Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Martes, 5 de diciembre de 2017 Pág. 55367

III. Otras disposiciones

Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria

INSTRUCCIÓN de 8 de noviembre de 2017 relativa al trámite de autorizaciones en materia de patrimonio cultural en los bienes inmuebles catalogados y declarados de interés cultural, sus contornos de protección y las zonas de amortiguación.

Uno de los procedimientos establecidos por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para lograr los objetivos de protección de los valores culturales de los bienes muebles e inmuebles es el de la autorización previa por la Dirección General del Patrimonio Cultural de Galicia, como órgano especializado en esta materia. Así, establece en su artículo 39 que: «Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su contorno de protección o en su zona de amortización, tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley» (...) «Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones (...)».

La Dirección General del Patrimonio Cultural es el organismo competente de la Xunta de Galicia en materia de autorizaciones en materia de Patrimonio Cultural. El artículo 13.1.f) del Decreto 4/2013, de 10 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, indica que le corresponde a la Dirección General del Patrimonio Cultural: «Emitir informe y resolver, en su caso, los procedimientos que afecten al patrimonio cultural, conforme a la normativa vigente.»; y en el 13.1.g): «Realización de informes y estudios que sean requeridos por las autoridades competentes y, en particular, el informe y asesoramiento a las autoridades administrativas, cuando sea solicitado, en materia de protección y conservación del patrimonio cultural, y en la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se juzguen convenientes».

Es necesario, por otra parte, también hacer referencia a que entre los objetivos de la Ley 5/2016, como recoge su exposición de motivos, está la búsqueda de una adaptación, en el nivel de la organización administrativa, de la simplificación del régimen establecido en la anterior ley del patrimonio cultural, la 8/1995, de 30 de octubre, a la que sustituye, en el marco del principio de subsidiariedad, fundamentado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que prevé el uso de técnicas descentralizadoras mediante la habilitación de los ayuntamientos en las tareas de control preventivo en diversos ámbitos y esferas.

Dicha ley recoge que la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural es de la Comunidad Autónoma, si bien también indica dos aspectos relevantes en el campo de las competencias de la Administración local: la colaboración en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión y en su conservación, fomento y disfrute, estimulando para ello la participación activa de toda la sociedad (artículo 3.1.a); y la obligación de proteger, difundir y fomentar el valor cultural de los bienes del patrimonio cultural de Galicia que se localicen en su ámbito territorial (artículo 3.2.a).

Asimismo, la Ley 5/2016 prevé la habilitación a los ayuntamientos para autorizar, en el ámbito del patrimonio cultural, las intervenciones en los monumentos, jardines históricos, sitios históricos, yacimientos o zonas arqueológicas, vías culturales, lugares de interés etnológico o conjuntos históricos tras la aprobación definitiva del necesario plan especial de protección o determinaciones urbanísticas específicas (artículo 58); las intervenciones en los paisajes culturales y territorios históricos tras la aprobación definitiva del instrumento específico de ordenación territorial o urbanístico (artículo 62); y las intervenciones en los caminos de Santiago después de adaptar el planeamiento municipal a las previsiones del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago que se apruebe (artículo 82).

También para los bienes catalogados la Ley 5/2016 prevé una habilitación a los ayuntamientos en caso de que cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de protección de la Ley y los medios técnicos para aplicarla (artículo 65). En esas condiciones estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus contornos de protección y zonas de amortiguación.

De dichas habilitaciones dichas se excluyen algunas intervenciones descritas en cada uno de los regímenes dichos y que, en resumen, son actuaciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico y sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica, así como para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consellería competente en materia de patrimonio cultural. En el caso de los caminos de Santiago, además de las citadas, también se exceptúan las intervenciones que afecten a los propios trazados de los caminos y sus elementos funcionales.

Así que, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, establece los mecanismos de garantías suficientes para que las intervenciones sobre los bienes del patrimonio cultural sean evaluadas por la supervisión técnica previa y de forma adecuada en relación con las previsiones realizadas por instrumentos de protección específicos, ya sea directamente por la Dirección General del Patrimonio Cultural o por los propios ayuntamientos a través de los mecanismos de habilitación que requerirán diferentes cumplimientos en función de lo descrito.

Sin embargo, debe establecerse con mayor precisión y detalle cuales son las intervenciones que requieren de esa previa autorización en materia de patrimonio cultural por resultar actuaciones que potencialmente pudieran afectar a los valores culturales de los bienes.

Efectivamente, la redacción de los diferentes artículos de la Ley 5/2016 no establece una graduación ni un listado de intervenciones cerrado, ni un criterio explícito para su valoración o cuantificación, lo que es el apropiado de un texto con carácter global y general.

De la lectura integrada de sus disposiciones se extrae el principio de que deben someterse a la autorización las intervenciones que afecten a los bienes y estas intervenciones pretenden sistematizarse en su artículo 40 (modelos de intervenciones) y que son: investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación, reestructuración, ampliación y reconstrucción. En el término intervenciones estarían también incluidos, para el caso de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, los cambios de uso y la declaración de ruina.

No se definen o sistematizan con tal precisión, por el contrario, los tipos de intervenciones en las zonas de protección que se establezcan. En el caso de las intervenciones en los contornos de protección, la Ley 5/2016 establece en su artículo 45 una relación de actuaciones en función de su objeto, lo que debe ser el referente para determinar la necesidad de someter la autorización o no una actuación, con independencia de los modelos de intervención más específicos definidos en el artículo 40.

La ley acota la relación de aquellas que sí deben someterse a este proceso de autorización, y establece con claridad en su artículo 45.2 que: «Las restantes intervenciones en el contorno de protección no necesitarán autorización previa al otorgamiento de licencia, si bien deberán ser coherentes con los valores generales del contorno».

De forma similar, aunque con un mayor alcance, en el artículo 47.1 se establece que: «En la zona de amortiguación podrán realizarse en general todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la autorización de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, excepto que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.», y sólo se remiten a autorización una serie de intervenciones limitadas que tienen un incidente significativo de implantación territorial, que también pueden diferir de los modelos de intervención relacionados en el artículo 40 y deben ser analizadas por su objeto.

El establecimiento claro de las condiciones en las que determinadas actuaciones pueden ser realizadas sin la necesidad de un procedimiento de autorización previa en materia de protección del patrimonio cultural, por no tener incidencia sobre los valores que se protegen, colaborará a la mayor agilidad en los trámites administrativos necesarios y a una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y de las administraciones implicadas.

Durante la falta en este momento de un desarrollo reglamentario que clarifique el alcance del régimen de autorizaciones para actuaciones que, por su escasa complejidad técnica o poco alcance, pueden no tener la consideración de intervenciones según los modelos legales descritos, así como de otras actuaciones que, produciéndose en el contorno de protección o en las zonas de amortiguación, no tienen incidencia sobre los bienes protegidos, y teniendo en cuenta los objetivos definidos en el texto legal, se dicta la presente instrucción, al amparo de las competencias que corresponden a los titulares de las consellerías de la Xunta de Galicia segundo el dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia y al amparo de las competencias propias de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de conformidad con el previsto en el Decreto 4/2013, de 10 de enero, por lo que se establece su estructura orgánica y por el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Esta instrucción, que se circunscribe al ámbito de las competencias de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, tiene por objeto coordinar la actuación en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia de sus órganos y unidades administrativas, sin perjuicio de las competencias que corresponda ejercer a otros organismos públicos y, más en concreto, a la Administración municipal.

Aunque, de conformidad con el previsto en el artículo 37.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, esta instrucción no tiene los efectos propios de una norma jurídica de naturaleza reglamentaria, se considera necesaria su publicación para que todos puedan conocer los criterios que seguirá la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en esta materia, en pro de una mayor transparencia en la gestión administrativa y de la seguridad jurídica.

INSTRUCCIÓN

Primero. Objeto

El objeto de esta instrucción es desarrollar el criterio de interpretación sobre el régimen de autorizaciones en materia de protección del patrimonio cultural es, de una forma concreta, que actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o, en su caso, en sus contornos de protección o zonas de amortiguación, no requieren de la autorización previa de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por no suponer afección alguna, ni poner en riesgo los valores culturales protegidos.

Segundo. Ámbito de aplicación

1. Esta instrucción se aplicará para identificar las intervenciones que no precisan de una autorización previa en materia de patrimonio cultural en bienes inmuebles protegidos por su valor cultural, de cualquier categoría de las reconocidas en el artículo 10 de la Ley 5/2016, con las siguientes excepciones:

a) Intervenciones en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural con la categoría de monumento, jardín histórico o sitio histórico.

b) Intervenciones sobre bienes artísticos o partes de bienes inmuebles que posean un valor artístico según lo definido en el artículo 83 de la Ley 5/2016.

c) Actividad arqueológica sobre los bienes arqueológicos protegidos o partes de bienes inmuebles que tengan un valor arqueológico. Sí se aplicará para actividades no arqueológicas en ámbitos protegidos por su valor arqueológico que no afecten a las estructuras ni al registro arqueológico, como las del normal uso de los terrenos agrícolas sin remoción de tierras ni uso de maquinaria pesada, o intervenciones sobre bienes sin valor cultural específico localizados en el propio ámbito delimitado del bien arqueológico, según el contenido desarrollado a lo largo de la instrucción.

2. La instrucción será también de aplicación para las intervenciones en bienes inmuebles y espacios públicos localizados en los contornos de protección de los bienes catalogados o declarados bienes de interés cultural, así como en los ámbitos delimitados de bienes inmuebles con un componente territorial o de conjunto, especialmente los de las categorías de lugar de valor etnológico, paisaje cultural o territorio histórico, incluidos los caminos de Santiago, siempre que no tengan un régimen de protección específico, para lo cual se aplicará el contenido del punto anterior de este mismo artículo.

Tercero. Actuaciones en los bienes inmuebles protegidos por su valor cultural que no precisan de autorización previa en materia de patrimonio cultural

1. Deben estimarse como actuaciones que no precisan de la autorización previa de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial y que requieren de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación. Estos trabajos, que tienen un alcance semejante a los de mantenimiento recogidos en el artículo 40.c) de la Ley 5/2016, pero que tienen un menor alcance y se realizan con carácter puntual ante una situación de deterioro, se entenderán siempre de forma restrictiva y se limitarán a los de la tipología y naturaleza descritas, como los que se relacionan a continuación:

a) La limpieza y retirada de polvo o basura depositada y no fuertemente adherida, siempre que no requiera de medios auxiliares que puedan comprometer la integridad de su soporte.

b) La eliminación de residuos y depósitos sobre sumideros, canalones y bajantes que formen parte del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas o la sustitución parcial de elementos de este sistema por otros de idénticas características dimensionales y de material, siempre que no supongan la sustitución total de todos ellos.

c) La limpieza con técnicas no agresivas y sin afectar al material de soporte existente. En cualquier caso se prohíben los chorreados de arena sobre las fábricas de piedra vista, y los chorreados de agua a presión precisarán de autorización de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

d) La recolocación parcial de material de cubrición o revestimiento de fachada movido accidentalmente o la sustitución puntual de algún elemento deteriorado del material de cubierta, siempre que sea parcial y sin afectar a los elementos estructurales que lo soportan y a la composición constructiva y formal de la cobertura.

e) El ajuste de ventanas y puertas, sin actuar sobre el material o cuando la actuación sea muy parcial y limitada sobre sus elementos de anclaje o ajuste.

f) La substitución de cristales deteriorados y la reposición de cristales siempre que se empleen otros de similar espesor y aspecto que no requieran de técnicas o materiales diferentes que los originales para su disposición.

g) La revisión y afianzado de soportes y anclajes de instalaciones existentes desprendidas o deterioradas parcialmente, siempre que no sea precisa su sustitución o refuerzo. Se excluyen de este criterio las líneas aéreas de transporte de energía o comunicación y las antenas existentes en yacimientos o zonas arqueológicas.

h) El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando todos los ejemplares arbóreos existentes o elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento.

i) La instalación de medios auxiliares para el desarrollo de los trabajos agrícolas y forestales de escasa entidad como guías y protecciones individuales, así como el acopio y movimiento del propio producto del cultivo, sin afectar a elementos reconocibles del paisaje como los propios caminos, caballones, muros, bancales, setos y otros de naturaleza análoga.

j) El cultivo de terrenos siempre que no sea precisa la modificación de las rasantes existentes y los trabajos de roturado se produzcan a nula o escasa profundidad, y siempre fuera de los bienes arqueológicos.

k) La recolocación o reparación que incluya la sustitución puntual y parcial de los elementos de jardinería, pavimento y mobiliario urbano por otros análogos.

l) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros, conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que pudieran verse afectados y que, con carácter general no permanezcan montadas un plazo mayor de 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apeos en inmuebles protegidos.

m) La venta ambulante al no precisar de ningún medio o instalación de carácter permanente, en los casos en los que no esté prohibida por la legislación sectorial en la materia.

2. Tampoco necesitan de la autorización previa de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria las actuaciones en inmuebles protegidos con un nivel de protección ambiental que no afecte a los elementos y valores que determinaron el alcance de dicha protección, como obras de fontanería, modificación de distribuciones interiores, nuevos alicatados, pavimentos y otras semejantes que no afectan a la envolvente del edificio.

3. Si en cualquier momento, por falta de previsión o por circunstancias sobrevenidas, las actuaciones indicadas propuestas o en realización sobre bienes protegidos por su valor cultural superaran el alcance definido, deberá requerirse la paralización de la intervención y que se definan adecuadamente las actuaciones necesarias para su autorización previa en materia de protección del patrimonio cultural.

4. Para el caso de las intervenciones de mantenimiento que tienen un carácter continuo o periódico, deberá evaluarse la posibilidad de establecer o requerir la elaboración de un protocolo o proyecto de mantenimiento adaptado a las características propias del inmueble, siempre que resulte proporcionado a la previsión de las intervenciones o a los especiales valores culturales del bien.

En su caso, y una vez que dicho protocolo de mantenimiento sea autorizado, podrán entenderse autorizadas todas las intervenciones que lo desarrollen, siempre que se hayan especificado convenientemente las características técnicas y materiales de las operaciones y su vigencia y periodicidad, así como los criterios para la evaluación de su eficacia y necesaria revisión en su caso. Esto es, que una vez autorizado un protocolo de mantenimiento, la realización de las operaciones que lo desarrollen a lo largo del tiempo y hasta que sea necesaria su revisión en función de los indicadores objetivos que se establezcan tampoco necesitaran de posteriores autorizaciones.

5. El mismo procedimiento podrá establecerse o requerirse para el caso de desbroces de mantenimiento y limpiezas periódicas de vegetación en los suelos afectados por ámbitos de protección del patrimonio cultural, especialmente en los contornos de protección del patrimonio arqueológico, así como para determinadas operaciones de mantenimientos de los tendidos de líneas eléctricas.

Cuarto. Actuaciones en los contornos de protección de los bienes inmuebles protegidos por su valor cultural que no precisan de autorización previa en materia de patrimonio cultural

1. Tomando en consideración que el contorno de protección de un bien no resulta de por sí un bien protegido, sino que tiene tal consideración en función de los valores culturales del bien que se protege, medida con la que se procuran mantener las condiciones de integración en el territorio que el circunda, y a la vista de lo establecido en el artículo 45.2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, es necesario interpretar que las intervenciones propuestas en los contornos de protección que no tengan efectos sobre las condiciones de apreciación ni perturben al sentido del bien protegido en su ambiente no precisan de autorización previa en materia de protección del patrimonio cultural.

Las intervenciones que por su carácter de escasa complejidad técnica y nula afección a los bienes protegidos (a sus valores, a su contemplación, apreciación o estudio y al carácter arquitectónico y paisajístico de la zona), y que no impidan o perturben su contemplación, ni supongan ningún riesgo para los bienes -por producirse en el interior de edificios o locales que no cuenten con ninguna protección por su valor cultural y no supongan ninguna manifestación en absoluto cara el exterior- no precisan de la autorización previa de la DGPC.

2. Por los mismos motivos relacionados con la apreciación del bien en su territorio, tampoco precisarán de dicha autorización:

a) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el contorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c) de la Ley 5/2016 y no implicar efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, es decir, aplicando los criterios definidos en el artículo 46, en especial, empleando «materiales, soluciones constructivas y características dimensionales y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones».

b) Las reparaciones de cubiertas que afecten sólo al material de cubrición, reponiendo el mismo material tradicional existente, si este es coherente con la tradición del área geográfica en la que se encuentra el inmueble. Estas reparaciones no podrán incluir modificaciones de la forma del tejado, apertura de huecos, construcción de chimeneas ni modificación de la solución de los aleros introduciendo cornisas, vuelos, etc. que, en su caso, sí necesitarán autorización.

c) Los pintados de fachadas y de las carpinterías exteriores en la mismo color existente, siempre que esta sea coherente con la tradición del área geográfica en la que se encuentre el inmueble o se ajuste a los criterios de color que se puedan definir u orientar desde la Xunta de Galicia. En caso contrario, deberá someterse la autorización con el objeto de determinar el color y acabados apropiados.

d) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en los que se haya establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del ámbito.

e) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente, así como sus colores y acabados. No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para emplearse revestidos y que permanezcan vistos o sin finalizar como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto o el empleo de materias de construcción en sistemas o funciones para los que no estén diseñados como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas, o los cierres de hincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales. Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianeras y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda siempre que como remate se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.

f) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno. También deberán ser sometidos a autorización este tipo de trabajos cuando afecten al subsuelo en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico por su potencial afección.

g) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en los que se interviene, o la construcción de nuevos cierres según los modelos que puedan definirse desde la Xunta de Galicia, excepto en el caso de los contornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.

h) Reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes. Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en los que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando se hayan identificado como un elemento distorsionador de los valores culturales de los bienes o su contorno.

i) Reparación de materiales de pavimentación de vías urbanas o espacios públicos manteniendo los existentes y siempre que no suponga actuaciones de carácter general.

j) Reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.

k) Trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.

l) Trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en el que se encuadran.

m) Cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecta al aspecto exterior. Los rótulos y señalización sí deberán someterse a la autorización excepto en los casos en los que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hubieran sido autorizados previamente.

3. En caso de que, aunque las obras sean semejantes a las definidas en los puntos anteriores pero se propongan diferencias de materiales, acabados y técnicas constructivas, o la incorporación de nuevas instalaciones visibles o cambios dimensionales, las intervenciones descritas sí tendrían efectos sobre su apreciación y, por lo tanto, requerían de la correspondiente autorización de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

4. Para el caso de intervenciones de la naturaleza de las descritas en los apartados h), i) y l) del punto 2 de este apartado que tengan un carácter continuo o periódico, deberá evaluarse la posibilidad de establecer o requerir la elaboración de un protocolo o proyecto de mantenimiento, adaptado a las características propias del ámbito, que resulte proporcionado a la previsión de las intervenciones o a los especiales valores culturales del bien.

En su caso, y una vez que dicho protocolo de mantenimiento sea autorizado, podrán entenderse autorizadas todas las intervenciones que lo desarrollen, siempre que se hayan especificado convenientemente las características técnicas y materiales de las operaciones y su vigencia y periodicidad, así como los criterios para la evaluación de su eficacia y necesaria revisión, en su caso. Esto es, que una vez autorizado un protocolo de mantenimiento, la realización de las operaciones que lo desarrollen a lo largo del tiempo y hasta que sea necesaria su revisión en función de los indicadores objetivos que se establezcan, tampoco precisaran de posteriores autorizaciones.

5. Cuando las intervenciones requirieran la total sustitución de los elementos originales por su grado de deterioro, si no pudiera garantizarse la total correspondencia con los materiales, diseño y técnicas tradicionales, será precisa la autorización de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

6. En el caso de reparaciones en redes y tendidos de instalaciones, cuando se produzcan cambios en las dimensiones y materiales de los soportes o cuando sea preciso incorporar nuevos elementos auxiliares no previstos con una evidente presencia física, o cuando se afecte al subsuelo en ámbitos cautelados por su potencialidad arqueológica, también será precisa la autorización de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.

Quinto. Actuaciones en las zonas de amortiguación de los bienes inmuebles protegidos por su valor cultural que no necesitan autorización previa en materia de patrimonio cultural

1. En la zona de amortiguación podrán realizarse en general todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales segundo la naturaleza del suelo, o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente, sin necesidad de la autorización de la consellería competente en materia de patrimonio cultural, excepto que en la declaración o inclusión singularizada del bien se hayan determinado lo contrario de forma específica.

2. Sin embargo, sí serán sometidas a autorización aquellas indicadas en el artículo 47.2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, y que especialmente serán aquellas que puedan suponer una alteración potencial significativa de las características territoriales del paisaje, y que debieran ser evaluadas previamente por su afección ambiental y conforme a las declaraciones resultantes de dichos procesos.

Santiago de Compostela, 8 de noviembre de 2017

Román Rodríguez González
Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria