Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 88 Viernes, 8 de mayo de 2020 Pág. 19257

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2020, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se amplían las zonas demarcadas por la presencia de la plaga de cuarentena denominada Trioza erytreae Del Guercio o psílido africano de los cítricos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Antecedentes:

El psílido africano de los cítricos, Trioza erytreae Del Guercio, originario de África y ampliamente distribuido en ese continente, fue detectado en Europa inicialmente en los territorios insulares de las Azores, Madeira y Canarias. En prospecciones oficiales realizadas durante el año 2014 se detectó la presencia de este organismo nocivo dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia en varios ayuntamientos de las provincias de A Coruña y Pontevedra.

La Trioza erytreae Del Guercio es una plaga incluida en la lista A2 de la EPPO (European Plant Protection Organization) y la enfermedad que transmite, llamada huanglongbing (HLB), causada por la bacteria Candidatus Liberibacter africanus, está encuadrada en la lista A1 (EPPO, 2014), por lo que ambos son parásitos de cuarentena sometidos a regulación y, por lo tanto, es necesario tomar medidas para su erradicación y control.

Este organismo nocivo también fue incluido en el anexo I del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación o tránsito hacia terceros países, mediante la Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real decreto 58/2005.

A través de la Resolución de 10 de febrero de 2015, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, publicada en el DOG nº 36, de 23 de febrero, fue declarada la presencia de esta plaga de cuarentena y fueron establecidas las medidas urgentes para su erradicación y control en la Comunidad Autónoma de Galicia. Posteriormente, las resoluciones de 1 de julio de 2015 (DOG nº 135, de 20 de julio), de 11 de febrero de 2016 (DOG nº 44, de 4 de marzo) y de 1 de junio de 2017 (DOG nº 119, de 23 de junio) fueron ampliando sucesivamente estas zonas demarcadas.

Durante las prospecciones oficiales realizadas durante los años 2017, 2018 y 2019 se produjeron nuevas detecciones de este organismo en otras zonas del territorio y, por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el punto 4 de la Resolución de 1 de julio de 2015, deberá ser publicada la nueva extensión de estas zonas demarcadas.

A consecuencia de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, así como las evaluaciones de riesgos de plagas llevadas a cabo, recién publicadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), se modificaron los requisitos establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, a través de la Directiva de ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (directiva que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Orden APM/1211/2017, de 4 de diciembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros). Así, mediante la modificación de su anexo IV, se permite establecer el concepto de zona libre de Trioza erytreae y, además, se permite el movimiento de vegetales de especies sensibles procedentes de viveros con protección física, siempre que hubiesen recibido inspección previa y que en los doscientos metros alrededor del mismo no se hubiese detectado la presencia de la plaga.

Por otra parte, es necesario adaptarse a las modificaciones introducidas en el anexo VIII del Reglamento de ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, en el cual se determinan los requerimientos especiales para el traslado de vegetales de Citrus L., Choisya Kunth, Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Murraya J. Koenig ex L., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, dentro de la Unión.

Asimismo, el Real decreto 491/2020, de 21 de abril, por el que se modifica el Real decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp., implementa cambios para permitir la circulación de vegetales de especies sensibles, siempre que cumplan las condiciones de la normativa de la Unión Europea, incluyendo las recomendaciones efectuadas en el marco de la Auditoría de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea (DG SANTE) sobre Trioza erytreae y citrus greening (17 a 27 de septiembre de 2019).

Por todo lo anteriormente expuesto,

RESUELVO:

1. Establecer como zonas demarcadas por la existencia de la plaga denominada Trioza erytreae Del Guercio, psílido africano de los cítricos, en la Comunidad Autónoma de Galicia las que se indican en el anexo I de esta resolución. El listado actualizado de parroquias y municipios afectados dentro de esas zonas demarcadas podrá consultarse en la página web oficial.

2. No obstante, y mientras no se detecte HLB ni Diaphorina citri en España, en el caso de viveros, centros de jardinería o cualquier establecimiento comercial, esta circulación en las zonas demarcadas podrá permitirse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los vegetales de especies sensibles proceden de una zona libre de Trioza erytreae y fueron colocados en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae.

b) Que los vegetales de especies sensibles hayan sido cultivados en una parcela de producción inscrita y supervisada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y donde los vegetales hayan sido colocados en un sitio con protección física completa contra la introducción de Trioza erytreae, y en la que, durante un período de al menos un año antes del traslado, hubieran sido realizadas dos inspecciones oficiales a su debido tiempo sin que se observaran signos de Trioza erytreae en dicho sitio ni en una zona circundante de un radio mínimo de 200 m.

3. La circulación de estos vegetales, incluida la venta en mercados locales y ferias, deberá realizarse de manera que el transporte se lleve a cabo en recipientes o envases cerrados, para garantizar que la infestación por el organismo especificado no puede ocurrir.

4. El traslado de vegetales y productos vegetales de especies sensibles procedentes de una zona demarcada, o dentro de la misma, se acompañará siempre de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los reglamentos (UE) 228/2013, Reglamento (UE) 652/2014 y el Reglamento (UE) 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y el Reglamento de ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones del formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para a la introducción y los traslados en una zona protegida.

5. En la comercialización, estos vegetales irán acompañados de un folleto explicativo sobre los riesgos de la plaga y sobre las restricciones al movimiento de las plantas, cuyo contenido mínimo será el indicado en el anexo III de la presente resolución.

6. Los viveros, centros de jardinería o cualquier establecimiento comercial, mantendrán, al menos durante tres años, el registro de los vegetales recibidos, de los vegetales de especies sensibles vendidos y de los destinatarios de esas ventas, que, en el caso de operadores profesionales, vendrán definidos por sus datos ROPVEG y, en el caso de no profesionales, por la fecha de venta, nombre, parroquia y municipio de plantación. Asimismo deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales relativos a operadores de productos vegetales.

7. En el anexo II se establecen los requisitos técnicos para la comercialización de cítricos y otras rutáceas en locales libres de Trioza erytreae dentro de las zonas demarcadas indicada en el punto 1 de esta resolución.

8. Antes de que circulen los lotes de los vegetales de especies sensibles serán sometidos a los correspondientes tratamientos fitosanitarios contra los vectores de HLB (Trioza erytreae y Diaphorina citri).

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2020

Silvestre José Balseiros Guinarte
Director general de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias

ANEXO I
Mapa de las zonas demarcadas de Trioza erytreae Del Guercio

missing image file

ANEXO II

Requisitos técnicos para la comercialización de cítricos en locales libres
de Trioza erytrae en zonas demarcadas

– Introducción:

1. Este documento técnico tiene por objeto establecer las medidas de obligado cumplimiento para los operadores profesionales que comercialicen vegetales destinados a la plantación de las especies sensibles a los organismos vectores Trioza erytreae y Diaphorina citri de las especies sensibles de HLB definidas en el Real decreto 491/2020, de 21 de abril, por el que se modifica el Real decreto 23/2016, de 22 de enero, por el que se establece el programa nacional de control y erradicación de Trioza erytreae, y el programa nacional de prevención de Diaphorina citri y Candidatus Liberibacter spp.(BOE núm 112, de 22 de abril).

2. Además, este documento tiene el objeto de regular los requisitos específicos que deberán cumplir los lugares de almacenamiento o comercialización de vegetales recogidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda haber otras plagas con sus propios requerimientos normativos.

3. Los operadores profesionales serán los responsables legales para la aplicación de lo recogido en este documento. Un local de comercialización libre podrá estar constituido por una o más unidades (invernaderos, umbráculos u otras infraestructuras), pero siempre de titularidad del mismo operador profesional.

4. Todo lo dispuesto en este documento técnico se entiende sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones previstas en la normativa de sanidad vegetal para los vegetales destinados a la plantación y, en particular, las establecidas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y en el Reglamento 2016/2031 del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Serán, asimismo, de aplicación, en su caso, los actos legislativos relativos a la:

• Directiva de ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que establece los requisitos de etiquetado aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción fructícola, y la Directiva de ejecución (UE) 2019/1813 de la Comisión, de 29 de octubre de 2019, por la que se modifica la Directiva de ejecución 2014/96/UE, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción fructícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE del Consejo.

• Directiva 177/2020 por la que se modifican las directivas de comercialización de materiales vegetales de reproducción y, por lo tanto, el Real decreto 428/2020, de 3 de marzo, por el que se modifica el Real decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en el que respecta al color de la etiqueta de materiales de multiplicación y plantones de frutales y al contenido del documento del proveedor.

5. El presente documento establece las medidas específicas de obligado cumplimiento para los operadores profesionales y las medidas estructurales para las instalaciones y locales de comercialización de los que son titulares.

– Medidas específicas para los operadores profesionales:

1. Los operadores profesionales deberán realizar una tarea de vigilancia y control ante posibles apariciones de plagas en los lugares de comercialización de los que son titulares. En caso de aparición de los mismos, se notificará a la autoridad competente y se procederá a su inmediata erradicación y posterior desinfección.

2. Los operadores profesionales deberán haber implantado en sus lugares de comercialización un procedimiento operativo normalizado en forma de planes de gestión del riesgo de plagas tal y como se establece en el artículo 91 del Reglamento 2016/2031, que le ayudará a identificar y controlar los puntos críticos de sus procesos de producción y traslado de vegetales con el objetivo de atenuar los riesgos de plagas. Los planes de gestión del riesgo de plagas deberán incluir el conjunto de medidas tomadas por el operador profesional para garantizar la ausencia de plagas en los vegetales que produce o traslada. El contenido mínimo de este plan viene especificado en dicho Reglamento 2016/2031. La autoridad competente deberá aprobar dichos planes si se cumplen todas las condiciones anteriores.

3. Como condición previa a la aprobación del local de comercialización, el titular de la instalación deberá presentar una memoria descriptiva donde se deberá incluir como mínimo:

• Descripción del local, número de unidades de comercialización y área de cada unidad.

• Mapa de localización.

• Descripción de las infraestructuras de los locales de manipulación de las plantas.

• Indicación de la actividad y del sistema de comercialización.

• Caracterización de la franja de 200 m alrededor del local o de las unidades de comercialización.

5. Para el control del riesgo de entrada de insectos, y a efectos de la correcta vigilancia y monitorización de las instalaciones, se deberán colocar trampas cromotrópicas amarillas adhesivas en la antecámara, en el interior del local de comercialización y en el área circundante de 200 m, en cantidad suficiente dependiendo del riesgo identificado, sustituidas cada 2 o 3 semanas, haciendo entrega en el servicio oficial más próximo en caso de duda.

6. Idénticamente, y para la correcta higienización de las instalaciones, se deberá mantener limpia de vegetación una faja de 1 m alrededor de las infraestructuras y se deberá disponer de un protocolo de higiene mediante productos autorizados que contemple tanto las infraestructuras como los materiales de producción y herramientas.

7. Se deberán tener convenientemente actualizados:

• Los registros y calendario de tratamientos fitosanitarios y productos aplicados en el correspondiente cuaderno de tratamientos fitosanitarios según el Real decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios (BOE núm 223, de 15 de septiembre).

• Los registros de las inspecciones al material a la llegada y en el almacenamiento antes de la comercialización.

• Los registros de las observaciones de las trampas y fechas de sustitución en el interior y en el exterior del local de comercialización.

• Los registros del origen del material vegetal adquirido y del material comercializado a efectos de trazabilidad (códigos de trazabilidad, números de serie de las etiquetas en su caso, facturas, etc.).

8. En cuanto a la expedición/comercialización del material vegetal:

• Los vegetales no pueden ser expuestos para su venta fuera de las infraestructuras aprobadas.

• En su comercialización, deberán presentarse en recipientes o embalajes cerrados o totalmente envueltos en film plástico u otro material que impida el contacto directo con el exterior y su infestación accidental y acompañados de un folleto explicativo aprobado por los servicios oficiales.

• En caso de material vegetal en tránsito y durante el transporte, este deberá ser realizado en colector cerrado hasta su destino final.

– Medidas estructurales de instalaciones y locales de comercialización:

1. Los lugares o sitios de comercialización deberán estar completamente protegidos contra la introducción de insectos vectores, situados contra los vientos dominantes o con protecciones naturales (especies vegetales que no sean de especies sensibles a los organismos vectores objeto del presente documento o de especies invasoras) o artificiales.

2. Deberán contar, además, con los siguientes elementos y características:

a) Todas las entradas a los lugares o sitios de comercialización deberán disponer de sistema de doble puerta (incluida la puerta interior) y con anchura suficiente para que se permita la entrada de la maquinaría necesaria para operar en el interior de las instalaciones. En caso de que existan puertas adicionales sin dobles puertas, estas deberán estar condenadas de manera que no puedan ser practicables.

b) Alrededor del lugar o sitio de comercialización se habilitará un borde exterior perimetral de, al menos, un metro de ancho y cubierto con material impermeable que se deberá mantener limpio de malas hierbas.

c) Para conseguir una protección completa contra la introducción de insectos vectores se deberá instalar una red o malla antiinsectos o antitrips en las bandas y cumbreras de los lugares o sitios de comercialización de una densidad mínima suficiente para evitar la entrada de insectos vectores (malla de 0,87 mm por 0,30 mm). Las aperturas de ventilación lateral y cenital también estarán cubiertas con ese tipo de mallas.

d) Los canalones abiertos para el agua que salen al exterior deberán estar aisladas y disponer de un sistema de no retorno.

e) Los lugares o sitios de comercialización no podrán tener ningún tipo de holgura en los solapes de plástico de las cubiertas o en la unión de estas con las ventanas.

ANEXO III

Contenido mínimo del folleto explicativo sobre los riesgos de la plaga
y las restricciones al movimiento de las plantas

(Este folleto deberá acompañar a todas las especies de cítricos y rutáceas sensibles al psílido africano de los cítricos que se comercialicen en locales de comercialización aprobados)

Adquisición de vegetales sensibles al psílido africano de los cítricos (Trioza erytreae) en zonas demarcadas (*).

Información

• Estas plantas están protegidas por una envoltura cerrada para evitar ser infestadas por el psílido africano de los cítricos, insecto vector de la enfermedad conocida como huanglongbing (HLB), de momento no detectado en Europa pero que destruye muchos árboles de cítricos en los países afectados. Mantenga las plantas protegidas por esta envoltura hasta la plantación en su sitio definitivo.

• Estas plantas no pueden ser revendidas ni destinadas nuevamente a su comercialización.

• Al comprar esta planta se compromete:

1. A facilitar al vendedor sus datos y lugar de plantación.

2. A no mover esta planta, excepto sus frutos, fuera de las zonas demarcadas establecidas en Galicia.

3. En el caso de detectar la presencia de Trioza tras la plantación, realizar tratamientos fitosanitarios regulares y autorizados contra el insecto, la poda de los brotes afectados y posterior eliminación por enterrado o quema de los mismos.

missing image file

(Hoja con adultos y ninfas del psílido africano de los cítricos)

AGRADECEMOS SU COLABORACIÓN
AYÚDENOS A EVITAR LA DISPERSIÓN DE LA PLAGA

(*) Puede consultar más información relativa a las zonas demarcadas, medidas de erradicación y tratamientos fitosanitarios en la web:

https://mediorural.xunta.gal/gl/temas/agricultura/santidade-vexetal/organismos-nocivos-de-corentena