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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 243 Viernes, 21 de diciembre de 2018 Pág. 53382

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 15 de noviembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 15 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«Primero. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial LMT 30 kV evacuación PE Cadeira, promovido por Norvento Estelo, S.L.U.

Segundo. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Lourenzá, Riotorto, Mondoñedo y A Pastoriza queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado LMT 30 kV evacuación PE Cadeira.

Santiago de Compostela, 19 de noviembre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Relación con el planeamiento urbanístico local vigente y propuesta de modificación.

La LMT 30 kV evacuación PE Cadeira afecta a cuatro términos municipales: Lourenzá, Riotorto, Mondoñedo y A Pastoriza. A continuación se analiza la relación con la normativa urbanística vigente en cada caso.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, la nueva categoría de suelo rústico propuesta en el presente documento se superpondrá, sin desplazarla, sobre la que ostenten los terrenos en los planeamientos para el suelo rústico de especial protección, prevaleciendo la que otorgue mayor protección.

1.1. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Lourenzá.

1.1.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Lourenzá.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de los distintos elementos de la línea eléctrica, en este caso únicamente en su trazado en aéreo, situados en el término municipal de Lourenzá es de 5,60 ha, lo que supone el 47,9 % del área de afección urbanístico territorial total, de 11,69 ha.

El municipio de Lourenzá dispone de normas subsidiarias de planeamiento (NSP) aprobadas el 31 de enero de 1995, las cuales califican la zona afectada por la implantación de la línea eléctrica como suelo no urbanizable de protección de espacios naturales, suelo no urbanizable de protección forestal, y como suelo no urbanizable común.

La parte de las NSP de Lourenzá que son de aplicación en este caso, se incluyen en el anexo I del presente proyecto sectorial.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios con planeamiento urbanístico aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (que es el caso de Lourenzá), al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016 para suelo rústico.

La Ley 2/2016, en su artículo 35 regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

La línea eléctrica objeto de estudio, concebida como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.1.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Lourenzá.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Lourenzá para compatibilizar la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Lourenzá, o se adapte a la Ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano I1101-19-PL 06, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a la calificación actual del suelo según el planeamiento de Lourenzá, y teniendo en cuenta las características y uso actual de los terrenos afectados, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar al suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección ordinaria (categoría de suelo a la que equivaldría la calificada como suelo no urbanizable común por las NSP de Lourenzá), suelo rústico de protección de espacios naturales (categoría de suelo equivalente a la calificada como suelo no urbanizable de protección de espacios naturales por las NSP de Lourenzá) y suelo rústico de protección forestal (categoría de suelo a la que equivaldría la calificada como suelo no urbanizable de protección forestal por las NSP de Lourenzá). Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto destinada a la instalación de un sistema general de infraestructuras vinculadas al transporte y distribución de energía eléctrica, para la evacuación de la energía renovable generada en el parque eólico Cadeira.

No se permitirán otras construcciones que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

El área de afección total de la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira es de 116.912 m2, de los cuales 56.089,62 m2 corresponden con el término municipal de Lourenzá.

2. Condiciones de uso.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas, así como los permitidos con anterioridad siempre que se respete el área de servidumbre de energía eléctrica representada en los planos de planeamiento modificado como área de afección urbanístico-territorial.

Para el cálculo de la servidumbre de la línea eléctrica en aéreo se considera la zona de servidumbre de vuelo (franja definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables), más una distancia adicional de seguridad a fin de evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea (2 m según ITC-LAT 07 del R.L.A.T.).

Tras la construcción de la línea, esta área de servidumbre no podrá ser utilizada por los propietarios de los terrenos para actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como edificar o realizar plantaciones de especies forestales de gran porte.

Quedan permitidos los usos ganaderos y agrícolas con algunas limitaciones, además del de la instalación de una infraestructura eléctrica.

Para poder implantar el uso citado deberá contarse tanto con informe favorable por parte del órgano ambiental como con la aprobación del presente proyecto sectorial.

Según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

«Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Para las líneas subterráneas se prohibe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias».

1.2. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Riotorto.

1.2.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Riotorto.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de los distintos elementos de la línea eléctrica, en su trazado tanto en aéreo como en subterráneo, situados en el ayuntamiento de Riotorto es de 2,22 ha, lo que supone el 18,99 % del área de afección urbanístico-territorial total, de 11,69 ha.

El ayuntamiento de Riotorto dispone como único elemento de ordenación urbanística de delimitación de suelo urbano (DSU), con fecha de aprobación de 13 de marzo de 1986.

