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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 69 Martes, 10 de abril de 2018 Pág. 19589

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 26 de marzo de 2018, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la clasificación del monte de A Lanzada, solicitado a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla, en la parroquia de Santo Estevo de Noalla, del ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión que tuvo lugar en fecha de 26 de febrero de 2018, adoptó la siguiente resolución:

Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común del monte denominado A Lanzada a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común (en adelante, CMVMC) de Noalla, de la parroquia de Noalla, en el Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra), resultan los siguientes hechos:

Primero. Con fecha de 1 de agosto de 1984, tuvo entrada en el registro de la delegación de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación una solicitud de clasificación como monte vecinal, formulada por el presidente de la Comunidad de Montes en Mano Común de Noalla, en relación con los montes: Circundado de San Xoán de Dios, Monte da Canteira, Praia de Bascuas, Sobre Praia de Bascuas, Monte da Galiña, Monte do Corvo e Copetito e Rosas, Praia da Lanzada, Praia de Mogorio o Mogor, todos ellos de la parroquia de Noalla, adjuntando una serie de documentos que se fueron ampliando a posteriori.

Segundo. Con fecha de 22 de junio de 1989, el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra acordó clasificar como montes vecinales los montes denominados A Canteira, Da Galiña, Do Corvo, Da Lanzada, de Mogor y Gándara, a favor de los vecinos de la parroquia de Noalla-Sanxenxo, por estimar que los referidos montes reunían todos los requisitos fijados en la ley y en el Reglamento de montes vecinales en mano común.

Por el contrario, se denegó la clasificación de los terrenos llamados circundado de San Xoán de Aios y Praia de Bascuas, al considerar que no se cumplían las exigencias fijadas ad hoc.

Tercero. Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición por los vecinos de Noalla y el Ministerio de Obras Públicas, siendo ambos desestimados en vía administrativa y el último en sede contenciosa por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por medio de sentencia de fecha de 10 de septiembre de 1992 y posteriormente por la STS de 24.1.2001.

Cuarto. Con fecha de 30.7.2003, tuvo entrada en el registro de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente de Pontevedra, solicitud de revisión de oficio formulada por el Ayuntamiento de O Grove, con base en un dictamen emitido por el profesor Raposo Arceo con fecha de 4.5.2003, contra la resolución del Jurado de Montes de 1989, en relación al monte de A Lanzada, por entender que éste tenía naturaleza demanial.

Quinto. Con fecha de 22.1.2004 el Ayuntamiento de O Grove interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la desestimación por silencio administrativo, de la petición de la revisión de oficio de la resolución del Jurado de Montes de 22 de junio de 1989, en lo referente al monte de A Lanzada, alegando el artículo 62 de la Ley 30/1992, al entender que el procedimiento podría estar viciado por falta de audiencia al ayuntamiento de O Grove en el procedimiento de clasificación irrogando una posible indefensión.

Este recurso se tramitó finalmente ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, previa declaración de incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el número 111/2004 y finalizando con la sentencia 28/2006, de 5 de febrero, la cual estimó las pretensiones de los recurrentes, anulando la resolución y ordenando al Jurado de Montes que procediera a tramitar por su cauce hasta la resolución final el procedimiento de revisión en lo que a dicho monte, A Lanzada, alcanzase.

Esta sentencia fue recurrida a su vez por el Jurado de Montes de Pontevedra ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, si bien, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2008, confirmándose íntegramente la sentencia 28/2006.

Sexto. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento de la referida sentencia, con fecha de 2 de noviembre de 2010, el Jurado Provincial de Montes de Pontevedra dicta resolución por la que acuerda la no admisión del recurso de revisión, confirmando en todos sus términos la Resolución del Jurado de fecha de 22.6.1989 en base a los siguientes razonamientos que pasamos a transcribir:

«– Tercero: el motivo esgrimido por el Ayuntamiento de O Grove para solicitar la revisión de oficio del acto de clasificación se sustenta en el hecho de que el procedimiento podría estar viciado por falta de audiencia y un error manifiesto en cuanto a la extensión, de manera que la resolución podría estar viciada de nulidad radical en la medida que supone la adquisición de ciertas facultades de un derecho si se carece de los requisitos esenciales para ello (artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, o de anulabilidad por producirse indefensión al ayuntamiento al no darle audiencia en el procedimiento de clasificación.

(…) – Sexto: en cuanto a la manifestación de que el procedimiento podría estar viciado por falta de audiencia, recordar que el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de fecha de 25.3.1987 se publicó el inicio del procedimiento dando audiencia a todos los posibles interesados.

Pretender la nulidad de la resolución por falta de notificación personal cuando se acudió a la notificación mediante edicto no vulneraría lo previsto en el artículo 62, pues el ayuntamiento pudo examinar el expediente y aducir durante todo este tiempo lo que estimase oportuno para la defensa de sus derechos, sin que tales alegaciones se presentaran, de hecho el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, legitima la publicación en lugar de la notificación cuando se trata de procedimientos en los que podría existir una pluralidad indeterminada de personas».

Séptimo. A raíz de lo anterior, por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2011, la representación del Ayuntamiento de O Grove solicitó la ejecución forzosa de la sentencia asegurando que el órgano encargado de la ejecución no cumpliera el fallo judicial puesto que la Resolución de noviembre de 2010, que acuerda la no admisión del recurso de revisión tenía como finalidad, según la alegación del Ayuntamiento de O Grove, eludir el cumplimiento de la condena recogida en la sentencia.

Habida cuenta de lo anterior, el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra acordó mediante Providencia de 8 de febrero de 2011 escuchar a todas las partes, presentándose las correspondientes alegaciones en este trámite.

Octavo. Finalmente, con fecha de 5 de mayo de 2011, se recibió en este órgano el auto dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra en el que tras los oportunos fundamentos jurídicos, disponía lo siguiente:

«1º. Declaro nula la Resolución de 2 de noviembre de 2010, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes en Mano Común de Pontevedra, que no admitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el Ayuntamiento de O Grove contra su propia Resolución de 22 de Junio de 1989 sobre la clasificación del monte denominado A Lanzada.

2º. Ordeno al Jurado Provincial de Montes de Pontevedra que acredite documentalmente ante este juzgado haber tramitado y resuelto en forma expresa el procedimiento de revisión de oficio frente a esa resolución antes de 26.10.2011 (…)».

Noveno. Una vez recibido este auto, y a efectos de darle debido cumplimiento, se convocó a la mayor brevedad posible una reunión del Jurado de Montes en cuyo orden del día se incluía expresamente este tema.

En la misma, se nombró ponente a la vocal Lorena Peiteado Pérez y se acordó iniciar e impulsar el procedimiento de revisión por todos sus trámites, dictándose el oportuno acuerdo de incoación con fecha de 27 de octubre de 2011, el cual se notificó según consta acreditado por los correspondientes acuses de recibo que figuran en el expediente, a todas y cada una de las partes interesadas, con emplazamiento en el plazo de diez días para realizar las alegaciones pertinentes; todo lo anterior acompañado de la paralela publicación de la incoacción del procedimiento de revisión de oficio en el DOG.

Décimo. Con fecha de 9 de noviembre de 2011, se presentan alegaciones por parte de Roberto Garrido Pérez, en calidad de presidente de la CMVMC de Noalla, manifestando su oposición a la solicitud de revisión de oficio instada por el Ayuntamiento de O Grove y demás consideraciones en defensa de sus intereses.

Con fecha de 22 de noviembre de 2011, presentó alegaciones el Ayuntamiento de O Grove reproduciendo lo ya manifestado en sede contenciosa, que en esencia se reconduce a la falta de la preceptiva audiencia del ayuntamiento en el procedimiento de clasificación con la consiguiente indefensión determinante de la nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992.

Asimismo, constan unidas al expediente de revisión de oficio las alegaciones de las CMVMC de San Vicente y de San Martiño de O Grove, defendiendo un supuesto aprovechamiento exclusivo sobre la parcela afectada, pero sin posicionarse en relación a la revisión en sí.

Finalmente, con fecha de 28 de diciembre de 2011, se reciben alegaciones del Ayuntamiento de Sanxenxo interesando que se resuelva de forma negativa la revisión de oficio.

Decimoprimero. Con fecha de 16 de diciembre de 2011, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992, se abre el trámite de audiencia, otorgando un plazo de diez días para que todas las partes afectadas, con carácter previo a la redacción de la presente propuesta de resolución, manifestasen cuanto considerasen oportuno para la adecuada defensa.

Decimosegundo. Una vez agotado el plazo para la presentación de alegaciones en el trámite de audiencia, con fecha de 13 de enero de 2012, se dicta la correspondiente propuesta de resolución favorable a la revisión de oficio, notificándose ésta a todas las partes.

Decimotercero. Con igual fecha de 13 de enero de 2012, la instructora elabora la petición de un informe al Consejo Consultivo de Galicia para la emisión del informe preceptivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, adjuntando a dicha petición copia de la propuesta de resolución y de todo el expediente de revisión tramitado.

Decimocuarto. Con fecha de 8 de enero de 2012, se recibe el dictamen emitido por el Consejo Cultivo de Galicia en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución remitida al considerar que la omisión del trámite de audiencia respecto al Ayuntamiento de O Grove, en cuanto titular registral, irrogó indefensión determinante de la nulidad prevista del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.

Decimoquinto. El citado procedimiento de revisión finalizó con la resolución del Jurado de Montes de fecha de 20.2.2012 en la que finalmente y, en coherencia, con lo dictaminado por el Consejo Consultivo, se acuerda la revisión de oficio de la Resolución de 22.6.1989, al entender que, efectivamente, concurría la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, con la consiguiente retroacción del procedimiento de clasificación del monte A Lanzada al inicio del expediente.

Decimosexto. Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición por la CMVMC de Noalla, desestimándose el recurso, así como el recurso que se interpuso ante el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra en sentencia de fecha 31.1.2014.

Decimoséptimo. Una vez firme la resolución del Jurado de Montes de fecha 20.2.2012, este órgano acuerda, en reunión de fecha 8.10.2014, dar cumplimiento a la misma acordando la incoacción del correspondiente expediente de clasificación.

Decimoctavo. Con fecha de 24.4.2015, la CMVMC de Noalla presenta escrito de solicitud de clasificación del monte de A Lanzada, haciendo remisión a la documentación histórica que obra en el expediente de clasificación de 1989 y aportando un nuevo informe pericial elaborado por el ingeniero técnico agrónomo José Antonio González Ferreira (folios 1702-1884).

Decimonoveno. Con fecha de 26.1.2016, se emite informe por el Servicio de Montes de la Consellería del Medio Rural (folio 1890 y siguientes) en el que se recogen, entre otros, los siguientes extremos:

«La mayor parte de la superficie está ocupada por el sistema dunar y las zonas húmedas de trasduna del istmo de A Lanzada, playa de A Lanzada y arenales anexos de alto valor ecológico por lo que la totalidad de la parcela está incluida dentro del espacio natural protegido ZEC Complejo Ons-O Grove.

– Existen varias construcciones: dos grandes aparcamientos de vehículos, un edificio de aseos públicos y otro de protección civil y vigilancia de la playa de la Lanzada, el edificio del antiguo aeródromo, vallados y pasarelas de madera de protección del sistema dunar, paneles informativos del espacio natural protegido, el campo de fútbol y el colegio de Noalla, varios quioscos y la capilla de Nuestra Señora de la Lanzada.

– Los vecinos del lugar manifiestan que en el pasado la parcela solicitada se utilizaba para la obtención de pastos y siegas de rastrojos para extender en los establos de los animales y que, al mismo tiempo, servía de abono para fertilizar las fincas. También se aprovechaba, a menor escala, para pastoreo, sobre todo, de cabras. Otro uso era el de extracción de arena para su venta.

– En la actualidad, el uso de parcela está muy condicionado por el hecho de que en su totalidad se encuentra incluida dentro de un espacio natural protegido y playas (uso turístico, senderismo, observación de la flora y fauna, aparcamiento de vehículos, quioscos de playa, aseos públicos, etc.) y asociado a las infraestructuras públicas existentes: el campo de fútbol y el colegio de Noalla, la capilla, etc.».

Se adjunta a dicho informe un anexo fotográfico.

Vigésimo. Con fecha de 18.3.2016, la CMVMC de Noalla presenta nuevo escrito de alegaciones aportando un informe de marzo de 2016 completando la información solicitada por el Jurado de Montes en relación a los colindantes (folios 1902 y siguientes).

Vigesimoprimero. Con fecha de 11 de mayo de 2016, se expide certificación del Registro de la Propiedad de Cambados en la que se señala que las parcelas cuya clasificación se insta están inscritas a nombre del Ayuntamiento de Sanxenxo.

