Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 172 Viernes, 9 de septiembre de 2016 Pág. 39606

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 6 de septiembre de 2016 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) en un centro de trabajo de la empresa Tecnocom, que se llevará a efecto los días 9, 10 y 11 de septiembre de 22.30 a 23.00 horas.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga como derecho fundamental de la persona.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria y de las funciones en materia de salud pública no se puede ver afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente con relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La Confederación Intersindical Gallega (CIG) convocó una huelga que afectará al personal de la empresa Tecnocom Telecomunicaciones y Energía, S.A., contratado para turnos, que presta el servicio de atención 24×7 basado en help-desk en su centro de trabajo de Conxo, en Santiago de Compostela. La huelga se llevará a efecto los días 9, 10 y 11 de septiembre de 22.30 a 23.00 horas.

Dicha empresa presta servicios de soporte a usuarios/as de los sistemas y tecnologías de la información del Servicio Gallego de Salud y de la Consellería de Sanidad que trabajan en el ámbito de los servicios administrativos, de la asistencia sanitaria y de la protección de la salud pública.

Las fechas en las que se ha convocado la huelga coinciden con un fin de semana, período en el que, en un entorno como el sanitario (caracterizado por prestar asistencia continuada las 24 horas los 365 días del año) tiene lugar una actividad de singular cualificación, destacadamente, la atención urgente en los puntos de atención continuada y en los dispositivos asistenciales habilitados a tal efecto, además de diversas tareas relevantes en el ámbito de la salud pública (a causa de determinados establecimientos que desarrollan su actividad en los fines de semana).

En un sistema sanitario en el que el empleo de los sistemas y tecnologías de la información resulta preponderante, de no prestarse adecuadamente estos servicios, quedaría, a su vez, afectada la actividad sanitaria dispensada por los/las usuarios/as.

Toda vez que la dirección y el control de la actividad del personal (y, por lo tanto, la determinación de los horarios y distribución del tiempo de trabajo, incluida la fijación de turnos) corresponde a la empresa, en esta orden se opta, en primer lugar, por fijar un número de efectivos de personal que, como mínimo, deberá necesariamente prestar servicios en el tramo horario afectado por la huelga. En segundo lugar, y para el supuesto de que sea preciso recurrir a personal llamado a la huelga para la garantía de ese número mínimo de efectivos, se determina la actividad mínima necesaria que debe desarrollar este personal.

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La convocatoria de la huelga referida se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se disponen en esta orden, los cuales resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios esenciales de asistencia sanitaria y de determinadas funciones en materia de salud pública, a los efectos de evitar que se le produzcan graves perjuicios a la ciudadanía que, respetando el ejercicio del derecho a la huelga, bajo ningún concepto puede quedar desasistida por las características del servicio dispensado.

Atendiendo a los motivos anteriormente expuestos, se determina en una persona el número mínimo de efectivos que deberán prestar servicios en el centro de trabajo, días y tramo horario afectados por la huelga.

En el supuesto de que la empresa deba recurrir a personal llamado a la huelga para garantizar ese número de efectivos, este atenderá como servicio mínimo esencial las siguientes incidencias formuladas por el personal usuario implicado en la prestación de asistencia sanitaria en los centros sanitarios y por el personal inspector veterinario: alta o modificación de perfiles de usuario, habilitación de los perfiles de acceso en caso de estar bloqueados o tener problemas con la contraseña de acceso, incidencias urgentes que inhabiliten la utilización de los sistemas de información corporativos.

Artículo 2

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios con antelación suficiente. La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos será realizada por la empresa y notificada al personal designado.

El personal designado que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar su sustitución por otro/a empleado/a de la empresa que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías a la población y usuarios de los servicios sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de septiembre de 2016

Jesús Vázquez Almuíña
Conselleiro de Sanidad