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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 165 Lunes, 31 de agosto de 2015 Pág. 35229

III. Otras disposiciones

Consellería de Trabajo y Bienestar

RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 2015, de la Dirección General de Trabajo y Economía Social, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Montajes Tubacer, S.L. para los años 2014-2016.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Montajes Tubacer, S.L. para los años 2014-2016, que se suscribió con fecha de 27 de febrero de 2015 entre la representación empresarial y la representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Economía Social

ACUERDA:

Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado mediante Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG nº 222, de 18 de noviembre).

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de agosto de 2015

Carmen Bouso Montero
Directora general de Trabajo y Economía Social

Convenio colectivo de la empresa Montajes Tubacer, S.L. para los años 2014-2016

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del convenio

El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones económicas y sociales entre la empresa Montajes Tubacer, S.L. y los trabajadores de la misma.

Son firmantes del presente convenio, de una parte, la dirección de la empresa Montajes Tubacer, S.L. y, de otra parte, los representantes de los trabajadores en la empresa.

Artículo 2. Ámbito territorial

El presente convenio colectivo será de aplicación a la empresa Montajes Tubacer, S.L., sea cual fuere el lugar en el que se desarrolle la actividad de la empresa.

Artículo 3. Ámbito personal

Este convenio será de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa Montajes Tubacer, S.L.

Artículo 4. Vigencia. Denuncia y prórroga

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y mantendrá su vigencia hasta el 31.12.2016.

No obstante, en sus aspectos salariales el convenio retrotraerá sus efectos a 1.1.2014.

Con dos meses de antelación al término de su vigencia, cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio colectivo, notificándoselo a la otra parte, y se tramitará a través de Regcon. Las partes se comprometen, desde ese momento, a constituir la Comisión Negociadora del convenio colectivo en el plazo máximo de un mes.

Si durante el plazo antes citado no mediase denuncia, el convenio colectivo se prorrogaría tácitamente año a año.

Artículo 5. Compensación y absorción. Garantía ad personam

Las mejoras económicas que cualquier disposición obligatoria pudiese establecer en el futuro se absorberán o compensarán globalmente.

Asimismo, se respetarán, a título individual, las percepciones de cualquier clase que sean más beneficiosas que las establecidas en el presente convenio, contempladas en su conjunto y en cómputo anual, integrándose la diferencia con el total devengado que resultaría de la aplicación de las tablas salariales que se aprueban, en un complemento ad personam, que será compensable y absorbible con futuros incrementos de las tablas salariales.

CAPÍTULO II
Ordenación económica

Artículo 6. Estructura salarial

La remuneración del personal afectado por el presente convenio colectivo estará constituida por los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Complementos salariales.

Artículo 7. Incremento salarial

Salvo acuerdo expreso entre las partes firmantes del presente convenio colectivo de empresa, durante su vigencia no se producirá incremento alguno sobre salarios y demás conceptos retributivos.

Artículo 8. Salario base

Los salarios base establecidos por cada categoría profesional serán los que recoge la tabla salarial anexa.

Artículo 9. Complementos salariales

Serán los siguientes:

a) Complemento de asistencia.

b) Complemento de jefe de equipo.

c) Pagas extraordinarias.

Artículo 10. Complemento de asistencia

Consiste en el abono de una cantidad fija mensual, de acuerdo con la tabla salarial anexa.

Se perderá el derecho a percibir este complemento durante un mes cuando el trabajador registre dos faltas de asistencia no justificadas en el transcurso de dicho mes.

Artículo 11. Complemento de jefe de equipo

Consiste en el abono de una cantidad equivalente a un 20 % del salario base durante el ejercicio real de esta función.

No se consolidará la percepción de dicho complemento, sea cual fuere el tiempo durante el que se realice de forma continuada dicha función, correspondiendo en exclusiva a la empresa la designación de los concretos trabajadores que hayan de desempeñarla.

Artículo 12. Horas extraordinarias

Se establece la preferencia por compensar las horas extraordinarias que se realicen con periodos de descanso, a razón de una hora de descanso por cada hora extraordinaria realizada.

En caso de no ser posible la compensación con períodos de descanso de las horas extraordinarias que hayan de realizarse, su retribución se realizará de acuerdo con las cantidades que se detallen para cada categoría profesional en la tabla salarial anexa.

Artículo 13. Retribuciones con vencimiento superior al mes

Se abonarán dos pagas extraordinarias, de verano y navidad, los días 15 de julio y 22 de diciembre, a razón de 30 días de salario base.

