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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 9 Lunes, 14 de enero de 2019 Pág. 2160

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 18 de diciembre de 2018, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del recurso de reposición contra la clasificación del monte denominado Garabulla y otros, solicitado a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán, en la parroquia de Guillán, del ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra).

A los efectos previstos en el artículo 28 del reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en la sesión que tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2018, adoptó la siguiente resolución:

Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común del monte denominado Garabulla y otros, solicitado a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán, en la parroquia de Guillán, del ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, resultan los siguientes hechos:

Primero. El 21.5.2008, Belén Raposo Pérez, actuando en calidad de representante de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán (Vilagarcía de Arousa), presenta una solicitud de iniciación del expediente de clasificación de los montes denominados:

a) Parcela 1-monte Garabulla.

b) Parcela 2-monte Raposeira.

c) Parcela 3-Raposeira.

d) Parcela 4-monte Brasal.

Con la solicitud de clasificación se adjunta informe de planimetría, la cual se vio complementada mediante informe aportado a este organismo mediante escrito con registro de entrada de 12.12.2008, considerándose dicha planimetría como suficiente para la correcta identificación de las parcelas.

En relación con este aspecto debe señalarse, asimismo, que consta en el expediente de referencia (folio 40 y siguientes) informe emitido por la Sección de Topografía del Servicio de Montes, de 11.9.2009, donde se hace constar una serie de aspectos y circunstancias a tener en cuenta en relación con las diferentes parcelas cuya clasificación se insta, debiendo destacar las siguientes:

1. En la parcela 1, denominada Garabulla, se solicita la clasificación de dos parcelas catastrales que tienen como titular catastral la propia CMVMC de Guillán, pero incluye una carretera con referencia catastral 36060A01909022 que consta a nombre del Ayuntamiento de Vilagarcía y que forma parte de la red de comunicaciones del lugar de Garabulla (…). Esta parcela se localiza en la parroquia vecina de Arealonga.

2. En la parcela 3, denominada Raposeira, se solicita la totalidad de la parcela, siendo el Ayuntamiento de Vilagarcía el titular catastral y con calificación de urbana (…). Un pedazo de la parcela consta a nombre de María Teresa Porto Díaz y otro pedazo de un titular catastral en identificación.

3. En la parcela 4, denominada Brasal, se solicita la totalidad de la parcela con titular catastral el Ayuntamiento de Vilagarcía (…).

Segundo. El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en sesión de 26.11.2009, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicho monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992, se solicita y se recibe informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, que obra en el expediente administrativo de clasificación en el folio 60 y siguientes y emitido el 27.1.2010, en el que se hace constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

«En contestación a la primera pregunta, si se puede considerar como monte, tal y como lo define la Ley 43/2003, de montes, todas y cada una de las cuatro parcelas solicitadas para la clasificación, tan solo la parcela 1 (Garabulla) es monte.

En contestación a la segunda pregunta, si los aprovechamientos observados son de carácter comunal, la respuesta para las cuatro parcelas es negativa, pues no se observan en la actualidad aprovechamientos agroforestales de ningún tipo ni de naturaleza jurídica de índole colectiva (comunal).

En contestación a la tercera pregunta, si se observan instalaciones y si estas tienen carácter comunal y quién las promovió, es preciso informar que la parcela 4 (Brasal) alberga dos construcciones para uso común (polideportivo y casa de la cultura), sin que por los datos de que se dispone se pueda atribuir su promoción y gestión a la CMVMC de Guillán. También existe una pequeña superficie destinada a uso de descanso (mesas y asientos) en dicha parcela, pero no se dispone de información de la entidad que los situó allí».

Cuarto. El 26.3.2010 se remite por parte del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa certificado expedido por la Secretaría del Ayuntamiento donde se hace constar que la Junta de Gobierno local, en sesión de 16.3.2010, acordó manifestar su disconformidad con la solicitud de clasificación presentada por la CMVMC de Guillán, haciendo constar, entre otros datos relevantes, los siguientes:

«(…) Las parcelas 3 y 4 hace muchos años que no han tenido aprovechamiento forestal, ya que sirven como equipamientos públicos del Ayuntamiento de Vilagarcía, uno de ellos en estado ruinoso y otro en pleno uso.

En la parcela número 3 existe una edificación que en su día fue la escuela de niñas de Guillán y, tras ser ocupada como vivienda en condiciones precarias, hoy está en total abandono.

En la parcela 4 se levanta el centro cultural de Guillán, el polideportivo, una zona de recreo, compuesta por parque infantil y área de descanso. Todos estos equipamientos de uso y titularidad pública han sido ejecutados por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa».

Quinto. El Registro de la Propiedad de Vilagarcía certifica, el 17.2.2010, que los terrenos de los que se solicita certificación no constan inscritos a nombre de persona alguna.

Sexto. El 8.4.2010, la CMVMC de Guillán presenta escrito de alegaciones en respuesta a lo señalado en el informe de Montes y aporta la sentencia recaída en el procedimiento ordinario número 458/2007, junto con el informe emitido por el ingeniero de montes Alejandro Arias Otero con fecha 8.4.2010.

Séptimo. El 14.1.2013 presenta nuevo escrito Belén Raposo, en representación de la CMVMC de Guillán, interesando la clasificación de los montes objeto del presente expediente por silencio administrativo positivo, al amparo del artículo 25 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio.

Octavo. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes, los montes objeto del presente expediente abarcan una superficie de:

Parcela 1 Garabulla: 6.324,8 m².

Parcela 2 Raposeira: 985,5 m².

Parcela 3 Raposeira: 0,26 hectáreas

Parcela 4 Brasal: 13.219,93 m².

Noveno. El 8.2.2016 se celebró reunión del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, notificada a la parte interesada el 23.2.2016, por la que se acordaba la no clasificación del monte Garabulla y otros, solicitada por la CMVMC de Guillán, al considerar que no se cumplían los requisitos fijados en la Ley de montes.

Décimo. Contra la citada resolución la CMVMC de Guillán interpuso recurso de reposición con fecha de registro de entrada de 22.3.2016, en el que, en síntesis, se alega lo siguiente:

Existencia de declaraciones firmadas de vecinos acreditando el uso comunal de los montes objeto de clasificación (se aporta copia de estas declaraciones).

Existencia de un certificado de la empresa Redenor, S.L. de 18.3.2016, respecto de trabajos de limpieza realizados en una serie de fincas cuya referencia catastral se indica (se adjunta factura de 15.10.2014 sobre dichos trabajos).

Mención a una certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Vilagarcía, de 9.3.2016, sobre cesiones de unos terrenos y respecto de la cual, la CMVMC de Guillán entiende que supone un reconocimiento por parte del Ayuntamiento de la titularidad del monte Garabulla y otros.

Undécimo. A estos hechos son de aplicación las siguientes:

Consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Segunda. Procede admitir el recurso de reposición interpuesto de contrario, por concurrir los requisitos fijados en el artículo 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tercera. Entrando a analizar el fondo de la cuestión controvertida, y tomando como punto de partida las alegaciones que sirven de sustento al recurso de reposición presentado, esta parte difiere de la postura mantenida de contrario en cuanto a la virtualidad de la nueva documentación aportada y reseñada en los hechos para hacer decaer la resolución por la que se deniega la clasificación sobre el monte Garabulla y otros.

En efecto, y una vez más, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de montes, el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley de montes de Galicia, Ley 7/2012, de 28 de junio, de acuerdo con los cuales se entiende por monte vecinal en mano común:

«Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y las vengan aprovechando de forma consuetudinaria en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haberse acreditado, de forma sólida y fidedigna, el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Pues bien, extrapolando el concepto y las exigencias que se condensan en la normativa analizada al caso concreto, y tomando en consideración muy especialmente las observaciones que se condensaban en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales relativas al aprovechamiento y uso actual del monte, se puede colegir que no queda acreditado de forma suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter exclusivo sobre las parcelas respecto de las cuales se solicita la clasificación.

