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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 34 Viernes, 19 de febrero de 2021 Pág. 10668

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 9 de febrero de 2021 por la que se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Pataca de Galicia/Patata de Galicia y de su consejo regulador.

El reglamento vigente de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y de su consejo regulador se aprobó mediante la Orden de la Consellería del Medio Rural de 26 de julio de 2010 (DOG núm. 144, de 29 de julio) y se modificó posteriormente mediante la orden de esa misma consellería de 13 de febrero de 2017 (DOG núm. 37, de 22 de febrero).

Esta indicación geográfica se había inscrito anteriormente en el Registro Europeo de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas mediante el Reglamento (CE) 148/2007, de la Comisión, de 15 de febrero.

Por otra parte, a petición del citado consejo regulador, la Consellería del Medio Rural tramitó ante la Comisión Europea en 2016 una modificación del pliego de condiciones que había servido de base para la inscripción en el registro europeo de esta indicación geográfica. Dicha solicitud de modificación se aprobó definitivamente mediante la publicación del Reglamento de ejecución (UE) nº 2020/645 de la Comisión, de 7 de mayo (DOUE núm. L 151, de 14 de mayo).

Son varias las modificaciones que se introdujeron en dicho pliego de condiciones, pero las más relevantes son dos. La primera sería la inclusión de dos nuevas variedades de patatas, la agria y la fina de Carballo, que se vienen a sumar a la Kennebec, que era hasta ahora la única variedad admitida. La segunda modificación importante fue la extensión a todo el territorio gallego del área geográfica delimitada, frente a la situación anterior, en la que la producción se limitaba a cuatro zonas, en concreto las de Bergantiños, Terra Chá-A Mariña, Lemos y A Limia.

Estos cambios en el pliego de condiciones y algún otro de menor importancia afectan al contenido del reglamento de esta indicación geográfica y de su consejo regulador, por lo que se hace necesaria su modificación. Dado que las modificaciones afectan directa o indirectamente a un gran número de artículos de dicho reglamento, parece oportuno aprobar un nuevo texto completo que sustituya al anterior.

De acuerdo con lo anterior, el pasado día 25 de agosto, el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Patata de Galicia culminó el proceso para la reforma de su reglamento, con su aprobación por el Pleno y la posterior remisión a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria (Agacal).

Según lo expuesto, tras la propuesta del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Patata de Galicia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y de su consejo regulador

Se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y de su consejo regulador, que figura como anexo de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 26 de julio de 2010

Queda derogada la Orden de 26 de julio de 2010, de la Consellería del Medio Rural, por la que se aprobó el Reglamento de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y de su consejo regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de febrero de 2021

José González Vázquez
Conselleiro del Medio Rural

ANEXO

Reglamento de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia
y de su consejo regulador

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Base legal de la protección

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparadas con la indicación geográfica protegida Patata de Galicia las patatas que, además de tener las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, envasado y comercialización todos los requisitos exigidos por este, por el pliego de condiciones y por la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección

1. La indicación geográfica protegida Patata de Galicia quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; en este reglamento y demás normativa concordante.

2. La protección otorgada se extiende al nombre de la indicación, tanto en su versión en gallego (Pataca de Galicia) como en castellano (Patata de Galicia), aplicados a la patata de consumo de las variedades Kennebec, agria y fina de Carballo, con las características definidas en este reglamento.

Artículo 3. Órganos competentes

1. La defensa de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de las patatas amparadas queda encomendado al Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia, a la Xunta de Galicia, a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El órgano competente para el control y la certificación de las patatas de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia será su consejo regulador, a través de un órgano integrado en su estructura de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) punto 1 del artículo 15 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, según lo establecido en el capítulo IV de este reglamento.

Artículo 4. Manual de calidad

La consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del Pleno del Consejo Regulador, el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas (en adelante Manual de calidad), documento en el que se recogerán las normas complementarias de aplicación de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia, en particular, las relativas al proceso de control y certificación.

CAPÍTULO II

Características del producto y presentación

Artículo 5. Características del producto

1. El producto amparado por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia son tubérculos de la especie Solanum tuberosum L destinados al consumo humano que cumplen los requisitos exigidos por este reglamento, por el pliego de condiciones y por la legislación vigente.

2. Las patatas deberán tener el aspecto varietal característico. Serán patatas enteras y exentas de ablaciones o golpes, sanas, limpias y con la piel bien formada, firmes y sin brotar, exentas de defectos externos, manchas, heridas, deformaciones o coloraciones, humedad adecuada y sin sabores u olores extraños.

3. Las características morfológicas y su color varían en función de la variedad de que se trate, como se resume en la siguiente tabla:

Variedad

Kennebec

Agria

Fina de Carballo

Forma

Redonda a oval

Oval alargada

Redondeada

Ojos

Muy superficiales

Muy superficiales

Profundos

Color de la piel

Amarillo claro

Amarillo

Amarillo claro

Color de la carne

Blanco

Amarillo

Blanco

4. Independientemente de la variedad de que se trate, las patatas acogidas a esta indicación geográfica tienen una piel de apariencia lisa y fina y se caracterizan por una textura firme al tacto y cremosa al ser cocidas, consistente en boca. Su calidad para el consumo es excelente, destacando por su contenido en materia seca y por mantener sus cualidades de color, aroma y sabor después de ser cocinadas.

5. Las patatas deberán tener un calibre mínimo de 35 mm. Con todo, se admitirá la comercialización de patatas con un calibre comprendido entre 18 mm y el mínimo citado, bajo la denominación «patata menuda fuera de calibre», u otra designación de venta equivalente.

La homogeneidad del calibre no es obligatoria en aquellos envases de venta de un peso neto superior a 5 kilos. En los envases de venta de peso neto inferior o igual a 5 kilos, la diferencia entre las unidades mayor y menor no será superior a 35 mm.

El calibre vendrá dado por la longitud en mm del lado de la retícula de una malla cuadrada, por la que de forma natural y más ajustada puedan pasar los tubérculos.

6. Las características analíticas de las patatas protegidas son:

– Contenido en materia seca: superior al 18 %.

– Contenido en azúcares reductores: inferior al 0,4 %.

7. Para el control del cumplimiento de las características recogidas en este artículo se admitirán las tolerancias que en cada momento establezca la normativa sobre calidad comercial de las patatas de consumo.

CAPÍTULO III

Producción y envasado

Artículo 6. Zona de producción y envasado

El área de producción y envasado del producto amparado por la indicación geográfica protegida abarca la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 7. Variedades

Únicamente se podrán amparar bajo la indicación geográfica protegida Patata de Galicia, patatas de consumo de las variedades Kennebec, agria y fina de Carballo, procedentes de semilla certificada o reempleo controlado procedente de la propia explotación.

Artículo 8. Prácticas culturales

1. La producción de los tubérculos se realizará siguiendo las prácticas de cultivo tradicionales, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y deberá ser lo más esmerada posible para conseguir una calidad óptima.

2. Se respetarán las siguientes normas:

a) No se podrán cultivar patatas de consumo dos años consecutivos en la misma parcela.

b) No se permitirá el uso de patata de semilla de reempleo procedente de otras zonas o de otras explotaciones.

c) El Consejo Regulador podrá recomendar prácticas de fertilización y tipos de fertilizantes a utilizar, de manera que se respete el uso de los fertilizantes orgánicos como fertilización de fondo y que la relación C/N sea equilibrada. También podrá establecer recomendaciones sobre tratamientos fitosanitarios.

d) La labor de aporcado o práctica cultural sustitutoria será obligatoria.

e) La fecha límite de aplicación del último riego será de un mes antes de la recogida.

3. Las patatas de las parcelas en las que no se apliquen las prácticas culturales anteriores o en las que las plantas no presenten un desarrollo vegetativo correcto y acorde con sus características varietales, no podrán ser amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia.

4. El Consejo Regulador podrá establecer normas complementarias en relación con las prácticas culturales encaminadas a mejorar la productividad y la calidad de las patatas amparadas. Dichas normas se incluirán en el Manual de calidad.

Artículo 9. Recolección

1. La recolección debe efectuarse con la piel de la patata muy bien suberizada (tubérculos maduros), procurando que los aperos de recolección estén perfectamente regulados.

2. La recolección se realizará con el mayor esmero, dañando lo menos posible los tubérculos. Se evitará en todo momento mezclar patata procedente de parcelas inscritas en el registro del Consejo Regulador con otras que procedan de fincas no inscritas, aunque las variedades cosechadas sean Kennebec, agria o fina de Carballo o el propietario sea titular de otras fincas inscritas.

Artículo 10. Producciones máximas

1. Las producciones máximas admitidas para comercializar bajo el amparo de la indicación geográfica protegida serán de 25.000 kg/ha en secano y 40.000 kg/ha en regadío para las variedades Kennebec y Fina de Carballo y de 30.000 kg/ha en secano y 50.000 kg/ha en regadío para la variedad agria.

2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por iniciativa propia o por petición en tiempo y forma de los productores interesados, después de las oportunas comprobaciones. En caso de que tal modificación se produzca, no podrá superar en más del 25 % los límites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 11. Transporte

El transporte de los tubérculos susceptibles de ser protegidos por la indicación geográfica, desde el productor hasta el mayorista o envasador, debe realizarse por separado de otros tubérculos no amparables, en vehículos acondicionados al efecto y dotados con un sistema de carga y descarga que minimice los daños.

Artículo 12. Almacenaje

1. El almacenaje de las patatas de consumo amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia deberá efectuarse en instalaciones ubicadas dentro de la zona de producción delimitada en el artículo 6 de este reglamento e inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

2. Antes del almacenamiento, el local que acogerá la producción deberá estar totalmente limpio y desinfectado.

3. El local estará debidamente acondicionado, bien ventilado, fresco, sin humedad y en condiciones de semioscuridad. La temperatura de almacenamiento se recomienda que esté entre 12 y 18 ºC, para favorecer la cicatrización. Durante el período de conservación es recomendable que la temperatura se sitúe alrededor de 6-7 ºC y la humedad relativa sobre el 85-90 %. Durante la clasificación de los tubérculos es recomendable que la temperatura se sitúe alrededor de los 12 ºC, para evitar los daños producidos por golpeo.

4. Para su almacenamiento, los tubérculos estarán exentos de tierra adherida y deberán eliminarse aquellos que presenten anomalías a simple vista, afectados por heladas o síntomas de enfermedades, que deberán sacarse fuera del local por ser importantes focos de infección.

5. El Consejo Regulador podrá aprobar normas complementarias relacionadas con el almacenaje, encaminadas a favorecer la conservación de los tubérculos. Dichas normas se incluirán en el Manual de calidad.

6. En el mismo local se admitirá el almacenaje de patatas aptas para ser amparadas por la indicación geográfica con otras que no reúnan tal condición, siempre que se realice independientemente, en diferentes zonas del almacén, delimitadas e identificadas previamente, con el objetivo de garantizar y permitir en todo momento su estricto control por parte de los inspectores del Consejo Regulador.

Artículo 13. Envasado

1. El envasado y el etiquetado de patata protegida deberán ser realizados exclusivamente en instalaciones con condiciones adecuadas situadas dentro del área de producción e inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador, perdiendo la patata, en el caso contrario, el derecho al uso de la indicación geográfica.

2. Los modelos de envases serán aprobados por el Pleno del Consejo Regulador con carácter previo a su utilización comercial y no podrán ser utilizados para ningún otro fin.

3. El acondicionamiento, manipulación y envasado de las patatas de consumo amparadas por la indicación geográfica deberá realizarse separadamente, de manera que no pueda existir confusión, a la hora de su procesado, con otras patatas no amparadas.

4. Con carácter previo al envasado es necesario realizar la selección, de manera que se cumplan las características del producto establecidas en el artículo 5.

5. La patata de consumo amparada por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia, deberá comercializarse en envases nuevos, limpios y de material adecuado para favorecer una correcta ventilación, conservación y transporte del producto, y cumplir con las normas de etiquetado vigentes, así como lo establecido en este reglamento y en la documentación técnica de certificación del Consejo Regulador recogida en el Manual de calidad.

6. Los envases autorizados por el Consejo Regulador serán los que permitan un contenido neto de 15, 10, 5, 4, 3, 2 y 1 kg de tubérculos.

Excepcionalmente, después de una solicitud al respecto, se podrá autorizar el uso de envases de 20 y 25 kg para su empleo con destino a la restauración, hostelería y otras colectividades que así lo demanden.

7. El contenido de cada envase debe ser homogéneo en cuanto a características y calibre, formando lotes en función de su origen y envasado.

8. Las patatas amparadas con destino a producto transformado no necesitarán ir en ningún tipo de envase y se podrán comercializar a granel, identificando en cada momento el lote del que proceden, reflejado en la factura, albarán o documento acreditativo que emita la empresa transformadora para poder seguir la trazabilidad de las patatas.

Capítulo IV

Control y certificación

Sección 1ª. Organización del Consejo Regulador para la realización
del control y la certificación

Artículo 14. Órgano de control y certificación y Comité de Certificación

1. Para el ámbito competencial de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia se constituye en el seno de su consejo regulador un Órgano de control y certificación, que tendrá la responsabilidad sobre el control y la certificación de las patatas amparadas por la marca de conformidad de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia.

2. El Órgano de control y certificación del Consejo Regulador actuará con autonomía de sus órganos de gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.b) de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

3. El Órgano de control y certificación contará con personal técnico con funciones inspectoras y de control, que serán habilitados por la consellería competente en materia de agricultura y que actuarán bajo la dirección de la persona que ostente la dirección técnica.

4. El Órgano de control y certificación del Consejo Regulador contará con el Comité de Certificación, órgano colegiado encargado de la toma de decisión en relación con la certificación realizada por el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida.

