El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El desempeño público de la prestación de asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con éste.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.
Las organizaciones sindicales CIG, CC.OO., UGT, SATSE, CSIF, O’MEGA y CESM convocaron una huelga que afectará al personal estatutario de las categorías de médico/a de familia y de enfermero/a que presta sus servicios en los denominados puntos de atención continuada (PAC) del Servicio Gallego de Salud. La huelga convocada se desarrollará desde las 15.00 horas de los días 27 y 30 de noviembre y 4, 7, 11 y 14 de diciembre, finalizando a las 8.00 horas del día siguiente; y desde las 8.00 horas de los días 2, 9 y 16 de diciembre, finalizando a las 8.00 horas del día siguiente. Dichos dispositivos tienen normativamente encomendada la asistencia sanitaria urgente a la ciudadanía en el ámbito de la atención primaria en Galicia, por lo que la determinación de los servicios esenciales contenidos en esta orden se realiza atendiendo a esta singular circunstancia.
Con base en lo que antecede y tras la audiencia al comité de huelga,
DISPONGO:
Artículo 1
La convocatoria de huelga referida deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en la presente orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Y, al mismo tiempo, responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.
De acuerdo con lo anterior, deben fijarse los servicios mínimos necesarios para garantizar la atención urgente a los/las usuarios/as, que no se puede aplazar sin consecuencias negativas para la salud.
Con esa finalidad, para la determinación de los servicios mínimos se establece como criterio rector la cobertura del 100 % de la actividad urgente.
Artículo 2
La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar adecuadamente motivada.
La justificación debe constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.
El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios de cada centro o entidad con antelación al inicio de la huelga.
Con base en los criterios anteriores, en el anexo de esta orden se recoge el número de efectivos necesarios para garantizar la totalidad de la actividad urgente previsible en los días de la huelga.
La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos será realizada por la dirección de la correspondiente institución y notificada a los profesionales afectados.
Artículo 3
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).
Artículo 4
Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los/las usuarios/as de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base, asimismo, en las normas vigentes.
Disposición final
Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 22 de noviembre de 2018
Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad
ANEXO
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de A Coruña:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
22 |
18 |
Personal de enfermería |
- |
19 |
17 |
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
30 |
29 |
18 |
Personal de enfermería |
27 |
21 |
17 |
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Ferrol:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
12 |
11 |
Personal de enfermería |
- |
12 |
9 |
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
13 |
13 |
11 |
Personal de enfermería |
13 |
13 |
10 |
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Santiago de Compostela:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
23* |
24* |
Personal de enfermería |
- |
20* |
21* |
* Jornada de viernes. Martes: médico/a de familia: 22 (T), 22 (N); enfermero/a: 19 (T), 20 (N)
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
32 |
32 |
23 |
Personal de enfermería |
30 |
29 |
20 |
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Lugo:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
29 |
26* |
Personal de enfermería |
- |
29 |
26* |
* Jornada de viernes. Martes: médico/a de familia: 25, enfermero/a: 25
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
31 |
32 |
26 |
Personal de enfermería |
31 |
32 |
26 |
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Ourense:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
25 |
24 |
Personal de enfermería |
- |
18 |
18 |
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
25 |
25 |
24 |
Personal de enfermería |
18 |
18 |
18 |
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Pontevedra y O Salnés:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
14 |
12 |
Personal de enfermería |
- |
11 |
11 |
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
17 |
17 |
12 |
Personal de enfermería |
16 |
13 |
11 |
– Estructura Organizativa de Gestión Integrada de Vigo:
Días laborables |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
- |
21* |
20* |
Personal de enfermería |
- |
17 |
18 |
* Jornada de viernes. Martes: tarde: 19, noche: 19.
Domingos |
Servicios mínimos |
||
Mañana |
Tarde |
Noche |
|
Personal médico de familia |
24 |
24 |
20 |
Personal de enfermería |
24 |
21 |
18 |