Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 118 Jueves, 25 de junio de 2015 Pág. 25205

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 11 de mayo de 2015, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de abril de 2015, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Paraño Oeste como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 30 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Paraño Oeste, promovido por TH Eólica de Xinzo y Paraño, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Forcarei (Pontevedra) y Beariz (Ourense) queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Paraño Oeste.

Santiago de Compostela, 11 de mayo de 2015

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Planeamiento vigente.

Los terrenos donde se pretende implantar el parque eólico Paraño Oeste están localizados a caballo entre los términos municipales de Forcarei, en la provincia de Pontevedra, y Beariz, en la provincia de Ourense, y pertenecen al área de investigación eólica de O Paraño.

El municipio de Beariz cuenta con documento de delimitación de suelo urbano aprobado definitivamente el 11 de mayo de 1994 y, por lo tanto, redactado al amparo de la derogada Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia (Lasga).

El municipio de Forcarei se rige por el Plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 21 de junio de 2002 y redactado al amparo de la derogada Ley 1/1997, del suelo de Galicia.

En el momento de redactar el presente documento, la ley urbanística vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia es la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las modificaciones introducidas por la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre, la Ley autonómica 6/2007, de 11 de mayo, la Ley autonómica 3/2008, de 23 de mayo, la Ley autonómica 6/2008, de 19 de junio, la Ley autonómica 18/2008, de 29 de diciembre, la Ley 2/2010, de 25 de marzo y la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. A la Ley 9/2002 nos referiremos a partir de ahora como LOUG.

El documento de planeamiento general de Beariz es anterior a la vigente LOUG e incluso a la derogada Ley 1/1997, del suelo de Galicia. El régimen del suelo aplicable es el establecido por la LOUG en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002, en su apartado 3º: «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley». Por lo tanto, en este caso la clasificación equivalente de aplicación a los suelos afectados del municipio, tal y como refleja el informe del técnico municipal anexo es la de «suelo rústico de protección ordinaria», «suelo rústico de especial protección forestal» o «suelo rústico de especial protección paisajística», según la definición del artículo 32.1 de la LOUG.

El municipio de Forcarei cuenta con el Plan general de ordenación municipal redactado al amparo de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, por lo que se aplicará lo dispuesto en la LOUG. La mencionada Ley 1/1997, en su artículo 68, apartado 2, señala únicamente dos tipos de categoría dentro del suelo rústico (rústico común y rústico de especial protección), aunque el citado municipio en sus ordenanzas identifica la clasificación de «suelo rústico de protección ecológica», siendo este el afectado por el parque eólico según dichas ordenanzas. El régimen del suelo aplicable es el establecido por la LOUG en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, en su apartado f): «Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se le aplicará íntegramente lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico», cuyo grado de protección se corresponderá en este caso con el del «suelo rústico de especial protección de espacios naturales».

El uso que se pretende dar a estos terrenos, un parque eólico, se corresponde con los usos y actividades posibles en suelo rústico establecidos en el artículo 33.m) de la Louga: «infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de augas, de gestión y tratamiento de residuos, e instalaciones de generación o infraestructuras de producción de energía».

Teniendo en cuenta esta información, se disponen los distintos aerogeneradores de manera que se guarde la distancia mínima a las situaciones asimilables a las de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado de 500 m, definida en el apartado 3.1 de la modificación del Plan sectorial eólico de 2002.

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2.1. Adecuación del planeamiento general.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal «las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente».

El área delimitada por el presente proyecto sectorial deberá ser calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en el planeamiento general municipal, para que su clasificación sea acorde con el uso, según el artículo 32.2.c) de la Louga:

«c) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Esta área se representa en el plano nº 06 (Planeamiento municipal modificado).

Por lo tanto, deberá incluirse en los tres documentos de planeamiento general afectados la delimitación de esta nueva área de clasificación.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 9/2002 dice:

«Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con la escala territorial respectiva y con los fines públicos perseguidos, podrán modificar el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos en esta ley para el suelo rústico […]».

El suelo rústico de protección de infraestructuras aquí indicado, se atendrá a lo definido por la LOUG para este tipo de suelo, junto con las restricciones que se describen a continuación:

Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo exclusivamente la zona delimitada en el plano nº 6, zonas 1 y 2, del proyecto sectorial del parque eólico Paraño Oeste como suelo rústico de protección de infraestructuras, sin alterar el resto del planeamiento.

2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de parques eólicos para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En esta categoría de suelo quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas respecto de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 50 m del aerogenerador más cercano. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

2.2. Eficacia.

De acuerdo con la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia, aprobada definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento de los ayuntamientos afectados queda vinculado a las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales redactados en su desarrollo y no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en los proyectos sectoriales que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia.

La Ley 10/1995, de ordenación del territorio, en su artículo 24 establece: «Las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el mismo sentido, el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en su artículo 11.1 establece que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En el artículo 11.2 establece que el municipio en el que se asiente la dotación objeto del proyecto sectorial deberá adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto en el plazo que se establece.

Asimismo el artículo 34 de la Louga dice:

«4. No necesitarán autorización autonómica previa, a los efectos de esta ley, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia […]».

Cuando se revise el plan municipal del municipio afectado y se adapte a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o a la que la sustituya, se habrán de incluir las delimitaciones señaladas en el plano 06 de este documento, clasificándolas como «suelo rústico de protección de infraestructuras», que se regirá por la normativa desarrollada en el apartado anterior.

Respecto de la legitimidad de las obras a realizar como consecuencia de este proyecto sectorial, para la ejecución de las mismas no es necesaria la obtención de licencia municipal, según el artículo 11.3 del Decreto 80/2000:

«3. Las obras públicas definidas detalladamente en el proyecto sectorial serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia. En este supuesto, con carácter previo al inicio de las obras, se le remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto técnico de las mismas».

2.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento general local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

• La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que, obviamente, puede ser para esta adecuación.

• La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

• La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o normativa que la sustituya.

3. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 9/2002», de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia».