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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 239 Jueves, 26 de noviembre de 2020 Pág. 46770

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación

RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2020, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, de declaración, en concreto, de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de una instalación eléctrica en el ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa (expediente IN407A 2017/347-4).

Hechos:

Primero. En fecha 1 de marzo de 2019 Francisco Javier Díaz Ramos, en representación de la empresa UFD Distribución Electricidad, S.A., presenta ante esta jefatura territorial solicitud de declaración de utilidad pública del centro de transformación Brandariz, situado en la calle Castelao, nº 18, Vilagarcía de Arousa (expediente IN407A 2017/347-4), acompañando la relación de bienes y derechos afectados, indicando que la instalación cuenta con autorización administrativa de construcción por Resolución de 1 de agosto de 2017 de esta jefatura territorial.

Segundo. La solicitud de declaración de utilidad pública se sometió al trámite de información pública mediante Resolución de 5 de abril de 2019 publicada en los siguientes medios: DOG de 10 de mayo de 2019; BOPPO de 3 de mayo; periódico Faro de Vigo de 3 de mayo y tablón de anuncios del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa desde el 4 de mayo de 2019 a 4 de junio de 2019, conforme certificado expedido por el propio Ayuntamiento.

Tercero. Mediante escrito de 5 de abril de 2019, esta jefatura territorial notificó la solicitud de la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica referida a la Comunidad de Propietarios c/ Castelo nº 18 y c/ Arzobispo Lago nº 17 en Vilagarcía de Arousa, que figura afectada por la declaración de utilidad pública en la relación de bienes y derechos remitida por la empresa promotora.

Cuarto. En fecha 24 de mayo de 2019 Julio de Miguel Castro, en condición de presidente de CCPP c/ Arzobispo Lago nº 17 y c/ Castelao nº 18 de Vilagarcía de Arousa, presenta escrito de alegaciones ante esta jefatura territorial en relación con la solicitud de declaración de utilidad pública de la instalación indicada en los antecedentes, y alega que:

1ª. La actuación administrativa no debe consolidar una instalación en precario contraria a derecho, indicando los motivos que considera al respecto.

2ª. La servidumbre de paso de tuberías propuesta es contra legem. Conforme al artículo 161 del Real decreto 1955/2000 y a los artículos 57, 58 y 60 de la Ley del sector eléctrico (Ley 24/2013, de 26 de diciembre) no cabe imponer razones de utilidad pública para gravamen como el proyecto que se crea ex novo para una instalación hasta ahora no autorizada (la única autorizada no excede de 250 kVA), limitando la funcionalidad como vía de evacuación de un corredor que ya existe al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública.

3ª. Insuficiencia del proyecto técnico propuesto. El proyecto técnico al que remite la Resolución de 5 de abril de 2019 de la Jefatura Territorial de Pontevedra (...) es técnicamente insuficiente y rechazable.

Quinto. En fecha 4 de junio de 2019 Francisco Javier Ramos Díaz, en representación de la empresa UFD Distribución Electricidad, S.A, presenta contestación a las alegaciones indicando que:

1ª. Por UFD Distribución Electricidad, S.A. se solicitó a esta administración, de conformidad con la legislación vigente, declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación contemplada en el proyecto denominado Mejoras en el CT Brandariz, en el término municipal de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra).

El proyecto técnico elaborado por UFD Distribución Electricidad, S.A., y objeto de tramitación en esta delegación, cumple con todos los requisitos formales y de carácter técnico y legales exigidos por la legislación vigente en la materia, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones y limitaciones a la constitución de la servidumbre de paso establecidas en la legislación y, en particular, en los artículos 58 de la Ley 24/2013, de diciembre, del sector eléctrico, y en el artículo 161 del mentado Real decreto 1955/2000.

2ª. Manifiesta el reclamante, en su alegación segunda, que no cabe imponer razones de utilidad pública para un gravamen como el proyecto sobre una instalación no autorizada, lo que no es cierto, tal y como quedó adecuadamente acreditado en nuestro expositorio segundo con la sentencia aportada.

3ª. Al respecto, tenemos que manifestar que, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, por la que se regula el sector eléctrico «Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, (…)». En el mismo sentido se expresa el artículo 140.1 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, tal y como viene manifestando esta Administración «el procedimiento expropiatorio en el sector eléctrico se reconduce a dos requisitos esenciales en los que se contienen todos los elementos necesarios para un procedimiento de expropiación forzosa, la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica y la determinación de los bienes y derechos afectados cuya expropiación o afección resulta imprescindible y ambos requisitos deben concurrir para la declaración de utilidad pública». Pues bien, en el presente caso se cumplen los dos requisitos citados.

4ª. En su alegación tercera el reclamante alega la insuficiencia del proyecto técnico aportado y al respecto manifiesta el cumplimiento de la normativa aplicable.

Sexto. En fecha 3 de noviembre de 2020 se emite informe por los servicios técnicos de la jefatura territorial, que después de analizar las alegaciones presentadas por la CCPP c/ Arzobispo Lago nº 17 y c/ Castelao nº 18 de Vilagarcía de Arousa y la contestación dada por UFD Distribución Electricidad, S.A., concluye lo siguiente:

1º. La compañía distribuidora U.F.D. Distribución Electricidad, S.A. justifica el cumplimiento, artículo 140 (utilidad pública), del Real decreto 1955/2000 para la petición del reconocimiento en concreto de utilidad pública de la empresa beneficiaria, ya que se justifica según lo indicado en el objeto del proyecto firmado por el ingeniero técnico industrial Alberto Jiménez Albariño, colegiado nº 4274, y habiendo presentado la empresa beneficiaria solicitud y la relación de bienes y derechos afectados.

2º. Teniendo en cuenta lo indicado por Julio de Miguel Castro en condición de presidente de CCPP c/ Arzobispo Lago nº 17 y c/ Castelao nº 18 de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra) cabe indicar que no se justifica el incumplimiento el artículo 161 (limitaciones a la constitución de servidumbre de paso) del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

3º. Teniendo en cuenta todo lo anterior, no se presentan objeciones para que se pueda conceder la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica proyectada a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento de acuerdo con Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Consideraciones legales y técnicas.

Primero. La Jefatura Territorial de Pontevedra es competente para resolver este expediente con fundamento en el Decreto 135/2017, de 28 de diciembre, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria (DOG nº 18, de 25 de enero de 2018) y en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 22, de 1 de febrero).

Segundo. La legislación de aplicación al presente expediente es:

– Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

– Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.

– Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

– Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

– Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23.

– Decreto de 26 de abril de 1957 por lo que se aprueba el Reglamento de la Ley de expropiación forzosa.

Tercero. Con respecto a las alegaciones presentadas, visto el contenido de estas, la respuesta del promotor y el informe de los servicios técnicos de esta jefatura territorial, se expone lo siguiente:

No se justifica el incumplimiento del artículo 161 (limitaciones a la constitución de servidumbre de paso) del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Respecto de la declaración de utilidad pública, y al destinarse la instalación que nos ocupa a la actividad de distribución de energía eléctrica, téngase en cuenta el indicado en la sentencia de la Sección 6ª del Tribunal Supremo de veintiséis de junio de dos mil siete, que indica en su fundamento de derecho cuarto:

«En estas circunstancias, la Ley 54/1997, de 24 de noviembre (RCL 1997, 2821), Reguladora del sector eléctrico, que se proyecta sobre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico (artículo 1), regula en su título IX la expropiación y servidumbres, estableciendo en su artículo 52 que: «Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso».

Se trata de una declaración genérica de utilidad pública de las contempladas en el artículo 10 de la LEF (RCL 1954, 1848), que, como señala dicho precepto, precisa de un reconocimiento en cada caso concreto por acuerdo del órgano administrativo competente, y a ello se refiere en el artículo 53 de la Ley 54/1997, cuando establece que «para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación». Añade el artículo 54 que «La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa».

Especial relevancia para la resolución del presente expediente tiene el párrafo final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sección 6ª del Tribunal Supremo de veintiséis de junio de dos mil siete, que indica:

«Pues bien, desde estas consideraciones, se advierte que en este caso la entidad titular de las instalaciones eléctricas, Plantas Eólicas de Canarias, S.A., que solicitó la declaración de utilidad pública en julio de 1998, no solo disponía de los terrenos para tales instalaciones sino que las mismas venían funcionando con normalidad desde el año 1992, en virtud de un título hábil para ello como era el arrendamiento de tales terrenos y, si bien es cierto que tal arrendamiento se puso en cuestión por la empresa pública propietaria de los terrenos, hasta el punto de obtener una sentencia de desahucio de 23 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, por falta de pago de la renta, no lo es menos que tal sentencia fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas en virtud de Sentencia de 29 de mayo de 1999, de manera que al momento de dictarse las resoluciones impugnadas en la instancia subsistía el referido arrendamiento, título hábil para que la empresa solicitante disponga de los terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, que de hecho viene funcionando con normalidad, lo que hace innecesario y por lo tanto injustificado el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, sin perjuicio de lo que pueda plantearse para el caso de que tal título habilitante se extinga y pueda invocarse la necesidad de obtener la disponibilidad de los terrenos mediante el ejercicio de tal potestad expropiatoria».

Por lo tanto, a una instalación preexistente y en funcionamiento es posible declararla como de utilidad pública a los efectos de que pueda invocarse la necesidad de obtener la disponibilidad de los terrenos mediante el ejercicio de tal potestad expropiatoria, como es el caso que nos ocupa. Y no cabe duda, puesto que así se establece expresamente en el artículo 143.2 del Real decreto 1955/2000, que la declaración de utilidad pública puede pedirse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución (actualmente autorización administrativa de construcción consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico), o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa. Asimismo, conviene recordar que el artículo 115 del propio real decreto, que contempla las autorizaciones necesarias para la construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica (autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación), permite que las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del presente apartado podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Por otra parte, en la tramitación de la autorización administrativa de construcción de la instalación objeto de la presente declaración de utilidad pública, se concedió audiencia a la comunidad de propietarios por un plazo de 15 días, a los efectos de presentar alegaciones u observaciones, remitiendo en dicho trámite de audiencia una copia del proyecto de la instalación, sin que la comunidad de propietarios hubiera presentado alegaciones a dicho proyecto. Posteriormente, se notificó a la comunidad de propietarios la resolución de autorización administrativa de construcción sin que tampoco se hubiese recurso alguno por dicha comunidad, por lo que la resolución de la autorización administrativa de construcción de la instalación es firme.

Conforme a todo el indicado,

RESUELVO:

Declarar la utilidad pública, en concreto, del centro de transformación Brandariz, situado en la calle Castelao, nº 18, Vilagarcía de Arousa (expediente IN407A 2017/347-4), lo que lleva implícito la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

La empresa UFD Distribución Electricidad, S.A. asegurará el mantenimiento y la vigilancia correcta de las instalaciones durante la construcción y después de su puesta en servicio, con el fin de garantizar que en todo momento se mantendrán las condiciones reglamentarias de seguridad.

Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de la instalación.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente segundo y conselleiro de Economía, Empresa e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con el dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que consideren pertinente.

Pontevedra, 4 de noviembre de 2020

Ignacio Rial Santomé
Jefe territorial de Pontevedra