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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244 Lunes, 24 de diciembre de 2018 Pág. 53513

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 3 de diciembre de 2018, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del recurso de reposición contra la clasificación del monte denominado A Costa, solicitada a favor de los vecinos del lugar de A Eirexa, en la parroquia de O Sisto, del ayuntamiento de Dozón (Pontevedra).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en la sesión del día 8 de noviembre de 2018, adoptó la siguiente resolución:

«Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común del monte denominado A Costa, solicitado a favor de los vecinos de A Eirexa, en la parroquia de O Sisto, del ayuntamiento de Dozón, resultan los siguientes hechos:

Primero. El 28.11.2014, Jesús Bértolo Dafonte y María del Carmen Penedo Crespo, actuando en calidad de representantes de los vecinos del lugar de A Eirexa, parroquia de O Sisto, ayuntamiento de Dozón, presentan solicitud de iniciación de expediente de clasificación del monte denominado A Costa, como vecinal en mano común, acompañando como única documentación un plano topográfico con identificación del terreno del cual se pide la clasificación.

Segundo. El Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en sesión de fecha 30.6.2015, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicho monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992, se solicita y se recibe informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales con fecha de 12 de febrero de 2016, en el que hace constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

“Tercero: (…) de la revisión de la documentación aportada al expediente por los solicitantes, de los informes de la sección de Topografía y de la inspección en el campo, se deduce la información siguiente:

Parcela A: corresponde con la parcela catastral 36016A00100307 de 3,19 ha. Parcela poblada por masa mixta de roble y pino de distintas edades y matorral formado por tojo, retama, zarzas y brezo. Bordeada por carretera asfaltada al sur, este y oeste y al norte por una finca labrada.

En el momento de la inspección no se aprecian usos diferenciados.

Parcela B: corresponde con la parcela catastral 36016A00100308 de 0,25 ha. Parcela residual por trazado de caminos, poblada por tojos, retamas, zarzas y algunos pies aislados de pino, roble y abedul. Bordeada por carretera asfaltada y camino sin asfaltar en todos sus lindes.

En el momento de la inspección no se aprecian usos diferenciados excepto vertedero”.

En el referido informe de Montes se aporta anexo fotográfico donde se puede constatar cada una de las afirmaciones anteriores.

Cuarto. El Registro de la Propiedad de Lalín certifica con fecha de 15 de abril de 2017 que el monte solicitado no figura inscrito a nombre de persona alguna.

Quinto. A la vista de la documentación aportada por los solicitantes y el informe del Servicio de Montes, el monte objeto del presente expediente está formado por dos parcelas catastrales de forma irregular y separadas por un camino, con la descripción que a continuación se detalla:

– Parcela 307, polígono 1.

Cabida: 31.880 m² aproximadamente (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Salvador Sobrino Golmar (parcela 444).

Sur: camino público.

Leste: camino público.

Oeste: camino público.

– Parcela 308, polígono 1.

Cabida: 2.528 m² aproximadamente (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte camino público.

Sur: camino público.

Este: camino público.

Oeste: camino público.

Sexto. El 19.1.2017 el Jurado Provincial de Clasificación de MVMC de Pontevedra dicta resolución por la que se acuerda la no clasificación del monte A Costa por no concurrir los requisitos fijados en la Ley de montes 13/1989, al no quedar suficientemente acreditado el aprovechamiento consuetudinario sobre la parcela por parte de los vecinos del lugar de A Eirexa, parroquia de O Sisto, ayuntamiento de Dozón.

Séptimo. Contra la citada resolución, y con fecha 24.1.2017, se interpuso recurso de reposición aportando como documentación multitud de declaraciones juradas de los vecinos del lugar correctamente identificados mediante fotocopia del DNI.

Octavo. A estos hechos son de aplicación las siguientes:

Consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Segunda. Procede admitir el recurso de reposición interpuesto de contrario por concurrir los requisitos fijados en el artículo 124 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tercera. En primer lugar, y al efecto de esclarecer si procede o no la estimación del presente recurso de reposición, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1 del referido texto normativo, el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley de montes de Galicia 7/2012, de 28 de junio, según los cuales hay que entender por monte vecinal en mano común: “Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando de forma consuetudinaria en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”.

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión, es la circunstancia de haberse acreditado de forma sólida y fidedigna el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Extrapolando el concepto y exigencias que se condensan en la normativa analizada al caso concreto, y tomando en consideración las observaciones que se condensaban en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales relativas al aprovechamiento y uso actual del monte, el Jurado de Montes entendió en su momento que no quedaba acreditado de forma suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter exclusivo sobre las parcelas respecto de las cuales se solicita la clasificación, sobre todo porque concurría una total orfandad probatoria sobre tal extremo.

No obstante, tal conclusión debe verse alterada en este momento al haberse aportado con el recurso de reposición la declaración jurada de múltiples vecinos del lugar dando cuenta del exigido aprovechamiento consuetudinario, declaraciones que en otros expedientes de clasificación devienen insuficientes por la concurrencia de litigios entre comunidades y reivindicación por parte de diferentes vecinos sobre una misma parcela.

No obstante en el presente supuesto la solicitud de clasificación sobre el monte A Costa es pacífica, no hay alegaciones en contra por parte de posibles y potenciales interesados, y tampoco el informe del Servicio de Montes excluye de forma radical este aprovechamiento comunal, señalando simplemente que en el momento de la inspección no se aprecian “usos diferenciados”.

En definitiva, este Jurado considera que, una vez valoradas en conjunto todas las circunstancias concurrentes, sí puede considerarse acreditado el uso y aprovechamiento consuetudinario sobre la parcela de referencia, sin perjuicio de que fuera deseable la aportación de alguna factura sobre corta de leña o documento similar para un mayor esfuerzo probatorio.

En consecuencia, vistos los hechos, las consideraciones legales y técnicas, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el Jurado Provincial, por unanimidad de sus miembros,

ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición presentado por los vecinos del lugar de A Eirexa, parroquia de O Sisto, ayuntamiento de Dozón sobre el monte A Costa, según la descripción que del monte se hace en el hecho quinto y la planimetría elaborada al efecto y que forma parte inseparable de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.c) y 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Pontevedra, 3 de diciembre de 2018

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra