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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Lunes, 1 de octubre de 2018 Pág. 44171

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 9 de noviembre de 2017, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la infraestructura eléctrica denominada LAT 132 kV parque eólico Serra de Oribio-subestación Triacastela, así como de las disposiciones normativas contenidas en dicho proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, la Dirección General de Energía y Minas dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 9 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la infraestructura eléctrica denominada LAT 132 kV parque eólico Serra de Oribio-subestación Triacastela, promovido por Fergo Galicia Vento, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 3.2.2011, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto sectorial, los planeamientos de los ayuntamientos de Samos y Triacastela (Lugo) quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la disposición adicional 2ª de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la infraestructura eléctrica denominada LAT 132 kV parque eólico Serra de Oribio-subestación Triacastela.

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la infraestructura eléctrica denominada LAT 132 kV parque eólico Serra de

Oribio-subestación Triacastela

1. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

1.1. Adecuación del planeamiento general.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000 por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal «las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente».

El área delimitada por el presente proyecto sectorial deberá ser calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en el planeamiento general municipal, para que su clasificación sea acorde con uso, según el artículo 34.2.e) de la Ley 2/2016.

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Esta área se representa en el plano Planeamiento municipal modificado.

Por lo tanto, deberá incluirse en los planeamientos generales afectados, en este caso los de Samos y Triacastela, la delimitación de esta nueva área de clasificación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

El suelo rústico de protección de Infraestructuras aquí indicado se atendrá a lo definido por la Ley 2/2016 para este tipo de suelo, junto con las restricciones que se describen a continuación.

1.2. Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1) Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinada a las instalaciones de distribución de la energía eléctrica proveniente de diversos puntos de generación, especialmente para la evacuación de energía renovable generada en parques eólicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

2) Usos permitidos.

El régimen general del suelo rústico de protección de infraestructuras tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por las infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Esta categoría de suelo queda sujeta al siguiente régimen:

• Usos permitidos por licencia municipal:

Los relacionados con actividades de ocio, científicas, escolares y divulgativas. Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurre.

Cierres o vallados de fincas en las condiciones establecidas en normativa de aplicación.

Se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y el funcionamiento de dicha infraestructura.

• Usos permitidos por la Comunidad Autónoma:

Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

Instalaciones vinculadas al funcionamiento de las carreteras y las infraestructuras y obras públicas en general.

• Entorno de la línea eléctrica:

Tras la construcción de la línea eléctrica, este entorno no podrá ser utilizado por los propietarios de los terrenos para determinadas actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como por ejemplo, edificar o realizar plantaciones de especies vegetales en altura.

Para el cálculo del área afectada por el entorno de la línea eléctrica se considera una franja de anchura 10 m a cada lado de la línea en el tramo aéreo y una calle de 3 metros en el tramo subterráneo donde la única limitación en cuanto a los usos por parte de los propietarios de los terrenos será la perforación de esos terrenos.

3) Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de la LAT para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

4) Condiciones de edificación.

Debido a la particularidad del tipo de instalación que se proyecta, no se prevé necesaria la instalación de ningún edificio cerrado, por lo que no se dispone una superficie mínima de parcela para la edificación.

La altura máxima permitida para los apoyos metálicos será de 55 metros.

5) Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

6) Condiciones estéticas.

Se cumplirán las prescripciones descritas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

1.3. Eficacia.

La Ley 10/1995, de ordenación del territorio, en su artículo 24 establece que «las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el mismo sentido, el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en su artículo 11.1 establece que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En el artículo 11.2 se establece que el municipio en el que se asiente la dotación objeto del proyecto sectorial deberá adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto en el plazo que se establece.

Asimismo, la Ley 2/2016 establece en su artículo 36, apartado 5:

«Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica. […]».

Cuando se revise el planeamiento municipal de los municipios afectados y se adapten a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se habrán de incluir las delimitaciones señaladas en los planos de este documento, clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras, que se regirá por la normativa desarrollada en el apartado anterior.

1.4. Plazo.

La adecuación de los planeamientos generales deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que, obviamente, puede ser para esta adecuación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia o normativa que la sustituya.

2. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.