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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Viernes, 11 de diciembre de 2015 Pág. 46509

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (ETJ 191/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 191/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de José María Riveiro González contra Dado Dadá, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

Santiago de Compostela, 28 de octubre de 2015.

Antecedentes de hecho.

Primero. José Martía Riveiro González presentó el 17 de julio de 2015 demanda de ejecución contra Dado Dadá, S.L., instando la ejecución de la sentencia número 448/2014 recaída en el procedimiento de despido número 464/2014 seguido ante este juzgado y dictada el día 2 de octubre de 2014, la cual fue parcialmente revocada por la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de junio de 2015 dictada en el recurso de suplicación, y que es firme.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 23 de julio de 2015, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 280 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia no asistió la parte ejecutada ni el Fogasa pese a constar citados. Compareció la parte ejecutante, quien, abierto el acto, se ratificó en la demanda ejecutiva y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados.

Primero. Resulta probado y así se declara que en los autos de despido número 464/2014 seguidos ante este juzgado recayó sentencia de 2 de octubre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimo la demanda presentada a instancia de José María Riveiro González, asistido por la letrada Sra. Verde Crespo, contra la entidad Dado Dadá, S.L., representada por su administradora Mª Carmen Eijo Blanco y asistida por el letrado Sr. López Fernández, contra el Auditorio de Galicia, asistido y representado por el letrado Sr. González Concheiro y contra Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citados, sobre despido, y en consecuencia debo declarar y declaro la improcedencia del despido con condena de las demandadas a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 41,5 €/día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 26.273,7 euros en concepto de indemnización.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión».

Se da por íntegramente reproducido el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta el salario regulador del ejecutante a efectos del despido –41,5 euros diarios– y antigüedad –29 de septiembre de 1999–.

En la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 4 de junio de 2015 en el recurso de suplicación se estimó parcialmente el recurso y se revocó en parte la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda contra el Auditorio de Galicia y absolver al mismo de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.

Segundo. La ejecutada Dado Dadá, S.L. no procedió a la readmisión del ejecutante, no habiendo presentado escrito efectuando la opción en el plazo conferido legalmente a tal efecto.

Razonamientos jurídicos.

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso– se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).

El artículo 281 LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Corresponde pues a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados ut supra resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución, cuya reproducción solicitó la parte ejecutante en el acto de la comparecencia. La parte ejecutante ha acreditado a través de dichas pruebas la improcedencia del despido y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haberse presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido en la sentencia, por lo que debe entenderse que la empresa optó en realidad por la readmisión conforme a lo indicado en el fallo de la sentencia.

Nada ha acreditado, sin embargo, la ejecutada en relación con la readmisión del ejecutante, pues, dada su actuación procesal, no ha desplegado actividad probatoria, de modo que no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe, que es la efectiva y correcta readmisión del trabajador en los términos señalados en la sentencia de despido.

Con base en la valoración conjunta de la prueba practicada y los preceptos legales ut supra citados, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condenar a las ejecutadas al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2 apartados b) y c) de la LRJS.

Tercero. Conforme a lo anterior, la indemnización, que habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, deberá serlo en la forma establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (anterior disposición transitoria quinta del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). En el presente caso, habida cuenta que la indemnización resultante desde la fecha del contrato hasta la de la presente resolución no es superior a 720 días de salario, ha de fijarse como importe indemnizatorio el de 28.299,93 euros, y 23.323 euros de salarios de tramitación.

Cuarto. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a José María Riveiro González con Dado Dadá, S.L. y condeno a Dado Dadá, S.L. a abonarle a José María Riveiro González la suma de 28.299,93 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y la suma de 23.323 euros en concepto de salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Paula Méndez Domínguez, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

La magistrada. La letrada de la Administración de justicia.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Dado Dadá, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de noviembre de 2015

La secretaria judicial