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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Lunes, 27 de mayo de 2019 Pág. 25871

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño

EDICTO (85/2016).

Estefanía Ave Prieto, letrada de la Administración de justicia, del Juzgado de Primera Instancia e Intrucción número 1 de O Porriño, doy fe y testimonio que en los autos de juicio verbal 85/2016 consta sentencia, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

«Sentencia nº 28/2017

Juicio verbal (JVB) 85/2016

Sobre: otros verbal

Demandante: Proquideza, S.L.

Procuradora: Eugenia Amoedo Lusquiños

Demandado: Aisgal Noroeste, S.L.

O Porriño, 20 de abril de 2017

Teresa A. Fernández Molinos, jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño, ha visto los presentes autos de juicio verbal número 85/2016, seguidos a instancia de Proquideza, S.L., representada por la procuradora Sra. Amoedo Lusquiños y asistida del letrado Sr. Dichós Martí, frente a Aisgal Noroeste, S.L., en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual.

Antecedentes de hecho

Primero. En fecha 16 de febrero de 2016, la procuradora de los tribunales Sra. Amoedo Lusquiños, en nombre y representación de Proquideza, S.L., formuló demanda de juicio verbal frente a Aisgal Noroeste, S.L., en la cual, en base a los hechos consignados en su escrito y alegando a continuación los fundamentos que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando a este juzgado que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.889,61 euros en concepto de principal, los intereses ex artículo 7 de la Ley 3/2004 y las correspondientes costas procesales.

Segundo. Admitida la demanda, no compareció la parte demandada ni dedujo escrito de contestación a la demanda, pese a haber sido emplazada a través de edictos tras reiterados intentos negativos de notificación personal, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2016.

Tercero. Retirado el edicto para la notificación a la demandada de su declaración de rebeldía, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2017 se acordó pasar las actuaciones para resolver.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades establecidas en la ley.

Fundamentos de derecho

Primero. Delimitación de las pretensiones de las partes

Formula la procuradora de los tribunales Sra. Amoedo Lusquiños, en nombre y representación de Proquideza, S.L., demanda de juicio verbal contra Aisgal Noroeste, S.L., en la que reseña como hechos que la mercantil actora se dedica a la fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos; que la demandada contactó con aquella a fin de adquirir sus productos; que, fruto de las relaciones comerciales entre ambas, existen facturas pendientes de cobro correspondientes a los productos adquiridos, con sus correlativos albaranes; y que, a causa de la demora de la demandada en pagar la deuda contraída, la actora le reclamó la cantidad adeudada a través de una empresa de gestión de cobros, sin respuesta alguna. En base a lo anteriormente expuesto, interesa que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 2.889,61 euros, en concepto de principal, más los intereses legales ex artículo 7 de la Ley 3/2004 y las costas procesales correspondientes.

Frente a dicha pretensión no consta oposición de la demandada, que, no obstante haber sido emplazada en legal forma, no compareció ni dedujo contestación a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2016.

A propósito de este último extremo, es dable recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la rebeldía no implica el reconocimiento de los hechos y, en tal medida, no puede ser equiparada al allanamiento. En consecuencia, a aquel que reclame el cumplimiento de una obligación le incumbe probar la existencia de la misma, sin que la situación de rebeldía de la parte demandada le exima de dicha actividad probatoria, a excepción de los supuestos expresamente previstos en la ley.

Segundo. Marco normativo

En la medida en que la presente demanda halla su fundamento en un incumplimiento contractual, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el Código civil, que establece en su artículo 1.088 que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. A su vez, el artículo 1.091 señala que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

Por lo demás, el citado texto legal contempla la libertad de forma en los contratos, a los que no se exige que revistan ninguna formalidad, por lo que pueden ser incluso verbales. En tal sentido, prescribe el artículo 1.254 del Código civil que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. De esta suerte, los contratos son enteramente válidos siempre que cumplan los requisitos del artículo 1.261 del Código civil, a saber, consentimiento, objeto y causa.

Tercero. Análisis del supuesto de autos

Pues bien, a la luz de la prueba incorporada a las actuaciones, entendemos que en el caso de autos queda cumplidamente acreditada la relación contractual existente entre ambas partes, el incumplimiento de la obligación de pago que incumbía a la demandada y, consecuentemente, la existencia y cuantía de la deuda cuya satisfacción interesa la actora.

Así, atendiendo a la documental obrante en autos, no impugnada por la demandada ni desvirtuada por ningún otro medio probatorio, consta en el expediente que Aisgal Noroeste, S.L. realizó diversos pedidos de material a Proquideza, S.L. y que, a raíz de dichas adquisiciones, esta última entidad emitió albaranes y facturas por un importe total de 2.889,61 euros, que la demandada no satisfizo y se hallan, por lo tanto, pendientes de abono.

En consecuencia, justificado el vínculo contractual que mediaba entre las partes, el incumplimiento por parte de la mercantil demandada y la realidad de las cantidades que esta adeuda a la actora, pues ni ha probado Aisgal Noroeste, S.L. el hecho extintivo de haber efectuado su pago ni ningún otro hecho impeditivo o excluyente que obste a la prosperabilidad de la demanda, tal y como le correspondería con arreglo a lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, procede estimar la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.889,61 euros.

Cuarto. Intereses

Por último, toda vez que la deuda reclamada se enmarca en ámbito de las operaciones comerciales a las que resulta de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deberá igualmente la entidad demandada abonar los intereses devengados por la cantidad reclamada en concepto de principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la citada Ley y en los términos temporales previstos en los artículos 4, 5 y 7 de la misma.

Quinto. Costas procesales

Se imponen a la demandada las costas procesales causadas, con sujeción al criterio del vencimiento que acoge el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Sra. Amoedo Lusquiños, en nombre y representación de Proquideza, S.L., frente a Aisgal Noroeste, S.L., en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y nueve euros con sesenta y un céntimos (2.889,61 €), más los intereses legales devengados por dicha cantidad ex artículo 7 de la Ley 3/2004, en los términos reconocidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con apercibimiento de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente edicto.

O Porriño, 24 de abril de 2017

La letrada de la Administración de justicia