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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 43 Jueves, 1 de marzo de 2018 Pág. 12228

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 24/2018, de 15 de febrero, sobre los libros de actas y de resoluciones de las entidades locales gallegas.

El artículo 52 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, confiere a los libros de actas que regula la consideración de instrumento público solemne, debiendo tener tales actas el contenido mínimo previsto en el artículo 50 del mismo texto refundido; preceptos ambos que tienen carácter básico conforme a lo indicado en la disposición final séptima, número 1, apartado a) del texto refundido. A los libros de actas, así como a los libros de resoluciones, se refiere también el Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, cuya aplicación a las comunidades autónomas es supletoria, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional en las sentencias 214/1989, de 21 de diciembre, y 210/2014, de 18 de diciembre.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias recogidas en el artículo 27.2 de la Ley orgánica 1/1981, de 26 de abril, del Estatuto de autonomía de Galicia, dictó el Decreto 101/1983, de 14 de julio, sobre libros de actas de acuerdos y resoluciones de las corporaciones locales, y el Decreto 418/2001, de 29 de noviembre, por el que se regula el papel numerado especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para uso de las corporaciones locales.

A fecha de hoy, una vez entrada en vigor a Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, nos encontramos con un nuevo escenario normativo de consolidación de la administración digital en las diversas administraciones públicas y, por lo tanto, en las entidades locales de Galicia.

Tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, generalizan el empleo de medios electrónicos. Concretamente, en lo que atañe a las relaciones ad extra, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incorpora el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos tanto respecto de los documentos y actos administrativos en general (artículos 26.1 y 36.1) como en relación con las diferentes fases del procedimiento administrativo (en este sentido pueden citarse los artículos 71.1, 75.1, 80.2 y 88.4), y establece, asimismo, en su artículo 70.2, el formato electrónico de los expedientes administrativos. Y, respecto de las relaciones ad intra, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, alude en su exposición de motivos a que también en este campo la utilización de los medios electrónicos ha de ser el habitual, previendo, de manera más concreta, en su artículo 46.1, que todos los documentos empleados en las actuaciones administrativas se almacenarán por medios electrónicos, salvo cuando no sea posible. Además, ambas leyes recogen, respectivamente, en sus disposiciones finales quinta y decimoséptima, un mandato de adaptación normativa a la regulación en ellas contenida.

En consecuencia, existe una obligación de empleo de medios electrónicos en las actuaciones de las administraciones públicas, por lo que resulta imprescindible aplicarla a la obligación de llevar libros de actas y de resoluciones prevista en la normativa de régimen local.

En atención a lo expuesto, el presente decreto tiene por objeto la regulación del empleo de medios electrónicos en lo relativo a los libros de actas de las sesiones de órganos colegiados de gobierno y de resoluciones previstos en la normativa de régimen local, sin perjuicio de los demás aspectos contemplados en la restante normativa aplicable.

De conformidad con todo el anterior, es necesario destacar que, con la aprobación de este decreto, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El presente decreto consta de tres artículos, en los cuales se regulan, respectivamente, su objeto y ámbito de aplicación, las actas y resoluciones y los libros de actas y resoluciones.

Completan el texto una disposición transitoria única relativa a la adaptación a la llevanza electrónica de los libros y una disposición derogatoria única. Por lo que respecta a las disposiciones finales, en la primera se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de régimen local para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto, y la segunda, relativa a la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia del día quince de febrero de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de Galicia, de los libros de actas de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno y de resoluciones de la presidencia previstos en la normativa en materia de régimen local, teniendo en cuenta las obligaciones de empleo de medios electrónicos establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 2. Actas y resoluciones

1. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno constarán en documentos firmados electrónicamente por la persona titular de la secretaría y por la persona titular de la presidencia del órgano colegiado de gobierno o persona que la sustituya o en quien delegue. Asimismo, las resoluciones o decretos constarán en documentos firmados electrónicamente por la persona titular de la secretaría y por la persona titular de la presidencia de la entidad local, o persona que la sustituya o en la que delegue. Las firmas de estos documentos tendrán las garantías exigidas por la normativa reguladora de los documentos electrónicos.

2. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno se extenderán en soporte electrónico incorporando, o no el archivo audiovisual de las sesiones.

3. El acta en soporte electrónico sin incorporación del archivo audiovisual de la sesión se define como el documento electrónico que contenga, como mínimo:

a) Consignación expresa de los siguientes límites: lugar de reunión, fecha y hora de inicio y finalización de la sesión, indicación del carácter ordinario o extraordinario, personas asistentes con expresión de sus cargos (presidente/a, vocales y demás) y los miembros que se hubieran excusado, orden del día, contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y opiniones sintetizadas de los miembros que hubieran intervenido en las deliberaciones, así como la expresión del sentido del voto de los miembros.

b) Firma electrónica: la firma electrónica de la persona que ostenta la secretaría del órgano, que dota de fe pública y efectos de derecho al documento, y de la persona que ejerza la presidencia.

4. Por acuerdo de pleno podrá optarse porque las actas de las sesiones de los órganos colegiados de gobierno incorporen el archivo audiovisual de la sesión. En este caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la secretaría de su autenticidad e integridad, y cuantos documentos en soporte electrónico se hayan empleado como documentos de la sesión, se incorporarán al acta de la sesión, sin necesidad de hacer constar en esta última las deliberaciones.

El acta en soporte electrónico con incorporación del archivo audiovisual de la sesión se define como un documento electrónico y multimedia que contenga como mínimo:

a) La consignación expresa de los siguientes extremos: lugar de reunión, fecha y hora de inicio y finalización de la sesión, indicación del carácter ordinario o extraordinario, personas asistentes con expresión de sus cargos (presidente/a, vocales y demás) y los miembros que se hubieran excusado, orden del día, contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, así como la expresión del sentido del voto de los miembros.

b) La grabación de la sesión, conteniendo un archivo de audio y video. Este documento recogerá la literalidad de las intervenciones.

c) Firma electrónica: la firma electrónica de la persona que ostenta la secretaría del órgano, que dota de fe pública y efectos de derecho al documento, y de la persona que ejerza la presidencia.

Artículo 3. Libros electrónicos de actas y de resoluciones

1. Los libros de actas y los de resoluciones en soporte electrónico estarán formados, respectivamente, por la agregación cronológica y numerada correlativamente de las correspondientes actas y resoluciones. Cada libro abarcará el período de un año natural y podrá incorporar un índice comprensivo de los archivos incluidos.

2. La aplicación informática que soporte tales libros deberá garantizar la integridad, autenticidad, calidad, confidencialidad, protección y conservación de los ficheros electrónicos correspondientes.

Disposición transitoria única. Adaptación de los libros de actas y de resoluciones a soporte electrónico

Los ayuntamientos dispondrán del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de este decreto para adaptar los libros de actas y resoluciones al soporte electrónico. Entre tanto no se produzca la adaptación de los libros de actas y de resoluciones a soporte electrónico, los libros de actas y resoluciones estarán formados por la impresión mecánica de las actas y resoluciones en los términos del Decreto 101/1983, de 14 de julio, sobre libros de actas de acuerdos y resoluciones de las corporaciones locales, y del Decreto 418/2001, de 29 de noviembre, por el que se regula el papel numerado especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para el uso de las corporaciones locales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogados el Decreto 101/1983, de 14 de julio, sobre libros de actas de acuerdos y resoluciones de las corporaciones locales, el Decreto 418/2001, de 29 de noviembre, por el que se regula el papel numerado especial de la Comunidad Autónoma de Galicia para uso de las corporaciones locales, y la Orden de 22 de abril de 1987, de 14 de abril, por la que se crea el papel especial numerado de la Comunidad Autónoma para uso de las corporaciones locales.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de régimen local para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte (20) días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, quince de febrero de dos mil dieciocho

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia