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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 240 Miércoles, 18 de diciembre de 2019 Pág. 53543

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ORDEN de 29 de noviembre de 2019 por la que se aprueba la modificación parcial de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996 estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, según estructura establecida en el Decreto 74/2018, de 5 de julio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración y aprobación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones.

Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo acordó en Junta General la aprobación de la modificación parcial de sus estatutos, que fueron presentados ante esta administración a los efectos de su aprobación definitiva mediante orden de esta consellería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11/2001, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En virtud de lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad del texto de los estatutos, y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la modificación parcial de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo

Se aprueba la modificación parcial de la Orden de 25 de noviembre de 2005 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo.

La modificación afecta a los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 13, 15, 22, 35, 36 y 44 bis.

La modificación parcial de los estatutos figura como anexo a esta orden.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de noviembre de 2019

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Modificación parcial de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo

El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 1

El Colegio Oficial de Enfermería de Lugo es una corporación de derecho público, integrante de la organización colegial de enfermería, amparado por la ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir con sus fines.

El acceso y ejercicio a la profesión de enfermería se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular, por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la sección III, del capítulo III del título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social.

Es requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión estar incorporado al colegio correspondiente, siendo suficiente la incorporación a un solo colegio, que será el de su domicilio profesional principal.

Artículo 2

El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

1. El colegio regulado en los presentes estatutos se denomina Colegio Oficial de Enfermería de Lugo y su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio de la provincia de Lugo, radicando su domicilio profesional principal en la avenida de A Coruña, nº 104, entresuelo (código postal 27003) de la ciudad de Lugo. Por acuerdo de la Junta General se podrá variar dicho domicilio, así como establecer delegaciones colegiales adicionales en el territorio de la provincia. Actualmente existen dos delegaciones colegiales, una para el área norte de la provincia de Lugo y otra para el área sur, debiendo mantenerse al menos estas dos delegaciones.

Asimismo, por acuerdo de la Junta General, se establecerá el escudo, la bandera y demás distintivos colegiales que tendrán que respetar, en todo caso, los que sean establecidos por el Consejo General y por el Consejo Gallego para el conjunto de la organización colegial, estatal o autonómica.

El Colegio Oficial de Enfermería de Lugo tendrá el trato de ilustre y su presidente gozará de la consideración de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones de presidencia. El/la presidente/a tendrá el trato de ilustrísimo/a señor/a (ilmo./a. sr./sra.).

2. El colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, los/las colegiados/as podrán realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los/las colegiados/as puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la consideración de interesado/a y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos, y la resolución de los mismos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible recibirlos por otros medios.

d) Convocar a los/las colegiados/as a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional:

El colegio facilitará al Colegio General de Enfermería y, en su caso, al Colegio Autonómico de Galicia, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados/as y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados/as y de sociedades profesionales de aquellas.

3. El colegio dispondrá de un servicio de información y atención a los/las pacientes, consumidores/as y usuarios/as, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los/las colegiados/as se presenten por cualquier consumidor/a o usuario/a que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de pacientes, consumidores/as y usuarios/as en su representación o en defensa de sus intereses, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resoluciones de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier decisión conforme a derecho.

Este servicio, al que se podrá acceder a través de la página web del colegio, para la mejor protección de los intereses y derechos de consumidores/as y usuarios/as, ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de Colegiados/as, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el/la paciente, consumidor/a o usuario/a y un/una colegiado/a o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de pacientes, consumidores/as y usuarios/as a las que los destinatarios de los servicios profesionales puedan dirigirse para obtener asistencia.

