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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Miércoles, 6 de julio de 2016 Pág. 28812

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2016, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de junio de 2015, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del Parque Eólico Cernego como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta Dirección General dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 4 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Parque Eólico Cernego, promovido por AV Cernego, S.L.U.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado Parque Eólico Cernego.

Santiago de Compostela, 15 de abril de 2016

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Nueva clasificación propuesta

A la vista de la clasificación de suelo existente, se observa necesario adecuar la correspondiente a los terrenos donde se sitúan los elementos del aprovechamiento eólico.

Teniendo en cuenta que:

• Los terrenos ocupados se encuentran recogidos como un área de desarrollo eólico contemplado en el Plan sectorial eólico de Galicia, prevaleciendo éste sobre las ordenaciones municipales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, al regular la eficacia de los planes y proyectos sectoriales, sus determinaciones prevalecerán sobre las de los instrumentos de planeamiento urbanístico. En consecuencia, y de conformidad con dicho precepto, sus determinaciones vendrán caracterizadas por las siguientes notas:

– Tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares.

– Prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

– Los municipios en los que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del plan sectorial, deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del citado plan, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

• La ejecución de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del Plan sectorial eólico requerirá la previa aprobación de uno o varios proyectos sectoriales eólicos (artículo 8.3 del Decreto 80/2000).

Esa misma posición de prevalencia se reconoce también por el Decreto 80/2000, respecto de los proyectos sectoriales; dispone su artículo 11 que,

«1. Las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

2. Los municipios en los que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto de un proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial, en el que se establecerán las determinaciones de dicho planeamiento local que deberán ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial y en el plazo que determine este último y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico».

Es importante añadir que no estarán sujetas ni precisarán de la autorización urbanística autonómica prevista en la Ley del suelo de Galicia (LSG), las construcciones e instalaciones de marcado carácter territorial que en un proyecto sectorial eólico se prevean de modo concreto y detallado (artículo 11.4 del Decreto 80/2000).

• Los planeamientos municipales deben adaptarse a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (disposición transitoria segunda)

• La clasificación y calificaciones del suelo contempladas en la Ley 9/2002, y el tipo de infraestructura que se pretende llevar a cabo, al amparo del Plan sectorial eólico.

Se debe clasificar el suelo donde se sitúan las infraestructuras del parque eólico como suelo rústico de protección especial de infraestructuras, siendo uso permitido la generación de energía eléctrica.

Este suelo se define en el artículo 32 apartado 2.c) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia:

«c. Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

La adecuación de la clasificación de los terrenos afectos a la actividad eólica no implicará la transformación urbanística de los mismos, que mantienen su clasificación como suelo rústico. Asimismo, la nueva clasificación propuesta de suelo rústico de protección especial de infraestructuras se superpondrá, sin desplazarla, a la de suelo rústico de protección especial de espacios naturales, suelo rústico de protección de las aguas y suelo rústico de protección de infraestructuras (uso vinculado a la carretera OU-0807) en aquellos terrenos que la ostenten, prevaleciendo el que otorgue mayor protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Regulación detallada del uso pormenorizado.

Las obras contenidas en el presente proyecto se desarrollaron al amparo del Plan sectorial eólico, y aprovechan un área de desarrollo eólico de especial valor energético. De acuerdo con esto, se hace necesaria la articulación de una nueva categoría de ordenamiento de suelo dentro de la normativa urbanística del ayuntamiento en donde se desarrolla la infraestructura.

Así, y atendiendo a lo que estipula la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en el artículo 32. Categorías, sección 4, capítulo III, la nueva clasificación propuesta del suelo afecto a la instalación es:

Suelo rústico de protección de infraestructuras (suelo rústico especialmente protegido), siendo el uso permitido el de parque eólico, y las infraestructuras asociadas al mismo.

Esta clasificación se superpondrá, sin desplazarla, a la de suelo rústico de protección especial de espacios naturales y de protección de las aguas en aquello terrenos que la ostenten.

Ámbito de aplicación.

Es el ocupado materialmente por aerogeneradores, edificio de control, subestación, centro de distribución, redes de conducciones, nuevos accesos viarios exteriores y/o de servicios, resto de infraestructuras del parque, más las servidumbres necesarias que serán delimitadas en función de las distintas instalaciones, tal y como se definen a continuación:

Aerogeneradores

200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el viento

Líneas eléctricas

Las resultantes de la aplicación de la fórmula A=1,5 + V(kV)/100, con un mínimo de 2 m

Edificio de control y subestación

10 m

Edificaciones secundarias

5 m

Redes de conducción

3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio.

Tabla. Ámbito de aplicación

En los planos de proyecto se define la superficie afectada por esta categoría de suelo.

Condiciones de uso y licencias.

Las condiciones de uso para el suelo afectado por la nueva clasificación y calificación serán compatibles con las recogidas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

El uso citado destinado a la instalación de infraestructuras energéticas para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

En los terrenos calificados como suelo rústico de protección especial de infraestructuras, se permitirá el resto de uso permitidos en suelo rústico de acuerdo con la Ley 9/2002, siempre que no exista afección o desviación del funcionamiento de las infraestructuras energéticas.

En todo caso se contemplarán las siguientes condiciones:

• No se permitirá la existencia de plantaciones a menos de 56 m de cualquier aerogenerador.

• No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m de cualquier aerogenerador excepto el edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

Eficacia.

La aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, tendrá los siguientes efectos (artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal):

i. Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

ii. El(los) municipio(s) en que se asienten las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto sectorial. Esta adaptación se realizará en:

• La primera revisión de carácter puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para la adaptación que aquí se plantea.

• La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

• La redacción o adaptación del planeamiento urbanístico municipal vigente a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del mismo.