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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Lunes, 15 de febrero de 2016 Pág. 5363

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo

EDICTO de notificación de sentencia (961/2014-CL).

Sarai Paniagua Acera, secretaria judicial, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, por el presente,

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En el presente procedimiento de guarda, custodia y alimentos respecto del hijo menor número 961/2014, seguido a instancia de Marta Ocampo Vila frente a Antonio Fernández Pazó, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«Sentencia nº 34.

En Vigo a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

María del Carmen Salvador Mateos, magistrada jueza titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo (Juzgado de Familia) ha visto los autos seguidos en este juzgado bajo el número 961/2014 sobre guarda y custodia y alimentos respecto de hijo menor de edad, a instancia de Marta Ocampo Vila, representada por la procuradora de los tribunales Vanesa Núñez Martínez y con asistencia letrada de Lucía López Bernardo, contra Antonio Fernández Pazó, declarado en rebeldía procesal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este juzgado demanda sobre guarda, custodia y alimentos respecto de hijo menor de edad suscrita por la procuradora de los tribunales Vanesa Núñez Martínez, obrando en la representación arriba indicada, contra el demandado que figura en el encabezamiento, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que constan en el escrito de demanda, terminó suplicando al juzgado que dictara sentencia en los términos indicados en el suplico de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran comparecer en autos y contestar a la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes.

No habiendo comparecido la parte demandada, se le declaró en rebeldía procesal, y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2016.

Tercero. En el acto de la vista, la parte actora y el Ministerio Fiscal ratificaron sus respectivos escritos, solicitando por su orden la práctica de los medios de prueba que tuvieron por convenientes; admitida y declarada pertinente la que se consideró oportuna, se practicó con el resultado que obra en autos y, formuladas por las partes sus conclusiones, se dio por terminada la vista y quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado los términos y prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, en su regla sexta que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en la ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Por lo tanto, cuando se trata de resolver cuestiones relativas a la patria potestad, guarda y custodia de hijos, régimen de visitas, pensión de alimentos o cuestiones relativas a las relaciones paterno-filiales, la propia ley prevé la remisión al procedimiento previsto en el artículo 770 de la LEC, para aquellos casos en que no haya acuerdo entre los solicitantes de las medidas.

Segundo. La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la Sra. Ocampo Vila, medida ésta que responde a la situación que de hecho se mantiene desde el cese de la convivencia hace ya unos nueve años, según ha afirmado la demandante. La patria potestad será compartida por ambos progenitores.

Tercero. Con relación al modo en que el Sr. Fernández podrá relacionarse con su hijo, ha de tenerse en cuenta que según ha declarado la Sra. Ocampo en los últimos años el menor ha tenido un contacto esporádico con su progenitor, al que suele ver alguna vez cuando el menor se acerca a Beade, lugar en el que reside su progenitor. Se desconocen los verdaderos deseos o la intención del demandado en relacionarse con su hijo. Si se tiene en cuenta estas circunstancias y el hecho de que el menor tiene dieciséis años, esta juzgadora estima prudente dejar a la libertad y voluntad del menor y su progenitor el modo en el que van a desarrollar su relación en el futuro.

Cuarto. A la hora de determinar la contribución que el Sr. Fernández debe realizar en concepto de alimentos para su hijo, habrá que tenerse en cuenta su situación económica, las necesidades de la menor y la situación económica de la progenitora.

Se desconoce la exacta situación económica del demandado y su incomparecencia en autos ha impedido al tribunal conocer sus concretas circunstancias. Según la demandante, ella cree que no trabaja o realiza alguna pequeña chapuza con chatarra o en ferias. Se desconocen, pues, los ingresos que pudiera tener, si bien es presumible que cuente con una fuente de ingresos con la que satisfacer sus necesidades más elementales.

La demandante afirma que ella percibe unos ingresos de unos 399 euros por una Risga.

No se han acreditado especiales gastos de la menor, por lo que ha de presumirse que son los propios de una menor de su edad; estudia en un centro público.

A la vista de todas estas circunstancias, esta juzgadora estima prudente establecer la pensión de alimentos en la cuantía de 900 euros al mes, pues aun cuando se desconozcan los verdaderos ingresos del demandado, ha de presumirse que cuenta con ellos para satisfacer sus necesidades más elementales y entre las necesidades elementales que tiene que cubrir es la manutención de su hijo, entendiendo esa cuantía como un mínimo vital para el menor.

Por otro lado, ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que genere el menor, teniendo esta consideración los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y entre los cuales no se incluirán los gastos habituales de educación (matrículas, libros, material escolar, comedor y transporte escolar ni actividades extraescolares).

Quinto. Dada la especial naturaleza de este proceso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

En la demanda interpuesta por el procuradora de los tribunales Sra. Núñez Martínez, en nombre y representación de Marta Ocampo Vila, como demandante, contra Antonio Fernández Pazó, declarado en rebeldía y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero. La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la Sra. Ocampo Vila, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Segundo. El Sr. Fernández Pazó podrá relacionarse con su hijo cuando ambos libremente y de mutuo acuerdo así lo decidan.

Tercero. El Sr. Fernández Pazó satisfará en concepto de alimentos a favor de su hijo la cantidad de 90 euros mensuales, que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que será actualizada anualmente conforme la variación del índice de precios al consumo que indique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que genere el menor, teniendo esta consideración los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y entre los cuales no se incluirán los gastos habituales de educación (matrículas, libros, material escolar, comedor y transporte escolar ni actividades extraescolares).

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Modo de impugnación: recurso de apelación en el plazo de veinte dias, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 LEC).

Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.

E/».

Y encontrándose dicho demandado, Antonio Fernandez Pazó, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Vigo, 27 de enero de 2016

La secretaria judicial