Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244 Miércoles, 27 de diciembre de 2017 Pág. 58437

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

AUTO aclaratorio de sentencia (SSS 506/2014).

Yo, Marina Pilar García de Evan, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de seguridad social 506/2014 de este juzgado de lo social, seguido por instancia de Marcial Dasilva Estévez contra Isla Vionta, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la S.S. nº 61, sobre seguridad social, se ha dictado la siguiente resolución:

Dada cuenta el día 29 de noviembre de 2017.

«Auto.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2017.

Visto por mí, María Sánchez Galindo, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, el estado procesal que mantienen las presentes actuaciones, registradas ante este órgano judicial como Seguridad Social (en materia de prestaciones) SSS bajo el número 506/2014, en las que es parte demandante Marcial Dasilva Estévez, asistido por la Graduada Social Sra. Mallo Nieves, y son partes co-demandadas las Entidades Gestoras el Instituto Nacional de la Seguridad Social (también y en adelante, INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (también y en adelante, TGSS), asistidas ambas y a una sola voz por la letrada Sra. Goyanes Viviani, la mercantil Isla Vionta, S.L., que no comparece al acto de juicio a pesar de constar citada en legal forma y tiempo en unidad de autos, y el Fondo de Garantía Salarial, que tampoco comparece al acto de juicio a pesar de constar citada en legal forma y tiempo en unidad de autos, en nombre del rey, vengo a dictar la presente con base en los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha 9 de febrero de 2017, durante la sustanciación de los presentes autos se dictó sentencia número 108/2017, estimando parcialmente el escrito de demanda rector, con el tenor literal esencial –que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido debidamente notificada a todas las partes ahora litigantes y constar en unidad de autos– en sus párrafos primero del hecho probado octavo y último párrafo del hecho probado decimotercero siguiente: «... Octavo. La Mutua se le abonó en concepto de prestación de incapacidad temporal inicialmente, en el período comprendido entre el 5 de julio de 2011 y hasta el 23 de julio de 2011, una cantidad de 14.017,93 euros, de conformidad con el siguiente desglose... Decimotercero... De tal manera que la Mutua ha abonado al trabajador 17.593,58 euros en total en concepto de prestación por incapacidad permanente...».

Segundo. En fecha 2 de marzo de 2017 tuvo entrada ante el decanato de estos juzgados de Santiago de Compostela escrito de petición de aclaración presentado por la graduada social Sra. Mallo Nieves, actuando en nombre y representación de Marcial Dasilva Estévez, solicitando la rectificación de la citada Sentencia número 108/2017 con base en la existencia de dos errores de transcripción, en los términos literales del mencionado escrito que ahora se da por expresamente reproducido en su contenido íntegro al constar en unidad de autos.

En fecha 29 de noviembre 2017 este juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela dictó diligencia de ordenación dándose traslado a esta juzgadora a fin de resolver (bajo la forma de auto).

Tercero. Durante la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas y cada una de las prescripciones legales, incluida la relativa al plazo para resolver (bajo la forma de auto).

Fundamentos jurídicos.

Único. Dispone el artículo 214 de la Ley de enjuiciamiento civil lo siguiente «... 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí podrán aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración; 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento; 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio....».

Dispone el artículo 267.1 y 2 de la Ley orgánica del poder judicial lo siguiente «... 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3.Los errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento...».

En el presente procedimiento, a la vista de las alegaciones planteadas ahora por el recurrente y a la vista de que los dos errores sí existen y su naturaleza es la de errores de transcripción, procede que esta juzgadora que actualmente ejerce funciones judiciales para este Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela resuelva la presente, no procediendo en relación a ello un pronunciamiento distinto al estimatorio íntegro del escrito de aclaración de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Dispongo: que debo acceder y accedo a la aclaración de dos errores de transcripción planteada por la graduada social Sra. Mallo Nieves, actuando en nombre y representación de Marcial Dasilva Estévez, frente a de la Sentencia número 108/2016, dictada en el curso del presente procedimiento en fecha 9 de febrero de 2017 y, en consecuencia, modifico el párrafo primero del hecho probado octavo y último párrafo del hecho probado decimotercero en los términos que se exponen a continuación, confirmando el resto de sus términos en su contenido íntegro:

Donde dice: «... Octavo. La Mutua le abonó en concepto de prestación de incapacidad temporal inicialmente, en el período comprendido entre el 5 de julio de 2011 y hasta el 23 de julio de 2011, la cantidad de 14.017,93 euros, de conformidad con el siguiente desglose...».

Debe decir: «... Octavo. La Mutua le abonó en concepto de prestación de incapacidad temporal inicialmente, en el período comprendido entre el 5 de julio de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012, la cantidad de 14.017,93 euros, de conformidad con el siguiente desglose...».

Y donde dice: «... Decimotercero... De tal manera que la Mutua ha abonado al trabajador 17.593,58 euros en total en concepto de prestación por incapacidad permanente...».

Debe decir: «... Decimotercero... De tal manera que la Mutua ha abonado al trabajador 17.593,58 euros en total en concepto de prestación por incapacidad temporal...».

Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que el mismo es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno distinto al que, en su caso, proceda interponer contra la resolución a la que se refiera la solicitud o aclaración de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214.4 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, María Sánchez Galindo, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, lo pronuncio, mando y firmo.

La jueza sustituta.

La letrada de la Administración de justicia».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Isla Vionta, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y en el tablón de anuncios de ese juzgado.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2017

La letrada de la Administración de justicia