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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 221 Miércoles, 20 de noviembre de 2019 Pág. 49491

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 10 de octubre de 2019, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Ourol como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 10 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial parque eólico Ourol, promovido por Greenalia Wind Power Ourol, S.L.U.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Ourol queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque eólico Ourol.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que consideren pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de octubre de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente y plazo para la adaptación.

El parque eólico que se proyecta afecta al término municipal de Ourol (Lugo).

Los terrenos situados en el término municipal de Ourol se rigen por las normas subsidiarias de planeamiento de 9 de octubre de 1984. Los terrenos afectados están clasificados como suelo no urbanizable no protegido, suelo no urbanizable de protección forestal y suelo no urbanizable de protección de cauces.

Puesto que se trata de un planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, ni a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; según la disposición transitoria 1ª apartado 2 de la Ley 2/2016, a los terrenos afectados por la línea se les aplicará el régimen de suelo rústico establecido en dicha Ley 2/2016.

Acorde con la Ley 2/2016, las clasificaciones anteriores son equivalentes a las que la nueva ley denomina:

– Suelo rústico de protección ordinaria.

– Suelo rústico de protección forestal.

– Suelo rústico de protección de las aguas.

– Suelo rústico de protección de infraestructuras.

– Suelo rústico de afección patrimonial.

1.1. Suelo rústico de protección ordinaria.

Se considera suelo rústico de protección ordinaria a los siguientes terrenos:

«… a) Los que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes, motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.

b) Aquellos que el planeamiento estime innecesarios o inapropiados para su transformación urbanística».

En el apartado 3.5.5.3 de las normas subsidiarias de planeamiento de Ourol, establece que el suelo no urbanizable no protegido no es susceptible de transformación. Este artículo puede consultarse en el anexo núm. 2 del presente proyecto sectorial.

Los terrenos ocupados con esta clasificación corresponden con los viales de acceso, los aerogeneradores y sus plataformas de montaje, y las zanjas para la red de media tensión. En dicha ordenanza no se especifica este uso para el tipo de suelo contemplado.

1.2. Suelo rústico de protección forestal.

El suelo rústico de protección forestal es el:

«… constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal».

En el apartado 3.5.6 de las normas subsidiarias de planeamiento de Ourol, se refiere la definición y clasificación de suelos de protección forestal. Los usos permitidos para cada tipo de suelo se especifican en el apartado 3.5.6.3, prohibiéndose la dedicación de estos terrenos a usos que impliquen transformación de su actual destino o naturaleza, o lesionen su valor forestal. Este apartado puede consultarse en el anexo núm. 2 del presente proyecto sectorial.

Los terrenos ocupados con esta clasificación corresponden con la creación de viales de accesos, los aerogeneradores y la plataforma de montaje del mismo, la torre meteorológica y las zanjas de la red de media tensión. La subestación del parque, así como la zona de acopio también se ubicarán en este tipo de terreno. En dichas ordenanzas no se especifica el uso de parque eólico para este tipo de suelo.

1.3. Suelo rústico de protección de las aguas.

Según la Ley 2/2016, el suelo rústico de protección de las aguas es el:

«… constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente».

En el apartado 3.5.7 de las normas subsidiarias de planeamiento de Ourol, se refiere la definición y clasificación de suelos no urbanizable de protección de cauces. Los usos permitidos para cada tipo de suelo se especifican en el apartado 3.5.7.3, prohibiéndose un uso que implique la transformación de su destino o naturaleza, o lesionen su valor natural predominante. Este apartado puede consultarse en el anexo núm. 2 del presente proyecto sectorial.

Los terrenos ocupados con esta clasificación corresponden con la ejecución de viales. En dichas ordenanzas no se especifica el uso de parque eólico para este tipo de suelo.

1.4. Suelo rústico de protección de infraestructuras.

Según la Ley 2/2016, el suelo rústico de protección de infraestructuras es el:

«… constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Dentro de las normas subsidiarias de planeamiento de Ourol, no se refiere la definición y clasificación de suelos no urbanizable de protección de infraestructuras, siendo de aplicación lo establecido en la Ley 2/2016.

Los terrenos ocupados con esta clasificación corresponden con la ejecución de viales, concretamente con la ejecución del acceso desde el vial LU-117. En dichas ordenanzas no se especifica el uso de parque eólico para este tipo de suelo.

1.5. Suelo rústico de afección patrimonial.

Según la Ley 2/2016, el suelo rústico de protección patrimonial es el:

«… constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural».

Dentro de las normas subsidiarias de planeamiento de Ourol, no se refiere la definición y clasificación de suelos no urbanizable de protección patrimonial, siendo de aplicación lo establecido en la Ley 2/2016.

Los terrenos ocupados con esta clasificación corresponden con el acondicionamiento de viales existentes. En dichas ordenanzas no se especifica el uso de parque eólico para este tipo de suelo.

1.6. Conclusión.

A la vista de las calificaciones-clasificaciones de suelo existentes, se observa que en algunos terrenos la clasificación actual donde se sitúan los elementos del aprovechamiento eólico no es adecuada para la futura implantación del mismo.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que los terrenos ocupados se encuentran recogidos como un área de desarrollo eólico contemplado en el Plan sectorial eólico de Galicia, prevaleciendo este sobre las ordenaciones municipales.

Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 36.5 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y el 51.5 de su reglamento, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, en todas las categorías de suelo rústico se podrán implantar los usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de este proyecto sectorial, después de la obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

De esta manera y de acuerdo con el tipo de calificaciones del suelo que se contemplan en la Ley 2/2016 y con el tipo de infraestructura que se pretende llevar a cabo, al amparo del Plan sectorial eólico, se debe calificar el suelo como suelo rústico de protección especial de infraestructuras, siendo su uso permitido el de parque eólico. Este suelo se define en el artículo 34 apartado 2.e) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia:

e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Tal y como se establece en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, la nueva categoría de suelo rústico propuesta, se superpondrá, sin desplazar sobre la que ostenten los terrenos en los planeamientos para el suelo rústico de especial protección, aplicándose los distintos regímenes de forma complementaria.

2. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Las obras contenidas en el presente proyecto se desarrollaron al amparo del Plan sectorial eólico y aprovechan un área de desarrollo eólico de especial valor energético. De acuerdo con ello se hace necesaria la articulación de una nueva categoría de ordenamiento de suelo dentro de la normativa urbanística de los ayuntamientos por donde se desarrolla la infraestructura.

Así, y atendiendo a lo que estipula la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 34, la nueva calificación del suelo afecto a la instalación deberá ser:

Suelo rústico de protección de infraestructuras (suelo rústico especialmente protegido), siendo el uso permitido el de parque eólico y las infraestructuras asociadas al mismo.

2.1. Ámbito de aplicación.

La nueva calificación de suelo propuesta se aplicará a las zonas grafiadas en el plano de ordenación urbanística propuesta de este proyecto, de la siguiente manera para los distintos elementos del parque eólico:

Parte de obra

Superficie calificada

Aerogeneradores

200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el viento

Líneas eléctricas

Las resultantes de la aplicación de la fórmula A=1,5 + V (kV)/100, con un mínimo de 2 m

Edificio de control y subestación

10 m

Edificaciones secundarias

5 m

Redes de conducción

3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio

2.2. Condiciones de uso y licencias.

En esta categoría de suelo se permite la instalación de las infraestructuras necesarias, así como las zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como fuente de producción de energía.

Las condiciones de uso para el suelo afectado por la nueva clasificación y calificación serán compatibles con las recogidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

El proyecto constructivo del parque eólico deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio. En los terrenos calificados como suelo rústico de protección especial de infraestructuras, se permitirá el uso agrícola y ganadero siempre que no exista afección o desviación del funcionamiento de las infraestructuras energéticas. En todo caso se contemplarán las siguientes condiciones:

• No se permitirá la existencia de plantaciones a menos de 200 m de cualquier aerogenerador.

• No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m de cualquier aerogenerador excepto el edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

2.3. Condiciones de edificación, estéticas y de servicios.

Se recogen a continuación las condiciones que deberán cumplir las infraestructuras que se instalen en este tipo de suelo, en referencia a la edificación, la estética y los servicios. Asimismo, se justifica el cumplimiento de dichas condiciones por las instalaciones a ejecutar en el parque eólico Ourol.

a) Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la Administración en la forma que reglamentariamente se determine.

El acceso rodado está garantizado por los caminos de acceso proyectados y existentes y cuya rodadura y condiciones de trazado se mejora en el presente proyecto, manteniendo básicamente el trazado e implantación existente. El ancho del camino es de 6 m.

Las aguas residuales generadas se tratan en una fosa séptica estanca dispuesta al efecto, que no realizará ningún tipo de vertido al medio.

El suministro de energía eléctrica está resuelto mediante la producida en el propio parque y dada la interconexión con la red a realizar.

Se prevé la ubicación de un contenedor para residuos generados por el personal de mantenimiento, a recoger por el mismo personal.

El parque eólico Ourol estará automatizado de modo que sólo puntualmente habrá un reducido número de personas en las instalaciones (2-3 personas), por lo que los servicios urbanísticos y las plazas de aparcamiento previstas serán suficientes en las condiciones de funcionamiento habitual del parque.

