Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 246 Jueves, 27 de diciembre de 2018 Pág. 53974

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 3 de diciembre de 2018, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del recurso de reposición contra la clasificación del monte denominado Outeiro, solicitada a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán, en la parroquia de Guillán, del ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa.

A los efectos previstos en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión que tuvo lugar en fecha 8 de noviembre de 2018, adoptó la siguiente resolución:

Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común del monte denominado Outeiro, solicitado a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán, en la parroquia de Guillán, del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, resultan los siguientes hechos:

Primero. El 27 de septiembre de 2010, Belén Raposo Pérez, actuando en calidad de representante de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán (Vilagarcía de Arousa), presenta una solicitud de iniciación del expediente de clasificación del monte Outeiro (subdividido en tres parcelas: a, b y c).

En relación con este aspecto debe señalarse, asimismo, que consta en el expediente de referencia (folio 31 y siguientes) informe emitido por la Sección de Topografía del Servicio de Montes, de 18 de octubre de 2010, donde se hace constar que parte del monte abarca parcelas de titular catastral particular.

Segundo. El Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en sesión de 27 de octubre de 2010, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicho monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992, se solicita y se recibe informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, que obra en el expediente administrativo de clasificación en el folio 50 y siguientes, emitido el 27 de enero de 2010, en el que se hacen constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

«(…) De acuerdo con la Ley 13/2003, de 21 de noviembre, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, esta parcela no puede definirse como monte por estar situada sobre suelo de núcleo rural y suelo rústico común sin alcanzar la superficie mínima por la comunidad.

La parcela se encuentra prácticamente rasa, salvo la presencia de matorral y regenerado nuevo de eucalipto y roble muy escaso y de dos pinos, con abundantes afloramientos rocosos que limitan su aprovechamiento.

Está limitada por caminos de tierra y muros con fincas edificadas.

Está atravesada por pistas de servicio a propiedades particulares, incluyendo calles urbanas asfaltadas y tendidos de media tensión y telefónico.

No se observa aprovechamiento reciente».

Cuarto. El 4 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa remite un informe del arquitecto municipal donde se recogen una serie de observaciones contrarias a la clasificación del monte como vecinal en mano común, informe que fue remitido a la CMVMC de Guillán haciendo alegaciones al mismo mediante escritos de 30 de abril de 2011 y de 23 de junio de 2011.

Quinto. El Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa certifica, el 14 de enero de 2011 que las fincas de las que se solicita certificación no constan inscritas a nombre de persona alguna.

Sexto. El 24 de enero de 2013 Belén Raposo, en representación de la CMVMC de Guillán, presenta nuevo escrito interesando la clasificación de los montes objeto del presente expediente por silencio administrativo positivo, al amparo del artículo 25 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio.

Séptimo. A la vista de la documentación aportada por la solicitante y del informe del Servicio de Montes, el monte objeto de clasificación es el monte Outeiro, de 7.120,80 m², subdividido en las parcelas a, b y c, con los lindes y descripción que figuran debidamente publicados en el Diario Oficial de Galicia.

Octavo. El 25 de febrero de 2016 el Jurado Provincial de Clasificación de MVMC de Pontevedra dicta resolución por la que se acuerda la no clasificación del monte Outeiro por no concurrir los requisitos fijados en la Ley 13/1989, de montes, al no quedar suficientemente acreditado el aprovechamiento consuetudinario sobre la parcela por los vecinos de Guillán.

Noveno. Contra la citada resolución la CMVMC de Guillán interpuso recurso de reposición, con fecha de registro de entrada el 22 de marzo de 2016, en el que se hacen alegaciones correspondientes a otro expediente tramitado para esta misma CMVMC de Guillán, en concreto el referido al monte Garabulla y otros, alegando lo siguiente:

Existencia de declaraciones firmadas de vecinos acreditando el uso comunal de los montes objeto de clasificación (se adjunta copia de estas declaraciones).

