Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 82 Viernes, 27 de abril de 2018 Pág. 22604

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 15 de marzo de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 8 de marzo de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Canedo como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 8 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Parque eólico Canedo. Alfoz y Mondoñedo (Lugo), promovido por Galfor Eólica, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Alfoz y de Mondoñedo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Canedo.

Santiago de Compostela, 15 de marzo de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Planeamiento urbanístico vigente.

Los terrenos en los que se pretende implantar el parque eólico Canedo están localizados en los términos municipales de Alfoz y Mondoñedo, en la provincia de Lugo; si bien la infraestructura del parque eólico se localiza íntegramente en el ayuntamiento de Mondoñedo, su incidencia territorial, por la calificación del suelo propuesta en este proyecto sectorial, afectaría también al ayuntamiento de Alfoz.

El municipio de Mondoñedo se rige por el Plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 13.6.2016. En este plan, los terrenos afectados están clasificados como suelo rústico de especial protección paisajística. Se trata de un plan no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), pero sí a la Ley 9/2002, de 30 de noviembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia (LOUG) por lo que, en aplicación de la disposición transitoria primera, apartado 1.d) de la LSG, a los terrenos afectados por la instalación se les aplica el régimen de suelo rústico dispuesto en la LSG, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contenidas en el plan.

El municipio de Alfoz, en el que solo inciden las afecciones del parque eólico, no cuenta con plan general. Acorde a la disposición transitoria primera, apartado 4, de la LSG, corresponde aplicar el régimen de suelo rústico de dicha ley. Así, por las características de los terrenos afectados, por la infraestructura, se le aplicará el régimen de suelo rústico de protección ordinaria.

Teniendo en cuenta esta información, se disponen los distintos aerogeneradores de manera que se guarde la distancia mínima (500 m) a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable sectorizado, definida en el apartado 3.1 de la modificación del Plan sectorial eólico de 2002.

2. Propuesta de modificación del plan urbanístico vigente.

2.1. Adecuación del plan general.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000 por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, «las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del plan urbanístico vigente».

El área delimitada por el presente proyecto sectorial deberá ser calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en el plan general municipal, para que su clasificación sea acorde con el uso, según el artículo 34.2.e) de la Ley 2/2016:

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Esta área se representa en el plano nº 5 (plan municipal modificado).

Por lo tanto, deberá incluirse en el Plan general de los dos municipios afectados por la delimitación de esta nueva área de clasificación, complementariamente a los de las otras categorías del suelo rústico del plan vigente que concurran.

De acuerdo con lo establecido en la sección 4ª de la Ley 2/2016, subsección 1, régimen (artículos del 31 al 34) y subsección 2, condiciones de uso (artículos del 35 al 37), en las categorías de suelo rústico mencionadas resulta posible la implantación de usos establecidos a través de los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de este proyecto sectorial.

El suelo rústico de protección de infraestructuras aquí indicado se atendrá a lo definido por la Ley 2/2016 para este tipo de suelo, junto con las restricciones que se describen a continuación:

Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo exclusivamente la zona delimitada en el plano nº 5 del proyecto sectorial del parque eólico Canedo como suelo rústico de protección de infraestructuras, sin alterar el resto del plan.

2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de parques eólicos para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En esta categoría de suelo quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas respecto de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 50 m del aerogenerador más cercano. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m alrededor de los aerogeneradores, con la excepción de edificaciones necesarias para el funcionamiento del parque eólico.

3. Condiciones de edificación.

La superficie máxima de las edificaciones será de 300 m2, computándose exclusivamente las edificaciones cerradas; la altura máxima de las edificaciones será de una planta y no podrá superar los 7 metros de altura medidos desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, podrá sobrepasar los 7 metros de altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, hicieran imprescindible sobrepasarlos en alguno de sus puntos. Las características estéticas, constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural.

Los cerramientos y vallados se realizarán de malla metálica o vegetales, sin que puedan superar los 3 m de altura y con un máximo de 1 m de altura de zona opaca en el caso de que se realice de malla metálica.

Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

Los edificios guardarán un retranqueo de 5 m a los lindes de la parcela. En cualquier caso, se cumplirá con los retranqueos definidos por la normativa sectorial correspondiente.

4. Condiciones estéticas.

Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del entorno. La carpintería exterior de las edificaciones será de aluminio lacado. Las cubiertas tendrán una pendiente nunca superior a 40º, y estará formada por planos continuos.

5. Condiciones de servicio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39.a) de Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

2.2. Eficacia.

De acuerdo con la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia, aprobada definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento de los ayuntamientos afectados queda vinculado a las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales redactados en su desarrollo y no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en los proyectos sectoriales que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia.

La Ley 10/1995, de ordenación del territorio, en su artículo 24 establece que «las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el mismo sentido el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en su artículo 11.1 establece que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En el artículo 11.2 establece que el municipio en el que se asiente la dotación objeto del proyecto sectorial deberá adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto en el plazo que se establece.

Cuando se revise el plan municipal de los municipios afectados y se adapten a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se habrán de incluir las delimitaciones señaladas en los planos de este documento, clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras, que se regirá por la normativa desarrollada en el apartado anterior.

2.3. Plazo.

La adecuación del plan general local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que, obviamente, puede ser para esta adecuación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del plan a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, o normativa que la sustituya.

3. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.