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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 218 Martes, 15 de noviembre de 2016 Pág. 50308

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2016, de la Secretaría General de Empleo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del laudo arbitral por el que se establece el Convenio colectivo estatutario de ámbito interprovincial de la empresa Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A., para los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

Visto el contenido del laudo arbitral de fecha 15 de junio de 2016, dictado por José María Casas de Ron, por el que se dispone como texto del Convenio colectivo estatutario de ámbito interprovincial de la empresa Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A., para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, el acuerdo de eficacia limitada de 25 de febrero de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Secretaría General de Empleo

RESUELVE:

Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia (Regcon), creado mediante la Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG nº 222, de 18 de noviembre).

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de octubre de 2016

Covadonga Toca Carús
Secretaria general de Empleo

Laudo por el que se establece el Convenio colectivo estatutario de ámbito interprovincial de Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia,
Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.

José Mª Casas de Ron, designado árbitro en escrito de promoción de procedimiento de arbitraje y acta de compromiso arbitral de fecha 30 de mayo de 2016, prevista en el artículo 20 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de conlictos de trabajo (AGA), en el conflicto general de la empresa Autoestradas de Galicia, S.A. resuelve el conflicto dictando el siguiente laudo, basándose en los siguientes

Antecedentes.

Primero. En la sede de la empresa en A Coruña, Alfredo Vicenti 15, comparecen, representando a la empresa, Manuel Cespedosa Casado, director general de Recursos Humanos de Autoestradas de Galicia, S.A., María Pillado Mosquera, directora administrativa, Francisco J. Fernández Andrade, jefe de personal y Constantino Castro Campos, director de Explotación, todos representantes de la citada compañía, y por otro lado, Juan Carlos Villasenín Grela, Álvaro Rodríguez Pérez y Laura Fernández Castro, delegados de personal y representante del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT). Asiste también como asesor Amador Núñez, secretario general del Sindicato Independiente de Trabajadores de Autoestradas (SITA).

Segundo. El conflicto estriba, tras las intervenciones de las dos partes, en lo siguiente: se firmó el 27 de abril de 2016 un pacto de eficacia limitada entre la representación empresarial y la representación de UGT. Sobre este pacto se acordó dar traslado, si procediese, a la autoridad laboral para su registro, autorizando a estos efectos a Francisco J. Fernández Andrade, jefe de personal de Autoestradas de Galicia, S.A. y también secretario de la comisión negociadora.

Tercero. La representación sindical, conforme a los datos fácticos que obran en el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, es de tres representantes del SITA y uno de UGT. Todos ellos, delante del árbitro, se reconocen con capacidad negocial, legitimidad activa y pasiva de negociación, con capacidad para pactar en la unidad de negociación de lo que resultará la aplicación del convenio colectivo, a fin de establecer convenio colectivo estatutario conforme a las normas establecidas en dicho título del ET.

Cuarto. La representación empresarial considera operativo y lógico que todos los trabajadores de la empresa estén bajo el ámbito de aplicación de la misma norma colectiva, sentido teleológico, que tiene a juicio del árbitro el artículo 37 de la Constitución española, cuando reconoce la eficacia vinculante de los convenios colectivos, que tienen que ser negociados y perfeccionados conforme a las normas establecidas en el título III del ET.

Quinto. El árbitro entiende perfectamente garantizados los principios de igualdad y contradicción, y se considera informado tras la sesión de comparecencia celebrada de las posiciones de las partes. Asimismo, comunica a las partes, como hizo en otros conflictos, que conocidas las peticiones y ofertas recíprocas de la negociación del convenio, va a partir de la doctrina de las últimas posiciones. Además, quiere reflejar el árbitro que solicitó a las partes, con el fin de poder decidir en las cuestiones en litigio, por una parte, la posibilidad de hacer alegaciones por escrito, y por otra, solicitó anterior convenio colectivo 2011-2014, y las acta de fechas 4.11.2014, 29.1.2015, 24.2.2015, 31.3.2015, 15.4.2015, 5.5.2015, 23.6.2015, 9.7.2015, 30.7.2015, 26.10.2015, 14.12.2015, 14.1.2016, 11.2.2016, 25.2.2016 y 27.4.2016.

Sexto. En fecha 27.4.2016 no se llegó a acuerdo de convenio colectivo estatutario, por cuanto la representación del SITA rechazó la propuesta. Pero en este momento, y con los principios de buena fe, reconociéndose las partes con las capacidades de negociación colectiva absoluta, para alcanzar un convenio colectivo de aplicación general, ahora, de carácter estatutario y aplicación a todos los trabajadores, y en este espíritu, y aceptados por todas las partes, la propuesta arbitral, que se establece como uno de los puntos de la parte dispositiva que a continuación se dispondrá, y que es el establecimiento de un período de un año de prueba para la observación y análisis del sistema de atención a los puestos o estaciones de peaje por parte del personal, en las situaciones de sustitución por incidencias y garantía de descansos de mañana, tarde y noche, para cobradores o personal de atención, a través del sistema CAU, todo dentro del respeto al sistema de garantías de descansos y sustitución de trabajadores/as en esta situación, con la creación de una comisión de análisis con la integración de la representación legal de los trabajadores que valorará, una vez pasado el período de un año referido, el funcionamiento del sistema, que tiene que tener plenas garantías, tanto para el respeto de las condiciones de trabajo del personal en servicio de dichos peajes, en descansos, sustituciones por incidencias y similares, así como la eficiencia empresarial en el servicio a los usuarios de las correspondientes autopistas

En base a todo lo anterior, y el artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, el árbitro designado dicta el siguiente laudo sobre la base de aceptación recíproca de la capacidad y legitimidad negocial de todas las partes, y acreditando el actuante dicha capacidad y legitimidad:

Único:

1. El acuerdo de 25 de febrero de 2016 de eficacia limitada, que se remitió al árbitro, en acto de negociación colectiva constatado por el árbitro actuante, en la comparecencia de fecha 30 de mayo de 2016, se dispone como Convenio colectivo estatutario de ámbito interprovincial de Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A., para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, por tener todas las partes legitimidad y capacidad para tal cuestión, y como tal deberá ser remitido al servicio correspondiente de la Xunta de Galicia, Consellería de Economía, Empleo e Industria, para su inscripción en el registro y su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

2. Se dispone de un plazo de prueba y análisis del funcionamiento de las estaciones de peaje y el servicio prestado por los trabajadores/as de un año de duración, y la constitución de una comisión de seguimiento del análisis que, pasado ese plazo, valorará y dispondrá sobre el sistema de descansos/sustituciones en todos los turnos con el fin de que no se vulnere ningún derecho indisponible que afecte al régimen del trabajo/descansos/presencias y disposición de los trabajadores/as, compatible con la organización y eficiencia del servicio prestado por la empresa a los usuarios.

El laudo emitido, que en el caso del presente, tiene eficacia de convenio colectivo según el apartado 4 del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, podrá ser impugnado ante la jurisdicción social, según la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tramitada según el procedimiento de conflicto colectivo, regulada en la Ley de jurisdicción social aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre (texto consolidado de 2 de octubre de 2015).

Convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa
Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria
de la Xunta de Galicia, Sociedad Anónima

Preámbulo.

Determinación de las partes que lo conciertan.

El presente convenio colectivo lo conciertan, reconociéndose mutuamente capacidad y legitimación suficiente derivada de los poderes o mandatos otorgados a cada una de las partes a tal efecto, las que a continuación se expresan:

De un lado, y en calidad de representación de la empresa:

Constantino Castro Campos; DNI: 32658076P.

Manuel Cespedosa Casado; DNI: 25798184Y.

Francisco Javier Fernández Andrade; DNI: 32792296T.

María Pillado Mosquera; DNI: 32774177M.

De otro lado, y en calidad de representación de los trabajadores:

Roberto Garea López; DNI: 32817109L (delegado de personal representante del sindicato UGT).

Juan Carlos Villasenín Grela; DNI: 32780201A.

Laura Fernández Castro; DNI: 47358719V.

Álvaro Rodríguez Pérez; DNI: 34962889Z.

Por las organizaciones sindicales:

Amador Durán Núñez; DNI: 76890290W.

En representación del SITA, Sindicato Independiente de Trabajadores de Autoestradas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente Convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre Autoestradas de Galicia, Autopistas de Galicia, Concesionaria de la Xunta de Galicia, Sociedad Anónima (en adelante Autoestradas) y el personal a su servicio, y será de aplicación en todos sus centros de trabajo.

Artículo 2. Ámbito personal

El presente convenio colectivo será de aplicación exclusivamente a todo el personal de plantilla de Autoestradas, cuyos grupos profesionales se encuentren incluidas en el anexo 2, afiliados al sindicato firmante del presente y a todos aquellos que resulten adheridos. En cualquier caso, las partes firmantes manifiestan el compromiso de realizar los trámites oportunos para la conversión del presente convenio en estatutario si se alcanzasen los requisitos legales para el mismo.

Queda excluido del ámbito de aplicación de este convenio el grupo primero.

Artículo 3. Ámbito territorial

El presente convenio colectivo, de ámbito interprovincial, regirá en todas las «zonas o centros de trabajo» que actualmente tiene establecidos Autoestradas, así como en todos aquellos que se puedan crear en el futuro.

Artículo 4. Ámbito temporal

El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, retrotrayéndose en sus efectos económicos al día 1 de enero de 2016, salvo aquellas disposiciones en que expresamente se establezca lo contrario.

La duración del presente convenio será de cuatro años, computándose desde 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2018, quedando prorrogado tácitamente por sucesivos períodos de un año, a no ser que sea objeto de denuncia expresa por una de las partes, formulada con una antelación mínima de tres meses a la fecha de conclusión de su vigencia.

Artículo 5. Prelación de normas

Las normas contenidas en el presente convenio regulan las relaciones entre la empresa y su personal con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general, incluso en aquellas materias en que sus estipulaciones difieran de las normas que regulan las actividades específicas de la empresa, cuyas derivaciones y consecuencias se estiman compensadas con el conjunto de las mejoras y condiciones del presente convenio en cómputo global anual.

Con carácter supletorio, y en lo no previsto en el mismo, será de aplicación la legislación laboral vigente en cada momento y demás disposiciones de carácter general, incluyendo convenios colectivos o acuerdos marco estatales futuros. Con carácter supletorio, y en lo no previsto en él, será de aplicación la legislación laboral vigente en cada momento y demás disposiciones de carácter general, incluyendo convenios colectivos o acuerdos marco estatales futuros.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de las facultades previstas por el apartado 5 del artículo 90 del Estatuto de los trabajadores, se dirigiese de oficio a la jurisdicción laboral al objeto de proceder a la modificación de cualquiera de los pactos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado el contenido en su totalidad, salvo acuerdo expreso en contrario de ambas partes a tenor de las medidas adoptadas en cada caso concreto por la jurisdicción competente en su función de control de legalidad que tiene reconocida por la ley.

Artículo 7. Comisión paritaria

Como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del convenio, se crea una Comisión Mixta Paritaria, que estará compuesta por igual número de representantes de los trabajadores firmantes del presente convenio, que por parte de la empresa, con un máximo de tres (3) representantes para cada una de las partes. A las reuniones de la Comisión Mixta podrán asistir en calidad de asesores externos, para cualquiera de las partes. Se fija como domicilio de la comisión paritaria el domicilio de la empresa.

En el supuesto de discrepancia en el seno de la Comisión Paritaria, la misma podrá ser sometida a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los trabajadores, y que resulten de aplicación al sector de la empresa.

Artículo 8. Cláusula de adhesión al AGA

Ante la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), las partes firmantes del presente convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el acuerdo anterior (AGA) en los propios términos en que están formuladas.

Artículo 9. Fomento del empleo estable

Las partes firmantes del presente convenio colectivo se comprometen al fomento e implantación de las medidas necesarias para la consecución de la máxima productividad empresarial y estabilidad laboral en el ámbito de la empresa, en el convencimiento de que ambos aspectos resultan determinantes para la generación de la mayor paz social.

La empresa asume el compromiso de no realizar despidos colectivos por motivos organizativos o económicos durante el período de vigencia del convenio.

Artículo 10. Procedimiento para la no aplicación de las condiciones de trabajo reguladas en el convenio colectivo

Será de aplicación lo regulado a tal fin en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero.

CAPÍTULO II
Condiciones de trabajo

Artículo 11. Jornada y horario laboral

La jornada de trabajo, en cualquiera de sus modalidades, se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

La jornada total anual será de 1.768 horas de trabajo efectivo durante toda la vigencia del presente convenio.

1. Sistema de trabajo a turnos con jornada continuada.

La cobertura del servicio público que presta Autoestradas con funcionamiento ininterrumpido de las explotaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año hace indispensable, en la práctica, la variabilidad del horario de trabajo del personal de explotación, por la imposibilidad de programar el trabajo en forma rigurosamente metódica y previamente conocida por cuanto las afluencias de tráfico en días y horas determinados están sujetas a variaciones muy sensibles en las que influyen múltiples circunstancias.

En consecuencia, se establece el régimen de trabajo a turnos de ciclos rotativos, ateniéndose a la legislación laboral vigente, en cuanto a descansos mínimos.

La empresa podrá, en aquellos momentos de necesidad requerida por el servicio, y previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, alterar el orden rotativo de los turnos, su duración o establecer la modalidad de jornada partida.

En la elaboración del cuadro anual de turnos y ciclos de trabajo se procurará, siempre que sea posible, el reparto de las fiestas semanales y anuales, publicándose antes del 1 de enero de cada año.

En la explotación se introducirán nuevos horarios y ciclos que permitan su adecuación a la demanda de los tráficos existentes, cubriendo jornadas continuadas o partidas, fines de semanas, días especiales, etc.

Para los cobradores de peaje se introduce la posibilidad del turno 5-2 (5 días de trabajo y 2 de descanso), que se concreta en trabajar de lunes a viernes, descansando sábados, domingos y festivos u otra fórmula equivalente. Para su implementación se precisa acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, previa solicitud de los trabajadores de cada estación de peaje y, en caso de concurrir varias solicitudes, su concesión se llevará a efecto teniendo en cuenta como criterio prioritario el de la antigüedad en la empresa.

Siempre que no se altere el funcionamiento ininterrumpido de las explotaciones ni se cause perjuicio alguno a la sociedad ni a terceros, este personal podrá realizar, previa autorización de la empresa, cambios de turnos y días y ciclos de vacaciones entre sí, a cuyo fin será solicitado por escrito con dos días de antelación en el primer caso y con quince días de antelación para el supuesto del cambio de vacaciones al departamento correspondiente, y al de Personal en todo caso.

Cuando el empleado ocupe un puesto de trabajo en el que, al término de su jornada, tenga que ser relevado, no podrá darla por concluida hasta la llegada del correspondiente relevo, o hasta que sea sustituido. A los efectos de la compensación por los tiempos de ajuste entre turnos se establece el plus de turnicidad por las cuantías reflejadas en el artículo 22. Retribuciones y pluses fijos.

2. Sistema de trabajo con jornada partida.

El personal administrativo y de explotación no sujeto a turnos se regirá por los horarios que en cada momento determine la dirección de la empresa en la forma prevista en el anexo 1, manteniéndose las mismas horas de jornada anual.

3. Descanso en jornada continuada (sistema de trabajo a turnos).

Conforme a la legislación vigente, siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma no inferior a quince minutos. Dicho descanso tendrá consideración de tiempo efectivo de trabajo.

La empresa facilitará el descanso adoptando cualquiera de estas soluciones:

Mandar a un trabajador que sustituya en cabina a otro trabajador de turno.

Automatizar la estación de peaje, encargándose las vías automáticas y de telepeaje de cubrir el servicio mientras dure dicho descanso.

Compensación en días libres.

Disfrute en cabina sin atención al cliente.

En aquellas dependencias o áreas de peaje en las que se encuentre de servicio un único cobrador de peaje por cada turno de trabajo de más de seis horas de duración, el descanso al que se refieren las soluciones 3 y 4 se entenderá que ha sido disfrutado en el propio puesto de trabajo sin interrupción de la jornada ordinaria, cuando sea por necesidades del servicio (que hacen imposible la interrupción de la atención al usuario), por las normas de tráfico (que prohíben el tránsito de peatones por las vías de uso exclusivo para vehículos) y/o por las exigencias de la legislación de prevención de riesgos laborales, que aconsejen que el trabajador no abandone el puesto de trabajo hasta la finalización de su jornada diaria).

A efectos de compensar el descanso sin interrupción de la jornada a que se refieren los apartados 3 y 4, se establece:

Por cada jornada diaria de trabajo efectivo que supere las seis horas de duración y en el que se haya disfrutado el descanso sin interrupción de la jornada, el cobrador devengará el derecho a un período de descanso compensatorio suplementario de 15 minutos.

Se disfrutarán dichos suplementos de forma acumulada, a razón de 24 periodos devengados de descanso compensatorio, que darán derecho a 1 día de descanso completo.

El disfrute de dichos suplementos podrá ser realizado por horas, siempre y cuando exista acuerdo entre la empresa y el trabajador.

El disfrute de estos días compensatorios acumulados será pactado previamente con la empresa, y ésta procurará concederlos en las fechas elegidas por el cobrador, siempre y cuando las circunstancias del servicio lo permitan.

En aquellas dependencias o áreas de peaje en las que el descanso se realice automatizando la estación de peaje, encargándose las vías automáticas y de telepeaje de cubrir el servicio mientras dure dicho descanso, como lo habitual es que haya un solo cobrador y éste se puede ver obligado a interrumpir el descanso para atender una incidencia en la estación, se entiende que el tiempo dedicado a atender estas incidencias no se contabiliza como descanso, pudiendo optar el trabajador bien por extender el período de descanso inicial, o bien por realizar un segundo período de descanso adicional durante el turno en horas en que las circunstancias del tráfico lo permitan, de tal forma que siempre se disfrute del descanso establecido por convenio en tiempo efectivo. Dicha disponibilidad se vería compensada con un descanso total de 30 minutos, intentando que, al menos, 15 minutos se realicen de manera ininterrumpida.

Artículo 12. Descansos y fiestas

Todo el personal tendrá derecho a descansar el total de las fiestas anuales, nacionales, autonómicas o locales, establecidas en el calendario laboral fijado por la autoridad laboral, publicándose por la empresa a principios de cada año en todos los centros de trabajo o, en los supuestos de modificación, acompañado del informe de los representantes de los trabajadores, que se emitirá en el plazo improrrogable de treinta días naturales computados a partir del día que para ello fueren requeridos por la empresa.

El día 10 de julio de cada año, festividad de San Cristóbal, será considerado como día laborable. Sin embargo, para el personal que en esa fecha le corresponda trabajar, generará derecho a un día de descanso alternativo, cuyo disfrute será pactado previamente con la empresa.

Al personal de explotación sujeto a turnos que trabaje las noches de los días 24 y 31 de diciembre le será compensado con un día libre en cada caso.

Se establece la posibilidad de compensar, cuando existan razones de índole organizativa que así lo aconsejen, el disfrute de los días 10 de julio y las noches de los días 24 y 31 de diciembre por una compensación económica de 60 euros/día, a abonar en la nómina siguiente al mes de devengo.

No obstante, teniendo en cuenta la condición de servicio público que presta la empresa y el funcionamiento ininterrumpido de la explotación durante las veinticuatro horas de todos los días del año, quedan exceptuados del descanso en sábados, domingos y festivos, de acuerdo con la legislación laboral vigente, aquellos trabajadores que están destinados en servicios directamente relacionados con la explotación, si bien disfrutarán de los descansos según el ciclo que les corresponda.

Artículo 13. Vacaciones

Todo el personal tendrá derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas –entendiéndose como tal remuneración los conceptos de sueldo base, plus de turnicidad y, además, cuando proceda, el complemento salarial de puesto– no sustituible por compensación económica de treinta días naturales, bajo el cumplimiento de los criterios siguientes:

Por norma general, las vacaciones se dividirán en dos períodos de dos quincenas, debiendo ser disfrutada una de ellas en la fase comprendida entre el 16 de junio y el 15 de septiembre de cada año (ambos inclusive) y la otra en la fase invernal entre el 16 de septiembre y el 15 de junio (ambos inclusive).

Para el personal de oficinas centrales se admitirá un fraccionamiento del período vacacional en tres períodos, siempre que al menos uno de ellos se disfrute en la jornada de verano (entre el 1 de junio y el 30 de septiembre).

Ningún empleado podrá comenzar las vacaciones sin firmar el parte de autorización establecido para este fin. En la duración de las vacaciones se establecerán criterios de proporcionalidad en los casos previstos por la ley, cuando la incorporación o baja del personal no coincida con el comienzo o fin del año natural.

De acuerdo con el conjunto de normas previstas en el presente artículo, se confeccionará el calendario anual de vacaciones, se abrirá en el mes de septiembre un plazo de 30 días naturales para la recepción de solicitudes de períodos vacacionales de invierno del ejercicio siguiente y se abrirá otro en el mes de marzo, para la recepción de solicitudes de períodos vacacionales de verano del año en curso. El calendario será elaborado en función de las solicitudes recibidas. Para su publicación oficial deberá ser comunicado con carácter previo a la representación de los trabajadores.

Para la elección de las vacaciones se seguirá un sistema rotatorio por grupos profesionales, áreas de peaje, dependencias y centros de trabajo de forma que en el primer año la elección prioritaria quede en favor del personal de mayor antigüedad y edad respectivamente, rotándose en la prioridad en años sucesivos. No obstante, la movilidad del personal de un grupo a otro motivado por traslado voluntario, traslado forzoso por sanción, cambio de centro de trabajo, excedencia o permuta, implicará ocupar el último lugar del grupo al que pertenece su nuevo puesto de trabajo. Si son varios los trabajadores afectados a la vez, se tendrá en cuenta la mayor antigüedad recurriendo, en último caso, al sorteo. Cuando un orden de prioridad para la elección de las vacaciones se vea afectado por una vacante, éste será completado de forma que el puesto libre sea ocupado por el trabajador inmediatamente posterior y así sucesivamente hasta reintegrar en su totalidad sin soluciones de continuidad el orden de elección entre todos los trabajadores afectados.

Regulación específica de las vacaciones del personal de peaje:

Para las vacaciones de invierno, se establecerán 2 listas -AG-55 y AG 57- y para la elección de la quincena de vacaciones se establecerá el calendario tal y como se venía haciendo hasta la fecha, con las siguientes limitaciones:

En la AG55 podrían ir de vacaciones en invierno 2 cobradores al mismo tiempo siempre y cuando se cubran todas las quincenas de invierno con 1 cobrador.

En la AG57 no habría límite máximo de cobradores al mismo tiempo en las vacaciones de invierno, siempre y cuando se cubran todas las quincenas de invierno con al menos 1 cobrador.

En las peticiones ha de incorporarse, al menos, uno de los turnos dentro de la quincena correspondiente. Si como consecuencia de la necesidad de garantizar la continuidad de los turnos de los cubrevacaciones, y de que en las peticiones se pueda incorporar, al menos, uno de los turnos dentro de la quincena correspondiente, se produjesen solapes de vacaciones que afecten a la continuidad de los turnos de los cubrevacaciones o superen los límites de capacidad de sustituciones del servicio, los ajustes de las quincenas serán realizados por Gestión Peaje, garantizándose que, como mínimo, el 50 % de las primeras peticiones por orden de prioridad puedan incorporar, al menos, uno de los turnos dentro de la quincena correspondiente. En la aplicación de los ajustes, entre cobradores afectados, se respetará la prioridad en la elección de las vacaciones.

Para las vacaciones de verano, período que comprende entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, se establecerá el calendario tal y como se venía haciendo hasta la fecha, respetando las prioridades que cada cobrador tiene en su peaje. En las peticiones ha de incorporarse, al menos, uno de los turnos dentro de la quincena correspondiente.

Por lo que respecta a la forma de rotación de las listas de disfrute de las vacaciones, será la establecida en los acuerdos alcanzados con el comité conjunto reflejados en las actas de fecha 19 de octubre de 2012 y de 30 de octubre de 2013.

Artículo 14. Licencias, permisos y excedencias

1. Licencias remuneradas.

Los trabajadores, previo aviso y justificación documental cuando así fuese requerida, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por los conceptos de sueldo base y complementos salariales y extrasalariales incluidos en la tabla del anexo 3 y, en consonancia, con lo dispuesto en el ET, artículo 37.3, por alguno de los motivos y por el tiempo y condiciones fijados en el anexo 7.

2. Licencias no remuneradas.

El personal que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la empresa podrá solicitar licencias sin derecho a remuneración, previo aviso y justificación documental en los supuestos siguientes:

Por plazo no inferior a seis días ni superior a treinta, y les será concedido, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Hasta un máximo de dos días como ampliación de cualquier licencia de las previstas en el apartado a).

Preaviso, autorización y justificación.

A los efectos de preaviso, autorización y justificación de cada una de las licencias incluidas en los apartados anteriores, se entenderá lo siguiente:

Preaviso: se entenderá que una licencia ha sido correctamente preavisada si la misma es comunicada al menos al superior jerárquico inmediato por cualquiera de los medios previstos a tal fin, con una anticipación mínima a la fecha de disfrute, en función de la naturaleza de la licencia.

Autorización: se entenderá que una licencia ha sido autorizada por la empresa cuando no se comunique lo contrario por escrito, dentro de las 48 horas siguientes a la de preaviso.

Justificación: se entenderá que una licencia ha sido convenientemente justificada cuando, una vez disfrutada, se haga entrega a la dirección de la empresa de la documentación escrita requerida por aquella y dentro de los plazos que a tal efecto se establezcan para cada permiso.

Artículo 15. Excedencias

1. Excedencia forzosa.

Los trabajadores tendrán derecho a que se le reconozca por la empresa la situación de excedencia forzosa, con la conservación del puesto de trabajo y la antigüedad, cuando sean designados o elegidos para un cargo público que les imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado por el trabajador dentro del mes siguiente al cese en el cargo público; de no ser así se entenderá que el trabajador opta por la resolución definitiva del contrato de trabajo.

2. Excedencia voluntaria.

El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene el derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su caso, desde la de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diese derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniese disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional.

Asimismo, podrán solicitar su pase a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

Cuando como consecuencia de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades y demás normas que la desarrollan, el personal deba optar por un puesto de trabajo, quedando en el que cesase en situación de excedencia voluntaria, aún cuando no hubiese cumplido un año de antigüedad en la empresa, conservará indefinidamente el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar grupo profesional a la suya que hubiese o se produjese en la empresa.

En los supuestos de los anteriores apartados a), c) y d), el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar grupo profesional a la suya que hubiese o se produjese en la empresa, siempre que lo solicite con una antelación de un mes como mínimo a contar desde la desaparición de la causa motivadora de la excedencia o vencimiento del período solicitado.

A los efectos jurídicos pertinentes, la empresa vendrá obligada a responder a toda petición formulada por escrito, argumentando su decisión y fecha de aplicación, dentro de un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la petición.

Artículo 16. Grupos profesionales

El personal se clasificará, en atención a la función que realice, encuadrándolo en alguno de los siguientes grupos profesionales:

Grupo profesional primero: personal de dirección y gerencia.

Grupo profesional segundo: personal técnico y administrativo.

Grupo profesional tercero: personal de explotación y mantenimiento.

La empresa, en virtud de sus exclusivas facultades de organización y dirección, encuadrará al personal en los grupos de categorías profesionales que, sin ser exhaustivas ni condicionantes, figuran relacionadas en el anexo 2, y han sido determinadas con arreglo a los siguientes factores:

A. Nivel de conocimientos: la determinación del nivel de conocimientos se establece en función de la formación básica necesaria para poder cumplir adecuadamente el cometido de la categoría profesional de pertenencia. El presente factor se sustenta en la consideración ponderada, por un lado, de la formación teórico-práctica y, por otro, de la experiencia profesional. Se distinguen los tres niveles siguientes: «alto», «medio» y «básico».

B. Nivel de autonomía: factor por el cual se tiene en cuenta la mayor o menor dependencia y subordinación en el desempeño de la función que se desarrolle, teniendo en cuenta la capacidad de detección de problemas, la de adopción autónoma de soluciones, las limitaciones organizativas del puesto de trabajo a normas, protocolos o nivel de orden jerárquico y el propio nivel de obligación intrínseca a su ejercicio para la determinación y adopción de las soluciones más adecuadas en cada caso. Se distinguen los tres niveles siguientes: «alto», «medio» y «básico».

C. Nivel de complejidad: factor cuya valoración está determinada en función del grado de dificultad del puesto de trabajo, del grado de habilidades específicas o especiales requeridas (físicas, intelectuales, manuales, técnicas, etc.), y de las circunstancias ambientales relativas a las condiciones laborales propias del puesto (exterior, interior, nivel de riesgo, etc.) y de su modalidad de desempeño (diurno, nocturno, jornada continua, turno o partida, etc.). Se distinguen los tres niveles siguientes: «alto», «medio» y «básico».

D. Nivel de responsabilidad y mando: factor que mide el nivel de intervención en la gestión, los resultados económicos o técnicos de la empresa, así como la capacidad de representación interna o externa de la voluntad societaria, entendiéndose como tal el conjunto de tareas de planificación, organización, control, interrelación y dirección propias de los administradores de la sociedad, las cuales son ejercidas directamente o por delegación, apoderamiento o representación. Se distinguen los tres niveles siguientes: «dirección y gerencia», «medio» y «básico».

Artículo 17. Definición de puesto de trabajo «cobrador de peaje»

El puesto comprende indistintamente las funciones de recaudación del importe del peaje, recuento, custodia y transporte de las cantidades recaudadas, control de movimiento de los vehículos que utilicen la vía a su cuidado y su clasificación, confección de documentos y cumplimentación de trámites administrativos relacionados con el cobro del peaje; función de correo comprensiva de la recogida, transporte y distribución de documentación entre estaciones de peaje y áreas o centros que se le indiquen; confección de estadísticas manualmente o por medio de elementos informáticos, vigilancia de la limpieza y del correcto estado de conservación y funcionamiento de los materiales, instalaciones, maquinaria y equipos que estén a su cuidado dando cuenta de las anomalías que observe y requiriendo la asistencia necesaria de los servicios correspondientes para su corrección; ordenación del tráfico en la zona en que preste sus servicios y cooperación en la seguridad y asistencia a los usuarios utilizando los medios de transmisión de solicitudes de socorro, vigilancia de la circulación y del buen estado de conservación y orden del edificio en que preste sus servicios y de la autopista, colaboración con los demás servicios de la autopista y, en general, cualquiera otra análoga a las anteriores y con ellas relacionada que deba ser considerada como naturalmente comprendida entre las propias del puesto.

Atenderá los emisores de tiques (inmediatos y remotos), en cuanto a corrección de fallos, sustitución de rollos, etc., así como la maquinaria en vías automáticas y/o dinámicas o de telepeaje, solventando los conflictos con los usuarios.

Artículo 18. Movilidad funcional

1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. La empresa deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en el presente convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de la representación de los trabajadores, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubiesen establecido en el presente convenio colectivo.

Artículo 19. Movilidad geográfica

Además de los centros de trabajo destinados a oficinas centrales o delegaciones, la empresa por razón del servicio que presta tiene agrupadas sus instalaciones y dependencias en sectores denominados «zonas o centros de trabajo», y que comprenden determinados y concretos tramos de explotación con la posibilidad de que dentro de cada una de las «zonas» se ubiquen varias dependencias, en aplicación de la distribución actual establecida en el artículo 31. Zonas o centros de trabajo del presente convenio colectivo.

Los traslados que, por necesidades del servicio, tengan lugar entre las dependencias de una misma «zona o centro de trabajo» constituyen una manifestación del poder de organización de la empresa y no se considerarán en ningún caso movilidad geográfica, sin perjuicio de las compensaciones económicas que se establecen en el artículo 22. Retribuciones y pluses fijos y en el artículo 23. Retribuciones eventuales o variables. Para los demás supuestos de movilidad geográfica: traslados y desplazamientos, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de Estatuto de los trabajadores y a la legislación vigente en esta materia.

Artículo 20. Provisión de vacantes

Cuando por exigencias del servicio sea necesaria la provisión de alguna vacante, la empresa procederá con arreglo a los siguientes criterios:

1) Criterios generales.

Como regla general y bajo el principio de igualdad de oportunidades, para cualquier proceso de provisión de vacante se recurrirá a personal con acreditada experiencia profesional y formación específica.

Para ello, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada vacante, la empresa iniciará el correspondiente proceso de selección, el cual valorará, al menos, los factores que se describen a continuación y de acuerdo con el orden jerárquico y proporción siguiente:

1. Historial profesional y académico acreditado de los candidatos, realizando para ello las pruebas y exámenes que se consideren pertinentes. Al menos el 60 % de la puntuación posible.

2. Historial laboral en la empresa. Un máximo del 20 % de la puntuación posible.

3. Antigüedad en la empresa. Un máximo del 20 % de la puntuación posible.

2) Puestos de nueva creación.

Los puestos de trabajo de nueva creación se cubrirán, en primer lugar, siempre y cuando ello sea posible, con personal de la empresa que ya ocupe un puesto de trabajo en la misma, bajo el respeto estricto al principio de igualdad de oportunidades y a los criterios generales recogidos en el apartado 1) y a las restantes normas de selección de personal establecidas por la compañía.

3) Concursos de vacantes internas.

Cuando las vacantes se refieran a puestos ya existentes (internos) dentro del grupo profesional con al menos tres trabajadores en activo en distinta «zona o centro de trabajo» al de la vacante, la empresa, salvo circunstancias que lo justifiquen, procederá a convocar con carácter previo a la provisión de dicha vacante el correspondiente concurso de méritos por traslado, en el cual se valorarán, de forma jerárquica y en consonancia con los criterios generales recogidos en el apartado 1), al menos y de forma específica, las siguientes circunstancias:

Historial laboral en la empresa.

1. Antigüedad del trabajador.

2. Circunstancias familiares del trabajador.

3. Circunstancias de explotación.

En el caso específico del grupo profesional de cobradores de peaje, podrán participar en los procesos de provisión de vacantes internas todos los trabajadores pertenecientes a la misma «zona o centro de trabajo», pero adscritos a diferente dependencia o área de peaje.

4) Ascensos.

El ascenso es la promoción del trabajador o trabajadora a un grupo profesional superior o a un distinto nivel dentro del mismo grupo, y distinta de la antes realizada, con carácter permanente.

El sistema básico de ascenso es el de valoración de la formación de trabajador o trabajadora tomando como referencia, además de las determinadas en los criterios generales para la provisión de vacantes, al menos y de forma específica las siguientes circunstancias:

1. Experiencia profesional y/o conocimiento del puesto de trabajo.

2. Desempeño de funciones de superior grupo profesional.

3. Antigüedad.

5) Puestos de libre designación.

Tendrán carácter de puesto de libre designación aquellos que requieran especial formación técnica, elevado grado de confianza o actitud de mando.

En cualquier caso, la empresa deberá comunicar a la representación de los trabajadores, de forma previa y con carácter informativo, la apertura de cada proceso de selección, al objeto de consensuar lo referente a las condiciones y características del mismo. Igualmente, a la resolución del referido proceso selectivo, la empresa dará cuenta a la representación de los trabajadores de las circunstancias más relevantes de dicho proceso.

Capítulo III
Condiciones económicas

Artículo 21. Normas generales

Las retribuciones del trabajo se ajustarán a las normas establecidas en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes en cada momento.

Las remuneraciones anuales previstas en este convenio están establecidas en función de las horas anuales de trabajo acordadas en el artículo 11. Jornada y horario laboral, para todas y cada uno de los grupos profesionales y niveles dentro del mismo grupo, pertenecientes a los grupos profesionales segundo y tercero, respecto de cada uno de los conceptos salariales y extrasalariales aplicables a cada grupo profesional y por los importes que aparecen recogidos en el anexo 3 del presente convenio, para el año 2015.

Igualmente, las remuneraciones anuales vendrán determinadas por la normativa recogida en el artículo 25. Cláusula de revisión salarial del presente convenio sobre actualización salarial para los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 y por lo establecido en materia de estructura salarial, de incrementos salariales y de acumulación salarial en los apartados siguientes:

A) Estructura salarial: la estructura salarial queda determinada de la forma siguiente:

a.1) Retribuciones fijas y periódicas:

• Sueldo base.

• Plus de turnicidad.

• Plus de vehículo.

• Quebranto de moneda, recuento y conteo.

• Plus de transporte.

• Complementos de puesto de trabajo y/o complementos personales.

a.2) Retribuciones eventuales y variables:

• Plus nocturno.

• Plus de festivos.

• Plus de productividad.

Artículo 22. Retribuciones y pluses fijos

A) Sueldo base.

Sueldo base es la parte de retribución por unidad de tiempo y que figura para cada nivel profesional en la columna denominada «salario base» del anexo 3. Se abonará de forma fraccionada y en 14 pagas anuales, doce de carácter mensual y dos de carácter extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26. Gratificaciones extraordinarias del presente convenio colectivo.

B) Plus de turnicidad.

Para los grupos profesionales que así lo recojan en las tablas salariales incluidas en el anexo 3 se establece este plus como compensación a la aceptación obligatoria de la variabilidad de horarios y el trabajo a turnos, incluidos aquellos que supongan la prestación de trabajo en horas nocturnas, como elemento esencial de su prestación laboral, asimismo, las incomodidades y posibles solapes necesarios entre el personal saliente y el entrante en el turno, hasta los límites fijados en el artículo 24. Horas extaordinarias. Se abonará de forma fraccionada y en 14 pagas anuales, doce de carácter mensual y dos de carácter extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26. Gratificaciones extraordinarias del presente convenio colectivo.

C) Plus de vehículo.

El presente plus se abonará para los grupos profesionales y por los importes fijados en el anexo 3, a fin de compensar e indemnizar la utilización del vehículo particular, cuando por necesidades del servicio el trabajador utilice su vehículo particular para su traslado entre las dependencias de una «Zona o centro de trabajo», conforme a lo establecido en el artículo 31. Zonas o centros de trabajo, se abonará de forma fraccionada y en 11 pagas anuales de carácter mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26. Gratificaciones extraordinarias del presente convenio colectivo.

D) Quebranto de moneda, recuento y conteo.

Los trabajadores incluidos en la tabla salarial del anexo 3 para cuyo grupo se establezca este plus, percibirán las cuantías correspondientes por las diferencias debidas a posibles errores en sus liquidaciones, por el tiempo necesario para prepararse para iniciar el período de trabajo en cabina, una vez concluido el mismo, efectuar las liquidaciones y ordenación de documentos que, en ningún caso, podrá realizarse en la cabina, donde deberá estar pendiente del usuario, sino en el lugar designado por la empresa en cada dependencia.

El importe de las posibles diferencias monetarias indicadas será detraído en la medida necesaria hasta llegar a su cobertura en las retribuciones mensuales, una vez comprobadas las circunstancias que generaron tales diferencias. Se abonará de forma fraccionada y en 11 pagas anuales de carácter mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26. Gratificaciones extraordinarias del presente convenio colectivo.

E) Plus de transporte.

Este plus será percibido en todos los casos en que la empresa no transporte a los trabajadores desde sus domicilios o lugares inmediatos a sus respectivos centros de trabajo. Se abonará a los grupos profesionales y por los importes fijados en el anexo 3. Se abonará de forma fraccionada y en 11 pagas anuales de carácter mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26. Gratificaciones extraordinarias del presente convenio colectivo.

F) Complementos de puesto de trabajo y/o complementos personales.

Este plus será percibido en función del puesto de trabajo al cual se encuentra adscrito o a los méritos especiales reconocidos a cada trabajador en función de los conocimientos del trabajador, grado de autonomía, especial dificultad o nivel de jefatura, representación y mando. Se abonará de forma fraccionada y en 14 pagas anuales, doce de carácter mensual y dos de carácter extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26. Gratificaciones extraordinarias del presente convenio colectivo.

Artículo 23. Retribuciones eventuales o variables

A) Plus nocturno.

A efectos del presente convenio colectivo, se entenderá como trabajo nocturno el realizado exclusivamente dentro del denominado «turno nocturno», de acuerdo con lo así establecido en materia de jornada y horario laboral en el artículo 11. Jornada y horario laboral del presente convenio. En consecuencia, tendrá la consideración de trabajo nocturno el realizado entre las 22.00 horas y las 6.00 horas.

El personal que trabaje en el turno de nocturno tendrá la retribución específica que se señala en el anexo 4 de este convenio en concepto de trabajo nocturno.

Dicha retribución específica afectará exclusivamente a aquellos trabajadores cuyas condiciones laborales y/o sus estipulaciones contractuales determinen que el desempeño de sus tareas laborales ha de ser realizado en períodos o días concretos entre las 22.00 y las 6.00 horas.

La programación mensual de las tareas señaladas más arriba deberá recoger sistemáticamente dicha distribución horaria, siendo las horas efectivamente realizadas la base para el cálculo de dicha retribución.

Por razones de orden técnico administrativo de los correspondientes cierres mensuales, el abono del importe de plus nocturno se efectuará por meses vencidos en la nómina correspondiente.

B) Plus de festivos.

A efectos del presente convenio colectivo y para la categoría profesional de cobradores de peaje, se acuerda la creación de un plus de festivos, al objeto de compensar la realización efectiva de turnos de trabajo en domingo o día festivo, nacionales autonómicos o local. La retribución específica por hora trabajada en domingo o festivos será la que se señala en el anexo 4.

C) Plus de productividad.

El plus de productividad tiene por objeto compensar la imposibilidad de distribuir la producción total de la empresa (tránsitos de vehículos por las autopistas) entre cada trabajador de forma homogénea como consecuencia de las diferentes intensidades de tráfico observadas y cuya distribución natural no depende, en ningún caso, ni de los trabajadores ni de la empresa.

El presente plus de productividad será abonado en dos tramos independientes denominados «productividad I» y «productividad II», retribuyendo en ambos casos la producción realizada por cada trabajador de forma individual, en términos del volumen de tránsitos totales anuales gestionados y de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo 5.

El total individual a abonar a cada cobrador de peaje resultará de la suma de «productividad I» y «productividad II», procediéndose al abono con carácter bimensual, para el concepto denominado «productividad I» y para el concepto «productividad II», una vez conocidos los incrementos de ingresos de peaje de cada ejercicio, si fuese procedente, de forma conjunta con las actualizaciones salariales previstas en el artículo 25. Cláusula de revisión salarial, y ello para cada uno de los ejercicios de referencia.

Artículo 24. Horas extraordinarias

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

Se acuerda la realización de horas extraordinarias sólo en caso de fuerza mayor y las estructurales.

Se entiende por causas de fuerza mayor las que se producen para prevenir o reparar siniestros y otros daños o causas extraordinarias y urgentes imprevistos o previstos e inevitables.

Las horas extraordinarias estructurales son aquellas trabajadas motivadas por períodos punta de producción, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de la empresa.

Los solapes entre el turno entrante y saliente se considerarán retribuidos y compensados por el plus de turnicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 22. Retribuciones y pluses fijos.

Cuando dichos solapes se originen por un retraso en la incorporación a su puesto de trabajo del trabajador entrante y la causa que origine dicho retraso no sea achacable a la organización de la empresa, el tiempo de solape recibirá el tratamiento de horas extraordinarias (conforme a lo dispuesto en el presente artículo) cuando la prolongación de jornada exceda de 15 minutos, siempre y cuando no se proceda a compensar dicha prolongación al trabajador afectado con una reducción de jornada de la misma duración por parte del trabajador causante en otro cambio de turno.

La dirección de la empresa informará periódicamente a los representantes legales de los trabajadores sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones o turnos.

Se podrán retribuir o compensar las horas extraordinarias por tiempo de descanso del siguiente modo:

Retribución de la hora extraordinaria: dos horas ordinarias (véase anexo 4).

Compensación con tiempo de descanso:

• Por razones de fuerza mayor o estructural: dos horas ordinarias.

• Por solapes entre trabajadores: mismo tiempo.

Artículo 25. Cláusula de revisión salarial

Durante los años 2016, 2017 y 2018, el porcentaje de variación en tablas sobre los valores del ejercicio anterior, será el que se detalla a continuación:

Variación IMD peaje
respecto al año anterior

Revisión salarial

Entre -10 % y -9 %

-2,00 %

Entre -9 y -8 %

-2,00 %

Entre -8 % y -7 %

-1,75 %

Entre -7 % y -6 %

-1,50 %

Entre -6 % y -5 %

-1,25 %

Entre -5 % y -4 %

-1,00 %

Entre -4 % y -3 %

-0,75 %

Entre -3 % y -2 %

-0,50 %

Entre -2 % y -1 %

-0,25 %

Entre -1 % y 0 %

0,00 %

Entre 00,01 % y 0,50 %

0,25 %

Entre 00,51 % y 1,00 %

0,50 %

Entre 01,01 % y 1,50 %

0,60 %

Entre 01,51 % y 2,00 %

0,70 %

Entre 02,01 % y 2,50 %

0,80 %

Entre 02,51 % y 3,00 %

0,90 %

Entre 03,01 % y 4,00 %

1,00 %

Entre 04,01 % y 5,00 %

1,25 %

Entre 05,01 % y 6,00 %

1,50 %

Entre 06,01 % y 7,00 %

1,75 %

Entre 07,01 % y 8,00 %

2,00 %

Entre 08,01 % y 9,00 %

2,25 %

Entre 09,01 % y 10,00 %

2,50 %

Mayor del 10,01 %

2,65 %

La variación de tráfico se medirá, en cada ejercicio, respecto a los valores del cierre del ejercicio anterior.

La revisión salarial de la diferencia se efectuará tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Tal diferencia se aplicará con efectos de 1 de enero de cada año, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de los sucesivos años, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dichos años.

En el caso de que la revisión salarial de un año fuese negativa no se aplicará automáticamente sino que se esperará a un año con revisión salarial positiva para compensar la diferencia, con el límite máximo de la vigencia del convenio colectivo.

La revisión se abonará en una sola paga, durante el primer trimestre del ejercicio inmediatamente posterior al de revisión salarial.

Artículo 26. Gratificaciones extraordinarias

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias cuyo devengo será anual, percibiéndose la primera en el mes de junio y la segunda en el mes de noviembre, ambas junto con la nómina del mes correspondiente.

Los conceptos salariales que intervienen en las pagas extraordinarias serán los previstos en el artículo 13. Vacaciones.

Artículo 27. Anticipos de haberes

Al objeto de poder cubrir circunstancias imprevistas, de carácter excepcional, por necesidades apremiantes o inaplazables, los trabajadores podrán disfrutar de anticipos sobre haberes de acuerdo con las siguientes normas:

a) El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

b) Alternativamente, el trabajador cuya antigüedad sea superior a 12 meses podrá solicitar, previa justificación fehaciente de su necesidad, anticipos sobre haberes extraordinarios de acuerdo con las siguientes normas:

• Entre el 1 de enero y el 30 de junio, el trabajador podrá solicitar anticipos sobre haberes de hasta el 100 % de la paga extraordinaria neta a percibir en el mes de julio.

• Entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre, el trabajador podrá solicitar anticipos sobre haberes de hasta el 100 % de la paga extraordinaria neta a percibir en el mes de diciembre.

• Dichos anticipos se amortizarán por el 100 % de la cantidad anticipada en el momento del abono al conjunto de la plantilla de la paga extraordinaria correspondiente.

• No serán autorizados anticipos sobre pagas extraordinarias sucesivas.

• No serán autorizados más de dos anticipos extraordinarios en el plazo de cuatro años.

• El fondo global para anticipos no superará el 30 % del importe total neto de la siguiente paga extraordinaria.

• No se podrá simultanear anticipos sobre haberes extraordinarios y ordinarios.

Artículo 28. OBE o tarjetas de peaje

Todos los trabajadores incluidos en el presente convenio tendrán derecho a que la empresa les facilite un OBE o una tarjeta de peaje que les permita la utilización gratuita de la autopista, en los siguientes términos:

1. El OBE y la tarjeta de peaje serán personales e intransferibles, figurando en esta última el nombre del trabajador, debiendo exhibirla a requerimiento del cobrador de peaje y teniendo éste la obligación de comprobar la identidad del usuario de esta tarjeta u OBE.

2. El uso del OBE o de la tarjeta por persona distinta de aquélla a cuyo favor se haya extendido se considerará como una falta muy grave de carácter laboral, reservándose la empresa cuantas acciones de ello pudieran derivarse.

3. El trabajador deberá conservar debidamente el OBE o la tarjeta y, en caso de pérdida o extravío, el titular deberá comunicarlo a la empresa de inmediato por escrito.

4. En el supuesto de la extinción de la relación laboral, el trabajador deberá entregar su OBE o tarjeta, al tiempo de firmar la liquidación de haberes.

Se establece la posibilidad de que para aquellos trabajadores que dispongan de un OBE interoperable éste pueda ser vinculado o asociado a la tarjeta de peaje gratuita, de tal forma que les permita la utilización gratuita de la autopista, en los mismos términos y condiciones que la tarjeta de peaje.

CAPÍTULO IV
Organización del trabajo

Artículo 29. Normas generales

La organización del trabajo dentro de las normas y orientaciones de este convenio y las disposiciones legales es facultad de la dirección de la empresa.

Artículo 30. Organización de la empresa

Siguiendo lo proclamado anteriormente, la empresa adecuará su funcionamiento orgánico de acuerdo con la actividad que deba desarrollar, determinando los cupos de personal necesarios en cuantas especialidades sean precisas, así como los escalones jerárquicos dentro de la organización y los diferentes grupos profesionales.

Al conjunto del personal integrador del equipo completo le fijará su encuadramiento y lugar de trabajo.

En este aspecto concreto, y además de los centros de trabajo destinados a oficina central o delegaciones, la empresa, por razón de sus peculiares características del servicio que presta, debe agrupar sus instalaciones y dependencias de trabajo, en sectores denominados «zonas o centros de trabajo» y que comprenden determinados y concretos tramos de explotación con posibilidad de que dentro de las mismas se ubiquen varias dependencias.

En consecuencia, los empleados quedarán, inicialmente, destinados a una «zona o centro de trabajo», desprendiéndose de ello la obligatoriedad de su presencia a la hora de iniciar su turno de trabajo en cualquiera de las dependencias o establecimientos comprendidos dentro de la «zona o centro de trabajo» que se les haya asignado, e independientemente de la distancia que pueda mediar entre su domicilio y cualquiera de dichas dependencias o establecimientos.

Los traslados que por necesidades del servicio tengan lugar entre dependencias de una misma «zona o centro de trabajo» no tendrán en ningún caso consideración de movilidad geográfica.

Para los casos en los que el trabajador utilice su vehículo particular para los traslados entre distintas dependencias se establece, como indemnización, el plus de vehículo que se recoge en las tablas salariales del anexo 3.

Artículo 31. Zonas o centros de trabajo

Se entenderá por «zonas o centros de trabajo» aquellos sectores o tramos de explotación en que se haya dividido la concesión, al objeto de conseguir una adecuada distribución del personal, facilitándole la situación y extensión de los mismos, a efectos de encuadramiento, traslado y demás posibles consecuencias.

Concretamente, los centros de trabajo actualmente existente son los siguientes:

• Centro de trabajo «Autoestrada A Coruña-Carballo (AG-55)»: formado por las dependencias o áreas de peaje de Pastoriza, Bidueira, Paiosaco, A Laracha y Carballo, además del propio tronco completo y ramales de la autopista entre los p.k. 2+800 al p.k. 35+500, y cualquier futura área de peaje o dependencia que se pueda abrir entre dichos puntos kilométricos.

• Centro de trabajo «Autoestrada Puxeiros-Val Miñor (AG-57)»: formado por las dependencias o áreas de peaje de Vincios troncal, Vincios ramal, Nigrán, A Ramallosa y Baiona, además del propio tronco completo y ramales de la autopista entre los p.k. 0+000 al p.k. 25+000, y cualquier futura área de peaje o dependencia que se pueda abrir entre dichos puntos kilométricos.

• Centro de trabajo «oficinas centrales»: sito actualmente en el domicilio social de la empresa.

Artículo 32. Dependencias

Tendrán la consideración de «dependencias» aquellos locales o lugares de actividad ubicados dentro de una zona o centro de trabajo. A título indicativo, el grupo de instalaciones denominado «área de peaje» y constituido por un conjunto coherente con equipamientos destinados al cobro del peaje (cabinas de cobro, maxicabinas, vías automáticas, vías dinámicas, marquesinas, emisores de tiques, zonas de aparcamiento, edificios anexos, cobertizos, etc.) tiene la consideración de dependencia.

Determinados éstos, de acuerdo con el texto del primer párrafo de este artículo, el «centro de trabajo» se compondrá de tantas dependencias como instalaciones de las mencionadas se hallen enclavadas en la demarcación determinante de la «zona o centro de trabajo».

Artículo 33. Normas de circulación

Los trabajadores prestarán la máxima atención en el cumplimiento escrupuloso de las normas del Código de la circulación cuando se conduzca con vehículos de la empresa o vehículos particulares, por el carácter de ejemplaridad que todo el personal de la misma debe asumir en esta materia.

Artículo 34. Prendas de trabajo

Son prendas de trabajo aquellas que el trabajador tiene la obligación de utilizar, bien para una correcta presentación ante los usuarios de la autopista, bien para la realización de los cometidos propios de su labor en todas o en algunas circunstancias.

El uso de la prenda de trabajo queda limitado exclusivamente dentro de las dependencias de la empresa y su empleo fuera de ellas no está permitido, excepto cuando sea por motivo o consecuencia de su trabajo y, en su caso, el tiempo dedicado al cambio de vestuario no será considerado como de trabajo efectivo, en ningún caso.

Con carácter general, corresponderán a la empresa cuantos requerimientos de orden material sea preciso poner a disposición de los trabajadores, especialmente en lo que se refiere a las prendas de ropa, vestuarios, EPI y restantes servicios adecuados para el cumplimiento de lo previsto en materia de uniformidad en el Reglamento de régimen interno de la compañía y, muy concretamente, la entrega del material específico de cada puesto de trabajo, el equipo inicial, así como su reposición serán determinados por la empresa en base a la tabla que se acompaña como anexo 6.

Los trabajadores que cesen en la empresa deberán hacer entrega de las prendas de trabajo que se les haya facilitado en la última entrega.

Las prendas de trabajo se entregarán por la empresa, siempre que sea posible, antes del comienzo de las temporadas de verano e invierno.

La empresa, asimismo, facilitará los elementos identificativos corporativos en los formatos y modelos que sean precisos para cada prenda de trabajo.

CAPÍTULO V
Régimen disciplinario

Artículo 35. Faltas

A) Definición y clasificación de las faltas.

Son faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor en materia de relaciones de trabajo y, en especial, las tipificadas en el presente texto.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, en razón de su importancia, trascendencia o malicia, en leve, grave y muy grave.

B) Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Las faltas se graduarán a tenor de las circunstancias que en su comisión concurran. Se juzgarán con mayor rigor las faltas cometidas por personal con responsabilidad reconocida, o cuya función específica fuese la de vigilancia, supervisión, etc.

Serán considerados como aspectos básicos determinantes de la calificación de éstas los siguientes: la reincidencia, reiteración, indisciplina o desobediencia; la malicia; la imprudencia; el escándalo, así como los daños y perjuicios que de su comisión puedan derivarse, todos ellos como agravantes, o la ausencia o menor apreciación de estas circunstancias como atenuantes.

A los efectos de determinación de la responsabilidad se considerará que existe reiteración cuando el trabajador hubiese ya sido sancionado anteriormente por otra falta de igual o mayor gravedad, o por dos de gravedad inferior, aunque de distinta índole. Se estimará que existe reincidencia cuando, al cometer una falta, el trabajador hubiese sido sancionado anteriormente por otra u otras faltas de la misma índole y de gravedad igual o diversa.

C) Garantías procesales.

Para la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en el presente texto por comisión de falta grave o muy grave, incluido el despido, no se requerirá más requisito formal que la comunicación de la empresa por escrito al trabajador, haciendo constancia de los hechos que lo motivan y de la fecha de sus efectos.

La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

D) Faltas leves.

Se considerarán faltas leves, según las circunstancias que concurran en su comisión y a tenor de los perjuicios causados a la empresa, las siguientes:

1. Cuatro faltas injustificadas de puntualidad al trabajo que no merezcan una calificación más grave, en el plazo de un mes.

2. Faltar al trabajo un día sin justificar dentro de un período de treinta días.

3. Falta de aseo, higiene y limpieza personal o deterioro negligente de las prendas de trabajo que facilite la empresa, así como la falta de atención o diligencia con el público. No usar los elementos de seguridad e higiene requeridos para el trabajo.

4. Permanencia en los locales y lugares de trabajo para lo que se exija autorización debida aun dentro de la jornada de trabajo.

5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o teléfono tan pronto como éstos se produzcan, así como no presentar o notificar con la antelación prevista el parte de baja por incapacidad temporal.

6. Pequeños descuidos en la conservación o en el tratamiento de herramientas, máquinas, materiales, locales y documentos, así como el despilfarro de material o suministros.

7. Las faltas leves de consideración hacia los compañeros de trabajo.

8. Ineficacia o negligencia leve en el cumplimiento de los deberes, funciones o misiones encomendadas, y en particular incurrir en más de cinco diferencias de recaudación reclamables en un período de un mes.

9. La no comunicación con la antelación debida de las faltas al trabajo o retraso en su incorporación por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

10. No avisar al superior inmediato de los defectos y anomalías o averías del material, vehículos o maquinaria o de la necesidad de estos para proseguir el trabajo. Si el hecho no denunciado pudiera originar daños de gran importancia se considerará como falta grave.

11. No avisar al superior inmediato o al centro de control de cualquier accidente o anomalía, por leve que sea, ocurrido en los centros de trabajo o en la propia autopista que si implicare perjuicio notorio para la empresa o el público, podrá ser considerado falta grave.

12. Ser sancionado por las autoridades de tráfico, por incumplimiento de las normas del Código de circulación en cualquier autopista, carretera o vía urbana. En el caso de que dicha sanción suponga la retirada temporal o definitiva del permiso de conducir, dicha circunstancia será considerada como agravante a la hora de determinar el grado sancionador en los términos establecidos en el artículo 35. Sanciones, apartado B).

En ningún caso, serán motivo de indemnización por parte de la empresa las sanciones de tráfico que impliquen retirada del permiso de conducción, exigiéndose al trabajador sancionado el cumplimiento exacto de las mismas, además de la asunción por parte de éste de los medios necesarios (transporte alternativo al centro de trabajo) para la continuación del correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales, con la pérdida temporal de retribuciones establecidas con carácter específico (plus de vehículo).

E) Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

1. De cinco a nueve faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días.

2. Faltar al trabajo tres días sin justificar dentro de un período de treinta días.

3. Las discusiones sobre asuntos de cualquier índole que repercutan gravemente en la buena marcha de los servicios.

4. Simular la presencia de otro trabajador, firmando, fichando o utilizando cualquier otro procedimiento.

5. La desobediencia de las órdenes y acuerdos de los superiores en materia de trabajo o seguridad.

6. La simulación de enfermedad o accidente.

7. El quebranto o violación de secretos, o de cuestiones de reserva obligada.

8. Favoritismos por parte de los superiores en materias que impliquen discriminación del resto de los subordinados, postergación de éstos o que supongan persecuciones.

9. Abandono del puesto de trabajo sin causa justificada o sin notificación al inmediato superior, así como alejarse del puesto donde se presta servicio en el período de tiempo señalado para el relevo y antes de que llegue quien deba efectuar la correspondiente sustitución.

10. Tolerar a los subordinados que trabajen infringiendo las normas de seguridad.

11. La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo o afecte a la seguridad de sus compañeros o del público.

12. Incumplir cualquiera de las normas referentes a prevención de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo.

13. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razones de cargo o divulgación no autorizada de datos reales o supuestos de la empresa que se conozcan por la intervención del trabajador en procesos de trabajos en donde se tenga acceso a los mismos.

14. Causar, por negligencia, graves daños en la conservación de los locales, vehículos, maquinaria, material o documentación de la empresa, o utilización de medios de la empresa para fines ajenos a la misma, sin autorización debida.

15. La negativa a realizar actos o tareas distintos de los normales del puesto cuando lo impongan necesidades perentorias o imprevisibles.

16. La reincidencia o reiteración en la comisión de cuatro o más faltas leves que hubiesen sido sancionadas, cometidas dentro del término de un año.

17. Prolongar malintencionadamente el período de curación de las lesiones sufridas en accidente de trabajo o no cumplir las prescripciones médicas establecidas, afectando a la prestación o regularidad del trabajo.

18. La indisciplina o desobediencia a las órdenes emanadas de los superiores o de la dirección de la empresa, si implicare quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivaran perjuicios notorios para la empresa.

19. No acudir o negarse sin causas justificadas a hacer horas extraordinarias, en situaciones de fuerza mayor.

20. El ejercicio de actividades profesionales públicas o privadas, sin haber solicitado autorización de compatibilidad, según la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normas que la desarrollan.

21. Embriaguez o el consumo de drogas tóxicas ocasional dentro de la jornada de trabajo, así como participar u organizar juegos durante la jornada de trabajo.

22. Dormirse durante las horas de prestación de actividad laboral.

23. Ejecutar durante la jornada de trabajo tareas que no sean encomendadas por la empresa y utilizar para fines propios instalaciones, servicios o instrumentos de esta sin que medie autorización.

F) Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días.

2. Faltar al trabajo más de tres días sin causa justificada, dentro de un período de treinta días.

3. Colocar en grave riesgo de accidente a un compañero o usuario u ocasionar peligro de avería, desperfecto o pérdida de cualquier instalación o material propiedad de la empresa, por acción u omisión culpable estando de servicio.

4. Permitir o no comunicar sin causa que lo justifique la comisión de fraude o robo.

5. Las faltas de fidelidad en cuanto a los secretos relativos a la gestión de la empresa.

6. Falsear con manifiesta mala intención los documentos de la empresa, así como los datos de seguimiento y control.

7. La suplantación de personalidad que produzca daños morales o materiales muy graves a la empresa, a los compañeros o al público.

8. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona que se encuentre, por cualquier causa, dentro de las dependencias de la misma.

9. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentación de la empresa, de forma voluntaria y malintencionada.

10. La embriaguez habitual, ingerir drogas tóxicas o encontrarse bajo los efectos de las mismas durante el trabajo.

11. La violación del secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa.

12. Los malos tratos de palabra u obra, o falta grave de respeto hacia las personas que trabajan en la empresa o a familiares que convivan con ellas, así como hacia el público, siempre que exista responsabilidad por parte del trabajador.

13. El abandono del trabajo sin causa justificada que ocasione perjuicio a la empresa, fuese causa de accidente o implique riesgo muy grave en la seguridad del trabajo para sus compañeros o del público.

14. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, después de ser apercibido por la empresa.

15. Facilitar el uso por otras personas distintas de las autorizadas de la tarjeta de peaje concedida por la empresa a efectos de circulación gratuita por la autopista, prevista en el artículo 28 de este convenio colectivo.

16. Conducción de vehículos de la empresa sin autorización de la empresa.

17. La reincidencia o reiteración en la comisión de dos o más faltas graves que hubiesen sido sancionadas, cometidas durante el término de un año.

18. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad, según la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normas que la desarrollan.

19. El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier conducta, proposición o requerimiento de naturaleza sexual que tenga lugar dentro del ámbito de organización de la empresa, con independencia de que sus manifestaciones se realice dentro o fuera de los centros de trabajo o jornada laboral y que, siendo ofensivas para el sujeto pasivo de las mismas, el sujeto activo se encuentre en condiciones de saber que aquéllas resulten indeseadas, atentando gravemente al respeto a la intimidad y dignidad personal o laboral del sujeto pasivo.

Se considerará circunstancia agravante del acoso sexual si el mismo es llevado a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica laboral o si la víctima es especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación personal.

Artículo 36. Sanciones

a) Las faltas leves se podrán sancionar con:

• Amonestación verbal.

• Amonestación escrita.

• Suspensión de empleo y sueldo hasta cuatro días.

b) Las faltas graves podrán sancionarse con:

• Suspensión de empleo y sueldo de cinco a veinte días.

• Postergación para el ascenso por un plazo no superior a tres años.

c) Las faltas muy graves serán sancionadas con:

• Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 50 días.

• Despido.

La representación de los trabajadores será informada de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Artículo 37. Prescripción de las faltas

Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo VI
Conciliación de la vida laboral y familiar e igualdad efectiva

Artículo 38. Conciliación de la vida laboral y familiar

Las partes firmantes del presente convenio garantizarán el derecho de igualdad y «no discriminación» consagrados en la legislación básica y, particularmente, en las leyes 39/1999, de conciliación de la vida familiar y laboral, 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres –o posterior legislación que modifique la citada normativa–, en las cuales se reconocen los derechos que a continuación se reseñan:

1. Permisos de lactancia y reducción de jornada por guarda legal o atención familiar.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad o acumulable de acuerdo con la empresa. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a un persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los apartados anteriores corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

En atención al sistema de trabajo a turnos propio de la empresa y a la propia ubicación de las zonas o centro de trabajo alejados de los domicilios particulares, a voluntad del trabajador, el permiso y reducciones de jornada anteriores podrán ser acumulados hasta alcanzar períodos completos de seis horas, dando derecho al trabajador a un día de licencia o descanso por cada período acumulado, en las mismas condiciones de concreción de horario del período de disfrute previstas anteriormente.

2. Protección de la maternidad y ayuda para la educación preescolar.

Aquellas trabajadoras y trabajadores con hijos menores de ocho años devengarán mensualmente una ayuda en concepto de maternidad o adopción legal, por el importe fijado en el anexo 4.

No se podrá simultanear más de una ayuda por trabajadora o trabajador, con independencia del número de hijos que pudieran generar derecho de forma concurrente, sin que ello suponga limitación para sucesivas ayudas. El derecho a recibir dicha ayuda será ejercido preferentemente por la madre, pudiendo ceder dicho derecho en favor del padre, previa comunicación escrita a la dirección de la empresa, en el caso de que ambos sean trabajadores de la empresa.

A exclusivos efectos económicos, las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan que los importes abonados por el presente concepto tendrán carácter de indemnización fija, temporal, individual (exclusivamente, para aquellos trabajadores en condiciones de ejercer dicho derecho) y extrasalarial, no estando sujeta a posibilidad alguna de consolidación, absorción, compensación ni actualización, para todo el período de vigencia del convenio colectivo.

Igualmente, se acuerda que su período de devengo comenzará a partir del quinto mes después del parto, a la incorporación efectiva al trabajo, y finalizará el mes inmediatamente anterior a que el hijo cumpla los ocho años de edad, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 39. Objetivos en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a la consecución plena de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del ámbito laboral de la empresa, así como a la no discriminación por cuestiones de raza, religión o cualquier otra condición, de conformidad con la legislación vigente nacional, jurisprudencia y directivas comunitarias.

Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de los objetivos de la igualdad de oportunidades en el trabajo siguientes:

• Que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad efectiva de trato y oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la promoción y el desarrollo en su trabajo, mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición dentro del ámbito de la empresa.

• Que mujeres y hombres reciban igual retribución por trabajo de igual valor, así como que haya igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo.

• Que los puestos de trabajo, las prácticas laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los hombres.

• Que las relaciones laborales establecidas en el ámbito de la empresa, con independencia de su carácter jerárquico o no, estén presididas por el mayor respeto y consideración hacia la dignidad y el honor de todos los trabajadores y mandos de la compañía.

CAPÍTULO VII
Seguridad y salud

Artículo 40. Delegados de prevención

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, son delegados de prevención los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

La designación de los delegados de prevención, de entre los que conforman la representación de los trabajadores, se realizará conforme a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, con la salvedad de que la plantilla total y los representantes considerados serán los correspondientes a cada provincia de forma separada, dada la estructuración geográfica de la empresa.

Las competencias, facultades, garantías y sigilo profesional de los delegados de prevención son las previstas en dicha ley de prevención.

Artículo 41. Comité de Seguridad y Salud

El comité de Seguridad y Salud es un órgano paritario y colegiado de participación, cuya función es la consulta regular y periódica de la empresa en materia de prevención de riesgos.

Estará constituido al menos por seis miembros, la mitad por la parte social, en calidad de delegados de prevención elegidos de entre el conjunto de los representantes de los trabajadores, sin que sea preciso que se haga en función de las reglas de proporcionalidad del resto de órganos de representación.

Los representantes restantes serán determinados por la empresa, pudiendo recaer dicha representación en técnicos en prevención ajenos a la empresa o en trabajadores de la misma con una especial cualificación.

En sus reuniones, que tendrán al menos carácter trimestral, podrán participar con voz pero sin voto, siempre que no estén entre los señalados en los dos párrafos anteriores, los representantes de los trabajadores, los delegados sindicales, los responsables técnicos de la prevención en la empresa y, a requerimiento previo de alguna de las partes, los trabajadores de la empresa con especial información sobre alguna de las cuestiones concretas en materia de prevención a tratar en la reunión para la que fueron convocados.

El comité elaborará sus propias normas de funcionamiento interno, con la elección de cargos si lo estimase oportuno, dentro de sus competencias legales, entre las cuales, como mínimo, se establecerá la normativa para la convocatoria de reuniones de carácter ordinario y extraordinario por cualquiera de las partes.

El Comité de Seguridad y Salud tiene las siguientes competencias:

a) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

b) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. De forma previa a su puesta en práctica deberán ser debatidos en el comité los proyectos que se refieren a:

• Planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías.

• Organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención.

• La formación en materia preventiva.

El Comité de Seguridad y Salud podrá:

• Visitar los centros de trabajo, cuantas veces estime oportuno, para conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos.

• Conocer los documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención.

• Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.

• Conocer e informar sobre la memoria y programación anual de servicios de prevención.

Artículo 42. Vigilancia de la salud

1. En cumplimiento de lo previsto de la Ley 31/1995, la empresa se compromete a la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores a su servicio, en función de los riesgos inherentes al trabajo, estableciendo los correspondientes protocolos específicos recogidos en el plan de prevención de la compañía, bajo coordinación del Servicio de Vigilancia de la Salud externo contratado por la empresa a tal efecto.

2.1. Dentro de dichos protocolos se establecerá, al menos, un reconocimiento médico preventivo que como regla general será anual, si bien cuando las circunstancias así lo aconsejen podrá llevarse a cabo en otros plazos, como medida preventiva de eventualidades que puedan surgir. Dichos reconocimientos preventivos anuales tendrán, en cualquier caso, carácter voluntario para el trabajador.

2.2. Independientemente del reconocimiento preventivo anual y previo informe de la representación de los trabajadores, tendrán carácter obligatorio aquellos protocolos de vigilancia de la salud que se encuentren encaminados a:

• Evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud.

• Verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo –entre los cuales cabe incluir aquellos que supongan agilizar procesos de recuperación o rehabilitación del trabajador, siempre y cuando no se encuentre en situación de incapacidad temporal–, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa.

2.3. El tiempo laboral que cada trabajador dedique a la realización del protocolo de vigilancia de la salud del apartado 2.2 anterior será computado a todos los efectos como horas extraordinarias compensables, exclusivamente, como tiempo de descanso.

2.4. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador, que sean proporcionales al riesgo, comunicándole los resultados al afectado.

2.5. La negativa a la cumplimentación por parte del trabajador de protocolos de vigilancia de la salud de carácter obligatorio citados en el apartado 2.2 del presente artículo conllevará las correspondientes medidas de carácter disciplinario que así se prevean, sin menoscabo de otras pérdidas de orden económico recogidas en el presente convenio colectivo.

CAPÍTULO VIII
Representación de los trabajadores

Artículo 43. Comité de Empresa Conjunto

Dada la extensión geográfica y peculiaridad de distribución de los centros de trabajo de la empresa, y con el fin de hacer más efectiva y coordinada la representación de los trabajadores en el seno de la misma y al amparo de lo previsto en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se acuerdo la constitución de un único Comité de Empresa Conjunto, el cual estará formado por un mínimo de cuatro miembros elegidos por y entre los representantes de los trabajadores de la provincia de A Coruña y de la provincia de Pontevedra, en cuya constitución se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente en el conjunto de la empresa.

En cualquier caso, y previo acuerdo con la empresa, se podrá ampliar el número de miembros del Comité de Empresa Conjunto, hasta el número total de representantes elegibles en el conjunto de la empresa, exclusivamente al objeto de que la representación orgánica del Comité de Empresa Conjunto sea reflejo de la proporcionalidad de las fuerzas sindicales representadas en el seno de la misma y dentro de los límites previstos en el artículo 63.3 del citado Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

En virtud del presente acuerdo, el Comité de Empresa Conjunto asume, a todos los efectos, respecto de la empresa y de los trabajadores, las competencias y capacidades recogidas en los artículos 63, 64 y 65 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El Comité de Empresa Conjunto elegirá de entre sus componentes a un presidente y a un secretario mediante votación libre y secreta, levantando acta de su constitución, la cual será firmada por todos sus componentes. Igualmente, elaborará su propio reglamento de régimen interno. De ambos documentos se remitirá copia a la autoridad laboral y a la empresa.

Artículo 44. Crédito de horas

Los representantes de los trabajadores pueden disponer de un crédito de dieciséis horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, dentro de las cuales comprenderán las actividades del Comité de Empresa Conjunto, incluida la asistencia a las asambleas de trabajadores. Estas horas podrán acumularse en uno o varios representantes siempre que medie acuerdo mayoritario del Comité, en acta levantada al efecto y remitida a la empresa, pudiéndose modificar dicho acuerdo en la misma forma.

Quedan excluidas del anterior crédito las horas referidas a la Comisión Negociadora, las cuales deberán ser pactadas a la constitución de la citada comisión con la empresa, en los términos previstos en el artículo 9.2 de la Ley orgánica de libertad sindical, así como las correspondientes a un máximo de tres reuniones anuales del Comité de Empresa Conjunto, siempre y cuando, éstas sean preparatorias de otras tantas reuniones con la dirección de la empresa.

En cualquier caso, para los créditos de horas anteriormente previstos deberá contar con preaviso y justificación de acuerdo con los términos previstos en el apartado c) del artículo 14. Licencias, permisos y excedencias respecto de los conceptos de preaviso y justificación.

Artículo 45. Asamblea de los trabajadores

Los representantes legales de los trabajadores tendrán derecho a convocar asamblea en los términos y con los requisitos previstos en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 46. Gastos de desplazamiento

La empresa abonará los gastos de desplazamiento de un máximo de tres reuniones anuales del Comité de Empresa Conjunto.

Los gastos de desplazamiento de las reuniones de la Comisión Paritaria, de las reuniones del Comité de Empresa Conjunto con la empresa y de la Comisión Negociadora serán sufragados, en todo caso, por la empresa. Respecto de esta última, el abono de los gastos de desplazamiento de reuniones preparatorias de la representación de los trabajadores previas a reuniones oficiales de la Comisión Negociadora deberán pactarse en el momento de la constitución de la citada comisión, hasta un máximo cuatro reuniones preparatorias.

Dichos gastos serán sufragados por la empresa, previa comunicación a la misma de su convocatoria con la debida antelación, abonando los gastos de kilometraje en los términos legalmente previstos, computándose como punto de partida el lugar de las dependencias de la zona o centro de trabajo, en el supuesto de coincidencia con la jornada de trabajo y, en los de disfrute de descanso, desde su domicilio al lugar de la reunión, tomando como distancias de referencia las oficiales publicadas por los organismos competentes.

Artículo 47. Locales y tablón de anuncios

La empresa, siempre que las circunstancias lo permitan, pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como un tablón de anuncios para fijar comunicaciones e información de interés específico para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los comunicados o información que aparezcan en dicho tablón de anuncios deberán ir firmados por los representantes de los trabajadores, quienes se responsabilizarán del contenido de los mismos, pudiendo ser retirados aquéllos que no lleven firma.

Capítulo IX
Medidas para la reducción del absentismo laboral

Artículo 48. Definiciones de absentismo laboral

a) Absentismo laboral: se entiende por absentismo laboral la falta al trabajo justificada o no justificada, cuando dicha ausencia no estuviese prevista en la planificación laboral de la empresa.

b) Horas no trabajadas totales: las que dentro de los límites del cómputo anual de la jornada laboral previsto en el presente convenio colectivo (artículo 11. Jornada y horario laboral) no se hayan realizado por alguno de los siguientes motivos:

Vacaciones, descansos, licencias y permisos remunerados.

Incapacidad temporal.

Expedientes de regulación de empleo, conflictividad laboral.

Permisos no remunerados.

Actividades de representación sindical.

Formación.

c) Horas de absentismo: a los efectos del cómputo del absentismo laboral en la empresa, se considerarán como horas de absentismo, de entre las horas no trabajadas totales, exclusivamente las motivadas por las siguientes causas:

Incapacidades temporales.

Licencias y permisos remunerados incluidos en el artículo 14.

d) Situaciones de incapacidad temporal o licencias y permisos remunerados no consideradas horas de absentismo: en el cómputo de horas de absentismo no se incluirán, en ningún caso, las situaciones de incapacidad temporal generadas por accidentes laborales, los permisos por maternidad, los permisos por complicación en el parto, reducciones de jornada por lactancia, ni aquellos permisos previstos al objeto de la conciliación de la vida familiar y laboral o de la igualdad efectiva de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, ni aquellas situaciones de incapacidad temporal por riesgo en el período de gestación, todas ellas certificadas por los servicios médicos oficiales y así comunicadas a la empresa.

Igualmente, no se incluirán las horas derivadas de algunas de las licencias remuneradas recogidas en el anexo 7 correspondientes a las claves B, C, D (los primeros dos días y los previstos por desplazamiento a distinta provincia), E, F, G, H1, I, J, Q (excepto interventores y apoderados), y R.

Artículo 49. Índices de absentismo laboral individual (ALI) y de empresa (ALE)

Se define con índice de absentismo laboral individual el siguiente ratio:

Nº de horas de absentismo indiv./año según art. 47

× 100

Nº de horas jornada máx. año s/ C.C.

Se define con índice de absentismo laboral de empresa el siguiente ratio:

Nº de horas de absentismo empresa/año según art. 47

× 100

Nº de horas totales trabajadas/año/empresa

Artículo 50. Medidas sobre prestaciones complementarias de la Seguridad Social por incapacidad temporal

Para los supuestos de incapacidad temporal se acuerda lo siguiente:

1. Durante las ausencias por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad y hospitalización superior a 10 días, la empresa abonará a su cargo, durante el tiempo que dure dicha situación, un complemento de las prestaciones de la Seguridad Social de tal forma que entre ambos se cubra el 100 % de la retribución por todos los conceptos de las tablas salariales del anexo 3.

2. Durante las ausencias por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, la empresa abonará a los trabajadores, durante el tiempo que permanezcan en tal situación, un complemento de las prestaciones de la Seguridad Social, de tal forma que entre ambos cubran los porcentajes de la retribución por todos los conceptos de las tablas salariales del anexo 3 para las circunstancias y casos siguientes:

a) Si el trabajador en dicha situación de incapacidad temporal tiene a la fecha de baja un índice de absentismo laboral individual (ALI) inferior al 2,2 % en el año anterior: 100 % desde el primer día de baja.

3. La negativa a la cumplimentación por parte del trabajador de los protocolos de vigilancia de la salud regulados por el artículo 42. Vigilancia de la salud, ya sean estos protocolos de carácter voluntario o de carácter obligatorio, conllevará la pérdida en la aplicación para el interesado de las medidas recogidas en el apartado 2 del presente artículo, hasta el momento en que el Servicio de Vigilancia de la Salud, a solicitud del interesado, certifique a la empresa su cumplimentación o, en sentido contrario, su conformidad médica autorizando dicha exención.

4. Quedarán excluidos del ajuste anual de los turnos de trabajo individuales derivados de la falta de devengo de días festivos en situaciones de incapacidad temporal, las situaciones de incapacidad temporal que se hayan provocado como consecuencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad o enfermedad común con hospitalización superior a 20 días.

Artículo 51. Licencias por asuntos propios

Todo el personal con una antigüedad superior a 2 años tendrá derecho hasta un máximo de 3 días de licencia por asuntos propios.

Un día se disfrutará de manera automática y los otros dos estarán vinculados al absentismo individual de cada trabajador, en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 del presente convenio colectivo. Para el disfrute de estos dos días será necesario cumplir el siguiente índice de absentismo:

Absentismo de 0 días: 2 días asuntos propios.

Absentismo de 2 días: 1 día asuntos propios.

Absentismo de 4 días: 0 días asuntos propios.

Dichos permisos podrán disfrutarse, incluso, de forma acumulada a otras licencias o vacaciones, de forma conjunto o individual, día a día, debiendo fijarse su disfrute de forma programada en el ejercicio siguiente, previo acuerdo con la empresa. Para ello se establecerá un calendario de peticiones antes de finales de febrero. En caso de encontrarse en situación de IT en el momento del disfrute de estos días, se acordará con la empresa la recuperación de dichos días.

El trabajador tiene la opción de compensar los días que le correspondan, o alguno de ellos, por un importe de 60 euros/día. Dicho abono lo podrá solicitar mediante escrito en el mes que quiera a lo largo del año, siendo la última fecha de petición para su abono el 30 de noviembre.

El disfrute de las licencias de asuntos propios recogido en este artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2016.

CAPÍTULO X
Disposiciones finales

Disposición final primera. Las partes firmantes manifiestan que las negociaciones del presente convenio se han seguido con el máximo respeto a lo dispuesto en la legislación vigente y al principio de «buena fe».

Disposición final segunda. Se declaran como objetivos comunes de las partes la necesidad de mantener las relaciones laborales sobre la base de la comunicación permanente y de la aceptación mutua del diálogo para resolver diferencias de criterio, mejorar el ambiente de trabajo, la situación de los trabajadores y el desarrollo de la empresa, conscientes de que la seguridad en el empleo y las mejoras sociales únicamente pueden conseguirse mediante un incremento de la productividad en la empresa y en el mejor aprovechamiento de sus recursos.

Disposición final tercera. La representación de los trabajadores se compromete a la máxima reducción del absentismo y al mantenimiento de la paz social durante la vigencia del presente convenio colectivo, así como a poner todos los medios a su alcance para el incremento máximo de la productividad.

Y para constancia de todo lo expuesto se extiende el presente documento en cuarenta y dos hojas y ocho anexos de papel común mecanografiados por su anverso, que rubrican al margen de las cuarenta y dos primeras y anexos y firman al final de la presente hoja, que es la última, en A Coruña a 30 de mayo de 2016.

ANEXO 1
Horarios y jornada de trabajo

Personal afectado

Período

Clase de jornada

Horarios de trabajo

Horas

Observaciones

Personal de explotación y mantenimiento

1 enero a 31 diciembre

Jornada a turno continuado

Turno A:

7.00 a 15.00 h

Turno B:

15.00 a 23.00 h

Turno C:

23.00 a 7.00 h

8.00 horas

Ciclos 6-3: períodos de 9 días (6 de trabajo y 3 de descanso)

1 enero a 31 diciembre

Jornada a turno partido

En función de las necesidades del servicio/adaptación a las necesidades del tráfico. Orientativamente:

De 9.00 a 13.00 h

De 17.00 a 21.00 h

8.00 horas

Ciclo 5-2: períodos de 7 días (5 de trabajo y 2 de descanso)

1 enero a 31 diciembre

Jornada a turno continuado y/o partido

Jornada lunes a viernes descansando sábados, domingos y festivos u otra fórmula equivalente

8.00 horas

Ciclo 5-2: períodos de 7 días (5 de trabajo y 2 de descanso)

Oficinas centrales

1 enero a 31 mayo

1 de octubre a 31 diciembre

Jornada partida:

lunes a jueves

Presencia obligada

8.45-14.00 h

15.30-18.20 h

8 horas y 50 minutos

Presencia flexible

8.15-8.45 h

15.15-15.30 h

18.20-19.05 h

Viernes

Presencia obligada

8.30-14.30 h

6 horas

Presencia flexible

1 junio a 30 septiembre

Jornada intensiva: lunes a viernes

Presencia obligada

8.00-14.00 h

6 horas

ANEXO 2
Grupos profesionales

Grupos profesionales y correspondencia con las categorías profesionales existentes en los convenios anteriores y suprimidas por la redacción dada al artículo 22 del ET por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

En el cuadro que a continuación se detalla aparecen reflejados los grupos profesionales que comportan el sistema de clasificación profesional en la empresa, incluyéndose dentro de los mismos y a los meros efectos ilustrativos las antiguas categorías profesionales que se integran en cada nuevo grupo profesional, conforme al nuevo sistema de clasificación profesional:

Grupo primero: personal de dirección y gerencia. En este grupo profesional se integran los trabajadores que ostentaban, conforme al anterior sistema de clasificación profesional, las categorías de director, jefe de servicio, jefe de sección, jefe de turno.

Grupo segundo: personal técnico y administrativo. En este grupo profesional se integran los trabajadores que ostentaban, conforme al anterior sistema de clasificación profesional, oficial administrativo y auxiliar administrativo.

Grupo tercero: personal de explotación. En este grupo profesional se integran los trabajadores que ostentaban, conforme al anterior sistema de clasificación profesional, la categoría de cobrador de peaje.

ANEXO 3
Tablas salariales convenio colectivo 2015

Grupo profesional

Nivel retributivo

Salario base

Plus de turnicidad

Plus de transporte

Plus de vehículo

Quebranto

de moneda

Cómputo anual

Grupo segundo

A

16.196,89

0,00

1.552,99

0,00

0,00

17.749,88

Grupo segundo

B

14.487,30

0,00

1.552,99

0,00

0,00

16.040,28

Grupo tercero

A

11.340,17

1.448,08

1.287,61

74,19

1.287,61

15.437,67

A continuación se presenta una tabla de correspondencia entre las antiguas categorías profesionales y los nuevos niveles que se le asignan a cada una de ellas dentro del grupo profesional en el que se integran:

Grupo profesional

Nivel retributivo

Antigua categoría

Grupo segundo

A

Oficial 1º

Grupo segundo

B

Aux. administrativo

Grupo tercero

A

Cobrador peaje

ANEXO 4

Valor de plus nocturno.

(Importe bruto en euros año 2015).

Importe plus hora nocturna año 2015 (por cada hora efectiva en jornada das 22.00 a 6.00)

1,70

Valor de plus de domingos o festivos.

(Importe bruto en euros año 2015).

Importe plus día año 2015 (por cada hora efectiva en cabina en domingo o festivo)

0,36 €

Valor de ayuda a la maternidad y educación preescolar.

(Importe bruto en euros años 2015-2018).

Importe ayuda de maternidad y educación preescolar (devengo mensual)

65,00 €

Valor de hora extra.

(Importe bruto en euros año 2015).

Importe hora extra

17.47 €

ANEXO 5
Productividad por los tránsitos gestionados por el cobrador de peaje

Devengo individual para cada trabajador respecto del total de los tránsitos gestionados con su llave en el conjunto del ejercicio.

Porcentajes máximos anuales de masa salarial abonable en los ejercicios 2015-2018.

Productividad I

4 % de la masa salarial anual del grupo profesional tercero, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. Reparto individual en función de tránsitos gestionados por cada cobrador, abonable conforme a lo previsto en el art. 22º. D).

Productividad II

Incremento de los ingresos de peaje acumulados a diciembre de cada año respecto del ejercicio precedente en todos los años 2015-2018

% de la masa salarial anual del ejercicio anterior a abonar con la paga de atrasos: reparto individual en función de tránsitos gestionados en vías manuales, abonable conforme a lo previsto en el art. 22º D).

9 %

1 %

10 %

2 %

11 %

3 %

ANEXO 6
Prendas de trabajo

Puesto de trabajo

Clase de prendas

Cantidad

Cobradores de peaje/jefes turno

Pantalón

Jersey verano

Jersey invierno

Anorak

Camisa

Corbata/pañuelo

Emblemas

Chaleco reflectante

Especial maternidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

Según necesidad

ANEXO 7
Licencias y permisos

Clave

Motivo

Duración

Observaciones

Sin desplazamiento

Con desplazamiento

A

Matrimonio (ET art. 37.3.a)

Quince días

Desde tres días antes de la fecha de la boda

B

Exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto (ET art. 37.3.f) e Ley 31/1995 art. 26.5)

Tiempo indispensable

Posible reasignación de turnos o acumulación a día de descanso

C

Lactancia (ET art. 37.4)

1 hora diaria, fraccionada, o reducción de jornada o acumulable en aplicación normas capítulo VI

De acuerdo con la redacción del ET dada por LO 3/2007, de 22 de marzo

D

Nacimiento de hijo (ET art. 37.3.b)

Tres días: día de nacimiento y 2º día de vida y otro día más dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de nacimiento

En distinta provincia, dos días más

E

Suspensión del contrato de trabajo por maternidad (ET art. 48.4)

Dieciséis semanas

De acuerdo con la redacción del ET dada por la LO 3/2007, de 22 de marzo

F

Suspensión del contrato de trabajo por paternidad (ET art. 48 bis)

Trece días

De acuerdo con la redacción del ET dada por la LO 3/2007, de 22 de marzo

G

Fallecimiento de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad (ET art. 37.3.b)

Tres días

Padres, abuelos, hijos, hermanos, nietos, cónyuge, yernos, nuera

En distinta provincia, dos días más

H1

Accidente, enfermidad grave o intervención quirúrgica sin hospitalización de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad (ET art. 37.3.b)

Hasta cinco días (con certificado médico oficial)

Padres, abuelos, hijos, hermanos, nietos, cónyuge, yernos, nuera

En distinta provincia, dos días más

H2

Hospitalización de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad por accidente, enfermedad grave o intervención quirúrgica (ET art. 37.3.b)

Hasta cinco días (con parte de hospitalización oficial)

Padres, abuelos, hijos, hermanos, nietos, cónyuge, yernos, nuera

En distinta provincia, dos días más

I

Violencia de género (ET art. 37.7)

Reducción de jornada o reordenación de tiempo de trabajo

J

Nacimiento de hijo prematuro u hospitalización de éste (ET art. 37.4 bis añadido L 12/2001 dis. adic. octava)

1 hora de ausencia al trabajo a disfrutar por la madre o el padre

Posible reasignación de turnos o acumulación a día de descanso

K

Traslado del domicilio habitual (ET art. 37.3.c)

Un día (dos días con cambio de empadronamiento)

Hasta cuatro días

Un día más fuera de la provincia y en la misma comunidad autónoma. Dos días más fuera de la comunidad autónoma

L

Matrimonio padres, hijos o hermanos

Dos días

Hasta cuatro días

Un día más fuera de la provincia y en la misma comunidad autónoma. Dos días más fuera de la Comunidad Autónoma

M

Cumplimiento del deber público (ET art. 37.3.d); LO 5/1995 art. 7.2; LEC art. 292; LECr art. 420 y 716, LPL art. 92; LEC art. 292)

Tiempo imprescindible

Con preaviso, cambio de turno

N

Para consultas médicas del trabajador

Tiempo imprescindible con un máximo de 3 consultas mensuales totales

Con preaviso, cambio de turno

O

Para consultas pediátricas del hijo menor y/o tratamientos o consultas especiales

Tiempo imprescindible con un máximo de 3 consultas mensuales totales

Con preaviso, cambio de turno

P

Derecho de sufragio: electores LO 5/195 (art. 72)

Cuatro horas libres

Acumulables a otros descansos previa justificación de inscripción en el censo y remisión de voto por correo o certificado de la mesa electoral o retribuibles como horas extraordinarias (h.e.)

Q

Derecho de sufragio: miembros de las mesas electorales LO 5/195 (art. 28.1)

El día de la votación más cinco horas en el día siguiente (apoderados e interventores sólo el día de votación)

Acumulables a otros descansos previa justificación, con preaviso posible cambio de turno o retribuibles como h.e., salvo interventores como h. normal

R

Asuntos propios

Hasta tres días

En aplicación de las normas del capítulo IX

S

Primera comunión hijos

El día de la comunión