Artículo 15. Actividad de los inspectores del Órgano de control y certificación

1. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 54 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, en el ejercicio de sus funciones, el personal del órgano de control y certificación que realice actuaciones de inspección y que esté habilitado por la consellería competente en materia de agricultura, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá solicitar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el personal inspector del órgano de control y certificación, debidamente habilitado por la consellería competente en materia de agricultura, detecte irregularidades que puedan ser constitutivas de infracción, los hechos serán puestos en conocimiento de la dicha consellería para el inicio, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 16. Funciones y composición del Comité de Certificación

1. Son funciones del Comité de Certificación las siguientes:

a) Emitir informe preceptivo y vinculante sobre las solicitudes de inscripción de los operadores en los registros del Consejo Regulador y de ampliación o modificación que afecten al alcance de la certificación concedida, así como sobre la suspensión temporal o la retirada definitiva de dicha certificación.

b) Emitir informe preceptivo y vinculante sobre la certificación o no de productos, en los casos en que se presenten no conformidades que los afecten.

c) Colaborar con el Pleno en la aplicación y desarrollo de las normas técnicas y procedimientos de control, que se integrarán en el Manual de calidad del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida.

2. El Comité de Certificación estará integrado, por lo menos, por tres miembros y su composición será la establecida en el Manual de Calidad.

Artículo 17. Funcionamiento del Comité de Certificación

1. Los miembros del Comité de Certificación estarán obligados a actuar con total imparcialidad y mantendrán la confidencialidad sobre las deliberaciones y cualquier aspecto que afecte a los expedientes examinados.

2. El Comité de Certificación se reunirá con una frecuencia mínima semestral o con mayor frecuencia cuando las solicitudes de certificación o las actividades de control y certificación así lo requieran.

3. La convocatoria para la reunión del Comité de Certificación se hará por escrito, mediante correo postal, electrónico o fax, y con una antelación mínima de 48 horas previas a la reunión.

4. Para la válida constitución del Comité de Certificación será necesaria la presencia de todos sus miembros.

5. Los acuerdos del Comité de Certificación serán adoptados por unanimidad.

6. Los informes emitidos por el Comité de Certificación contendrán todos los acuerdos tomados en la sesión, actuando como acta de esta, la cual estará firmada por todos sus miembros.

7. En el Manual de calidad del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida podrán recogerse normas complementarias en relación al funcionamiento del Comité de Certificación.

Artículo 18. El Comité Consultivo

1. Para garantizar la imparcialidad del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia en el proceso de certificación, este contará con el apoyo del Comité Consultivo, en el cual estarán representadas todas las partes significativamente interesadas en dicho proceso, de acuerdo con lo establecido en la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065.

2. De acuerdo con lo recogido en el apartado anterior, en este comité estarán representados los operadores inscritos, los consumidores y expertos en certificación de producto, sin que haya predominio de un interés en particular.

3. En el Manual de calidad del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida se establecerán las normas en relación con la constitución y funcionamiento del Comité Consultivo.

Artículo 19. Funciones del Comité Consultivo

Las funciones del Comité Consultivo son:

a) Colaborar en el planteamiento de las políticas relacionadas con la imparcialidad de las actividades de certificación.

b) Contrarrestar cualquier tendencia por parte de los órganos del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida a permitir que consideraciones comerciales o de otra índole interfieran en la prestación sistemáticamente objetiva de las actividades de certificación.

c) Aconsejar en aspectos que afecten a la confianza en la certificación, como la transparencia o la percepción del público.

d) Estudiar las reclamaciones presentadas contra las decisiones del Comité de Certificación.

Sección 2ª. Control y certificación de la producción

Artículo 20. Autocontrol

Los controles de calidad y trazabilidad sobre el producto serán responsabilidad, en primera instancia, de los distintos operadores inscritos en los correspondientes registros de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de este, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del Manual de calidad.

Artículo 21. Procedimientos para el control de la producción

1. En el Manual de calidad del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia se recogerán los procedimientos que se emplearán para la realización de un control efectivo sobre todos los procesos de producción, almacenamiento y envasado de las patatas que pretendan utilizar el aval de certificación de la denominación.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, las instalaciones y los productos estarán sometidas al control llevado a cabo por el Órgano de control y certificación con el objeto de verificar que los productos que posean la indicación geográfica protegida Patata de Galicia cumplen los requisitos de este reglamento y demás normativa aplicable.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones, almacenes y plantas envasadoras, revisión de la documentación y un control del cumplimiento de las características del producto descritas en este reglamento.

4. El proceso de control y certificación implicará la toma de muestras aleatoria del producto, que se someterá a análisis de sus características. El Comité de Certificación, a la vista del resultado de los análisis así como de los demás datos derivados de las auditorías, resolverá lo que proceda en relación con la certificación.

Artículo 22. Control de los volúmenes de producción

El Órgano de control y certificación verificará en cada campaña las cantidades de patata certificadas por la indicación geográfica protegida que fueron expedidas al mercado por cada firma inscrita en el registro de almacenes y plantas envasadoras. Confirmará así que es coherente en relación con las cantidades producidas o adquiridas a los productores censados en el registro de plantaciones. También comprobará la coherencia entre las cantidades producidas y declaradas por cada agricultor y los rendimientos en la campaña.

Artículo 23. Declaraciones para el control

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, cosecha, almacenaje y envasado, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de las patatas certificadas por la indicación geográfica protegida, las personas físicas o jurídicas titulares de las plantaciones y de las instalaciones de almacenaje y envasado estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de plantaciones susceptibles de producir patatas amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia presentarán al Órgano de control y certificación una declaración de siembra anual. En ella se especificará lo siguiente:

– Variedad sembrada.

– Cantidad y origen de cada variedad de semilla.

– Superficie de cada variedad sembrada.

– Datos de identificación de las parcelas utilizadas con tal fin.

– Cualquier otro dato que el Órgano de control y certificación pueda considerar necesario para una adecuada realización de su función.

b) Todas las personas físicas o jurídicas que tengan instalaciones inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras llevarán un libro de control, según el modelo recogido en el Manual de calidad, en el que figurarán diariamente y durante la campaña los datos siguientes:

– Variedad, cantidad y origen de las patatas adquiridas.

– Fecha de envasado, cantidad y origen.

– Cualquier otro dato que el Órgano de control y certificación pueda considerar necesario para una correcta ejecución de sus tareas.

Asimismo, en los quince primeros días de cada mes, presentarán al Órgano de control y certificación una declaración donde se reflejen todos los datos del mes anterior. Será suficiente con una copia de los asientos que figuren en el mencionado libro.

2. El Órgano de control y certificación podrá solicitar cualquier otra declaración complementaria que fuera necesaria para un adecuado control de la producción.

3. Las declaraciones especificadas en este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin ninguna referencia de carácter individual.

Artículo 24. Control en la circulación del producto

Toda expedición de patatas con derecho a protección que se realice antes de su etiquetado reglamentario entre personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros, aunque pertenezcan a la misma razón social, deberá ir acompañada de un volante de circulación, según se establezca en el Manual de calidad, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

Lo establecido en el párrafo anterior también será exigible en el caso de expediciones que tengan lugar entre una firma inscrita y otra que no lo esté.

Artículo 25. Control en el almacenaje y envasado

Las instalaciones de almacenaje y las industrias de procesado inscritas se someterán a las normas establecidas en el Manual de calidad para efectuar su control, cumpliendo en todo momento las condiciones de almacenaje y separación del producto, para garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los productos protegidos por la indicación geográfica protegida.

Artículo 26. Contraetiqueta

Los envases de las patatas amparadas por la indicación geográfica protegida llevarán una contraetiqueta codificada que incluirá el logotipo de la denominación que figura en el anexo de este reglamento. Esta contraetiqueta será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de calidad. Dicho distintivo será colocado, o estará impreso en el envase, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 27. No conformidades detectadas y su tratamiento

1. De acuerdo con la norma UNE-EN-ISO/IEC 17065, sobre criterios generales que deben cumplir las entidades que realizan la certificación de producto, se definen como no conformidades las desviaciones respeto a los requisitos establecidos para el producto o respeto a los requisitos de certificación establecidos por la entidad que la realiza.

2. Las no conformidades serán documentadas por la dirección técnica del Órgano de control y certificación y evaluadas por el Comité de Certificación, que emitirá informe sobre la situación de la certificación de los productos y/o medios de producción afectados. Dicho informe puede determinar la suspensión temporal e incluso la retirada definitiva de la certificación al operador, lo que supondría, tras el acuerdo del Pleno y la instrucción del correspondiente expediente, la baja definitiva del registro. Tanto la suspensión como la baja deberán ser comunicadas por la presidencia del Consejo Regulador al operador afectado de forma razonada. La dirección técnica podrá tomar la decisión de la suspensión provisional hasta la toma de decisión definitiva por el Comité de Certificación.

3. Las patatas que el Órgano de control y certificación no considere aptas para ser amparadas, además de perder el derecho al uso de la denominación, deberán permanecer inmovilizadas y perfectamente identificadas, bajo su supervisión. El Órgano de control y certificación vigilará en todo momento el destino de esas patatas que, en ningún caso, podrán ser protegidas con la indicación geográfica.

4. Cuando el Órgano de control y certificación del Consejo Regulador detecte una no conformidad que pueda ser constitutiva de infracción, dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

5. En el Manual de calidad del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia se especificará el procedimiento que se aplicará a las no conformidades detectadas.

Capítulo V

Registros

Artículo 28. Registros del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Patata de Galicia llevará los siguientes registros:

a) Registro de plantaciones.

b) Registro de almacenes y plantas envasadoras.

2. El Consejo Regulador podrá establecer subdivisiones dentro de los registros citados anteriormente, si así lo considera oportuno para un mejor control y gestión de los inscritos.

3. Las empresas que además de envasar se dediquen a la producción de patata, deberán estar inscritas en ambos registros.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

5. El Órgano de control y certificación efectuará inspecciones o auditorías periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este capítulo.

Artículo 29. Solicitud de inscripción en los registros

1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentación y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que disponga el Consejo Regulador.

2. Formulada la petición, las solicitudes se transmitirán al Órgano de control y certificación a los efectos de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la inscripción.

3. De ser el caso, tras el informe favorable del Comité de Certificación, el Consejo Regulador emitirá un certificado acreditativo de la inscripción, indicando la actividad o actividades para las cuales queda inscrito.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 8 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, el Órgano de control y certificación denegará, de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumplieran los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador. Contra esta decisión se podrá interponer reclamación ante el Comité Consultivo, de acuerdo con lo recogido en el Manual de calidad.

Artículo 30. Registro de plantaciones

1. En el registro de plantaciones únicamente podrán inscribirse las parcelas que estén situadas en la zona de producción y que, además de reunir las condiciones establecidas en este reglamento y en la documentación técnica de certificación recogida en el Manual de calidad del Consejo Regulador, puedan destinar toda o parte de su cosecha de patata de consumo para ser envasada y comercializada bajo el amparo de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia.

2. En la inscripción figurarán:

– Los datos identificativos del titular de la explotación.

– La denominación de cada parcela, lugar, término municipal y referencia catastral.

– La superficie de cada una de las parcelas en las que esté previsto cultivar patatas de consumo de las variedades Kennebec, agria o fina de Carballo susceptibles de ser amparadas bajo la indicación geográfica protegida.

– Cuántos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las parcelas inscritas.

3. El Consejo Regulador entregará al titular de la plantación un certificado acreditativo de la inscripción, siempre y cuando cumpla todos los requisitos establecidos y cuente con el dictamen favorable del Comité de Certificación. En el certificado se indicará la actividad para la que queda inscrito.

Artículo 31. Registro de almacenes y plantas envasadoras

1. En el registro de almacenes y plantas envasadoras se inscribirán todas aquellas instalaciones de almacenaje y envasado situadas dentro de la zona de producción que así lo soliciten y que el Órgano de control y certificación considere que son aptas, de acuerdo con los requisitos de este reglamento y los establecidos en la documentación técnica de certificación recogida en el Manual de calidad del Consejo Regulador, para almacenar y envasar patatas de consumo que puedan optar a ser amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia.

2. En la inscripción figurarán:

– La denominación o razón social de la empresa.

– Su domicilio legal.

– La localidad y ayuntamiento donde estén ubicadas sus instalaciones.

– El sistema y la capacidad de almacenaje.

– El sistema, la maquinaria y la capacidad de envasado.

– Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las instalaciones.

Asimismo, en el caso de sociedades se exigirá documentación acreditativa de tal condición y el nombre del gerente o responsable.

3. Además de los datos que figuran en el punto 2 anterior, se aportará la documentación justificativa de la inscripción en aquellos registros en los que esta fuera obligatoria para el ejercicio de la actividad.

4. El Consejo Regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, siempre y cuando cumpla todos los requisitos establecidos y cuente con el dictamen favorable del Comité de Certificación. En dicho certificado se indicará la actividad para la que queda inscrito.

Artículo 32. Vigencia y renovación de las inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos impuestos por las normas de la denominación y demás normativa de aplicación y se deberá comunicar cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción en un plazo máximo de un mes. El Consejo Regulador, tras el informe vinculante del Comité de Certificación y después de la instrucción y resolución del correspondiente expediente, podrá suspender provisionalmente o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones.

2. Las inscripciones en los registros se renovarán de acuerdo con los períodos que se establecen en el Manual de Calidad y como máximo cada cuatro años, tanto en el caso del de plantaciones como en el de almacenes y plantas envasadoras. El Órgano de control y certificación hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 33. Baja en los registros

1. La baja en los registros puede ser voluntaria o consecuencia de la incoación y resolución de un expediente.

Cuando la baja venga motivada por la incoación y resolución de un expediente sancionador, deberá transcurrir un año para proceder a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

2. Será motivo de baja la falta de actividad en la denominación por un período superior a dos años, tanto en el caso de plantaciones como en el de plantas envasadoras.

3. Quien se dé de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 34. Derecho al uso de la denominación

1. Solo las personas físicas o jurídicas con parcelas inscritas en el registro de plantaciones podrán producir patata de consumo que pueda optar a ser envasada y amparada por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia.

2. Solo las personas físicas o jurídicas que tengan las instalaciones de almacenaje y envasado inscritas en el correspondiente registro podrán almacenar y envasar patata de consumo apta para ser amparada por esta indicación geográfica y expedirla al mercado debidamente identificada para su comercialización.

Artículo 35. Obligaciones generales

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de la denominación, así como en el Manual de calidad del Consejo Regulador. También estarán sometidos a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería competente en materia de agricultura y el Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quien representen a las personas jurídicas inscritas en los registros de Consejo Regulador, están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 47, el incumplimiento de lo indicado en los apartados 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta dos años en los derechos del inscrito, tras la decisión del Pleno del Consejo Regulador, después de la instrucción del correspondiente expediente. La reiteración en la misma falta podrá ocasionar la baja definitiva. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 36. Obligaciones específicas en relación con la producción y el envasado

1. Solo podrá aplicársele la indicación geográfica protegida Patata de Galicia a la patata procedente de las instalaciones inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras, que fuera producida, cosechada, transportada, almacenada y envasada conforme a las normas establecidas en este reglamento, y cumplan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 5.

2. El derecho al uso de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintas y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros de almacenes y plantas envasadoras del Consejo Regulador y bajo la aprobación de este. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar que en los envases de patatas procesadas se indique que están elaboradas con patatas amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia cuando la materia prima esté controlada por el Órgano de control y certificación del Consejo Regulador y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en su Manual de calidad.

Artículo 37. Marcas, nombres comerciales y razones sociales

La utilización por los inscritos en los registros del Consejo Regulador de las marcas, nombres comerciales y razones sociales se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

De acuerdo con lo anterior, en caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social se utilice para la comercialización de patatas amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y otras de similares características que carezcan de ella, deberán introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con indicación geográfica del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en las personas consumidoras.

Artículo 38. Etiquetado

1. Las etiquetas de las patatas amparadas por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de etiquetado, así como a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. En las etiquetas correspondientes a las marcas propias de cada planta envasadora, utilizadas en las patatas amparadas, debe figurar obligatoriamente y de forma destacada, como mínimo en un tercio de la cara principal del envase, el logotipo de la denominación y la mención indicación geográfica protegida Patata de Galicia, y el identificador europeo de las indicaciones geográficas protegidas, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

3. En los envases destinados a la comercialización de patata amparada por la indicación geográfica protegida Patata de Galicia, se deberá indicar de manera clara y visible cuál es la variedad envasada.

4. En el caso de envasado bajo encargo, deberá figurar siempre el nombre o razón social de la planta envasadora. No se admite, para las patatas protegidas por esta indicación geográfica protegida, su sustitución por el número de registro de la planta envasadora.

Artículo 39. Logotipo de la denominación

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia adoptará como logotipo de la denominación el que figura en el anexo de este reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de almacenaje y envasado inscritos, en un lugar destacado, figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la indicación geográfica protegida, de acuerdo con las normas que se recojan al respecto en el Manual de calidad.

3. Los establecimientos de venta al por menor y los de la restauración que comercialicen producto de la denominación podrán utilizar su logotipo para identificar los productos acogidos a su protección, haciéndolo siempre de manera que no dé lugar a la confusión del consumidor.

CAPÍTULO VII

El Consejo Regulador

Artículo 40. Naturaleza y ámbito competencial

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia es una corporación de derecho público a la cual se atribuye la gestión de la denominación, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a las patatas protegidas por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, cosecha, almacenaje, selección, envasado, circulación y comercialización y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho privado, ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deberá sujetarse al derecho administrativo. Para estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura. De acuerdo con esto, la actividad del Consejo Regulador está sometida al control de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

5. Conforme con los párrafos 3 y 4 anteriores, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 41. Órganos de gobierno del Consejo Regulador

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son: el Pleno, la Presidencia, la Vicepresidencia Primera, la Vicepresidencia Segunda y la Comisión Permanente.

Además, el Pleno podrá crear comisiones para tratar o resolver asuntos específicos.

Artículo 42. El Pleno: composición y funciones

1. El Pleno está constituido por:

a) Cinco vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de parcelas de cultivo inscritas en el Registro de Plantaciones.

b) Cinco vocales en representación del sector industrial, elegidos democráticamente por y entre los titulares de instalaciones de almacenaje y envasado inscritas en el registro de almacenes y plantas envasadoras.

2. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte del mismo y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, de la persona que ejerza la secretaría del Consejo Regulador.

3. La Consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos personas que actuarán como delegados de la administración y que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

4. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 43. La Presidencia

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

2. El presidente o presidenta no tiene por qué tener la condición previa de vocal. En caso de que así fuera, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la Presidencia, así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 44. Las vicepresidencias

1. El Consejo Regulador tendrá dos vicepresidencias, la Vicepresidencia Primera y la Vicepresidencia Segunda, que serán ejercidas por las personas elegidas por y entre los vocales del sector productor una, y por y entre los vocales del sector envasador la otra.

2. Las Vicepresidencias serán rotatorias en el tiempo de mandato. En el primer pleno que celebre el Consejo Regulador, tras su constitución y nombramiento de la Presidencia y Vicepresidencias, se acordará cuál de las dos Vicepresidencias es la primera durante los dos primeros años de mandato. De no haber acuerdo, se decidirá por sorteo.

3. Las personas que ejerzan las Vicepresidencias sustituirán, por su orden de prelación, al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

4. Las Vicepresidencias ejercerán, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 45. La Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente estará formada por la Presidencia, o cualquiera de las dos Vicepresidencias y, si así lo decide el Pleno, uno o varios de sus vocales, y el/la secretario/a del Consejo Regulador.

2. El Pleno del Consejo Regulador establecerá cuáles son las funciones específicas que se le encargan. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente se le comunicarán al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que este tenga.

Artículo 46. El personal del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia contará con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. Este personal se regirá, de no existir un convenio propio, por el mismo convenio colectivo que el del personal laboral de la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y, en su defecto, por el convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia.

2. El Consejo Regulador contará con una persona designada por el Pleno que ejercerá la secretaría, que tendrá como funciones específicas las señaladas en el punto 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Para las labores de control el Consejo Regulador dispondrá de una unidad compuesta por el personal necesario que, integrada en el Órgano de control y certificación, actuará bajo la responsabilidad del director técnico y de acuerdo con los requisitos señalados en el apartado b) del punto 1 del artículo 15 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el artículo 65 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Capítulo VIII

Régimen económico y contable

Artículo 47. Recursos económicos

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. Conforme con la citada normativa, se establecen las cuotas que deberán abonar los inscritos:

a) Los titulares de plantaciones:

– Cuota de inscripción: hasta 100 €. Se satisfará en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación del registro: hasta 100 €. Se satisfará con periodicidad cuatrienal, coincidiendo con la renovación de los datos del registro.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en la denominación: se satisfará anualmente hasta el 2 % del valor potencial teórico en origen de las patatas certificadas.

– Cuota por hectárea de siembra declarada: hasta 100 € por hectárea. Se satisfará anualmente coincidiendo con la declaración de siembra.

– Cuota por la prestación de servicios relativos al control y la certificación: se satisfará de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Regulador.

b) Los titulares de plantas envasadoras:

– Cuota de inscripción: hasta 100 €. Se satisfará en el momento de realizar el alta en el Consejo Regulador.

– Cuota de renovación del registro: hasta 100 €. Se satisfará con periodicidad cuatrienal, coincidiendo con la renovación de los datos del registro.

– Cuota en función de la actividad del inscrito en la denominación: se satisfará anualmente, en uno o en varios pagos según determine el Consejo Regulador, y podrá llegar hasta el 2 % del valor potencial teórico en origen de las patatas envasadas.

– Cuota por la prestación de servicios relativos al control y la certificación: se satisfará de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Regulador.

– Cuota por el servicio de expedición de contraetiquetas: será satisfecho por las plantas envasadoras que utilicen contraetiquetas en las patatas envasadas bajo la indicación geográfica protegida Patata de Galicia y su importe será el doble del valor material de producción y distribución de las contraetiquetas.

3. El Pleno del Consejo Regulador fijará para cada año los precios unitarios de las patatas y las contraetiquetas, a los efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. También aprobará el valor de las cuotas de carácter fijo y los porcentajes de las variables. Cuando no se fijen nuevos valores, se entienden vigentes los del año anterior.

4. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada tipo de cuota. En caso de no satisfacerse el pago en el plazo voluntario, el Consejo Regulador podrá fijar otro plazo adicional para exigir el pago. En caso de que en dicho plazo adicional no se realizara el pago, el inscrito podrá ser suspendido en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año el inscrito no hubiese liquidado la deuda, podrá ser dado de baja definitivamente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 35.

Artículo 48. Régimen contable

El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Capítulo IX

Régimen electoral

Artículo 49. Régimen electoral del Consejo Regulador

El régimen electoral del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia es el contenido en el capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Capítulo X

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 50. Base legal

El régimen sancionador de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.

ANEXO DEL REGLAMENTO

Logotipo de la indicación geográfica protegida Patata de Galicia

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