Es cierto que ahora, a diferencia de lo que aconteció en el expediente de clasificación, se aporta nueva documentación tendente a acreditar de alguna forma este aprovechamiento consuetudinario, pero este jurado considera que la misma se vuelve insuficiente para alcanzar tal objetivo.

Esto es así porque, si bien las declaraciones firmadas por los vecinos del lugar dando cuenta de la existencia de este supuesto uso del monte desde tiempo inmemorial es un elemento a tomar en consideración y sustenta muchas resoluciones de este jurado favorables a la clasificación, en el presente supuesto no puede ser así puesto que chocan frontalmente con el contenido preciso y detallado del informe del Servicio de Montes pero, sobre todo, porque hay otra parte que figura como interesada en el presente expediente, el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, que en la misma línea que el Servicio de Montes, manifiesta que no le consta ningún aprovechamiento vecinal desde tiempos inmemoriales por la CMVMC de Guillán y que las instalaciones de uso público existentes en la parcela (polideportivo y área de recreo) fueron promovidas por el propio Ayuntamiento.

Partiendo de esta premisa fundamental, tampoco pueden estimarse las alegaciones que hace la CMVMC de Guillán a la hora de señalar que el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa reconoció en su momento la propiedad comunal de los terrenos, haciendo referencia a un convenio firmado el día 17 de abril de 2015 sobre cesión de una franja de terreno y constitución de una servidumbre de paso. Y esto porque, como acabamos de señalar en el párrafo precedente, el propio Ayuntamiento, emplazado en este expediente de clasificación, el 26.3.2010 remitió un certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento donde se hace constar que la Junta de Gobierno local, en sesión de 16.3.2010, acordó manifestar su disconformidad con la solicitud de clasificación presentada por la CMVMC de Guillán, haciendo constar, entre otros datos relevantes, los siguientes:

«(…) Las parcelas 3 y 4 hace muchos años que no han tenido aprovechamiento forestal, ya que sirven como equipamientos públicos del Ayuntamiento de Vilagarcía, uno de ellos en estado ruinoso y otro en pleno uso.

En la parcela número 3 existe una edificación que en su día fue la escuela de niñas de Guillán y, tras ser ocupada como vivienda en condiciones precarias, hoy está en total abandono.

En la parcela 4 se levanta el centro cultural de Guillán, el polideportivo, una zona de recreo, compuesta por parque infantil y área de descanso. Todos estos equipamientos de uso y titularidad pública fueron ejecutados por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa».

Así pues, y aunque pueda parecer que existe contradicción en la postura mantenida por el Ayuntamiento, este órgano da preferencia a la manifestación expresa hecha por la Administración local en el seno del presente expediente de clasificación sobre el documento de cesión que ahora se aporta en reposición.

Y finalmente, por lo que respecta a la factura correspondiente a las labores de limpieza y el certificado firmado por la empresa mercantil Redenor (18.3.2016), la conclusión a la que se llega, después de contrastar los datos que obran en el expediente de clasificación y los informes de Montes, es que esta factura, de fecha muy posterior al inicio del expediente (15.10.2014), así como la certificación de la empresa, son insuficientes para enervar la resolución denegatoria de la clasificación que se impugna, máxime cuando esta última tan solo se refiere a «desbroces en monte vecinal de Guillán 2014», sin precisión alguna sobre los terrenos.

En consecuencia, vistos los hechos, las consideraciones legales y técnicas, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el jurado provincial, por unanimidad de sus miembros.

ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición presentado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán, en relación con el monte Garabulla y otros, con la ratificación íntegra de la resolución de no clasificación de 8 de marzo de 2016.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.c) y 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 18 de diciembre de 2018

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra