Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 239 Jueves, 26 de noviembre de 2020 Pág. 46717

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (RSU 4711/2019 CRS).

Yo, M. Asunción Barrio Calle, letrada de la Administración de justicia de la Sección número 1 de la Sala Segunda de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hago saber que en el procedimiento de recurso de suplicación 4711/2019 de esta sección, seguido a instancia de Roberto Rial Guisande contra Reale Seguros Generales, S.A.; Granitos y Canteras Miñor, S.A.; Prefabricados Luis Barros, S.L.; Mapfre España, S.A.; AXA Seguros Generales, S.A.; Arquiedra, S.A.; Granitos Mopelo, S.L. y Artesanía Sestelo, S.L., sobre otros derechos de seguridad social, se ha dictado la siguiente resolución:

La Sala resuelve complementar la sentencia dictada por esta sala de fecha trece de julio del año dos mil veinte (rec. núm. 4711/2019), en el sentido de añadir el siguiente fundamento jurídico:

«Quinto. La parte actora, con amparo en el artículo 193.c) de la LJS, denuncia infracción del artículo 3 y concordantes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, estimando, en esencia, que no cabe acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de las aseguradoras.

El motivo no prospera. En primer lugar, por la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que hace parcialmente inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el artículo 196.2 de la LJS dispone que en el escrito del recurso se expresará con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo, homogéneo y desconocido bloque normativo, esto es: artículo 3 y concordantes de la Ley 50/1980, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que “lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código civil del que por cierto no se cita el concreto apartado, con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez”, lo que vino a suponer que “esta omisión impide al Tribunal, dada la excepcional naturaleza del recurso, actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente”.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001]) que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (artículo 196 de la LJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre –exclusivo objeto final del recurso de suplicación– únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia determina que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado y, si el precepto contiene varios apartados, resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de tribunales de justicia, y porque la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75.1 de la LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender –por obvio– el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de los artículos concordantes de la Ley 50/1980.

Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tales preceptos, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de una norma y de un número indeterminado de preceptos de la misma, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de una norma de la que no se especifica a cuáles de sus artículos, además de su artículo 3, se refiere el motivo, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del artículo 196.2 de la LJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que, en caso contrario, lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la denuncia del artículo 3 de la Ley 50/1980, este precepto citado como infringido resulta inadecuado a los efectos pretendidos en el recurso, ya que la juzgadora de instancia resuelve la cuestión afirmando que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Es decir, que la cuestión resuelta resulta ser procesal al estimar la sentencia de instancia la excepción procesal de falta de legitimación. El artículo 3 denunciado, no obstante, además de resultar derecho material, no se refiere a tal excepción, regulando temas como la documentación y suscripción de las condiciones generales de las pólizas, su relación con las particulares, el propósito de beneficiar al asegurado con la interpretación de las mismas, la nulidad de las cláusulas lesivas y la cuestión relativa a las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. En este sentido, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que, si amparado en la letra c) del artículo 193 de la LJS, debe estar fundado en infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia (artículo 196.2 de la LJS); así, en el marco de un recurso de este carácter, la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio iura novit curia, no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso, esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.

En esta ocasión, la cuestión de fondo que plantea este motivo de recurso se refiere a la excepción procesal estimada por la juzgadora de instancia, pero se articula con amparo en el artículo 3 de la Ley 50/1980, lo que obliga a este tribunal a limitar su conocimiento al examen de las infracciones denunciadas por el recurso y a no plantearse otras. Sin embargo, la sentencia acoge las excepciones procesales planteadas por las aseguradoras y, para resolver el pleito, habría que interpretar y aplicar los preceptos adjetivos que correspondan relativos a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, pero no los relativos a las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, sin que además ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que cita (todas de la Sala de lo Civil) resulte igualmente adecuada. Por tales razones, esta sala no puede entrar a conocer de la supuesta infracción de la norma invocada, porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que este tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, lo que no sucede en este caso”.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante, lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reanuda a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Arquiedra, S.A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el DOG.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo en el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 5 de noviembre de 2020

La letrada de la Administración de justicia