Puesto que el suelo urbano no se verá afectado, en este caso resultan de aplicación las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial de Lugo, según lo dispuesto en su artículo 4; atendiendo a esta normativa, los terrenos afectados en el término municipal de Riotorto estarían catalogados como suelo no urbanizable.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios sin planeamiento general (caso de Riotorto) se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en dicha ley.

La Ley 2/2016, en su artículo 35 regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

La línea eléctrica objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.2.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Riotorto.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Riotorto para compatibilizar la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Riotorto, o se adapte a la Ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a las características y uso actual de los terrenos afectados en el ayuntamiento de Riotorto, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar el suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección forestal y suelo rústico de protección agropecuaria por considerarse una zona potencial para el aprovechamiento forestal y agrícola del suelo, según el caso, y por dedicarse a dicha actividad los terrenos limítrofes. Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto destinada a la instalación de un sistema general de infraestructuras vinculadas al transporte y distribución de energía eléctrica, para la evacuación de la energía renovable generada en el parque eólico Cadeira.

No se permitirán otras construcciones que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

El área de afección total de la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira es de 116.912 m2, de los cuales 22.177 m2, corresponden con el término municipal de Riotorto.

2. Condiciones de uso.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas, así como los permitidos con anterioridad siempre que se respete el área de servidumbre de energía eléctrica representada en los planos de planeamiento modificado como área de afección urbanístico-territorial.

Para el cálculo de la servidumbre de la línea eléctrica en aéreo se considera la zona de servidumbre de vuelo (franja definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables), más una distancia adicional de seguridad a fin de evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea (2 m según ITC-LAT 07 del R.L.A.T.).

En el caso de la traza subterránea, se considera para el cálculo de la superficie de afección 2,5 metros a cada lado del eje de la línea, resultando un total de 5 metros de ancho.

Tras la construcción de la línea, esta área de servidumbre no podrá ser utilizada por los propietarios de los terrenos para actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como edificar o realizar plantaciones de especies forestales de gran porte. Quedan permitidos los usos ganaderos y agrícolas con algunas limitaciones, además del de la instalación de una infraestructura eléctrica.

Para poder implantar el uso citado se deberá contar tanto con informe favorable por parte del órgano ambiental como con la aprobación del presente proyecto sectorial.

Según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

«Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 159. Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica

La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas y distancias de seguridad en los reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos de la instalación.

b) El abastecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los conductores.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de la línea eléctrica.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Para las líneas subterráneas se prohibe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias».

1.3. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Mondoñedo.

1.3.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Mondoñedo.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de los distintos elementos de la línea eléctrica, en su trazado tanto en aéreo como en subterráneo, situados en el ayuntamiento de Mondoñedo es de 3,28 ha, lo que supone el 28,06 % del área de afección urbanístico-territorial total, de 11,69 ha.

El ayuntamiento de Mondoñedo dispone de un Plan general de ordenación municipal aprobado el 13 de junio de 2016, el cual califica a la zona afectada por la implantación de la línea eléctrica como suelo rústico de protección agrícola, suelo rústico de protección de infraestructuras y suelo rústico de protección forestal.

La parte del PGOM del ayuntamiento de Mondoñedo que resulta de aplicación en este caso se incluye en el anexo I del presente proyecto sectorial.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios con planeamiento urbanístico aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (que es el caso de Mondoñedo), al suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016 para suelo rústico, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo.

La Ley 2/2016, en su artículo 35 regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico.

Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

La línea eléctrica objeto de estudio, concebida como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.3.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Mondoñedo.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Mondoñedo para compatibilizar la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Mondoñedo, o se adapte a la ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a la calificación actual del suelo según el planeamiento de Mondoñedo, y teniendo en cuenta las características y uso actual de los terrenos afectados, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar el suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección agropecuaria (categoría de suelo a la que equivaldría la calificada como suelo rústico de protección agrícola por el PGOM de Mondoñedo), suelo rústico de protección de infraestructuras (categoría de suelo a la que equivaldría la calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras por el PGOM de Mondoñedo) y suelo rústico de protección forestal (categoría de suelo a la que equivaldría la calificada como suelo rústico de protección forestal por el PGOM de Mondoñedo). Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto, destinada a la instalación de un sistema general de infraestructuras vinculadas al transporte y distribución de energía eléctrica, para la evacuación de la energía renovable generada en el parque eólico Cadeira.

No se permitirán otras construcciones que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

El área de afección total de la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira es de 116.912 m2, de los cuales 32.752 m2, corresponden con el término municipal de Mondoñedo.

2. Condiciones de uso.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas, así como los permitidos con anterioridad siempre que se respete el área de servidumbre de energía eléctrica representada en los planos de planeamiento modificado como área de afección urbanístico-territorial.

Para el cálculo de la servidumbre de la línea eléctrica en aéreo se considera la zona de servidumbre de vuelo (franja definida por la proyección sobre el suelo de los conductores extremos, considerados éstos y sus cadenas de aisladores en las condiciones más desfavorables), más una distancia adicional de seguridad a fin de evitar las interrupciones del servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea (2 m según ITC-LAT 07 del R.L.A.T.).

En el caso de la traza subterránea, se considera para el cálculo de la superficie de afección 2,5 metros a cada lado del eje de la línea, resultando un total de 5 metros de ancho.

Tras la construcción de la línea, esta área de servidumbre no podrá ser utilizada por los propietarios de los terrenos para actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como edificar o realizar plantaciones de especies forestales de gran porte.

Quedan permitidos los usos ganaderos y agrícolas con algunas limitaciones, además del de la instalación de una infraestructura eléctrica.

Para poder implantar el uso citado se deberá contar tanto con informe favorable por parte del órgano ambiental como con la aprobación del presente proyecto sectorial.

El Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece, tal y como se recoge en el punto anterior, tanto los puntos que comprende la servidumbre de paso aéreo y subterráneo (artículo 158 y artículo 159) como las relaciones civiles a tener en cuenta (artículo 162).

1.4. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de A Pastoriza.

1.4.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de A Pastoriza.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de los distintos elementos de la línea eléctrica en su trazado en subterráneo en el ayuntamiento de A Pastoriza es de 0,59 ha, lo que supone el 5,05 % del área de afección urbanístico-territorial total, de 11,69 ha.

El ayuntamiento de A Pastoriza dispone de un Plan general de ordenación municipal aprobado el 9 de agosto de 2013, el cual califica a la zona afectada por la implantación de la línea eléctrica como suelo rústico de protección forestal productivo.

La parte del PGOM del ayuntamiento de A Pastoriza que resulta de aplicación en este caso se incluye en el anexo I del presente proyecto sectorial.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios con planeamiento urbanístico aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (que es el caso de A Pastoriza), al suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016 para suelo rústico, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contempladas en el planeamiento respectivo.

La Ley 2/2016, en su artículo 35 regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

La línea eléctrica objeto de estudio, concebida como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de los dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.4.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de A Pastoriza.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de A Pastoriza para compatibilizar la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de A Pastoriza, o se adapte a la ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a la calificación actual del suelo según el planeamiento de A Pastoriza, y teniendo en cuenta las características y uso actual de los terrenos afectados, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar el suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección forestal (categoría de suelo a la que equivaldría la calificada como suelo rústico de protección forestal productivo por el PGOM de A Pastoriza). Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto, destinada a la instalación de un sistema general de infraestructuras vinculadas al transporte y distribución de energía eléctrica, para la evacuación de la energía renovable generada en el parque eólico Cadeira.

No se permitirán otras construcciones que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

El área de afección total de la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira es de 116.912 m2, de los cuales 5.893 m2, corresponden con el término municipal de A Pastoriza.

2. Condiciones de uso.

El uso permitido o autorizable es el de líneas eléctricas, así como los permitidos con anterioridad siempre que se respete el área de servidumbre de energía eléctrica representada en los planos de planeamiento modificado como área de afección urbanístico-territorial.

En el caso de la traza subterránea, se considera para el cálculo de la superficie de afección 2,5 metros a cada lado del eje de la línea, resultando un total de 5 metros de ancho.

Tras la construcción de la línea, esta área de servidumbre no podrá ser utilizada por los propietarios de los terrenos para actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como edificar o realizar plantaciones de especies forestales de gran porte.

Quedan permitidos los usos ganaderos y agrícolas con algunas limitaciones, además del de la instalación de una infraestructura eléctrica.

Para poder implantar el uso citado deberá contarse tanto con informe favorable por parte del órgano ambiental como con la aprobación del presente proyecto sectorial.

El Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece, tal y como se recoge en el punto anterior, tanto los puntos que comprende la servidumbre de paso aéreo y subterráneo (artículo 158 y artículo 159) como las relaciones civiles a tener en cuenta (artículo 162).

1.5. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial, deberá realizarse con:

▪ La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

▪ La adaptación del planeamiento a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

1.6. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, al margen de cuando se adecúe el planeamiento municipal, implica que sus determinaciones tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

2. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y sus modificaciones, el presente proyecto sectorial cualifica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones de la LMT 30 kV evacuación PE Cadeira.