Existencia de un certificado de la empresa Redenor, S.L. de 18 de marzo de 2016, respecto de trabajos de limpieza realizados en una serie de fincas cuya referencia catastral se indica (se aporta factura de 15 de octubre de 2014 sobre dichos trabajos).

Mención a una certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, de 9 de marzo de 2016, sobre cesiones de unos terrenos y respecto a la cual la CMVMC de Guillán entiende que supone un reconocimiento por parte del ayuntamiento de la titularidad comunal del monte Garabulla y otros.

Décimo. A estos hechos son de aplicación las siguientes: consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Segunda. Procede admitir el recurso de reposición interpuesto de contrario por concurrir los requisitos fijados en el artículo 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tercera. Entrando a analizar el fondo de la cuestión controvertida, y teniendo en cuenta, además, que el presente recurso de reposición ni tan siquiera se refiere al monte Outeiro sino al monte Garabulla y otros, este órgano considera que deben reproducirse todas y cada una de las consideraciones que llevaron a este jurado a denegar la clasificación de la referida parcela, pues nada nuevo se acredita ahora en sede de recurso que haga enervar esta resolución.

En efecto, y una vez más, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de montes, el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, de acuerdo con los cuales es necesario entender por monte vecinal en mano común:

«Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando de forma consuetudinaria en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haberse acreditado de forma sólida y fehaciente el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Pues bien, extrapolando el concepto y las exigencias que se condensan en la normativa analizada al caso concreto, y tomando en consideración muy especialmente las observaciones que se condensaban en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales, relativas al aprovechamiento y uso actual del monte, se puede colegir que no queda acreditado de forma suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter exclusivo sobre las parcelas respecto de las cuales se solicita la clasificación.

Es cierto que la parte solicitante hizo en su momento, como ya se señaló en la resolución impugnada, un esfuerzo loable a la hora de presentar documentación técnica a efectos de identificar de forma nítida las parcelas objeto de clasificación, pero se echa en falta la existencia de una mínima documentación histórica tendente a acreditar de forma clara el aprovechamiento consuetudinario del monte.

De hecho, no se encuentra ni un solo documento que refrende tal aspecto más allá de las propias reivindicaciones subjetivas hechas por la parte interesada en su escrito de solicitud y posteriores alegaciones.

Y no se pueden tomar en consideración ni las declaraciones juradas de los vecinos, ni la factura y certificación aportada con el recurso de reposición procedentes de la empresa Redenor, S.L., pues van referidas a otro expediente de clasificación: el monte Garabulla.

Por el contrario, sí consta en el expediente administrativo, como se señaló en los hechos, el informe del Servicio de Montes, contundente a la hora de señalar:

«La parcela se encuentra prácticamente rasa, salvo la presencia de matorral y regenerado nuevo de eucalipto y roble muy escaso y de dos pinos, con abundantes afloramientos rocosos que limitan su aprovechamiento.

Está limitada por caminos de tierra y muros con fincas edificadas.

Está atravesada por pistas de servicio a propiedades particulares, incluyendo calles urbanas asfaltadas y tendidos de media tensión y telefónico.

No se observa aprovechamiento reciente».

A lo anterior deben añadirse la postura y alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, en la misma línea que el Servicio de Montes.

Entendemos, en definitiva, que tan importantes como los esfuerzos invertidos por la parte solicitante en clarificar y delimitar la concreta extensión de los terrenos a clasificar, es la aportación de una mínima prueba documental que sustente de forma fehaciente la clasificación del monte como vecinal en mano común.

En consecuencia, vistos los hechos, las consideraciones legales y técnicas, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el Jurado Provincial, por unanimidad de sus miembros,

ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición presentado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán, en relación con el monte Outeiro, con la ratificación íntegra de la resolución de no clasificación de 25 de febrero de 2016.

Contra la presente resolución, que pone fin la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.c) y 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 3 de diciembre de 2018

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra