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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 45 Martes, 5 de marzo de 2019 Pág. 12634

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense

EDICTO (68/2016).

Yo, Raquel Blanco Pérez, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense, hago saber que en el presente procedimiento, seguido a instancia de María Marcia Sabino de Oliveira frente a Luis Miguel Morais do Nascimento Lopes se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Sentencia de divorcio:

«Sentencia nº 161/19.

Magistrada jueza: Laura Guede Gallego.

Ourense, 6 de febrero de 2019.

Vistos los presentes autos nº 68/2016 sobre divorcio, promovidos por el procurador Sr. Baltar, en nombre y representación de Maria Marcia Sabino de Oliveira como demandante, asistido por el letrado Sr. Iglesias frente a Luis Miguel Morais do Nascimento Lopes, declarado en rebeldía.

Antecedentes de hecho:

Primero. El procurador Sr. Baltar, en nombre y representación de María Marcia Sabino de Oliveira, presentó demanda de divorcio frente a Luis Miguel Morais do Nascimento Lopes en la cual, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, en su día se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º. Se decrete el divorcio del matrimonio formado por María Marcia Sabino de Oliveira y Luis Miguel Morais do Nascimento Lopes, con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento y las medidas que interesa en su suplico.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado en legal forma, que hubo de ser citado por edictos, no contestó a la demanda y fue declarado rebelde.

Tercero. La parte actora no interesó la celebración de vista.

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Código civil prevé, en el artículo 85, como causa de disolución del vínculo matrimonial el divorcio, para a continuación recoger en el artículo 86 cuando se decretará judicialmente el divorcio, artículo recientemente modificado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, disponiendo que “se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”, según el cual “se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio… y 2º. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio…”.

En el supuesto de autos, acredita el actor que no se produce relación entre las partes, sin que se haya reanudado la convivencia, celebrado el matrimonio en fecha 21.5.2004, presentado el divorcio en fecha 15.1.2016, por lo que, el plazo de tres meses que ahora dispone la ley, y ya se encuentran legalmente separados, se ha cumplido con creces y concurren los requisitos establecidos en la ley para declarar disuelto el matrimonio por divorcio de los cónyuges.

Segundo. En cuanto a las medidas que afectan al divorcio, nada mas allá de las legales debe resolverse al no existir hijos mayores de edad.

Tercero. No ha lugar a efectuar expresa imposición en costas a ninguna de las partes, dada la subjetividad de las cuestiones que se plantean en materia de relaciones interpersonales y de la necesidad de acudir a los tribunales para la regulación a todos los niveles de la separación y divorcio.

En atención a lo expuesto,

Fallo:

Acuerdo la disolución del matrimonio formado por María Marcia Sabino de Oliveira y Luis Miguel Morais do Nascimento Lopes, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

Esta sentencia no es firme. Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la LEC, se indica que contra la presente resolución cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de apelación (artículos 457 y ss. de la LEC) ante este tribunal, para lo que se deberá constituir el depósito legalmente establecido.

Y una vez firme esta resolución, comuníquese de oficio para su anotación en el Registro Civil en donde figura la inscripción del matrimonio cuya disolución se declara.

Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª. Doy fe».

Y encontrándose dicho demandado, Luis Miguel Morais do Nascimento Lopes, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que le sirva de notificación en forma al mismo.

Ourense, 7 de febrero de 2019

La letrada de la Administración de justicia