del centro, al servicio territorial de Inspección Educativa, a la jefatura territorial de la Consellería y a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional.

Artículo 85. Organización de las enseñanzas en los centros de educación especial

1. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, las enseñanzas en los centros de educación especial y en las unidades de educación especial abordarán una educación básica obligatoria y una formación profesional adaptada y de transición a la vida adulta.

2. La educación básica obligatoria tendrá una duración mínima de diez años y se centrará en el desarrollo de los objetivos y las competencias en el grado en que las características personales del alumnado lo posibiliten, pudiendo incorporar formación adaptada a las necesidades del alumnado, que promuevan la adquisición de los aprendizajes para facilitar su transición a la vida adulta. Esta educación tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Tendrá como referente, con carácter general, el currículo de la enseñanza en que la alumna o el alumno estén matriculados. Las áreas o materias del currículo se podrán agrupar, en su caso, en ámbitos de conocimiento.

b) En la adaptación curricular del alumnado se priorizarán los objetivos directamente relacionados con la comunicación, la autonomía personal y el desarrollo social, considerando, en todo caso, la funcionalidad de los aprendizajes.

c) La evaluación de los aprendizajes del alumnado se efectuará según la normativa por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, así como las normas por las que se concreta la evaluación y la promoción de esas etapas. En todo caso, los referentes de la evaluación del alumnado con adaptación curricular serán los incluidos en dicha adaptación, sin que ello pueda impedirles la promoción o la titulación.

d) Al finalizar la escolarización, el alumnado recibirá, junto con las calificaciones, un consejo orientador en el que conste el grado de adquisición de las competencias, las medidas de atención a la diversidad aplicadas y los programas formativos en los que participó. Corresponde al profesorado tutor, con la participación de la jefatura del departamento de orientación, la elaboración de este consejo orientador.

e) La ratio en estas enseñanzas será, con carácter general, de cinco alumnas o alumnos en cada unidad.

3. La formación profesional adaptada tiene como finalidad la adquisición de competencias profesionales y de habilidades para la vida diaria que permitan al alumnado desarrollarse con la máxima autonomía posible en los ámbitos personal, social y laboral, y tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las ofertas específicas van destinadas al alumnado cuya inclusión en ofertas ordinarias no sea posible y cuyas necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad, pudiendo escolarizarse en ellas en las condiciones que determine la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

b) Estas enseñanzas incluirán módulos asociados a unidades de competencia incluidos en algún título de formación profesional básica, cuya superación tendrá carácter acumulable para la obtención de dicho título, pudiendo incorporar formación adaptada a las necesidades del alumnado, que promuevan la adquisición de los aprendizajes para facilitar su transición a la vida adulta.

4. El alumnado escolarizado en educación básica obligatoria o en formación profesional adaptada, a las que se refieren los apartados anteriores, podrá complementar, dentro del horario lectivo, su formación con programas de formación para la transición a la vida adulta. En el desarrollo de estos programas se tendrá en cuenta:

a) Podrán cursarse a partir de los 16 años de edad, cumplidos en el año natural en el que comienza el curso escolar.

b) Estarán orientados al desarrollo y a la promoción de la autonomía, y a la inclusión social y laboral.

c) Se desarrollarán en los siguientes ámbitos:

1º. De autonomía personal en la vida diaria.

2º. De inclusión social y comunitaria.

3º. De orientación y formación laboral.

4º. De formación orientada al desempeño profesional.

d) La superación de la formación del programa se acreditará mediante certificación.

5. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad podrá convocar un proceso de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de los programas de transición a la vida adulta a los que se refiere el punto anterior de este artículo.

6. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad podrá firmar acuerdos de colaboración con otras administraciones, instituciones o asociaciones para el desarrollo de las enseñanzas reguladas en este artículo.

CAPÍTULO VI

Participación, colaboración y coordinación

Artículo 86. La participación, la colaboración y la coordinación como principios

1. De conformidad con el capítulo VII del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, y con el artículo 4 de esta misma orden, la Consellería de Cultura, Educación y Universidad debe promover la participación de todos los sectores que colaboran en la educación del alumnado, así como la coordinación de sus actuaciones, por el valor educativo que tienen esos aspectos y por entender que en la educación debe participar el conjunto de la sociedad.

2. Los proyectos educativos de los centros docentes tienen que considerar la atención a la diversidad como una labor compartida con las familias y con las administraciones, entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro que tengan entre sus competencias y/o fines la prevención, la detección temprana y, en su caso, la intervención educativa con determinados alumnos y alumnas.

Artículo 87. La participación y la colaboración de las familias

1. Corresponde a cada centro docente promover la participación de las familias en la vida del propio centro, así como establecer los espacios y los modos de esa participación. Estos aspectos se concretarán, por lo menos, en las normas de organización, funcionamiento y convivencia. Esa participación se extiende tanto a las familias consideradas de modo individual como a la organización que puedan tener, como asociaciones de madres y padres del alumnado.

2. Es un deber de las madres, de los padres o de las personas tutoras legales compartir el esfuerzo educativo, colaborando con el centro docente, en general, y con el profesorado, en particular, en todo lo que tenga que ver con la educación de sus hijas y de sus hijos. En especial, deberán colaborar en los ámbitos referidos a la mejora de la autonomía, del esfuerzo, de la autoestima y de la convivencia. Igualmente, colaborarán en los procesos de la evaluación inicial del alumnado y, en su caso, de las evaluaciones psicopedagógicas, en los términos que establezcan, respectivamente, los equipos docentes y la jefatura del departamento de orientación.

3. Se considera la función tutorial del profesorado como el aspecto con mayor potencial para la integración de las familias en la práctica educativa. En consecuencia, los centros docentes deben promover las medidas que corresponda para que las madres, los padres o las personas tutoras legales reciban información y asesoramiento sobre su labor educativa, sobre la comunicación con el profesorado y sobre su participación en la vida del centro. En la programación general anual deberán concretarse las iniciativas destinadas a esas finalidades.

Artículo 88. La participación, la colaboración y la coordinación de entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro relacionadas con la atención a la diversidad

1. La Consellería de Cultura, Educación y Universidad promoverá el establecimiento, con las distintas administraciones, entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro, de los convenios y/o acuerdos necesarios para ordenar y aprovechar las potencialidades de cada persona y ofrecer seguridad al conjunto del sistema. Igualmente, diseñará y difundirá las guías y los protocolos que considere necesarios para orientar y ajustar la atención educativa a la diversidad de circunstancias, situaciones y realidades de las alumnas y de los alumnos.

2. Los centros docentes, considerando lo indicado en el punto anterior, concretarán con las distintas administraciones, entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro los espacios de participación y colaboración. La promoción y la coordinación de esa participación y colaboración corresponderá a los centros docentes.

Artículo 89. La coordinación entre profesorado

1. La coordinación de las actividades docentes figura entre las numerosas funciones del profesorado. En consecuencia, los centros docentes deben articular la coordinación de su profesorado, en un ámbito tanto vertical, a través de los equipos de ciclo y/o departamentos didácticos, como horizontal, a través de los equipos de nivel y de los equipos docentes.

2. La línea metodológica del profesorado debe considerar la realidad del alumnado, sus necesidades, de modo que sean los equipos docentes los que se adapten a las circunstancias de cada alumna y de cada alumno. La jefatura de estudios de los centros docentes promoverá la coordinación del profesorado, dentro del respeto a sus derechos individuales.

Artículo 90. La coordinación entre centros docentes

1. La coordinación entre los centros docentes se considera un mecanismo de inclusión del alumnado, por su valor en el conocimiento y en el ajuste inicial a la realidad de cada alumna y de cada alumno. En consecuencia, los centros docentes deben diseñar actuaciones destinadas a facilitar y/o a obtener ese conocimiento inicial.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 40 de esta orden, cuando una alumna o un alumno se trasladen de un centro docente a otro, el centro de procedencia debe facilitar al de destino la información relevante sobre el proceso educativo de la alumna o del alumno, sobre la metodología seguida y sobre las medidas de atención a la diversidad con las que contó. Esa información se trasladará, en su caso, según lo dispuesto en la normativa que regula la evaluación y/o los procesos de admisión del alumnado. En los demás casos, la información que se traslade respetará lo dispuesto en las normas que regulan la protección de datos de carácter personal, en especial lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y se trasladará del centro de origen al de destino a través de la madre, del padre o de las personas tutoras legales.

3. El centro de destino del alumnado tratará la información recibida del centro de procedencia con la debida confidencialidad y con respecto a la protección de datos de carácter personal.

4. Los departamentos de orientación de los centros docentes deberán asesorar sobre los procesos de coordinación entre centros, especialmente entre los centros adscritos y los de adscripción, a efectos de escolarización. En el Plan general de atención a la diversidad deberán concretar los mecanismos de coordinación, así como la información que deba trasladarse de un centro al otro.

CAPÍTULO VII

El desarrollo social y emocional del alumnado.
La protección y la promoción del talento

Artículo 91. Derecho al desarrollo integral

1. El desarrollo de las alumnas y de los alumnos requiere una consideración global, un abordaje que atienda a todos los ámbitos, no solamente al curricular. En consecuencia, los centros docentes deben incorporar ese tratamiento integral en sus proyectos educativos y en los planes y/o programas que los desarrollan.

2. En el desarrollo integral del alumnado ocupa un lugar prioritario todo lo que afecta a su desarrollo social y su desarrollo emocional, aspectos que contribuyen significativamente en la conformación de la identidad personal de cada persona.

Artículo 92. Desarrollo social

El desarrollo social de las niñas y de los niños, como el de la totalidad de las personas, es el que da lugar a la mejora continua de sus condiciones de vida, tanto las de tipo asistencial como las de tipo relacional. Por ello, en la promoción de ese desarrollo se deben considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Alimentación, vestido y vivienda.

b) Salud y atención sanitaria.

c) Educación y relaciones intrapersonales e interpersonales.

d) Trabajo y salario digno.

e) Participación social.

Artículo 93. El sistema educativo como agente de socialización

La escuela, el sistema educativo, es un agente de socialización por excelencia. De ahí que la interpretación que realice de la educación debe abarcar tanto los aspectos de la instrucción como los de la formación. En consecuencia, en el proyecto educativo, así como en los documentos de gestión y organización del centro docente, se deben incluir iniciativas destinadas a promover la socialización del alumnado.

Artículo 94. Desarrollo emocional

1. El desarrollo emocional de las personas está conformado por sus sentimientos y contribuye, en coordinación con la parte racional, al desarrollo de cada persona, aspecto que incide de modo muy relevante en la construcción de la propia identidad, en el desarrollo integral.

2. En la conformación del desarrollo emocional participan el autoconocimiento, la autoestima, la seguridad, el apego y la confianza que cada persona tiene en sí misma y en el entorno en donde vive.

Artículo 95. El desarrollo emocional en el sistema educativo

1. La escuela es un recurso excelente en la conformación de un desarrollo emocional satisfactorio, armónico y gratificante. De ahí que esa escuela, en donde se invierten muchas energías y muchos recursos en la educación de la parte racional de la persona, tiene que dedicar las mismas energías y los mismos recursos a la gestión emocional de las alumnas y de los alumnos, de modo que ambas partes de la mente, la racional y la emocional, vayan a la par y de modo colaborativo.

2. Para contribuir a un desarrollo emocional armónico, la escuela tiene que considerar el desarrollo de las emociones en todas sus actuaciones, tanto en el currículo formal como en el currículo no formal, y tanto en el desarrollo de las emociones del alumnado como en el de las del profesorado. En consecuencia, la escuela en su conjunto y el profesorado en particular tienen que ser el modelo por el que el alumnado aprenda, entre otras cosas, a:

a) Identificar las emociones propias y las de las demás personas.

b) Regular las propias emociones y sus manifestaciones, incrementando la capacidad de reflexión y de análisis.

c) Confiar en sí mismo y en las demás personas, ejercitando hábitos positivos frente a las situaciones de la vida real, dentro del respecto a las demás personas y de la colaboración con ellas.

d) Desarrollar actitudes empáticas con las compañeras, con los compañeros, con el profesorado, con el personal no docente y con la sociedad en su conjunto.

e) Potenciar y ajustar su autoestima, mejorar su autonomía y asumir su responsabilidad.

3. El desarrollo emocional desde el sistema educativo se debe orientar hacia la autorregulación emocional, por lo que debe tener muy en cuenta las estrategias de modelado, en donde hay que cuidar todo lo relacionado con el aprendizaje vicario, en un ambiente de armonía, positivismo y colaboración. Este tratamiento educativo de las emociones debe formar parte del desarrollo del currículo, desde el comienzo de la escolarización del alumnado, como un elemento transversal.

Artículo 96. El talento y la diversidad

1. Todas las personas tienen aptitudes en las que destacan más que en otras. Es labor del sistema educativo identificar las habilidades o competencias de las alumnas y de los alumnos, no solamente las de tipo instructivo, pues en la protección y en la promoción de los talentos de todas y de todos se asienta una gran parte de la inclusión educativa y del desarrollo personal.

2. Los departamentos de orientación deben asesorar a la totalidad del sistema educativo para identificar los talentos, para protegerlos y para desarrollarlos. Esta labor deben hacerla considerando tanto programas proactivos propios como actuaciones con los equipos docentes y/o departamentos.

Artículo 97. El cambio de paradigma del «no es capaz» al del «es capaz»

1. Una verdadera atención a la diversidad se logrará cuando los centros docentes, y toda la sociedad, modifiquen viejas expresiones centradas en la falta de competencia por otras centradas en las competencias de cada persona, pues es en la competencia real de cada persona en donde se asientan los nuevos conocimientos, los nuevos aprendizajes.

2. Los departamentos de orientación deben diseñar acciones que contribuyan al cambio de la expresión «esta alumna o este alumno no son capaces de» por «esta alumna o este alumno son capaces de», contribuyendo a la visibilidad y a la expresión en positivo de su potencial. En consecuencia, las medidas individuales de atención a la diversidad deben considerar y promover los talentos de cada alumna y de cada alumno, tanto por ser un derecho de cada persona como por el potencial de estímulo educativo que comporta.

CAPÍTULO VIII

El desarrollo personal y profesional del profesorado.
Formación, innovación y calidad

Artículo 98. El centro docente como espacio para el desarrollo del profesorado

1. Los centros docentes, además de ser espacios para contribuir a la formación integral del alumnado, tienen que ser organizaciones en donde el profesorado y todo el personal que los conforma se puedan desarrollar día a día, tanto desde el punto de vista personal como desde el profesional, por ser aspectos necesarios para el bienestar y para el trabajo compartido, y con estándares de auténtica calidad.

2. Las iniciativas que los centros docentes adopten para promover el desarrollo del profesorado deben tener su fundamento en el proyecto educativo del centro, al menos en sus finalidades educativas y en el estilo pedagógico, y deben hacerse realidad en su estructura organizativa.

Artículo 99. El profesorado y su desarrollo como persona

1. El profesorado, como profesional, es el responsable de guiar el proceso de enseñanza y de aprendizaje del alumnado, pero ello no debe hacerse sin atender a su propio desarrollo como persona.

2. Para contribuir al desarrollo personal del profesorado, la dirección del centro docente debe tener en consideración, tanto en el plano organizativo como en el de gestión, las acciones que promuevan el bienestar personal. Entre esas acciones se consideran:

a) Compartir la información, los problemas y las soluciones.

b) Fomentar la autonomía dentro de un trabajo compartido.

c) Cuidar la autoestima de cada persona, valorando y aprovechando las fortalezas individuales.

d) Ofrecer oportunidades para mejorar los aspectos débiles.

e) Generar sentimiento de comunidad.

f) Atender a las necesidades percibidas por cada persona, estableciendo metas alcanzables.

g) Promover la generación de iniciativas, practicando la escucha activa.

h) Adoptar las decisiones de modo democrático.

Artículo 100. La profesión docente en el desarrollo del profesorado

La consideración de la docencia como una profesión supone el reconocimiento del profesorado como personas profesionales de la enseñanza, por lo que su formación inicial debe tener una continuidad en la formación permanente, especialmente desde los puntos de vista pedagógico y didáctico, por ser aspectos necesarios para la mejora continua de los centros docentes, de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, de la atención a la diversidad y para el logro del éxito escolar del alumnado.

Artículo 101. La formación permanente en la contribución al desarrollo profesional

1. La formación permanente del profesorado, a la que se refiere el artículo anterior, tiene que contribuir a su actualización científica, considerando tanto la actualización del conocimiento como lo que tiene que ver con la metodología y con el uso de los recursos tecnológicos.

2. Además de la actualización científica, referida en el apartado anterior, el profesorado también debe actualizarse día a día en aspectos como:

a) La atención a la diversidad del alumnado.

b) La inclusión, la equidad y la igualdad.

c) La investigación y la innovación.

d) La tutoría y la orientación del alumnado.

e) La convivencia democrática y la resolución pacífica de los conflictos.

f) La coordinación y el trabajo en equipo.

g) La enseñanza no presencial y a través de las redes de comunicación.

h) La evaluación de la práctica docente como recurso de mejora.

i) La participación de las familias en la educación del alumnado y en la vida del centro docente.

j) La colaboración con las organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 102. Los planes de formación de la Administración educativa

1. Los planes anuales de formación del profesorado deberán contribuir a la formación en los aspectos citados en el artículo anterior y en todos aquellos que formen parte de las líneas estratégicas o prioritarias de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad.

2. La formación permanente del profesorado será acreditada en los términos que se dispone en la normativa que la regula y tendrá su reconocimiento en los concursos de traslados, en la mejora profesional y/o en el acceso a determinados puestos en la Administración educativa.

Artículo 103. La innovación y la calidad desde la práctica educativa

1. La búsqueda permanente de la calidad debe apoyarse en el conocimiento y en la innovación. En consecuencia, la Administración educativa asesorará al profesorado en estrategias que le permitan innovar desde su práctica docente.

2. Para la mejora permanente de la calidad del sistema educativo es necesario que todos los proyectos, programas y/o planes sean objeto de seguimiento y de evaluación. En consecuencia, en todos ellos deben establecerse los procedimientos, los momentos y los indicadores para llevar a cabo el seguimiento y la evaluación. Igualmente, se deben establecer las personas responsables de esos procesos.

3. Los centros docentes articularán la participación del alumnado, de las familias y del personal no docente, además del profesorado, en los procesos de seguimiento y de evaluación a los que se refiere el punto anterior.

4. Del seguimiento y de la evaluación de los proyectos, programas y/o planes se informará a la totalidad de la comunidad educativa y al Servicio de Inspección Educativa. Este último asesorará en esos procesos y velará para que la organización y la gestión de los centros docentes se desarrolle dentro de unos parámetros de calidad.

5. Los indicadores de la evaluación de los proyectos, programas y/o planes deben recoger aspectos tanto cuantitativos como cualitativos.

Disposición adicional única. Protección de datos

En cuanto a los datos personales del alumnado o, en su caso, de las personas progenitoras o representantes legales de este, se observará lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y demás legislación vigente de protección de datos de carácter personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Se deroga la Orden de 6 de octubre de 1995 por la que se regulan las adaptaciones del currículo en las enseñanzas de régimen general.

2. Se deroga la Orden de 31 de octubre de 1996 por la que se regula la evaluación psicopedagógica de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general, y se establece el procedimiento y los criterios para la realización del dictamen de escolarización.

3. Se deroga la Orden de 28 de octubre de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar la duración del período de escolarización obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

4. Se deroga la Orden de 27 de diciembre de 2002 por la que se establecen las condiciones y los criterios para la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos del alumnado de enseñanza no universitaria con necesidades educativas especiales.

5. Se deroga la Orden de 20 de febrero de 2004 por la que se establecen las medidas de atención específica al alumnado procedente del extranjero.

6. Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la Secretaría General de Educación y Formación Profesional a dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de septiembre de 2021

Román Rodríguez González
Conselleiro de Cultura, Educación y Universidad

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