Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 32 Jueves, 14 de febrero de 2019 Pág. 9445

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO de notificación de auto de aclaración de sentencia (RSU 2106/2018 IP).

Tipo y nº de recurso: RSU recurso de suplicación 2106/2018 IP

Juzgado de origen/autos: Seguridad Social 73/2017 Juzgado de lo Social número 1 de Vigo

Recurrentes: Instituto Nacional da Seguridade Social, Helder Artur Teixeira Pinto

Abogados: letrado da Seguridade Social, Alfredo Briales Porcioles

Recurridos: Tesouraría Xeral da Seguridade Social, Canteras Oya, S.L., Granitos de Atios, S.A., Belypa Construcciones, S.L., Rocas Graníticas Gallegas, S.A.

Abogados: letrado da Tesouraría da Seguridade Social, Ismael Gómez Solla, Vanesa Rodríguez Fernández, Jorge Gabriel Philippon de Arriba

Yo, MarÍa Isabel Freire Corzo, letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala Segunda de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hago saber que en el procedimiento de recurso de suplicación 2106/2018 de esta sección, seguido a instancia de Helder Artur Teixeira Pinto contra Tesorería General de la Seguridad Social, Canteras Oya, S.L., Granitos de Atios, S.A., Belypa Construcciones,S.L. sobre recargo de accidente, se ha dictado auto de aclaración de 22.1.2018 cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

«Fundamentos jurídicos.

Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial, los jueces y tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, así como rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

Por su parte, el artículo 215.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que: “De tratarse de sentencias o autos que omitiesen manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, por solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución, previo traslado por el secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.

La parte solicitante del complemento de sentencia señala que existe en el segundo de los argumentos del recurso por ella interpuesto petición de que se deje sin efecto la condena mancomunada impuesta y se imponga la condena solidaria de todas las empresas declaradas responsables, cuestión sobre la que no existe pronunciamiento alguno.

De la lectura del indicado argumento del motivo del recurso, se deduce claramente que esta sala ha incurrido en la omisión denunciada, no existiendo, por tanto, resolución respecto a la cuestión planteada.

Segundo. Así pues, debe señalarse que el contenido del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, para resolver la cuestión planteada y en su día omitida, es el siguiente:

“En el segundo argumento del motivo del recurso interpuesto por la parte actora y con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 164 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 8/2105, de 30 de octubre, con citada de varias sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como infracción del artículo 1137 del Código civil y la teoría de la solidaridad impropia, con cita de Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016, argumentando que debe imponerse la condena de forma solidaria a todas las empresas declaradas responsables y no de forma mancomunada.

Debemos señalar, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las salas de lo social de los diferentes tribunales superiores de justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso de suplicación por el motivo contemplado en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Tampoco constituye jurisprudencia, a tenor del mismo precepto del Código civil, una única sentencia del Tribunal Supremo.

La cuestión debatida ha sido analizada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de diciembre de 2017, en el siguiente sentido: “No acogemos la censura postulada, porque la regla en estos supuestos es la mancomunidad y no la solidaridad, pese a lo que hemos sostenido en otras ocasiones (STSJG 02/11/10 R. 669/07). Porque la distribución de la responsabilidad ha de hacerse conforme al tiempo durante el que ha prestado servicios para esas entidades (ya desde las lejanas SSTSJ Galicia 02/07/10 R. 5178/06 y 01/07/11 R. 5812/07, y reiterada por las recientes 31/07/17 R. 641/17, 31/03/17 R. 3676/16, 30/06/16 R. 390/15, 28/04/15 R. 1174/13), pues es doctrina reiterada de la Sala Primera del TS (para todas, STS 14/07/03 Ar. 4629), la que señala que, cuando la culpa es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente (SSTS 26/11/03 Ar. 9142, 20/10/97 Ar. 7272 y 03/12/98 Ar. 9703, entre otras). En el mismo sentido, la STS –Sala Primera– 07/03/02 Ar. 4151 señala que la solidaridad se impone cuando, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, al devenir imposible deslindar las responsabilidades concretas.

Y, en el presente caso, no hay duda de que en la conducta culposa evidenciada por las empresas condenadas, al incumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo (artículo 1.101 del Código civil), resulta factible diferenciar e individualizar la contribución y la concreta responsabilidad de cada una, dado que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas en los diferentes períodos que se declaran probados en el ordinal primero del relato fáctico, periodos en los que se concretó la contribución causal de cada empresa al resultado dañoso producido (microcontaminaciones que condujeron al desarrollo de la silicosis). Ello comporta que la responsabilidad en el montante total de la indemnización que se reconoce a su favor deba ser proporcional al tiempo trabajado por el demandante para cada empresa condenada”.

Asumiendo dicha doctrina y teniendo en cuenta que el juez a quo ha procedido, en la sentencia recurrida, a imponer la responsabilidad de cada una de las empresas, en porcentajes correspondientes al periodo de prestación de servicios para cada una de ellas, justificando dicha imposición en la forma que consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, argumentación que esta sala comparte, procede entender que la condena de las empresas no puede ser solidaria y sí mancomunada, procediendo desestimar el argumento del motivo del recurso”.

Igualmente debe procederse a desplazar el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, referido a la condena en costas, a un nuevo fundamento de derecho quinto y sin que ello conlleve modificación alguna del fallo de la sentencia, al haberse desestimado también la infracción denunciada por la parte actora en el segundo argumento del motivo único del recurso de suplicación por ella interpuesto.

En consecuencia;

La Sala resuelve:

Haber lugar a completar la sentencia en los términos señalados en la fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta sala de lo social dentro de los diez días siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal, incorporándose el original, en unión de la sentencia y este auto, al correspondiente libro de sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo social de procedencia.

Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Rocas Graniticas Gallegas, S.A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 22 de enero de 2019

La letrada de la Administración de justicia