4. El colegio adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, incorporará para ello las tecnologías precisas y creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el colegio y, en su caso, los colegios generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

Artículo 3

El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo ordenar el ejercicio de la profesión de enfermería y sus especialidades, representar esta en exclusiva, defender los intereses profesionales de los/las colegiados/as en su ámbito de actuación y proteger los intereses de los/las pacientes y usuarios/as de los servicios de sus colegiados; promover constantemente la mejora de las prestaciones profesionales de los/las colegiados/as a través de la formación y de su perfeccionamiento, cooperar con la mejora de los estudios que conduzcan a obtener el título que habilita a ejercer la profesión y sus especialidades, colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las leyes, velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de enfermería para que la actividad profesional se adecúe a los intereses de los ciudadanos, y por la deontología profesional de sus miembros en el ejercicio de las funciones, todo esto sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas, ni de la representación sindical en el ámbito específico de sus funciones.

Artículo 4

El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

1. Para conseguir los fines del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo, en su ámbito territorial ejercerá las funciones que le atribuya la legislación básica estatal, la autonómica y las funciones siguientes:

a) Cuantas le sean encomendadas por la Administración y en colaboración con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y de otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o acuerden formular a iniciativa propia.

b) Ejercer la representación que establezcan las leyes para cumplir sus fines.

c) Participar en los consejos u órganos consultivos de la Administración y universidades en materia de su competencia y de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

d) En los términos previstos en la normativa vigente, participar en la elaboración de planes de estudio, informar sobre las normas de organización de los centros docentes correspondientes a su profesión y mantener permanentemente contacto con los mismos centros, por lo que deben preparar la información necesaria para facilitarles el acceso a la vida laboral de los nuevos profesionales.

e) Colaborar con las entidades de formación de futuros titulados en la mejora de la enseñanza en los términos previstos en la normativa vigente.

f) Ejercer, en su ámbito, la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los interesados profesionales y ejercer el derecho de petición, conforme a la ley.

g) Facilitarles a los tribunales, según las leyes, la relación de colegiados que pudiesen ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designados por los mismos, según proceda.

h) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los/las colegiados/as, velando por la ética, la igualdad, la dignidad profesional y por la conciliación de sus intereses con interés social y con los derechos de los/las usuarios/as, así como por el cumplimiento de las normas deontológicas, que tendrán carácter de cumplimiento obligatorio.

i) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los/las colegiados/as, tras solicitarlo los/las interesados/as.

j) Adoptar las medidas que conducen a evitar intrusión profesional y la competencia desleal. Todos los acuerdos, decisiones y recomendaciones del colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

k) Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos, conforme a la legislación general de arbitraje.

l) Facilitarles a los/las colegiados/as la más extensa gama de prestaciones y servicios, como ocio, viviendas, seguros, medios técnicos y cualquier otros análogos, así como crear, fomentar y, en su caso, participar en sociedades, cooperativas, fundaciones, empresas y colaboraciones comerciales.

m) Organizar y promover actividades de carácter profesional, asistencial, de previsión, de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas en el ejercicio de la profesión o otras actividades de naturaleza análoga que sean de interés para los/las colegiados/as.

n) Elaborar y aprobar sus propios estatutos, así como las modificaciones, de acuerdo con la normativa vigente, comunicándoselo al Consejo General y al Consejo Autonómico.

o) Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, en los términos establecidos en los presentes estatutos de acuerdo con la normativa aplicable y atender las quejas o reclamaciones.

p) Encargarse de cobrar las percepciones y remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el/la colegiado/a lo solicite, en los casos en que los colegios hayan creado los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen.

q) Atender a las solicitudes de información sobre sus colegiados/as y sobre las sanciones firmes a ellos/as impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

r) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

s) Establecer y exigir las contribuciones económicas de los/las colegiados/as, ejerciendo las acciones procedentes para reclamar en caso de falta de pago.

t) Colaborar e informar de los procedimientos judiciales o administrativos en el ámbito de su competencia, que afecten a los profesionales o a su profesión de enfermería.

u) Informar de los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma de Galicia que les puedan afectar a los profesionales que agrupen, o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.

v) Organizar actividades encaminadas a la formación, al perfeccionamiento profesional, al fomento de la investigación y al desarrollo científico profesional entre los/las colegiados/as.

w) Mantener regularmente informados a los/las colegiados/as de las actividades desempeñadas, así como de cualquier cuestión que pueda ser de su interés.

x) Mantener con otros colegios profesionales, consejos de colegios autonómicos y el Consejo General, las relaciones que correspondan según la normativa vigente.

y) Cumplir y hacerles cumplir a los/las colegiados/as las leyes generales, específicas y los presentes estatutos, así como las normas de decisión adoptadas por los órganos colegiados en la materia de su competencia.

z) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los/las colegiados/as y se encaminen a cumplir los fines colegiales, así como aquellos que redunden en beneficio de la protección de los intereses de los/las consumidores/as y usuarios/as de los servicios de sus colegiados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, el colegio no podrá establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo en los casos previstos en la disposición adicional cuarta de dicha ley.

2. El colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que alcanzaran firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los/las pacientes, consumidores/as y usuarios/as o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de los mismos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en los que se encuentren los miembros de juntas de gobierno.

Esta memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

A los efectos de que el Colegio General haga pública, junto a su memoria, la información estadística a la que se hace referencia este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial, el colegio le facilitará la información necesaria para elaborar la memoria anual.

Artículo 6

El artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción:

En el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo se incorporará con carácter obligatorio y con igualdad de derechos corporativos quien posea el correspondiente título universitario de grado en enfermería o equivalente (título de diplomado/a en enfermería, ATS, practicante regulado por el Decreto de 27 de noviembre de 1953, matronas/es, enfermeras/os especialistas) o cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculado a la profesión de enfermería, que tenga el propósito de ejercer su profesión y cumpla con los demás requisitos que pueda establecer el Consejo General o el Consejo Autonómico, o el propio colegio en estos estatutos, teniendo en cuenta la ordenación de la profesión y la práctica profesional de acuerdo con las normas deontológicas.

Cuando el domicilio profesional principal de los profesionales de enfermería radique en la provincia de Lugo, estos deberán incorporarse al Colegio Oficial de Enfermería de Lugo.

Si el colegio tuviera conocimiento de que algún profesional está desarrollando tal actividad en su ámbito territorial sin estar colegiado, procederá a su colegiación de oficio para que, velando por la garantía y seguridad de los pacientes, la ejerza legalmente y no incurra en actos ilegales. A tal efecto, la Junta de Gobierno colegial acordará la iniciación del correspondiente expediente, notificándoselo al/a la interesado/a y requiriéndolo/a para que en un plazo de 15 días hábiles facilite la documentación necesaria para su colegiación y efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

Con toda la información recabada, la Xunta de Gobierno resolverá sobre su colegiación, notificándolo al/a la interesado/a.

También se podrá incorporar voluntariamente como colegiado/a no ejerciente, en el caso de poseer alguno de los títulos referidos en el párrafo anterior, quien no estuviese ejerciendo la profesión en el ámbito territorial del colegio.

Además de los/las colegiados/as a los que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, podrán ser colegiados de honor aquellas personas que, a pesar de no reunir dichas condiciones, reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, atendiendo a los méritos o servicios prestados a favor de la profesión o de la sociedad en general. Los/las colegiados/as así nombrados no podrán formar parte de la Junta de Gobierno.

Las/los profesionales que ejerzan ocasionalmente en territorio diferente al de su colegiación no necesitan habilitación ninguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Esto sin perjuicio de que los estatutos generales o autonómicos puedan obligar a los profesionales que ejerzan en lugar distinto al de su colegiación a la comunicación a los colegios distintos de su colegiación, su inscripción o actuación en su ámbito territorial.

En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al colegio, en beneficio de los/las consumidores/as y usuarios/as, se utilizarán los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por este colegio surtirán efecto en todo el territorio español.

En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de calificaciones.

Artículo 9

El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

Para adquirir la condición de colegiado/a será necesario presentar la correspondiente solicitud, dirigida al presidente del colegio, presencialmente, por correo certificado o a través de la ventanilla única de la página web colegial, acompañando los documentos siguientes:

a) Certificado de nacimiento o cualquier otro documento oficial que acredite la edad y la identidad del/de la interesado/a.

b) Título profesional o, en su caso, certificación académica que acredite la finalización de los estudios, que deberá incorporar el número de Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales y será firmado por el rector, con resguardo de pago de los derechos de expedición del título, hasta la entrega de este, que deberá ser presentado en el colegio para su registro.

Respecto a los títulos extranjeros, se estará a lo previsto en el Real decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a la titulación y al nivel académico universitario oficial, y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de calificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de arquitecto, ingeniero, licenciado, arquitecto técnico, ingeniero técnico y diplomado, desarrollado por la Orden ECD/2654/2015, de 3 de diciembre.

c) Recibo que acredite tener pagada la cuota de ingreso. Dicha cuantía será fijada anualmente en los presupuestos del ejercicio aprobado por la Junta General.

d) Declaración jurada en la que se afirme no estar inhabilitado, ni suspendido para el ejercicio profesional de la enfermería ni de sus especialidades, en su caso.

e) En caso de que el/la solicitante estuviese colegiado/a en otro colegio de diferente ámbito territorial de la provincia de Lugo, será suficiente la certificación del colegio de procedencia que acredite el período de colegiación o pago de las cuotas que le correspondiesen por tal período.

f) Títulos profesionales de especialistas de enfermería, en caso de disponer de los mismos.

La Junta de Gobierno resolverá sobre su solicitud, dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a su prestación, y notificará al solicitante la resolución adoptada, que deberá ser motivada en todo caso, a través de correo certificado o a través del sistema de ventanilla única, si este fuese el medio elegido por el interesado al presentar su solicitud. Contra la resolución podrá interponerse el recurso correspondiente.

Artículo 13

El artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción:

Los/las colegiados/as tienen los deberes siguientes:

a) Cumplir lo dispuesto en estos estatutos y las demás normas aplicables al ejercicio de la profesión, manteniendo una conducta, en materia de comunicaciones comerciales, ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia y la integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales, tanto ordinarias como extraordinarias.

c) Denunciar ante el colegio todo acto de intrusión que se produzca en la provincia o que llegue a su conocimiento. Así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación como por encontrase suspendido/a o inhabilitado/a el/la denunciado/a.

d) Comunicarle al colegio su cambio de domicilio o de residencia, así como las ausencias superiores a cuatro meses.

e) Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran convocados para ello por el colegio.

f) Cumplir las prescripciones del código deontológico de la enfermería española.

g) Aceptar, salvo justa causa, desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueron nombrados o escogidos.

h) Mostrar el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.

Artículo 15

El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:

La Junta General es el órgano soberano de decisión del colegio. La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, en el primer trimestre, para examinar y aprobar o presupuesto, prorrogándose los aprobados anteriormente hasta la realización de la misma, y para proporcionar información general sobre la marcha del colegio en todos sus aspectos.

Artículo 22

El artículo 22 pasa a tener la siguiente redacción:

La Junta de Gobierno estará constituida por el Pleno y la Comisión Permanente.

El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y cinco vocales.

El presidente, secretario y tesorero de la Xunta de Gobierno también lo son del colegio.

En los casos de ausencia, enfermedad, recusación o vacante, el presidente será sustituido por el vicepresidente y el secretario o el tesorero o los vocales, según su orden, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el apartado a) del artículo 35 de los presentes estatutos.

En caso de producirse vacante en los cargos de vocales, la Junta de Gobierno designará un sustituto entre los suplentes que, asimismo, deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado a) del artículo 35 de los presentes estatutos.

La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero; debiendo ser elegidos de entre los propios miembros de la Xunta de gobierno, excepto uno de ellos, que no tendrá que ser miembro de la Junta de Gobierno y que nunca podrá ocupar el cargo de presidente de la Comisión Permanente. En todos los casos deberán cumplir los requisitos previstos en apartado a) del artículo 35 de los presentes estatutos.

En el supuesto en que se produzca una vacante de más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno, este se limitará únicamente a adoptar decisiones o resolver sobre cuestiones de extrema urgencia, procediendo a la inmediata convocatoria de elecciones para la cobertura de las plazas vacantes.

Artículo 35

El artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

a) Podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos/as los/las colegiados/as no comprendidos en el artículo 26 de estos estatutos, que se encuentren al corriente del pago de sus obligaciones con el colegio, y colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo con una antigüedad mínima de 5 años para el cargo de presidente y vicepresidente, de 2 años para el cargo de secretario y tesorero, y de 1 año para los restantes cargos.

b) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno y la de los suplentes será por votación personal, directa y secreta de los colegiados, por lo que podrán acudir a la sede colegial a depositar personalmente el voto o bien emitirlo por correo certificado. Los sobres para emitir el voto por correo serán editados en formato único oficial por la Junta de Gobierno del colegio, siguiendo las características que figuran en este artículo.

c) La Junta de Gobierno anunciará en la página web del colegio, y en la propia sede colegial, que se va a proceder a la convocatoria de elecciones, con un mes de antelación a efectuarse la misma. Asimismo, también se notificará a cada colegiado por correo electrónico o correo postal u otro medio de comunicación.

Dicha convocatoria no podrá efectuarse en los meses de julio y agosto ni en el período de 15 de diciembre a 10 de enero del año correspondiente, que se considerarán inhábiles a estos exclusivos efectos.

La convocatoria de elecciones deberá realizarla la Junta de Gobierno. En ella deberá señalarse la fecha o fechas en las que estas tendrán lugar, en concordancia con los plazos establecidos en el parágrafo d) del presente artículo, así como las horas de apertura y fin de la votación y la relación de cargos y suplentes que conforman la candidatura cerrada y completa de la Junta de Gobierno que se establece en los presentes estatutos. En este acto, la Junta de Gobierno nombrará al presidente y los dos vocales de la mesa electoral, así como cada uno de los sustitutos entre los colegiados que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el colegio. La composición de la mesa electoral se publicará junto con la convocatoria.

d) Las candidaturas deberán presentarse en la sede central del colegio, en listados cerrados y completos, con los/las colegiados/as que se presenten como candidatos para la elección, en relación por cargos; y con los suplentes, en el formato determinado por la Junta de Gobierno, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se publique la convocatoria, y una vez transcurridos esos ocho días, la Junta de Gobierno, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá publicar las candidaturas, con nombre y apellidos de los/las candidatos/as suplentes, así como los cargos a que opten estos en cada candidatura.

e) Al publicar las candidaturas, la Junta de Gobierno deberá publicar el censo colegial, que contendrá el nombre y apellidos de los/las colegiados/as, así como su DNI y el número de colegiado/a. Dicho censo deberá estar expuesto, para consultarlo los/las interesados/as, en el local o locales que ocupa el colegio, durante el plazo de siete días naturales, durante los que, quien lo considere necesario, podrá formular una reclamación para corregir los errores en que se pudiese incurrir. Después de corregir dichos errores, para lo que tendrán un plazo máximo de tres días hábiles, será publicado, en la misma forma que el anterior, el censo definitivo, del que se entregará, después de que lo solicitase cada candidatura, un ejemplar que será el único censo válido para efectuar las elecciones. Las candidaturas receptoras de este censo válido para efectuar elecciones deberán emplearlo respetando en todo caso la normativa en vigor en materia de trato de datos de carácter personal.

f) Si por cualquier circunstancia alguno de los candidatos a miembros de la Junta de Gobierno, una vez proclamado, decidiese retirarse antes de que tuviese lugar el proceso electoral, la candidatura conjunta deberá comunicar a la Junta de Gobierno el nombre del/de la colegiado/a que deberá sustituir.

g) El hecho de que alguna candidatura resulte incompleta, una vez presentada, por renuncia de hasta el cuarenta por ciento de sus candidatos iniciales y suplentes, antes de la fecha de votación, no implica la anulación de la candidatura.

h) En el día y en la hora señalada en la convocatoria, se constituirá en la sede del colegio o en las dependencias escogidas al efecto, que en tal caso serán concretadas en la convocatoria, la mesa electoral única, que estará compuesta por las personas designadas por la Junta de Gobierno. Asimismo, la Junta de Gobierno designará la mesa electoral con todos los medios informáticos y personal auxiliar y jurídico que considere necesarios.

i) El presidente de la mesa que, dentro del local electoral tiene la autoridad en exclusiva para asegurar el orden, garantizar la libertad de los electores y la observancia de la ley, podrá ordenar la expulsión inmediata de las personas que de cualquier modo entorpezcan el desarrollo de las votaciones o el escrutinio.

j) Las candidaturas podrán, por su parte, designar entre los colegiados un interventor que los represente en el desarrollo de las votaciones y el escrutinio, por lo que le deberán notificar el nombre del representante a la Junta de Gobierno con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha en que se celebre la elección.

k) En la mesa electoral deberá haber dos urnas: la primera destinada a los votos de los/las colegiados/as que acudan personalmente (urna general); y la segunda, destinada a los votos que fueron emitidos por correspondencia hasta el momento del escrutinio, en el que se procederá conforme a lo establecido en el apartado t) del presente artículo.

l) Las urnas deberán estar cerradas y dejarán una ranura para depositar los votos. El contenido de cada urna deberá estar señalado claramente en el exterior: urna general, urna por correo.

m) Tras constituir la mesa electoral, su presidente, a la hora fijada en la convocatoria, indicará el comienzo de la votación, que finalizará a la hora, asimismo, señalada a tal efecto en la convocatoria. Será dicho presidente de la mesa quien así lo comunique al llegar al final, antes del escrutinio.

n) Las papeletas de voto deberán ser todas blancas, del mismo tamaño y del mismo color, a estos efectos, la Junta de Gobierno fijará un formato único para todas las candidaturas, que deberán llevar impresos correlativamente los cargos y nombres que procede elegir, así como el listado numerado de los suplentes, a los efectos previstos en estos estatutos, y que serán editados gratuitamente por el colegio. Igualmente, la Junta de Gobierno establecerá el modelo único de los sobres que contengan las papeletas de voto, que será el mismo tanto para los votos que sean emitidos por correo como para los que sean emitidos personalmente. Serán blancos, del mismo tamaño y sin ningún tipo de inscripción. Las diversas candidaturas podrán, si lo creen conveniente, solicitarle al colegio, al presentarlas, la impresión de las papeletas en número igual al de colegiados/as que figure en el censo, con los nombres de los candidatos y el cargo al que cada uno de estos aspira, así como el listado de suplentes a los efectos de estos estatutos, estas serán editadas gratuitamente por el colegio.

o) En la sede en la que tengan lugar las elecciones deberá haber sobres y papeletas de votación suficientes que deberán estar de acuerdo con las urnas ya señaladas y estarán en filas debidamente separadas.

p) Los votantes que acudan personalmente a ejercer su derecho a votar deberán acreditarle a la mesa electoral su identidad con el carnet de colegiado, documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir. La mesa comprobará su inclusión en el censo establecido para las elecciones y pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, con lo que indica que vota, momento en que introducirá el sobre con la papeleta doblada en su interior en la urna correspondiente.

q) Los colegiados que deseen emitir su voto por correo o lo solicitasen por escrito, personalmente o por correo certificado dirigido al presidente de la mesa electoral, domiciliada en la sede central del colegio, en el plazo de ocho días hábiles a partir de publicar la convocatoria de elecciones, en la que se indicará el nombre, los apellidos, el número de colegiado y la dirección a la que quiere que se le envíen los sobres y las papeletas para ejercer el voto por correo.

r) Después de que el presidente de la mesa electoral reciba la solicitud de voto por correo y tras comprobar que dicha solicitud cumple todos los requisitos previstos en el apartado anterior y su inscripción en el censo electoral, remitirá al/a la elector/a, al domicilio designado por el/ella en la solicitud, las papeletas y los sobres electorales.

s) Los votantes que quieran ejercer el derecho a voto por correspondencia deberán introducir la papeleta de votación, doblada, en un sobre blanco, el cual se introducirá a su vez en otro sobre, en su anverso constará la palabra elecciones y en el reverso el nombre, los dos apellidos y la dirección del/de la votante y su firma; el formato único de ambos sobres y de la papeleta serán los establecidos por la Junta de Gobierno. Estos votos deberán dirigirse al presidente de la mesa electoral, el cual se responsabilizará de su custodia hasta el momento de iniciar las elecciones, que se introducirán en la urna designada al efecto. Serán válidos los sobres de voto por correspondencia que se reciban hasta el momento del escrutinio. Serán declarados nulos sin más trámite los votos por correo que sean emitidos en sobres diferentes a los oficiales, así como los que no le fuesen facilitados a la mesa electoral según lo regulado en los apartados q) y r) de este artículo.

t) Una vez que el presidente de la mesa electoral señale la finalización de las votaciones, en público y en un mismo acto, se abrirán las urnas y se seguirá el orden que a continuación se señala. En primer lugar, se abrirá una urna destinada a los votos emitidos por correo y, tras comprobar que el/la votante se encuentra inscrito en el censo electoral, y no votó de presencia, se abrirá el sobre exterior y se introducirá el sobre interior en la urna general. Después de terminar esta primera operación, se desprecintará la urna general, a continuación se abrirá cada uno de los sobres que contengan las papeletas del voto y se nombrarán las candidaturas para su escrutinio.

u) Deberán ser declarados nulos además del ya señalado para los votos por correspondencia, todos aquellos votos que aparezcan firmados o raspados, o con expresiones ajenas al contenido estricto de la votación.

v) Tras finalizar el escrutinio, el presidente de la mesa publicará los votos por cada una de las candidaturas, de todo esto se redactará el acta que será firmada por el/la presidente/a de la mesa y los vocales; en ella se anotará el número de votos obtenidos por cada candidatura, el número de votos en blanco y el número de votos nulos, así como las reclamaciones efectuadas y los incidentes habidos que afectasen al orden de la votación o de la redacción del acta. Seguidamente, se proclamarán todos los candidatos escogidos, con indicación de los suplentes de la candidatura más votada.

Los sobres y las papeletas extraídas de las urnas se destruirán, en presencia de los concurrentes, después de proclamar la candidatura ganadora, con excepción de aquellos otros a los que se negase o que fuesen objeto de alguna reclamación, los cuales se unirán al acta y se archivarán una vez que la rubricaran los miembros de la mesa.

w) Cuando en el proceso electoral concurriese una candidatura sola o se retirasen las ya presentadas, con lo que solo queda una de ellas, la mesa electoral proclamará esta sin más trámites.

x) El presidente de la mesa, tras declarar finalizada la jornada electoral, entregará el acta del proceso al secretario del colegio, quien la registrará e insertará en el libro de actas y la publicará en el tablón de anuncios.

y) Seguidamente, y en el plazo de diez días, toman posesión los candidatos escogidos. Después de esto, el secretario les redactará las credenciales oportunas a los miembros de la Junta de Gobierno, en las que figurará el visto bueno del presidente y, en el mismo plazo, contado a partir de esta toma de posesión, deberá dársele a conocer al organismo competente de la Comunidad Autónoma de Galicia, al Consejo Autonómico y del Consejo General. En todo caso, la Junta de Gobierno tendrá la obligación de ejercer sus cargos y funciones hasta la toma de posesión de la nueva junta de gobierno.

Artículo 36

El artículo 36 pasa a tener la siguiente redacción:

Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cuatro años y podrán ser reelegidos, como máximo, en cuatro ocasiones consecutivas.

Artículo 44 bis

El artículo 44 bis pasa a tener la siguiente redacción:

Se realizará una auditoría o un informe pericial económico, según determine la Junta de Gobierno, de la actividad económica del colegio cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, de sus órganos directivos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.