No se prevé ninguna afección a la red de servicios existente, salvo la mejora de los viales existentes.

b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a alcanzar la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

Con relación a la ocupación territorial es de señalar la escasa incidencia que supone la actuación. La edificación se implanta en la parcela propiedad del promotor. La nueva actuación permitirá realizar una ordenación y restauración general de la parcela y acondicionamiento de los accesos, suponiendo en este sentido una incidencia positiva.

La singularidad y tipología arquitectónica de la zona se respetaron definiendo edificios de aspecto y acabado similar a edificaciones rústicas de la zona (cubierta de pizarra, acabados de fachada en piedra y volúmenes únicos).

En lo que respecta al patrimonio cultural no existe afección directa, ya que las obras transcurren fuera de la zona de cautela de los elementos catalogados próximos. Se procederá, no obstante, a la señalización y balizamiento del crucero existente próximo a la zona de obras, alejado, unos 50 m, de un vial.

En el apartado 4 de este proyecto sectorial y de forma más detallada en el anexo núm. 1, se especifican las medidas correctoras previstas. Presupuestariamente se incorporan en un capítulo del presupuesto de ejecución de las obras del proyecto constructivo.

c) Cumplir las siguientes condiciones de edificación:

– Las características tipológicas estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectónica.

Según se citó se respetaron las tipologías tradicionales:

Volumetría: se dispone un cuerpo único de planta sensiblemente rectangular, de acuerdo con la edificación residencial y agraria de la zona.

La cubierta se resuelve a cuatro aguas como la gran mayoría de las construcciones de la zona, con pizarra del país.

Las fachadas se resuelven con mortero monocapa y un acabado de piedra por la parte inferior de la fachada, dando un acabado similar a edificios tradicionales de la zona.

– El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

El volumen de la edificación se materializa mediante un cuerpo único de 25,90×10,00 m en planta y 3,50 m de altura útil. Mantiene una composición de planta rectangular, similar a la de edificaciones tradicionales de la zona, casas del rural, sin sobrepasar de forma apreciable los valores habituales.

Los materiales de acabado son similares a los utilizados en la zona, piedra en fachada y pizarra en cubierta.

La edificación se encuentra realizada en una única planta, lo que resta impacto visual al no sobresalir del relieve circundante. La alteración en el terreno es la mínima para materializar la implantación en un plano horizontal a nivel del punto más bajo de la parte de parcela ocupada por la edificación.

– Los cierres de fábrica no podrán exceder de 1,5 metros de altura, debiendo adaptarse al medio en que se ubiquen.

Se ha previsto un cierre de tela metálica simple torsión de 2,75 m de altura, que no resultará opaco, y permitirá una mejor integración de las infraestructuras en el entorno.

– La altura máxima de las edificaciones no podrá exceder de dos plantas ni de 7 metros, medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

La altura máxima del edificio es de 5,6 m, medida sobre la fachada principal hasta la coronación de la cubierta, inferior, en todo caso, a 7,00 m y cumpliendo lo establecido en el apartado anterior. Se hace necesario alcanzar esta altura con base en las dimensiones de los aparatos a ubicar en el interior y para una altura de trabajo confortable para los trabajadores.

• La distancia al techo desde el suelo no debe ser inferior a 3,00 m, según lo expuesto en el RD 485/1997.

Se establece una altura de 3,50 m desde el suelo hasta el techo. La inclinación de la cubierta hace que la altura máxima sea de 5,6 m, medido sobre la fachada principal.

d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:

– Habrá de justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h),i), l) y m).

El apartado m) del citado artículo hace referencia a instalaciones de producción y transporte de energía. En este caso, no es necesaria justificación, ya que el edificio se encuentra vinculado al parque eólico, albergando el centro de control de éste.

– La superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, salvo para los usos regulados en el artículo 35.1.m) y para la ampliación de cementerios. A estos efectos, no será admisible la adscripción de otras parcelas.

La parcela ocupada tiene una superficie de 4.382 m2. Además el edificio proyectado se encuentra vinculado al parque eólico, ya que es su centro de control, y no se encuentra restringido al ser un uso correspondiente al artículo 35.1.m), de producción de energía.

– La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, explotaciones ganaderas, establecimientos de acuicultura e infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar el 60 % de la superficie de la parcela y la ampliación de cementerios la totalidad en la misma. Excepcionalmente los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior a estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.

La superficie de la parcela completa es de 4.382 m2, superior a los 2.000 m2 exigidos.

La superficie ocupada por la edificación del edificio de control de la subestación es:

Edificaciones en la parcela

Superficie

Nueva edificación subestación

259 m2

Parcela

4.382 m2

La superficie ocupada es 5,91 %, menor que el 20 % exigidos.

– Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y lugar más apropiado para alcanzar la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

El edificio se encuentra dentro de la parcela. Se realiza en una planta para lograr una mayor integración paisajística y un menor impacto visual. El edificio y la subestación se sitúan en una zona relativamente llana para minimizar los movimientos de tierra necesarios.

– Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento y, en ningún caso, podrán ser inferiores a 5 metros.

Se cumple la distancia mínima de 5 m a bordes o linderos con otras parcelas o viales, siendo la distancia mínima de 5 m aproximadamente.

– Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes habrán de definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.

Se ha previsto la implantación minimizando el impacto visual. Las plataformas horizontales que quedan se revegetan mediante aportación de tierra vegetal y plantación de césped. Se utiliza la piedra en los elementos vistos para conseguir una mejor integración. Se limitan los movimientos de tierra a los estrictamente necesarios.

– Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de estos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.

La superficie inalterada de la parcela total de la parcela es de 2.391 m2, lo que representa un porcentaje del 54,56 % sobre la superficie final de la parcela (4.382 m2).

e) Se hará constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística o autorización autonómica.

f) Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera habrán de estar íntimamente ligadas a las mismas. A tal efecto, deberá acreditarse que el solicitante es titular de una explotación de las señaladas y que esta cumple los requisitos que reglamentariamente se determinen.

g) Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán ubicarse a una distancia inferior a 500 metros de los núcleos rurales o urbanos y a 100 metros de la vivienda más próxima, salvo que el planeamiento municipal motive, en atención a las circunstancias propias del territorio, otras distancias diferentes, siempre salvaguardando la calidad ambiental del entorno. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más próxima será de 100 metros. La distancia a la vivienda no será tenida en cuenta si la misma y la explotación son del mismo titular. A los efectos de la presente ley, se considera explotación ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de unas instalaciones y un conjunto de animales, así como otros bienes que, organizados por su titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.

La localización elegida es idónea para la actividad a desarrollar con base en:

Los aerogeneradores están situados en una zona con un gran potencial eólico, suficiente para proporcionar, según las previsiones, 3.053 horas equivalentes de producción. Las plataformas de los aerogeneradores se sitúan en su mayoría cerca de viales existentes, lo que permite una menor afección al terreno.

Las afecciones visuales causadas por los aerogeneradores son escasas ya que se minimiza su visibilidad debido a la existencia de pendientes y vegetación en el terreno, que forman una pantalla visual.

Los viales del parque son en parte viales existentes que habrá que acondicionar, por lo que la afección se minimiza en gran medida. La longitud total de viales es de 5.135 m siendo 677 m correspondientes a viales existentes a acondicionar y 1.939 m de vial existente que se empleará pero que no será necesario acondicionar porque presenta unas condiciones óptimas para su empleo.

Las canalizaciones se sitúan paralelas, en la medida de lo posible, a los viales evitando cruces innecesarios.

La subestación del parque se sitúa en una zona de fácil acceso, a la que se accede a través de un vial interno del parque, para minimizar la necesidad de ejecutar un vial adicional. La subestación se ubica en un lugar céntrico del parque para alcanzar una longitud menor en los cables de mayor sección.

La subestación debe de estar localizada cerca de los aerogeneradores para evitar pérdidas de energía debidas al transporte.

El edificio se sitúa próximo a la subestación para instalar en su interior todos los sistemas de control necesarios para el correcto funcionamiento del parque.

Con todo ello se considera que el emplazamiento es el idóneo para la ejecución del parque eólico.

La necesidad de ubicar la instalación en el punto de disponibilidad del recurso imposibilita, por otra parte, su implantación en suelo urbano.

Se acompaña el proyecto sectorial de un cuadro en el que se resume el cumplimiento de los parámetros del artículos 39 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

3. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo).

Así en la primera modificación, revisión o redacción de su planeamiento, los ayuntamientos deberán recoger las determinaciones contempladas a lo largo del presente proyecto sectorial, conforme a cualquiera de los siguientes hitos:

– La primera revisión de carácter puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para la adaptación que aquí se plantea.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La redacción o adaptación del planeamiento urbanístico municipal vigente a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

4. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

El presente proyecto sectorial se ha redactado al amparo del Plan sectorial eólico de Galicia.

En el artículo 11.1 del Decreto 80/2000, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales, se establece que:

«Las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente».

Asimismo, según lo establecido en el artículo 11.4 del mismo decreto «las construcciones e instalaciones de marcado carácter territorial, previstas de modo concreto y detallado en un proyecto sectorial, no necesitarán de la autorización urbanística autonómica a que hace referencia el artículo 77.3 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia».

Ante el marco legal que plantea la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.2 de dicha ley, de forma que:

«En el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casas que esta fuese preceptiva según lo dispuesto en el número siguiente».

Y en su punto 36.5, la Ley 2/2016 indica: «Podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica».