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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Lunes, 29 de agosto de 2016 Pág. 38208

III. Otras disposiciones

Fondo Gallego de Garantía Agraria

RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 2016 por la que se establece el procedimiento de evaluación de incumplimientos de las normas reguladoras de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

El Decreto 107/2015, de 9 de julio, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de las normas de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Galicia, precisa los órganos competentes para desarrollar las funciones de control del cumplimiento de las normas de la condicionalidad, así como su coordinación. En el artículo 3 establece las funciones del Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) en relación con la condicionalidad incluyendo, entre otras, el cálculo de las penalizaciones de los importes de las ayudas a las que es de aplicación la condicionalidad y el establecimiento con carácter anual del plan de controles de la condicionalidad para la Comunidad Autónoma de Galicia. El artículo 5 se refiere a la comisión de seguimiento que, presidida por la persona titular de la Dirección del Fogga, tiene atribuidas las funciones de coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones de control de la condicionalidad.

Por otro lado, cada año, mediante orden de la Consellería del Medio Rural, se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al Sistema integrado de gestión y control.

En esa orden anual se establecen para la Comunidad Autónoma de Galicia las buenas condiciones agrarias y ambientales de la tierra y los requisitos legales de gestión que se deberán cumplir de conformidad con el Real decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciben pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

La citada orden faculta la persona titular de la Dirección del Fogga, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para la ejecución de la misma.

De acuerdo con lo expuesto y para establecer el procedimiento de evaluación de incumplimientos de las normas reguladoras de la condicionalidad,

RESUELVO:

Primero. Aplicación de penalizaciones

En virtud del artículo 97.1 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo, cuando un beneficiario de los pagos sujetos a la condicionalidad indicados en el artículo 1 del Real decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, no respete las normas de la condicionalidad en cualquier momento de un año natural determinado, se le impondrá una penalización si el incumplimiento es el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en el dicho año natural y, cuando el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario y/o afecte a la superficie de su explotación.

El párrafo anterior se aplicará, para el caso de los beneficiarios de la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo, cuando se produjo el incumplimiento en cualquier momento durante un período de tres años a partir de 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se produjo el primer pago, y para el caso de los beneficiarios de los programas de apoyo a la cosecha en verde, en cualquier momento durante un año para partir de 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se produjo dicho pago.

Conforme al apartado 2 del artículo 97 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos en que la tierra se transfiera durante el/los año/s natural/es de los que se trate, el párrafo primero también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión se pueda atribuir directamente a la persona a que se transfirió la tierra de cultivo o a la que la transfirió. No obstante lo anterior, si la persona a la que se puede atribuir directamente el incumplimiento presentó una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el/los año/s natural/es citados, la penalización se aplicará a los importes totales de los pagos (directos, del sector vitivinícola y primas anuales), concedidos o por conceder a dicha persona, en lugar de aplicarse al total de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario que declaró la parcela en cuestión en su solicitud.

Tal y como establece el artículo 73.4 del Reglamento de ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, la penalización se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos sujetos a la condicionalidad que se concedieron o se vayan a conceder a dicho beneficiario:

a) Como consecuencia de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año en el que se descubrió el caso de incumplimiento.

b) Respecto a solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola con arreglo a los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 y respeto de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) núm. 1234/2007.

El importe correspondiente se dividirá por tres en los casos de la ayuda a la reestructuración y reconversión del viñedo.

Segundo. Evaluación de los incumplimientos

Para la evaluación de los incumplimientos constatados se tendrá en cuenta a gravedad, alcance, persistencia y reiteración de los mismos, tal y como establece el artículo 99 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de decembro.

2.1. Gravedad, alcance, persistencia.

Se establecen los siguientes niveles para cada uno de los parámetros de gravedad, alcance y persistencia de un incumplimiento, definidos en el artículo 38 del Reglamento delegado (UE) núm. 640/214 de la Comisión, de 11 de marzo, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

a) Gravedad.

Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la gravedad de los incumplimientos según los siguientes niveles:

A: leve.

B: grave.

C: muy grave.

El nivel de gravedad de los incumplimientos relativos a la identificación y registro del ganado bovino y ovino-caprino se determinará, en su caso, sobre la muestra inspeccionada.

b) Alcance.

Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o trascienden fuera de la misma, el alcance se evaluará según los siguientes niveles:

A: sólo explotación.

B: repercusiones fuera de la explotación.

Para algunos casos y salvo que la visita se derive de un hecho constatado, la valoración del alcance podrá ser modificada si se dispone, una vez realizado el control, de información adicional que confirme que hay repercusiones fuera de la explotación debidas al incumplimiento.

c) Persistencia.

Para cada uno de los requisitos/normas a controlar se clasificará la persistencia de los incumplimientos según los siguientes niveles:

A: si no existen efectos o duran menos de un año.

B: si existen efectos enmendables que duran más de un año.

C: si no son enmendables (los efectos condicionan el potencial productivo de la zona afectada).

Para cada requisito/norma incumplido, se obtendrá una valoración teniendo en cuenta los niveles antes establecidos para los parámetros de gravedad, alcance y persistencia. Esta valoración se hará siguiendo las directrices establecidas para cada requisito/norma en la circular de coordinación del Fondo Español de Garantía Agraria (Fega) en vigor para cada año de solicitud (disponible en la dirección http://www.fega.es/). La correspondencia entre las valoraciones de cada requisito/norma y los porcentajes de reducción a aplicar será la indicada en la citada circular de coordinación. Los porcentajes de reducción a aplicar estarán entre el 1 % y el 5 %, siendo preferente el 3 %.

2.2. Reiteración.

Cuando se descubra un incumplimiento reiterado (según la definición recogida en el artículo 38.1. del Reglamento delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo), el porcentaje fijado, en función de su valoración, en el año en el que se detecte la primera reiteración para el correspondiente requisito/norma se multiplicará por tres.

En caso de más reiteraciones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento del requisito/norma repetido anterior. Con todo, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe global de los pagos.

Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al beneficiario correspondiente de que, de volverse a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que actuó intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones.

2.3. Intencionalidad.

Se considerará incumplimiento intencionado la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio, manipulación fraudulenta de los sistemas de identificación animal, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto, ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos y las situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato de los animales.

Además, cualquier situación que induzca a la autoridad competente a sospechar que se puede tratar de una actuación deliberada será objeto de análisis para determinar si ésta fue intencionada o no.

En caso de que el beneficiario haya cometido intencionadamente el incumplimiento constatado (según la definición recogida en el apartado 5 del artículo 38 del Reglamento delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo), la reducción del importe correspondiente será, como norma general, del 20 %, aunque el organismo pagador, basándose en la evaluación del incumplimiento presentada por el organismo especializado de control, podrá decidir o bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 % o bien aumentarlo hasta un máximo del 100 %. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento delegado (UE) núm. 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo.

En base al artículo 75 del Reglamento de ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio, en caso de incumplimientos intencionados de alcance, gravedad o persistencia extremas, además de la penalización impuesta, el beneficiario será excluido de todos los pagos sujetos a la condicionalidad en el año natural siguiente.

Tercero. Cálculo de las penalizaciones

En el caso de incumplimientos de algún requisito/norma, el Fogga calculará el porcentaje de reducción que se aplicará a las ayudas sujetas a la condicionalidad. El cálculo se hará con la metodología establecida en la circular de coordinación del Fega en vigor para cada año de solicitud.

En relación con la aplicación del sistema de alerta rápida, en el anexo de esta resolución se relacionan los incumplimientos de los requisitos/normas que tendrán la consideración de incumplimientos que entrañan riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal (y sus excepciones) así como los incumplimientos en los que no es posible adoptar una medida correctora. Estos incumplimientos no podrán considerarse de alerta rápida.

Cuarto. Normativa de aplicación

En todo lo no previsto en esta resolución deberá respetarse la normativa comunitaria de aplicación y estatal de transposición y, entre otras, la circular de coordinación del Fega en vigor para cada año de solicitud.

Santiago de Compostela, 17 de agosto de 2016

Belén María do Campo Piñeiro
Directora del Fondo Gallego de Garantía Agraria

ANEXO
Requisitos cuyo incumplimiento entraña un riesgo directo para la salud
pública o la sanidad animal o no se pueden subsanar

Ámbito

Requisito

Requisito legal de gestión
en el que se engloba

Bienestar animal

Requisitos que entrañan un riesgo para la salud:

121. Que el ganadero tiene registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando éstas contengan la información mínima requerida en el Real decreto 1749/1998) se mantiene cinco años como mínimo.

Requisitos que no se pueden corregir:

105. Se acredita que antes de efectuar la reducción de los dientes se adoptaron medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares; en el caso de los lechones, la reducción de los dientes no se efectúa de manera rutinaria, si no únicamente cuando existan pruebas de que se produjeron lesiones de las tetillas de la cerda o las orejas y rabos de otros cerdos. Se realiza antes del 7º día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.

106. Se acredita que antes de efectuar el raboteo se adoptaron las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se efectúa de manera rutinaria. Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hace un veterinario u otra persona debidademente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso de tiempo, sólo puede realizarla un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

107. La castración de los machos se efectúa por medios que no sean de desgarro de tejidos, por un veterinario o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el 7º día de vida, la lleva a cabo un veterinario con anestesia y analgesia prolongada.

RLG 13 Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas

Salud sública, sanidad animal y fitosanidad

Todos los requisitos entrañan un riesgo directo excepto los siguientes:

55. Que el libro o registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos sean acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante, al menos, tres años.

57. Que los animales están identificados conforme establece la normativa.

58. Que los animales bovinos presentes en la explotación están correctamente identificados de forma individual.

59. Que el libro o registros de la explotación está correctamente cumplimentados y los datos de registro individual de los animales son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante, al menos, tres años.

61. Que para cada animal de la explotación existe un documento de identificación, y que los datos contenidos en los DIB son acordes con los de los animales presentes en la explotación.

63. Que los animales están identificados conforme establece la normativa.

64. Que los registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante, al menos, tres años.

RLG6 Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación
y al registro de cerdos.

Reglamento (CE) núm. 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

RLG 8 Reglamento (CE)
núm. 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Ámbito de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra

Requisitos/normas que no se pueden corregir:

8. Se respeta, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua establecidos en el Código de buenas prácticas agrarias u otra normativa que al respecto disponga la C.A.

13. En parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se labra con volteo el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de agosto.

20. No se queman rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad compente; en este caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

21. Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de poda de cultivos leñosos, se realice, en su caso, con arreglo a la normativa establecida.

23. El agricultor no levantó edificaciones ni llevó a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la Administración cuando sea preceptiva.

27. No se alteraron las particularidades topográficas o elementos del paisaje siguientes, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente:

– Setos de anchura de hasta 10 m.

– Árboles aislados y en hilera.

– Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0,3 ha.

– Lindes de una anchura de hasta 10 metros.

– Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se consideran los depósitos de cemento o plástico.

– Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha.

– Terrazas de una anchura en proyección horizontal de hasta 10 metros.

– Cuando la C.A. lo determine, majanos, pequeñas construcciones tales cómo muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que pueden servir de cobijo para la flora y la fauna.