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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 153 Martes, 13 de agosto de 2019 Pág. 36666

III. Otras disposiciones

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

RESOLUCIÓN de 2 de agosto de 2019 por la que se da publicidad de la Instrucción interpretativa conjunta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Cultura y Turismo para la aplicación de las secciones 1ª, Normas de aplicación directa, y 2ª, Licencias directas, del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

El 26 de julio de 2019 la conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, y el conselleiro de Cultura y Turismo firmaron la Instrucción interpretativa conjunta para la aplicación de las secciones 1ª, Normas de aplicación directa, y 2ª, Licencias directas, del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, dictada el 26 de julio de 2019, como anexo a esta resolución.

Teniendo en cuenta que dicha instrucción señala en la exposición de motivos que «De acuerdo con las finalidades de esta instrucción, antes expresadas, para que las administraciones locales y la ciudadanía puedan conocer los criterios que seguirá la Administración autonómica en esta materia, se estima necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de transparencia», y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,

RESUELVO:

Ordenar la publicación de la Instrucción interpretativa conjunta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Cultura y Turismo para la aplicación de las secciones 1ª, Normas de aplicación directa, y 2ª, Licencias directas, del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, dictada el 26 de julio de 2019, como anexo a esta resolución.

Santiago de Compostela, 2 de agosto de 2019

Heriberto García Porto
Director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

ANEXO

Instrucción interpretativa conjunta de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Cultura y Turismo para la aplicación de las secciones 1ª, Normas de aplicación directa, y 2ª, Licencias directas, del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación
y de regeneración y renovación urbanas de Galicia

La Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, tiene como finalidad esencial que a través de la rehabilitación, de la regeneración y la renovación pueda conservarse el rico patrimonio edificatorio, tanto en el ámbito rural como en las villas y ciudades gallegas, mantener sus usos característicos y su población tradicional, y también atraer a las nuevas generaciones para que se puedan asentar en espacios renovados. Todo ello desde la perspectiva de que la mejor forma de conservar es habitar, ocupar los espacios y generar actividad.

Para ello es necesario superar la situación de deterioro de muchos ámbitos, tanto urbanos como rurales, luchando contra las causas del abandono, no solo de un rico patrimonio cultural sino también del núcleo poblacional en el cual se insertan.

Entre las herramientas que la ley prevé como adecuadas para alcanzar estos objetivos está la regulación específica de las intervenciones que se pueden acometer en los edificios con protección cultural o que están situados en ámbitos de protección de bienes culturales, eliminando las barreras a la rehabilitación cuando esta sea plenamente compatible con la protección de los elementos y de las edificaciones que la merezcan. La ley procura ese objetivo distinguiendo claramente entre los distintos niveles de protección cultural de los edificios, o del entorno en el que se sitúan, de modo que se puedan facilitar y agilizar aquellas actuaciones de recuperación de nuestro patrimonio edificatorio que, al no afectar a los valores protegidos, sean plenamente compatibles con la protección cultural.

Esta regulación específica de las intervenciones en edificios protegidos o situados en ámbitos territoriales merecedores de protección cultural está incluida en las secciones 1ª y 2ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril.

La sección 1ª, que abarca los artículos 40 a 43 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, establece determinadas normas, aplicables de inmediato, que modulan las determinaciones del planeamiento general o de los planes especiales anteriores a la ley, para poder así reducir aquellas barreras a la rehabilitación que fueron reguladas con carácter general en los correspondientes planes.

Las normas de la sección 1ª, tras establecer el ámbito de los edificios a los que se pueden aplicar, regulan una serie de actuaciones permitidas en función del nivel de protección de la edificación, de tal manera que, atendiendo a los diferentes niveles y sin descuidar la debida protección del inmueble ni del ámbito donde se localiza, puedan acometerse las intervenciones que permitan dar a las edificaciones los niveles de prestaciones y confort actualmente requeridos y posibilitar su recuperación y ocupación, lo que, como afirma el legislador, constituye, sin duda, la mejor forma de conservación del patrimonio.

Como señala la ley, estas normas prevalecerán sobre los instrumentos de planeamiento y catálogos aprobados con anterioridad a la aprobación de la ley y deberán ser incorporadas a los que se aprueben con posterioridad, salvo que, excepcional y motivadamente, los planes especiales de protección excluyan la aplicación de alguna de estas normas por necesidad específica de protección cultural.

Dado que la ley regula las actuaciones a realizar en los edificios en función de los niveles de protección cultural que establece la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia, la sección 1ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, indica que las normas de aplicación directa serán aplicables a los ayuntamientos que en sus instrumentos de planeamiento tengan aprobados catálogos adaptados a la Ley 5/2016, de 4 de mayo, y, por tanto, adaptados a los niveles de protección que regula dicha ley.

En el caso de los ayuntamientos que no tengan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera, que establece que para la aplicación de estas normas de aplicación directa la homogeneización de los niveles de protección se realizará mediante resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.

Por su parte, la sección 2ª del capítulo V del título I de la ley, con el ánimo de potenciar la recuperación de edificios y simplificar trámites, cuando esto es compatible con la protección de los bienes culturales, regula qué actuaciones, de las permitidas en los edificios singularmente protegidos o situados en ámbitos con protección cultural, podrán acometerse directamente con las licencias que otorgue el ayuntamiento respectivo, sin necesidad de autorización previa de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

Por lo tanto, y dado que la aplicación de las normas de las secciones 1ª y 2ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, requiere también la aplicación de la regulación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, se considera necesario fijar pautas de interpretación y de aplicación coherentes con los textos legales citados, que permitan conocer y dar publicidad a los criterios que adoptará la Administración autonómica en la aplicación de la norma, para contribuir a la mejor coordinación entre los órganos de la Administración autonómica y facilitar el conocimiento y aplicación de la norma por los órganos competentes de las administraciones locales y por la ciudadanía, otorgando así mayor seguridad jurídica al proceso de rehabilitación.

La presente instrucción tiene la naturaleza establecida en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por lo que va dirigida a los órganos y entidades administrativas dependientes de las correspondientes consellerías. De este modo, de acuerdo con el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, no se consideran, en ningún caso, disposiciones dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

De acuerdo con las finalidades de esta instrucción, antes expresadas, para que las administraciones locales y la ciudadanía puedan conocer los criterios que seguirá la Administración autonómica en esta materia, se estima necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de transparencia.

Esta instrucción se fundamenta en las siguientes competencias de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Cultura y Turismo:

La Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, adscrito a dicho departamento en virtud del Decreto 106/2018, de 4 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 177/2016, de 15 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, y el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos. Por su parte, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo es el organismo al que le corresponde la realización de la política de suelo y vivienda de la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, y en el artículo 1 del Decreto 97/2014, de 24 de julio, por el que se establece su estructura orgánica.

Las competencias de la Consellería de Cultura y Turismo para conceder autorizaciones y emitir informes en materia de patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 del Decreto 4/2013, de 10 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, y en el que dichas competencias se desarrollan a través de la Dirección General del Patrimonio Cultural.

Por lo expuesto, se aprueba la presente instrucción interpretativa conjunta de las personas titulares de las consellerías competentes en materia de vivienda y de patrimonio cultural, para la aplicación de las disposiciones previstas en las secciones 1ª y 2ª del capítulo V de su título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril.

Primero. Objeto

Esta instrucción tiene por objeto establecer los criterios que seguirán las consellerías que la formalizan en la interpretación de la regulación contenida en la secciones 1ª, Normas de aplicación directa (artículos 40, 41, 42 y 43) y en la sección 2ª, Licencias directas (artículo 44), del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

Segundo. Ámbito de aplicación

Conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, el ámbito de aplicación de esta instrucción abarca a las intervenciones que están permitidas por las normas de aplicación directa y por las normas de licencia directa incluidas en las secciones 1ª y 2ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, y que se realicen en los:

– Edificios incluidos en el ámbito territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

– Edificios incluidos en los entornos de protección y zonas de amortiguamiento de los edificios incluidos en el ámbito territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

– Edificios incluidos en ámbitos sobre los que hay obligación legal de redactar un plan especial de protección del patrimonio cultural, esté o no aprobado.

– Edificios catalogados con nivel de protección ambiental o estructural.

Tercera. Normas de aplicación directa de la sección 1ª del capítulo V del título I

I. Ámbitos afectados.

La sección 1ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, que lleva por título Normas de aplicación directa, incluye los artículos 40, 41, 42 y 43.

El artículo 40 establece que las determinaciones previstas en la citada sección serán de aplicación:

– A los edificios incluidos en el ámbito territorial:

• De las categorías de bienes definidos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

• De los entornos de protección y zonas de amortiguamiento de las categorías de bienes definidos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

– A los edificios incluidos en los ámbitos sobre los que exista la obligación legal de redactar un plan especial de protección del patrimonio cultural, esté o no aprobado.

Sin embargo, establece que dichas determinaciones no serán de aplicación a los inmuebles individualmente declarados bienes de interés cultural (en adelante, BIC) ni a los catalogados que tengan un nivel de protección integral.

El artículo 41 regula las actuaciones que se pueden acometer en los edificios con protección cultural ambiental o nivel de protección asimilable.

El artículo 42 regula normas de directa aplicación a las actuaciones en los edificios con protección cultural estructural o nivel de protección asimilable.

El artículo 43 regula las actuaciones permitidas en los edificios señalados y que pueden afectar a la estructura parcelaria original.

A la vista de la regulación de los edificios a los que les resultan aplicables las normas de aplicación directa y de la regulación de las actuaciones que se pueden acometer, procede clarificar las actuaciones concretas que pueden acometerse en los edificios según los niveles de protección asignados de acuerdo con las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

II. Actuaciones en edificios con nivel de protección ambiental o nivel de protección asimilable.

Según dispone el artículo 41 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, en los edificios con nivel de protección ambiental o con otro nivel de protección asimilable estará permitida cualquier actuación en el interior siempre que se respeten:

a) La imagen exterior del edificio.

b) La posición de los forjados. No será preciso respetar esta condición cuando la altura libre entre forjados de la edificación sea inferior a 2,40 m.

c) La estructura del parcelario original.

El apartado 2 del artículo 41 señala que, asimismo, estarán permitidas las demoliciones y la reforma de la fachada y de los elementos visibles desde la vía pública cuando el proyecto que establezca las actuaciones suponga una adecuada restauración, una fiel reconstrucción o planee una remodelación o una construcción alternativa con un diseño que respete el carácter del inmueble y del entorno protegido y siempre que no afecte a fachadas o elementos singulares específicamente protegidos por la ficha del catálogo o del documento de catalogación del bien.

Para mayor claridad de los apartados anteriores, en consonancia con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, que establece que para los bienes catalogados con protección ambiental debe quedar garantizado que se preserven aquellos aspectos que conforman el ambiente de un lugar de una forma homogénea y armoniosa, es necesario concretar el alcance de los siguientes conceptos legales:

– A los efectos de lo previsto en el artículo 41.1.a), se entenderá que una actuación respeta la imagen exterior del edificio cuando no afecte a ningún elemento de la envolvente exterior visible desde la vía pública.

– A los efectos de lo previsto en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 41, se entenderá por vía pública cualquier espacio exterior de acceso público.

– A los efectos de lo previsto en el artículo 41.1.c), se considerará que se respeta la estructura del parcelario cuando la actuación no afecta a la estructura parcelaria originaria o cuando, afectándola, se trata de alguna de las intervenciones permitidas por aplicación del artículo 43 de la Ley 1/2019, de 22 de abril.

– A los efectos de la exigencia prevista en el artículo 41.2 de que el proyecto de actuación suponga «una adecuada restauración, una fiel reconstrucción o planee una remodelación o una construcción alternativa con un diseño que respete el carácter del inmueble y del entorno protegido», se entenderá que:

a) Las actuaciones de restauración y reconstrucción son las que se definen en el artículo 40 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

b) El diseño de una remodelación o construcción alternativa respeta el carácter del inmueble o del entorno protegido cuando el nuevo diseño cumple las determinaciones compositivas y las relativas a materiales y colores de los elementos arquitectónicos que constituyen la envolvente de la edificación, visibles desde la vía pública, que el planeamiento, la declaración de BIC o el catálogo correspondiente establezca para ese ámbito.

En el caso de no estar regulados estos aspectos en el planeamiento existente, en la resolución de declaración de BIC o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien, las intervenciones tendrán que resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito, debiendo procurar su integración en materiales, sistemas constructivos, volumen, tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.

En lo tocante a los bienes catalogados con nivel de protección ambiental debe entenderse que les resultan de aplicación las normas de aplicación directa de la sección 1ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, no solo si están incluidos en el ámbito territorial de bienes del patrimonio cultural o en el entorno de protección o zona de amortiguamiento de los bienes culturales, sino también a los que no están incluidos en esos ámbitos territoriales.

Y esto por aplicación de los niveles de protección previstos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, dado que los inmuebles catalogados con nivel de protección ambiental emplazados en algunos de los ámbitos territoriales indicados son bienes sobre los que existe una doble protección: la que existe sobre el inmueble en el que se actúa y la que afecta a otro bien protegido en cuyo ámbito se sitúa. Por tanto, debe entenderse que las normas de aplicación directa también se aplicarán cuando se actúe sobre edificios aislados catalogados con nivel de protección ambiental.

III. Actuaciones en edificios con nivel de protección estructural o nivel de protección asimilable.

De conformidad con lo señalado en el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, en los edificios con nivel de protección estructural o con otro nivel de protección asimilable, cuando esta no afecte a los elementos o las características singulares de los edificios que deben ser conservados o repuestos, y no entre en contradicción con ellos, estarán permitidas las mismas actuaciones que en los edificios con nivel de protección ambiental señaladas en el artículo 41.

El apartado 2 del artículo 42 permite también los vaciados parciales que no afecten a los elementos que justificaron la necesidad de la protección estructural y se señala que cuando estos elementos sean exclusivamente elementos de la fachada se permitirán vaciados totales de la edificación.

Para mayor claridad del precepto legal y en consonancia con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, que establece que en los bienes de protección estructural debe garantizarse la conservación de los elementos más significativos y relevantes de los bienes, así como aquellos otros que resulten más característicos tipológicamente o que sean objeto de una concreta apreciación cultural, en los edificios con nivel de protección estructural es necesario concretar el alcance de los siguientes conceptos legales:

a) A los efectos del artículo 42.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, se entenderá por elementos o característica singulares del edificio que deben ser conservados o repuestos aquellos que de manera expresa se recojan en el planeamiento en el que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de BIC o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.

b) A los efectos del artículo 42.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, se entenderá que una actuación no entra en contradicción con los elementos o características que deban ser conservados cuando cumpla las siguientes condiciones:

1º. Que no figure expresamente prohibida en el planeamiento en el que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de BIC o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.

2º. No implique una imposibilidad de contemplación del elemento o altere de forma significativa el modo en que se percibe el elemento en el contexto del inmueble.

3º. No se interviene sobre los elementos específicamente protegidos y no se alteran las características del bien específicamente protegidas.

En lo tocante a los bienes catalogados con nivel de protección estructural debe entenderse que les resultan de aplicación las normas de aplicación directa de la sección 1 del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, no solo si están incluidos en el ámbito territorial de bienes del patrimonio cultural o en el entorno de protección o zona de amortiguamiento de los bienes culturales, sino también a los que no están incluidos en esos ámbitos territoriales.

Y esto por aplicación de los niveles de protección previstos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, dado que los inmuebles catalogados con nivel de protección estructural emplazados en algunos de los ámbitos territoriales indicados son bienes sobre los que existe una doble protección, la que existe sobre el inmueble sobre el que se actúa y la que afecta a otro bien protegido en cuyo ámbito se sitúa. Por lo tanto, debe entenderse que las normas de aplicación directa también se aplicarán cuando se actúe sobre edificios aislados catalogados con nivel de protección estructural.

IV. Actuaciones en edificios que afecten a la estructura parcelaria original.

En el artículo 43 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, se permite la realización de una serie de intervenciones en los edificios con nivel de protección ambiental o estructural o con otros niveles de protección asimilable, respetando los elementos, los materiales y las características de la edificación singularmente protegidos, siempre que se mantenga la referencia a la estructura parcelaria original.

Resulta, por lo tanto, necesario determinar qué debe entenderse por actuación que mantenga la referencia a la estructura parcelaria original, debiendo considerarse que se cumple dicha condición legal cuando se mantengan total o parcialmente los muros medianeros de las edificaciones originales o se construyan nuevos muros o tabiques en la posición de estos. Tanto los muros medianeros como los que, en su caso, se construyan de nuevo podrán interrumpirse para dar plena satisfacción a las necesidades funcionales del nuevo programa del/de los edificio/s así como para resolver adecuadamente las comunicaciones interiores del conjunto.

En el artículo 43 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, se regula expresamente la posibilidad y las condiciones de las intervenciones que afectan a la estructura parcelaria original en los edificios con nivel de protección ambiental o estructural o con otros niveles de protección asimilable.

Cuarto. Licencias directas

I. Edificios a los que le resultan de aplicación las normas de la sección 2ª, Licencias directas, incluida en el capítulo V del título I.

La sección 2ª del capítulo V del título I de la Ley 1/2019, de 22 de abril, consta de un solo artículo, el artículo 44.

Dicho artículo 44 regula determinadas actuaciones que podrán ser objeto de una licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de autorización de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural, cuando se realicen en:

– Edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

– Edificios incluidos en el entorno de protección y zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados BIC o catalogados, exista o no plan especial de protección y con independencia de lo establecido en este.

– Edificios catalogados con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable.

Procede clarificar, en base a la citada regulación legal, las actuaciones que pueden acometerse en los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la sección 2ª del capítulo V del título I, partiendo de las categorías de los bienes del patrimonio cultural de Galicia que distingue entre BIC y los catalogados, y que, dentro de los bienes catalogados, distingue entre nivel de protección integral, estructural y ambiental.

II. Actuaciones en edificios sin protección cultural específica situados en la zona de amortiguamiento de un inmueble singular declarado BIC o catalogado.

Conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, en los edificios que estén incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, e incluidos en la zona de amortiguamiento de inmuebles declarados BIC o catalogados, no será precisa la autorización de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural, previa a la concesión de la licencia, cuando se trate de actuaciones que no afecten a la envolvente exterior del edificio.

Y conforme con el apartado 2 del artículo 44, en estos edificios no será precisa autorización de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural, previa a la concesión de la licencia, cuando se trate de actuaciones en el interior que no afecten a los valores culturales ni a los elementos específicamente protegidos del bien en cuya zona de protección se sitúa el inmueble, y consistan en intervenciones sobre las carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta.

Sin embargo, este artículo debe ser puesto en coordinación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, que establece que en la zona de amortiguamiento podrán realizarse todo tipo de obras e instalaciones fijas y desmontables sin necesidad de la autorización de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, salvo cuando así lo determine la declaración de BIC o la inclusión singularizada en el catálogo, y cuando se trate de las intervenciones que se enumeran en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

De este modo, y por la interpretación coordinada de ambos artículos, en los edificios sin protección específica situados en la zona de amortiguamiento de un inmueble singular declarado BIC o de un bien catalogado solo se precisará autorización de la consellería competente en materia de protección cultural, aunque afecten a la envolvente exterior, cuando así lo exija la declaración del BIC o la inclusión singularizada en el catálogo y se trate de las intervenciones previstas en el artículo 47.2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo.

III. Actuaciones en edificios sin protección cultural específica situados en el entorno de protección de un inmueble singular declarado BIC o de un bien catalogado.

Conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, en los edificios sin protección cultural específica situados en el entorno de protección de un inmueble singular declarado BIC o de un bien catalogado no será precisa la autorización de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural, previa a la concesión de la licencia, cuando se trate de actuaciones que no afecten a la envolvente exterior, o se trate de actuaciones consistentes en actuaciones en el interior, carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta, siempre que no afecten a los valores culturales ni a los elementos específicamente protegidos del bien en cuya zona de protección se sitúa el inmueble.

IV. Actuaciones en edificios sin protección cultural específica situados en el ámbito de un bien protegido de carácter territorial.

Conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, en los edificios sin protección cultural específica situados en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, no será precisa la autorización de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural, previa a la concesión de la licencia, cuando se trate de actuaciones que no afecten a la envolvente exterior.

Sin embargo, en el apartado 2 del artículo 44 cuando se permiten las intervenciones que consistan en actuaciones en el interior y determinadas actuaciones que afecten a la envolvente exterior, como carpinterías exteriores, acabados de fachada y cambios de cubierta, no se citan expresamente los edificios incluidos en el ámbito de los bienes territoriales de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo. Sin embargo, sí permite dichas intervenciones en aquellos edificios que, situados en el ámbito de estos bienes culturales, sean bienes catalogados con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable.

Por lo tanto, debe interpretarse que cuando el edificio se encuentre en el ámbito de un bien protegido de carácter territorial, atendiendo al sistema de protección de los valores culturales que establece la Ley 5/2016, de 4 de mayo, según los niveles de protección de los bienes, a los bienes sin valores culturales específicos merecedores de protección y situados en el ámbito de un bien protegido de carácter territorial deberán aplicarse las mismas condiciones que las previstas para los edificios que, localizados en el mismo ámbito, cuentan con un mayor nivel de protección: los edificios catalogados con nivel de protección ambiental o estructural.

Por lo tanto, no será preciso obtener la autorización previa de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural cuando se trate de actuaciones que no afecten a su envolvente exterior o que, afectándola, consistan en intervenciones sobre las carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta siempre que no afecten a sus valores culturales o a los elementos específicamente protegidos del bien en cuyo ámbito se encuentran.

Tampoco será preciso obtener autorización previa para las actuaciones indicadas en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril.

V. Actuaciones en edificios con protección ambiental o estructural.

Conforme al artículo 44.2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, en estos edificios no será preciso obtener la autorización previa de la consellería competente en materia de protección del patrimonio cultural, cuando se trate de actuaciones que no afecten a su envolvente exterior o que, afectándola, consistan en intervenciones sobre las carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta. Todo esto siempre que se trate de actuaciones que no afecten a los valores culturales ni a los elementos específicamente protegidos del propio inmueble donde se actúa.

Tampoco será preciso obtener autorización previa para las actuaciones indicadas en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril.

VI. Determinación de las actuaciones que no afectan a los valores culturales de un bien objeto de protección ni a sus elementos específicamente protegidos.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, las actuaciones que se permiten sin necesidad de autorización de la consellería competente en materia de patrimonio cultural no pueden afectar a los valores culturales ni del inmueble donde se acometen las actuaciones ni del inmueble en cuyo ámbito territorial, entorno de protección o zona de amortiguamiento está el edificio sobre el que se va a intervenir.

Para garantizar que una actuación en un edificio es respetuosa con los valores culturales debe atenderse tanto a los valores culturales del bien sobre el que se actúa (en el caso de que éste sea un bien con protección ambiental o estructural), como a los valores culturales del bien protegido en cuyo ámbito territorial, zona de protección o zona de amortiguamiento se sitúa el inmueble sobre el que se pretende intervenir.

Resulta, por lo tanto, necesario precisar la interpretación que deba darse a la exigencia legal de respetar los valores culturales protegidos para poder acometer determinadas actuaciones en edificios sin necesidad de contar con la autorización previa de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.

a) Respeto a los valores culturales del bien con nivel de protección ambiental, estructural o asimilable, sobre el que se interviene.

Para considerar que una actuación no afecta a los valores culturales de un bien catalogado sobre el que se interviene, ni a sus elementos específicamente protegidos, la actuación deberá cumplir las siguientes condiciones:

1º. Que no figure expresamente prohibida en el planeamiento en el que se estableció el nivel de protección del bien o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.

2º. Que no implique una imposibilidad de contemplación del elemento o altere de forma significativa el modo en que se percibe el elemento en el contexto del inmueble.

3º. Que no se intervenga sobre los elementos específicamente protegidos y no se alteren las características del bien específicamente protegidas.

b) Respeto a los valores culturales del bien territorial o del bien en cuyo ámbito de protección o amortiguamiento se sitúa el inmueble sobre el que se interviene.

Deberá entenderse que una actuación en un inmueble incluido en la delimitación de un bien cultural territorial o en el entorno de protección de un BIC o de un bien catalogado no afecta a los valores culturales de dicho bien de carácter territorial, BIC o bien catalogado, o a sus elementos específicamente protegidos en los siguientes casos:

1º. Cuando las intervenciones se limitan al interior del edificio y no suponen ninguna manifestación hacia el exterior que pueda ser percibida desde la vía pública.

2º. Cuando las intervenciones sobre las carpinterías exteriores consistan en la pintura, reparación o reposición de la existente, siempre que se respete la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en que se haya establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del ámbito, en cuyo caso deberá respetar esta condición.

3º. Cuando se trate de actuaciones de reparación o sustitución de cubiertas, siempre que se reponga o utilice como material de cubrición el mismo material tradicional existente, si este es coherente con la tradición del área geográfica en la que se encuentra el inmueble. Estas intervenciones no podrán incluir modificaciones de la forma del tejado, apertura de nuevos huecos, construcción de nuevas chimeneas, ni modificación de la solución de los aleros introduciendo cornisas, vuelos, etc.

4º. Cuando se trate de actuaciones de pintura de fachadas o de las carpinterías exteriores en el mismo color existente, siempre que esta sea coherente con la tradición del área geográfica en la que se encuentre el inmueble o se ajuste a los criterios de color que se puedan definir u orientar desde la Xunta de Galicia de acuerdo con la normativa aplicable.

5º. La reparación o sustitución de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente, así como sus colores y acabados. No se aplicará este criterio cuando en la fachada existan materiales constructivos diseñados para emplearse revestidos y que permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o el empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los revestimientos de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales. Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianeras y fachadas secundarias con revestimientos de placa de fibrocemento minionda o plana siempre que como acabado se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.

VII. Protección arqueológica.

El artículo 44.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, establece que las actuaciones sometidas a licencia directa deberán respetar las exigencias derivadas de la protección arqueológica a la que pueden estar afectos los correspondientes edificios en los que se actúa.

Por lo tanto, debe entenderse que las determinaciones de la Ley 1/2019, de 22 de abril, relativas a las licencias directas serán de aplicación sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias y obtención de las autorizaciones que deriven específicamente de la legislación relativa a la protección arqueológica a la que puedan estar afectos los bienes.