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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Lunes, 29 de junio de 2015 Pág. 27153

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña

EDICTO (DSP 207/2015).

Vistos por Pilar Carreira Vidal, magistrada jueza del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 207/2015, seguidos a instancia de Jorge Alberto Espinelli, asistido por la letrada Vanesa Cruz Campos, contra el empresario individual José Manuel Celeiro López y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, sobre despido.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada y recibida en este juzgado con fecha 26 de febrero de 2015 contra el demandado ya mencionado, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el despido del actor es nulo o, en su caso, improcedente, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a la elección de aquella de optar por la no readmisión y consiguiente extinción del contrato de trabajo, le abone la indemnización en la cuantía que legalmente se establezca con los abonos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efecto en que tuvo lugar la decisión de la demandada de extinguir el contrato de trabajo.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 5 de junio de 2015, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, no compareciendo el demandado, pese a haber sido citado en legal forma; recibido el juicio a prueba por la parte demandante se propuso interrogatorio de parte, documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, y testifical con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. El demandante, Jorge Alberto Espinelli, prestó sus servicios para el empresario individual José Manuel Celeiro López desde el 24 de enero de 2014, con la categoría profesional de «reparador de maquinaria», y por lo que percibía un salario mensual de 1.000 € líquidos y 50 € de comisión por cada máquina reparada.

Segundo. Jorge Alberto Espinelli no había sido de alta por su empleador.

Desde el día 21 de enero de 2015 no puede acceder a su puesto de trabajo, no habiéndosele entregado comunicación de despido o indemnización alguna.

Tercero. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

Cuarto. Con fecha de 18 de febrero de 2015 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 2 de febrero de 2.015, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos, que han sido declarados probados, se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la testifical prestada a instancia de la parte actora (artículo 97 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), e igualmente por el reconocimiento de los hechos de la demandada, por aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos legales correspondientes, interesado su interrogatorio por la demandante en tiempo y forma, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, así como la testifical prestada por clientes del establecimiento.

En primer lugar, en cuanto a la existencia de relación laboral, tareas que desempeñaba, antigüedad y salario, resultan de las manifestaciones de la parte actora, junto con la documental aportada, y las manifestaciones de los testigos que relatan como era Jorge Alberto Espinelli quien realizaba las labores de reparación de maquinaria en el establecimiento titularidad del empresario individual José Manuel Celeiro López.

En segundo lugar, el cese en la relación laboral, del reconocimiento de hechos por la demandada ante su incomparecencia.

Segundo. Ejercitándose la acción de despido improcedente, en el presente supuesto se alega por la parte actora la existencia de un despido que podemos considerar tácito, derivado de la extinción de la relación laboral del trabajador sin comunicación alguna, hecho que revela inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual (STS de 4 de diciembre de 1989, 9 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1989; 14 de junio, 9 y 11 de octubre de 1990). Tal voluntad inequívoca de cese de la relación laboral cabe concluirla de la imposibilidad de continuar realizando su actividad laboral, en la que no constaba de alta por la empresa, sin existir comunicación alguna por parte de la empresa dirigida al trabajador, explicación de las causas o abono de cantidad alguna como indemnización, y ello en atención al reconocimiento de los hechos, por aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que ha de considerarse de la empresa demandada, ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos legales correspondientes, interesado su interrogatorio por la demandante en tiempo y forma. Teniendo en cuenta que la relación laboral resulta acreditada a través del mismo medio y las propias manifestaciones de los testigos, que refieren haber visto al demandante en el citado establecimiento.

En consecuencia con todo lo anterior y a la vista de la prueba practicada, debe concluirse que concurre la voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral sin causa justificativa alguna, ni comunicación escrita a la parte trabajadora indicando el hecho del despido. Por lo tanto, y según lo dispuesto por los artículos 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y 56.1 del Estatuto de los trabajadores, debe estimarse la demanda, declarando la improcedencia del despido, por no acreditarse la existencia de causa de despido, no habiéndose igualmente observado los requisitos formales previstos en el artículo 55 y demás concordantes del citado Estatuto, en cuanto abono de indemnización, comunicación por escrito con explicación de las causas y fecha de efectividad.

Como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido, y lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación (que serán los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación), o el abono de una indemnización de treinta y tres días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

En cuanto a tal indemnización, ha de señalarse que ha de fijarse el salario de la actora en la cantidad de 1.000 €, y por tanto un salario diario de 32,88 € y la antigüedad, desde el 24 de enero de 2014, que computadas hasta la fecha del despido, 21 de enero de 2015, a razón de 33 días de salario por año de servicio supone una indemnización de 1.084,93 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, el Real decreto ley 3/2012 –y en el mismo sentido la Ley 3/2012– suprime los salarios de tramitación para el caso de opción por la indemnización, por lo que habiendo tenido lugar el despido con posterioridad a su entrada en vigor ha de estarse a la regulación del artículo 110.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social –por remisión del artículo 123.2 del mismo cuerpo legal– con su modificación por el Real decreto ley 3/2012, y que remite al artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores, también modificado por ese real decreto ley, por tanto con devengo de los salarios de tramitación sólo en el caso de opción por la readmisión.

Tercero. Según lo dispuesto por el artículo 191.1 y 3.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por Jorge Alberto Espinelli contra el empresario individual José Manuel Celeiro López y, en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido que el actor ha sido objeto en fecha de 21 de enero de 2015, y debo condenar y condeno a que el empresario individual José Manuel Celeiro López, en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 32,88 € diarios, o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 1.084,93 €.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social en la cuenta abierta en la entidad Banesto, a nombre de este juzgado con el número 47570000, código 36 y número de expediente, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada jueza que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

A Coruña, 5 de junio de 2015