Vigesimosegundo. Una vez abierto el período de alegaciones a todos los posibles interesados, mediante anuncio del DOG de fecha de 18.7.2016, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se presenta oficio emitido por la jefa del Servicio de Costas de fecha de 10.8.2016 donde se hace constar lo siguiente: este Servicio Provincial de Costas reitera que todo el istmo de A Lanzada se encuentra en dominio público marítimo terrestre, segundo el deslinde aprobado por la Orden ministerial de 1.2.1993, por lo que se opone a cualquier otra detención posesiva privativa de dichos terrenos por ser incompatibles con la Ley de costas» (folio 1980).

Vigesimotercero. Con fecha de 1.9.2016, se presenta una alegación por la Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común apoyando la clasificación del monte de A Lanzada a favor de la CMVMC de Noalla (folios 1997 y 1988).

Vigesimocuarto. Con fecha de 2.9.2016, el Ayuntamiento de Sanxenxo presenta un escrito de alegaciones refrendando la petición por parte de los vecinos de Noalla con remisión a la resolución de clasificación de 1989.

Vigesimoquinto. Con fecha de 5.9.2016, también se presentan alegaciones por el Ayuntamiento de O Grove (folios 2003 y siguientes), oponiéndose expresamente a la solicitud de clasificación por la CMVMC de Noalla y haciendo referencia al deslinde aprobado por la Orden ministerial de 1993 y a la catalogación de los terrenos como Zona de Especial Conservación (ZEC). Como anexo se aportan dos planos.

Vigesimosexto. Con fecha de 6.9.2016, la Jefatura del Servicio de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (folio 2019) remite un nuevo oficio al Jurado de Montes ratificando su oposición a cualquier detención posesiva privativa dos terrenos de A Lanzada al considerarlos como parte integrante del dominio público marítimo terrestre y ser incompatible la clasificación con la Ley de costas.

Vigesimoséptimo. Con fecha de entrada en la Xunta el 5.9.2016, también se presentan alegaciones por la CMVMC de San Martiño de O Grove en las que, en esencia, se discute el carácter comunal de los terrenos a los que afecta la clasificación interesando que la misma sea denegada. Como anexo a estas alegaciones se aporta un informe de la Universidad de Vigo emitido por el profesor Gonzalo Méndez Martínez (folio 2021 y siguientes).

Vigesimoctavo. Con fecha de 12.9.2016, la CMVMC de San Vicente presenta alegaciones negando el aprovechamiento de los terrenos por parte de los vecinos de Noalla y señalando, asimismo, que existen unos siete pozos de agua en los que el Ayuntamiento de O Grove estuvo extrayendo agua para el suministro público y alguna otra construcción. Se afirma igualmente que existe una posesión activa por el Ayuntamiento de O Grove y por Costas del Estado que realizó obras de construcción de un paseo con prohibición de acceso humano sobre las dunas. Finalmente, señalan en sus alegaciones que en las playas que bordean este espacio dunar fueron los vecinos de San Vicente los que tradicionalmente realizaban la recogida de algas para abono agrícola, así como labores de pastoreo. Como complemento de dichas afirmaciones se adjunta un informe elaborado por el ingeniero Ángel Bravo Portela en el que se hace un detallado análisis de los antecedentes históricos y administrativos y se acompaña planimetría y fotografías (folios 2063 a 2370).

Vigesimonoveno. Con fecha de 21.9.2016, la CMVMC de Noalla presenta documentación adicional a la que ya figura en el expediente de clasificación relativa a convenios celebrados con la Diputación de Pontevedra y el Ayuntamiento de Sanxenxo en relación a los terrenos de A Lanzada (folios 2374 y siguientes).

Trigésimo. Con fecha de entrada de 18.10.2016, la CMVMC de Noalla presenta nuevas alegaciones en respuesta a los argumentos presentados a lo largo del expediente por las diferentes partes comparecidas como interesadas, insistiendo en el aprovechamiento consuetudinario de los terrenos de A Lanzada por los vecinos de Noalla y en la falta de fundamento de los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de O Grove y de las CMVMC de San Vicente y San Martiño.

Trigesimoprimero. Finalmente, y a la vista de todo cuanto antecede, el 14 de junio de 2017, se celebró una reunión del Jurado de Montes y se dictó resolución por la que se acuerda no clasificar el monte de A Lanzada al entender que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989.

Trigesimosegundo. Contra esta resolución, debidamente notificada a todos y cada uno de los interesados en el presente procedimiento, el Ayuntamiento de Sanxenxo y la representación de la CMVMC de Noalla, interpusieron recurso de reposición, respecto de los cuales se emite la presente propuesta de resolución.

A los anteriores antecedentes resultan de aplicación las siguientes consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus resoluciones, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, así como en el artículo 12 de la Ley 13/1989.

Segunda. Procede admitir el recurso de reposición interpuesto de contrario por concurrir los requisitos fijados en el artículo 124 de dicha Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Tercera. Analizando el fondo de la cuestión controvertida, y tomando como punto de salida las alegaciones que sirven de base a los recursos de reposición presentados, esta parte difiere de la postura que mantienen tanto el Ayuntamiento de Sanxenxo, como la CMVMC de Noalla en cuanto a su virtualidad para hacer decaer la resolución por la que se deniega la clasificación instada del monte de A Lanzada.

Tal y como ya quedó expuesto en la resolución objeto de recurso, estamos ante un expediente de clasificación sumamente complejo y dificultoso, no sólo por los numerosos antecedentes legales e intereses en juego de la CMVMC de Noalla y de los ayuntamientos de Sanxenxo y O Grove, sino por la propia repercusión social y mediática del mismo, así como por la especial configuración jurídica de los terrenos afectados por la clasificación.

Este jurado es conocedor, por lo tanto, de que sea cual sea la resolución que se adopte, va a ser controvertida y discutida por las partes cuyos intereses están en juego y, precisamente por esto, consideramos oportuno dejar sentado de antemano que la presente resolución obedece única y exclusivamente a una valoración sumamente razonada de los datos objetivos que figuran en el expediente de clasificación de referencia, así como al especial régimen jurídico rector en la actualidad de los terrenos afectados.

Dicho esto, consideramos de justicia reconocer que es cierto que el monte de A Lanzada fue efectivamente clasificado por medio de Resolución de 22 de junio de 1989 y que la tramitación del presente expediente de clasificación obedece a la revisión de oficio instada por el Ayuntamiento de O Grove por motivos formales, al no haberle dado audiencia. Pero no es menos cierto que, a raíz de esta revisión de oficio, la resolución de clasificación de 1989 se declaró nula y dejada sin efecto con las consecuencias dimanantes de esta declaración de nulidad.

Es decir, en contra de lo que se afirma por la CMVMC de Noalla, este jurado no debe estar condicionado por lo ya resuelto en el año 1989, simplemente porque estamos ante un procedimiento de clasificación iniciado ex novo y en que debe atenderse no solo a los prolijos antecedentes, sino también a las nuevas circunstancias documentación informes y situaciones jurídicas de los terrenos.

Con esta apreciación lo que se pretende evidencia es que a día de hoy no es posible ignorar las circunstancias jurídicas que afectan a la catalogación del monte de A Lanzada, a raíz del deslinde aprobado por la Orden ministerial de 1993 y la catalogación de la zona, cuya clasificación se pretende como espacio natural de especial protección, aspectos que condicionan, y mucho, el uso que en la actualidad pudiera darse por los vecinos de Noalla sobre el terreno.

En este sentido, y pese a la interpretación más laxa y abierta que por la representación de la CMVMC de Noalla se le da a lo señalado en el informe emitido por el Servicio de Montes de fecha 25.1.2016, consideramos que dicho informe es claro a la hora de apoyar la postura de este jurado, o cuando menos, justifica el criterio del mismo sobre el uso y disfrute de las parcelas cuya clasificación se pretende. Y así, se señala lo siguiente:

«La mayor parte de la superficie está ocupada por el sistema de dunas y las zonas húmedas de trasdunas del istmo de A Lanzada, playa de A Lanzada y arenales anexos de alto valor ecológico por lo que la totalidad de la parcela está incluida dentro del espacio natural protegido ZEC Complejo Ons-O Grove (...).

– Existen varias construcciones: dos grandes aparcamientos de vehículos, un edificio de aseos públicos y otro de protección civil y vigilancia de la playa de A Lanzada, el edificio del antiguo aeródromo, vallados y pasarelas de madera de protección del sistema de dunas, paneles informativos del espacio natural protegido, el campo de fútbol y el colegio de Noalla, varios quioscos y la capilla de Nuestra Señora de A Lanzada.

– Los vecinos del lugar manifiestan que en el pasado la parcela solicitada se utilizaba para la obtención de pastos y siegas de rastrojos para extender en los establos de los animales, y que al mismo tiempo servía de abono para fertilizar las fincas. También se aprovechaba, a menor escala, para pastoreo, sobre todo, de cabras. Otro uso era el de extracción de arena para su venta.

– En la actualidad el uso de la parcela está muy condicionado por el hecho de que en su totalidad se encuentra incluida dentro de un espacio natural protegido y playas (uso turístico, senderismo, observación de la flora y fauna, aparcamiento de vehículos, quioscos de playa, aseos públicos, etc.) y el asociado a las infraestructuras públicas existentes (el campo de fútbol y el colegio de Noalla, la capilla, etc.)».

Así pues, no podemos sino coincidir con lo manifestado en relación a este extremo, tanto por el Ayuntamiento de O Grove como por el Servicio de Costas en su escrito de 27 de abril de 2012.

A mayores, y siguiendo con el análisis de la nueva catalogación jurídica de los terrenos, inexistente en el 1989 cuando fueron clasificados como monte vecinal en mano común por este jurado, ha de tenerse muy presente, como ya se apunta en el informe del Servicio de Montes anteriormente mencionado, que la totalidad del área reclamada por los vecinos de Noalla fue declarada LIC (lugar de interés comunitario) con fecha 29.12.2004 y como ZEC (Zona de especial conservación), incluida en la Red Natura 2000, mediante Decreto 37/2014.

Consideramos que este dato es fundamental a la hora de adoptar una resolución ajustada a derecho en lo tocante al tema de la clasificación pretendida pues, a juicio de este jurado, el régimen especialmente tuitivo y protector que en la actualidad rige sobre los terrenos de A Lanzada resulta incompatible con los usos que se pretenden acometer por la CMVMC de Noalla sobre los mismos como agrupación vecinal, y así se extrae de la lectura conjunta del propio Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas de especial conservación los lugares de importancia comunitaria (LIC) de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000.

Y esta conclusión es precisamente la que viene a reflejar el informe del Servicio de Montes cuando indubitadamente señala que en la actualidad el uso de la parcela está muy condicionado por el hecho de que en su totalidad se encuentra incluida dentro de un espacio natural protegido y a las playas.

Así, y sin perjuicio de la documentación aportada por la propia CMVMC de Noalla, no se puede inferir un aprovechamiento consuetudinario por el grupo vecinal en el momento presente; lo que tenemos es un uso público relacionado con el turismo, senderismo, etc., pero ya nada queda del uso que en tiempos inmemoriales se venía dando a estos terrenos tales como pasto o venta de arena, a día de hoy impensables en un espacio integrante de la Red Natura 2000 como ante el que nos encontramos.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, cabe preguntarse que sentido tendría clasificar el monte de A Lanzada como vecinal a favor de la CMVMC de Noalla reconociendo a su favor un uso privativo, cuando a día de hoy se está haciendo un uso público de toda la zona afectada.

Recordemos que el artículo 3 de la Ley de montes vecinales en mano común de Galicia 13/1989 señala que: «la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas con casa abierta y residencia habitual en las entidades de poblaciones a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos».

Se trata, por lo tanto, de una forma de titularidad privada sobre bienes que pertenecen colectivamente a los vecinos y que son aprovechados de forma común. Es precisamente por esta especial configuración y régimen jurídico de los montes vecinales en mano común que este Jurado de Montes considera que no procede la clasificación del monte de A Lanzada, pues como acabamos de señalar de forma reiterada en párrafos anteriores, la práctica totalidad es demanial, está incluido en una zona de especial conservación y, en la actualidad, desde hace años está ocupado por edificios públicos lo que imposibilita el aprovechamiento privativo por los vecinos de Noalla (informe del Servicio de Montes).

Así pues, y sin perjuicio del uso y aprovechamiento que en el pasado se hubiese hecho por los vecinos de Noalla, como efectivamente se reconoce en la clasificación de 1989 ahora declarada nula, a día de hoy el criterio de este Jurado de Montes ha de ser necesariamente diferente.

– Deslinde operado por la Orden ministerial de 1993:

Siguiendo con la argumentación expuesta hasta el momento, tal y como adelantamos al comienzo de la presente resolución, la realidad fáctica y jurídica de los terrenos cuya clasificación se pretende no es ni mucho menos idéntica a la que tomó en consideración el Jurado de Montes en el año 1989 en el que se dictó la resolución de clasificación (deslinde vigente conforme a las órdenes ministeriales de 30.7.1969 y 2.1.1975), y esto viene motivado en gran parte no sólo por la configuración del monte de A Lanzada como zona de especial protección integrada en la Red Natura 2000, sino también por el deslinde operado por el Estado mediante la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1993.

Este deslinde, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 9, 13, 14 y disposición transitoria primera de la Ley de costas 22/1988, trae consigo una serie de consecuencias que el presente supuesto, tal y como se afirma por el Ayuntamiento de O Grove, se vuelven relevantes a los efectos de adoptar la presente resolución, y que se concretan en las siguientes:

– La zona afectada por la clasificación en la actualidad es de dominio público, de titularidad estatal, y así se colige de forma palmaria de los informes remitidos por el Servicio de Costas, planimetría aportada por las partes interesadas.

Respecto a este particular, y aunque en las alegaciones presentadas ahora en sede de recurso, tanto por la CMVMC de Noalla como por el Ayuntamiento de Sanxenxo se nos dice que la anterior afirmación no es cierta y que la parcela identificada como parcela B estaría excluida de la delimitación como dominio público, lo cierto es que se echa en falta la aportación de una planimetría o documentación gráfica que acredite tal extremo, máxime cuando como ya indicamos en el párrafo anterior consta unido al expediente de clasificación un informe del Servicio de Costas del Estado en el que se indica que la totalidad de la superficie a clasificar está afectada por el deslinde.

Tal extremo consideramos que es muy relevante, teniendo en cuenta que en terrenos de dominio público, tal y como tiene afirmado reiteradamente la jurisprudencia, no caben otras formas de propiedad. Y, aunque que, como es bien sabido, lo que, al amparo del artículo 1 de la Ley de montes vecinales en mano común, determina la clasificación favorable a favor de una determinada comunidad de montes es el hecho de tener acreditado el aprovechamiento consuetudinario por el grupo vecinal, no puede desconocerse que todos y cada uno de los usos pretendidos por los vecinos de Noalla, además de ser prácticamente inexistentes en la actualidad, estaría prohibidos y vedados por la normativa rectora sobre este espacio natural de especial protección.

Finalmente, y aunque no resulte determinante para este órgano a los efectos de adoptar la presente resolución de clasificación, sí consideramos interesante señalar que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 1993, atributivo de la propiedad sobre los terrenos al Estado, no fue impugnado en ningún momento por la CMVMC de Noalla y tampoco ejercitó en el plazo de cinco años fijado en el artículo 14 de la Ley de costas ninguna acción en relación al demanio público citado, así como tampoco la novación de su titularidad como comunidad vecinal en concesión.

Cuarta. Una vez agotada la argumentación relativa al especial régimen jurídico que afecta a los terrenos catalogados a día de hoy como ZEC (Zona de especial conservación) se hace obligado, a fin de que la CMVMC de Noalla obtenga la respuesta mas completa posible a su petición, hacer un análisis de los usos que en la actualidad se están dando en los terrenos solicitados.

Y, llegados a este punto, una vez más, nos encontramos con un escollo importante a la hora de resolver de manera favorable la clasificación pretendida del monte de A Lanzada y esto porque este jurado, a la vista de la documentación que figura en el expediente y muy especialmente teniendo en cuenta el informe actualizado del Servicio de Montes, no se puede considerar suficientemente acreditado el uso consuetudinario en el momento actual, sobre todo en la parcela A.

En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de montes vecinales en mano común de Galicia, el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia: «Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de tener acreditada de forma sólida y fidedigna el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Y para ser más claros y precisos no basta con acreditar este uso en el pasado, sino que ha de haber un uso y aprovechamiento actual por los vecinos, pues de otra forma no tendría sentido clasificar un monte como vecinal con las consecuencias que tal clasificación implica si este aprovechamiento desapareció o ya no se pone en activo.

Así lo viene reconociendo el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, por todas ellas la de fecha de 24 de abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, que a tal efecto señala:

«…resulta claro, por lo tanto, que no es posible prescindir en la resolución de este tipo de problemas de la circunstancia de que los supuestos montes vecinales viniesen aprovechándose consuetudinariamente por los miembros de la comunidad de forma real y efectiva; de suerte que, en el caso de que así no sea, apareciendo además destinada la superficie en litigio desde un tiempo considerable a usos industriales, deportivos, mineros o cualquiera otro servicio público, la razón que justificaría la clasificación administrativa del monte como presuntamente monte vecinal desaparece, siempre y cuando aparezca acreditado que el origen de esos usos no forestales se otorgó en circunstancias tales que evidenciaban la ausencia de posesión del aprovechamiento como montes vecinales por parte de los vecinos en aquellos momentos».

Esa y no otra, es la interpretación correcta de la misma definición consagrada en el artículo 1 de la Ley de 11 de noviembre de 1980 cuando somete a regulación a aquellos montes de naturaleza especial, que con independencia de su origen pertenezcan a agrupaciones vecinales y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los vecinos, con clara referencia a un período temporal presente, y no de un pasado mas o menos remoto.

Y llegados a este punto, una vez mas resulta obligado traer a colación el contenido claro y preciso del informe emitido por el Servicio de Montes de fecha 25.1.2016, del que se colige una total ausencia de usos actuales.

De hecho, los propios vecinos del lugar se refieren, en todo momento, al pasado a la hora de explicar al técnico encargado de elaborar el informe que usos se daban en las parcelas pero en ningún momento manifiestan cual es el uso actual.

Por el contrario, y en relación a cual es este aprovechamiento en el presente, se dice en el citado informe lo siguiente: «… En la actualidad el uso de la parcela está muy condicionado por el hecho de que su totalidad se encuentra incluida dentro de un espacio natural protegido y las playas (uso turístico, senderismo, observación de la flora y fauna, aparcamiento de vehículos, quioscos de playa, aseos públicos, etc.) y el asociado a las infraestructuras públicas existentes: campo de fútbol y colegio de Noalla, capilla, etc.».

Asimismo, consideramos oportuno puntualizar unas alegaciones que por la CMVMC de Noalla se hacen sobre este particular al señalar que este nuevo expediente de clasificación se debe única y exclusivamente a cuestiones de carácter formal y procedimental, no cuestionándose en ningún caso el aprovechamiento colectivo que desde tiempo inmemorial vienen haciendo los vecinos de Noalla.

Pues bien, al respecto y si bien es cierto que la revisión de oficio acordada en su día obedeció a un defecto formal (falta de emplazamiento al Ayuntamiento de O Grove), no es menos cierto que la declaración de nulidad apreciada en su día y ratificada judicialmente, obliga a retrotraer las actuaciones al momento de producirse el error determinante de la nulidad con valoración ex novo de toda la documentación y circunstancias concurrentes; dicho en otros términos, la resolución de clasificación a favor de la CMVMC de Noalla de 1989 no actúa como un condicionante inamovible para este órgano, pues resulta evidente que de ser así ni tan siquiera tendría sentido dar audiencia y admitir las alegaciones del Ayuntamiento de O Grove.

Y partiendo de esta base, no ha de obviarse, por mucho que la CMVMC de Noalla lo pretenda hacer ver con sus argumentaciones, que la realidad a día de hoy es otra, las circunstancias no son idénticas a las concurrentes en 1989 y así debe valorarse objetivamente por este Jurado de Montes para emitir una resolución lo más ajustada a derecho posible.

En efecto, en el momento actual está aprobado el deslinde de dominio público por Orden Ministerial de 1993 que indefectiblemente afecta a los terrenos de A Lanzada, pero, sobre todo, importa y mucho, que los terrenos estén catalogados como ZEC (Zona de especial conservación) integrados en la Red Natura 2000.

Finalmente, para concluir, y al igual que ya se hizo en la resolución denegatoria de la clasificación, consideramos de recibo dejar sentado que a la hora de emitir la presente resolución este jurado no viene condicionado por las alegaciones que el Ayuntamiento de O Grove y el Ayuntamiento de Sanxenxo hicieron a lo largo de todo el expediente en relación a los litigios existentes por los linderos municipales, pues entrar en estas disertaciones no es competencia del Jurado de Montes que ha de limitarse a valorar objetivamente la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia.

En consecuencia, vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, el jurado, con el voto en contra del vocal José Carlos Morgade Martínez

ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto, tanto por el Ayuntamiento de Sanxenxo como por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Noalla, con la ratificación íntegra de la resolución de no clasificación de fecha de 14 de junio de 2017.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.c) y 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 26 de marzo de 2018

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación
de Montes Vecinales en Man Común de Pontevedra