El abono de estas pagas se realizará de modo proporcional al tiempo trabajado durante cada uno de los dos semestres del año.

Artículo 14. Período de devengo de haberes

Los ingresos de las retribuciones habrán de realizarse antes del día 10 de cada mes.

Artículo 15. Gastos de viaje y dietas

Los trabajadores que por necesidad de la industria y por orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en las que radique el centro de trabajo al que se encuentre adscrito serán compensados de acuerdo con los siguientes criterios:

– Corresponde a la empresa poner a disposición del trabajador los medios de transporte adecuados para efectuar el viaje o desplazamiento o, en caso de que el trabajador efectúe dicho viaje o desplazamiento por sus propios medios, la empresa lo compensará a razón de 0,19 €/km.

– En caso de que el trabajador, como consecuencia del viaje o desplazamiento ordenado por la empresa, haya de realizar las dos comidas principales fuera de su domicilio, se fija en concepto de dieta la cantidad de 25,00 €.

– En caso de que el trabajador únicamente haya de efectuar una de las dos comidas principales fuera de su domicilio, se fija en concepto de media dieta la cantidad de 15,00 €.

– En caso de que el trabajador haya de pernoctar fuera de su domicilio, se fija en concepto de dieta la cantidad de 40,00 €.

No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se lleven a cabo en locales pertenecientes a la misma industria donde no se prestan servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está localizada la industria. Incluso cuando exceda de dicha distancia, no se percibirán dietas cuando la localidad donde se vaya a prestar eventualmente el trabajo resulte ser la residencia del productor siempre que, independientemente de esta circunstancia, no se le ocasione perjuicio económico determinado.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

CAPÍTULO III
Empleo y contratación

Artículo 16

Dadas las actuales circunstancias económicas y productivas, la empresa no puede comprometerse a garantizar un porcentaje mínimo de trabajadores con contrato indefinido, por lo que ambas partes acuerdan expresamente que la empresa no habrá de respetar ningún porcentaje de empleo indefinido.

Artículo 17. Contrato fijo discontinuo

Con la finalidad de proporcionar una mayor estabilidad en el empleo, y considerando la intermitencia de la carga de trabajo de la empresa, se establece el contrato fijo discontinuo como la figura contractual más óptima.

La regulación de dicha modalidad contractual se ajustará a lo siguiente:

– Se creará un registro de trabajadores fijos discontinuos vinculados a la empresa, en el que se detallarán las aptitudes profesionales de cada trabajador y los datos de contacto, a fin de efectuar los correspondientes llamamientos.

– Tendrán derecho a ser inscritos en dicho registro aquellos trabajadores que, habiendo prestado servicios para la empresa en más de tres obras diferentes, hayan estado vinculados a la misma durante más de 24 meses de forma ininterrumpida, sea cual sea la modalidad contractual.

– Cuando la empresa precise la contratación de personal como consecuencia del incremento de la actividad productiva, habrá de llamar a aquellos trabajadores que estén inscritos en el registro indicado, sin sujeción a orden de preferencia alguno.

– El llamamiento de los trabajadores inscritos en el registro referido podrá efectuarse, por cualquier medio que permita su comprobación, a la dirección postal, de correo electrónico o teléfono móvil que conste a su nombre en dicho registro.

– Con carácter previo a la contratación temporal de un trabajador, la empresa habrá de efectuar llamamiento a todos los trabajadores incluidos en el registro indicado que cumplan las aptitudes técnicas requeridas para desempeñar el puesto de trabajo que haya de cubrirse y, sólo en el caso de que no le sea posible cubrir dicho puesto de trabajo por esta vía, podrá recurrir a la contratación temporal.

– La negativa de un trabajador inscrito en el registro al llamamiento efectuado por la empresa facultará a ésta para cursar su baja en dicho registro, salvo que la negativa venga motivada por encontrarse en situación de incapacidad temporal. Se entenderá por negativa la falta de respuesta al llamamiento efectuado por la empresa en el plazo de los tres días naturales siguientes al mismo.

– El indicado registro habrá de actualizarse como mínimo con periodicidad trimestral, poniendo dicha actualización en conocimiento de los representantes de los trabajadores.

Artículo 18. Contratación temporal

Se remiten las partes en cuanto a la contratación temporal a la normativa vigente, haciendo constar expresamente que, en el ámbito de la construcción y reparación naval, cada uno de los encargos efectuado a la empresa por sus clientes tendrá la consideración de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Además, se faculta a la empresa para abonar mensualmente la indemnización por finalización de contratos temporales que corresponda a los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores.

En caso de conversión de un contrato temporal en indefinido, ya sea por propia decisión empresarial o en virtud de disposición legal u orden judicial o de órgano administrativo competente, respetándose la antigüedad del trabajador, la empresa queda facultada para compensar las cantidades que haya entregado mensualmente al trabajador en concepto de indemnización por finalización contractual con aquellas cantidades que haya de abonar al trabajador, ya sean de naturaleza salarial, indemnizatoria o para compensación de gastos.

Artículo 19. Período de prueba

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba si así consta por escrito. Dicho período será variable según sean los puestos de trabajo que se van a cubrir y que, en ningún caso, podrán exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

– Personal titulado: cuatro meses ampliables a seis a petición del trabajador.

– Personal técnico no titulado y administrativo: un mes, ampliable a dos, a petición del trabajador.

– Resto del personal: quince días.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos; se computará el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Salvo pacto en contrario, la situación de incapacidad temporal (IT) que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo, que se reiniciará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 20. Ceses voluntarios

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

– Técnicos superiores, 3 meses.

– Técnicos medios, 1 mes.

– Resto del personal, 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

CAPÍTULO IV
Clasificación profesional

Artículo 21. Grupos profesionales

Se pacta la siguiente clasificación profesional de los trabajadores de la empresa:

1) Técnico superior.

2) Técnico medio.

3) Auxiliar técnico.

4) Oficial de 1ª.

5) Oficial de 2ª.

6) Oficial de 3ª.

7) Especialista.

8) Peón.

En cuanto a la definición de las funciones y tareas propias de cada grupo profesional se estará a lo previsto en el convenio colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (BOP de 29 de abril de 2014).

Artículo 22. Movilidad funcional

La empresa adecuará las funciones a realizar por cada uno de los trabajadores de la misma a las necesidades productivas y organizativas que se presenten en cada momento, sin más límites que los establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 23. Movilidad geográfica

La movilidad geográfica, en el ámbito de este convenio, recibirá distinto tratamiento según se trate de:

a) desplazamientos o

b) traslados

Artículo 24. Desplazamientos

Se entiende por desplazamientos el destino temporal de un trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo.

La empresa podrá desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año y designará libremente a los trabajadores que deban desplazarse, en el ejercicio de la facultad de dirección y organización de la empresa.

En los desplazamientos superiores a tres meses que no permitan al trabajador pernoctar en su domicilio, las empresas y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a sus domicilios periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, adecuación de las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, subvención del desplazamiento de sus familiares, etc.

En el supuesto de no llegar a acuerdo en esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los trabajadores.

En los supuestos de desplazamiento se generará el derecho, además de a la totalidad de las retribuciones económicas que habitualmente se viniesen percibiendo, a las dietas y gastos de viaje que procedan.

Siendo la movilidad geográfica condición habitual de la actividad de la empresa que presta servicios en las instalaciones propias de las empresas clientes, no existe desplazamiento, sino incorporación a obra, en los llamamientos que se efectúen a los trabajadores fijos discontinuos, fuese cual fuese el lugar de prestación de servicios en el llamamiento anterior.

No se entenderá que se producen las causas de desarraigo familiar previstas en el Estatuto de los trabajadores (artículo 40) ni, consecuentemente, se dará lugar a días de descanso o vacaciones cuando el trabajador haya pactado con su empleador y éste haya abonado su desplazamiento y el de su familia.

De mutuo acuerdo, podrá compensarse el disfrute de dichos días por cuantía económica.

Los días de descanso podrán acumularse, debiendo añadirse su disfrute a las vacaciones, Semana Santa o Navidad.

Artículo 25. Traslados

Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la empresa distinto de aquél en el que venía prestando sus servicios y que requiera cambio de su residencia habitual, remitiéndose las partes, en cuanto a su regulación, a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO V
Tiempo de trabajo

Artículo 26. Jornada de trabajo

Se establece una jornada laboral máxima anual de 1.760 horas.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio, respetando en cómputo anual la jornada máxima antes indicada.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario o semanal, la empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de tres meses.

Artículo 27. Horario de trabajo

Dentro de los tres primeros meses del año, la empresa, previa consulta a la representación de los trabajadores, elaborará el calendario laboral, donde se hará constar la distribución semanal y diaria de la jornada anual, el horario de trabajo para cada tipo de jornada o turno de trabajo, así como los días festivos, los descansos semanales y el período de vacaciones, el cual deberá ajustarse a la jornada anual de las 1.760 horas, indicándose expresamente las fechas de disfrute en el supuesto de producirse un exceso de la citada jornada.

Artículo 28. Vacaciones

Los trabajadores tendrán una vacación anual retribuida de 23 días hábiles, entendiendo por días hábiles, a estos efectos, de lunes a viernes. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, preferentemente del 15 de junio al 15 de septiembre, pudiendo convenir en dividir su disfrute en 2 períodos, 12 días serán a conveniencia del trabajador y 11 de la empresa. El trabajador o trabajadora conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, por lo menos, del comienzo de su disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijado en el mencionado calendario coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiese al finalizar el período de suspensión, aunque haya finalizado el año natural al que corresponda.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación anual no tuviesen completado un año efectivo en la empresa disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación según el número de meses trabajados.

Los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salario base y complementos salariales, primas, antigüedad, tóxicos, penosos o peligrosos, en los tres últimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas.

Artículo 29. Descanso semanal, fiestas y permisos

Será de aplicación en este ámbito lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO VI
Disposiciones varias

Artículo 30. Seguro colectivo

La empresa se compromete a concertar seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, durante la vigencia del presente convenio, mediante pólizas que cubran, con las exclusiones previstas en la normativa legal vigente, las siguientes indemnizaciones, quedando excluidos de la obligación de aseguramiento los supuestos previstos como exclusiones generales en este tipo de pólizas:

– Accidente laboral con resultado de muerte, invalidez permanente absoluta o gran invalidez: 40.000 euros.

– Accidente laboral con resultado de invablidez permanente total: 35.000 euros.

Artículo 31. Jubilación parcial

En esta materia resultará de aplicación lo previsto en el convenio colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (BOP de 29 de abril de 2014).

Artículo 32. Incapacidad temporal

Cuando el trabajador se vea afectado por incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa abonará un complemento hasta llegar al 100 % de la base reguladora mientras dure la situación que motivó su abono y se mantenga la relación laboral.

Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT por enfermedad común o accidente no laboral, con hospitalización, la empresa abonará un complemento hasta llegar al 100 % de la base reguladora mientras dure la hospitalización y se mantenga la relación laboral.

En caso de incapacidad temporal por enfermedad común, se abonará el 60 % de la base reguladora en los 3 primeros días.

Artículo 33. Comisión Paritaria.

Se establece la constitución de una Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del cumplimiento del convenio colectivo. La Comisión estará formada por un miembro designado por la representación de los trabajadores y otro designado por la empresa.

Una vez recibida una solicitud de reunión de la Comisión Paritaria, ésta tendrá un plazo de veinte días para dar una respuesta a lo solicitado en la petición. De no haber acuerdo sobre la misma, la Comisión Paritaria trasladará la cuestión a un arbitraje a través del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

La Comisión se reunirá previa convocatoria escrita de una de las partes.

Las funciones de la Comisión serán las de estudiar las discrepancias y dudas que surjan en torno a la interpretación y cumplimiento del convenio colectivo.

CAPÍTULO VII
Código de conducta

Artículo 34

Será de aplicación en materia disciplinaria lo previsto en el capítulo IX. Código de conducta, del convenio colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (BOP de 29 de abril de 2014).

CAPÍTULO VIII
Regulación subsidiaria

Artículo 35. Remisión normativa

En todo lo no pactado expresamente en este convenio se estará a lo que disponga en cada materia el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

ANEXO I
Tablas salariales

Aplicables al periodo de 1.1.2014 a 31.12.2016

Categoría

Salario base

Complemento asistencia

Importe hora extraordinaria

Técnico superior

1.300,00 €

150,00 €

12,00 €

Técnico medio

1.100,00 €

120,00 €

11,00 €

Auxiliar técnico

950,00 €

105,00 €

10,00 €

Oficial 1ª

1.000,00 €

150,00 €

11,00 €

Oficial 2ª

950,00 €

105,00 €

10,00 €

Oficial 3ª

945,00 €

100,00 €

9,00 €

Especialista

940,00 €

95,00 €

8,00 €

Peón

900,00 €

90,00 €

7,00 €