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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Martes, 16 de junio de 2015 Pág. 24006

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Agencia Gallega de Infraestructuras

ANUNCIO de 27 de mayo de 2015 para publicar el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de mayo de 2015 por el que se aprueba el expediente de información pública y, definitivamente, la modificación del Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas (clave AC/12/116.00).

La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia consideró la necesidad de adaptar las actuaciones pendientes del proyecto originario denominado Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas, debido a que existen documentos posteriores con un grado de detalle mayor que el considerado en el plan sectorial y también para atender las solicitudes de los ayuntamientos afectados.

Por Resolución de 25 de junio de 2013, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, se acuerda no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica la modificación puntual del Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas, ya que no se aguardan consecuencias ambientales significativas, de acuerdo con los criterios establecidos en la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Con fecha 21 de febrero de 2014 se publica en el Diario Oficial de Galicia el anuncio por el que somete a información pública, por un plazo de dos meses, la modificación del plan sectorial.

Visto todo lo que antecede, tras el análisis de los informes, observaciones y alegaciones presentadas durante el período de información pública y con los fundamentos jurídicos y técnicos expuestos en la propuesta de acuerdo, elevada al Consello de la Xunta de Galicia por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, el Consello de la Xunta de Galicia, en su sesión de 21 de mayo de 2015 adoptó el siguiente acuerdo:

Primero. Aprobar definitivamente la modificación del Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas, de clave: AC/12/116.00, a los efectos establecidos por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Segundo. Según lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, y 8.2 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, se deberá modificar el planeamiento urbanístico municipal para adecuar sus determinaciones al plan aprobado.

Tercero. El ámbito del presente plan sectorial comprende los municipios de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas.

En la página web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (http://www.cmati.xunta.es/tema/c/Infraestruturas_Estradas ) se encuentra a disposición de los interesados un documento completo de la modificación del plan sectorial aprobado definitivamente.

En el anexo a este anuncio se incluye la normativa de la modificación del Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas.

Lo que se hace público a los efectos legales y reglamentarios de aplicación en la materia y para su conocimiento general.

Santiago de Compostela, 27 de mayo de 2015

Francisco Menéndez Iglesias
Director de la Agencia Gallega de Infraestructuras

ANEXO
Normativa para la aplicación de la modificación del Plan sectorial de la red viaria
de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta normativa es establecer las determinaciones del Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos e Cabanas y su área de influencia, que vincularán a los instrumentos de ordenación urbanística municipal de los ayuntamientos de su ámbito de aplicación, así como establecer las determinaciones de dichos instrumentos de ordenación urbanística municipal que tengan que ser modificados como consecuencia de la aprobación del plan sectorial.

Por otra parte, es también objeto de esta normativa el establecimiento de un régimen transitorio para su aplicación en tanto los instrumentos de ordenación urbanística municipal no se adapten a las determinaciones incluidas en el plan sectorial, a las que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de esta normativa comprende los ayuntamientos incluidos en el ámbito del Plan sectorial de la red viaria de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas.

Artículo 3. Seguimiento de la incidencia ambiental del plan sectorial

El plan sectorial se desarrollará según lo indicado en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental correspondiente.

El seguimiento del desarrollo del plan sectorial se llevará a cabo según los mecanismos previstos en dichos documentos.

CAPÍTULO II
Determinaciones del plan sectorial

Artículo 4. Esquema de la red

1. Se define el esquema de la red de carreteras en el área de influencia de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas según el plano correspondiente.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las administraciones de las entidades locales del ámbito de aplicación de esta normativa promoverán las medidas precisas para el desarrollo de las actuaciones que componen el esquema de la red de carreteras en el área de influencia de Ferrol, Fene, Neda, Narón, Ares, Mugardos y Cabanas.

La Administración general del Estado desarrollará las actuaciones que tenga previsto ejecutar, según su planificación en materia de carreteras, en ejercicio de su competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general, cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

Artículo 5. Reservas viarias

1. Se definen inicialmente como reservas viarias del plan sectorial las áreas identificadas como tales en los planos correspondientes.

2. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente, la reserva viaria prevista para ella en el plan sectorial será sustituida por la banda de fluctuación del antedicho estudio informativo, excepto que éste fuera tramitado como un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en su normativa se establezca una regulación diferente.

En defecto de definición de la banda de fluctuación en el estudio informativo, ésta se extenderá 100 m a cada lado del eje de la infraestructura y 200 m en torno al punto kilométrico de referencia de los enlaces previstos.

3. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente dejará de considerarse la reserva viaria prevista para ella en el plan sectorial, estableciéndose a partir de ese momento la zona de dominio público de la carretera proyectada y sus zonas de protección correspondientes, según lo previsto en la legislación sectorial autonómica en materia de carreteras.

Artículo 6. Zonas de no edificación

1. Se definen inicialmente como zonas de no edificación del plan sectorial las áreas comprendidas entre las líneas de no edificación identificadas como tales en los planos de reservas viarias.

2. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una zona de no edificación se haya desarrollado a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente, la zona de no edificación prevista para ella en el plan sectorial será sustituida por la zona reservada de la edificación del antedicho estudio informativo, excepto que éste fuera tramitado como un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en su normativa se establezca una regulación diferente.

En defecto de definición de la zona reservada de la edificación en el estudio informativo, ésta se extenderá:

a) 75 m a cada lado del eje, en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) 35 m a cada lado del eje de la infraestructura en el caso de carreteras convencionales.

c) 100 m en torno al punto kilométrico de referencia de los enlaces previstos.

d) 50 m en torno al punto kilométrico de referencia de las intersecciones a nivel previstas.

3. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una zona de no edificación se haya desarrollado a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente dejará de considerarse la zona de no edificación prevista para ella en el plan sectorial, estableciéndose a partir de ese momento la línea limite de edificación de la carretera proyectada, según lo previsto en la legislación sectorial autonómica en materia de carreteras.

Artículo 7. Informes previos

1. Para la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en las reservas viarias del Plan Sectorial deberá obtenerse previamente informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

2. El informe al que hace referencia este artículo deberá emitirse en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente a que la solicitud haya entrado en el Registro de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

El transcurso de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender su pretensión como:

a) Desestimada, si la obra, instalación o actividad que se pretende realizar se sitúa, total o parcialmente, en la zona de no edificación.

b) Estimada, si la obra, instalación o actividad que se pretende realizar se sitúa, totalmente, fuera de la zona de no edificación.

3. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente, se estará a lo previsto en los artículos 5.2 y 6.2.

4. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, no será precisa la obtención del informe previo al que hace referencia este artículo.

No obstante, en esos casos, la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera proyectada o en sus zonas de protección estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa, según lo previsto en la legislación autonómica en materia de carreteras.

5. No se podrán otorgar licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter urbanístico para la realización de obras y actividades en las reservas viarias, sin que previamente se hubiera obtenido el informe previo al que se refiere este artículo.

Las licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter urbanístico que se otorguen deberán respetar el contenido de los informes previos a los que se refiere este artículo, cuyo contenido las vinculará y, en todo caso, prevalecerán sobre aquellas.

CAPÍTULO III
Determinaciones de la planificación urbanística a modificar

Artículo 8. Obligación de modificación

Las determinaciones contenidas en esta normativa vincularán al planeamiento de las entidades locales, que habrán de adaptarse a ellas en el plazo de tres años desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico.

Artículo 9. Informes de la Agencia Gallega de Infraestructuras

Los informes de la Agencia Gallega de Infraestructuras a los que se hace referencia en este capítulo deberán emitirse en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente a que la solicitud haya entrado en el Registro de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

El transcurso del dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Sección 1ª. Determinaciones referidas a la clasificación del suelo

Artículo 10. Clasificación de los terrenos afectados por las reservas viarias

Los terrenos afectados por las reservas viarias del plan sectorial se clasificarán, con las excepciones previstas en esta sección, como suelo rústico de protección de infraestructuras, pudiendo esa clasificación superponerse a cualquier otra de suelo rústico de especial protección.

En ese sentido, las determinaciones con respecto a las distintas clases de suelo contenidas en esta sección se refieren única y exclusivamente a los terrenos afectados por las reservas viarias del plan sectorial.

Artículo 11. Suelos urbanos

1. Los suelos clasificados como urbanos con anterioridad a la aprobación del plan sectorial podrán mantener su clasificación.

2. No se permitirá la clasificación como suelos urbanos de los terrenos incluidos en las reservas viarias del plan sectorial que no estuvieran clasificados como tales con anterioridad a la aprobación de aquel, teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 5.2 para el caso de actuaciones desarrolladas a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente y del artículo 5.3 para el de las desarrolladas a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente.

Artículo 12. Suelos urbanizables

1. Los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, podrán mantener su clasificación.

2. En los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que no cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

3. En los suelos que se pretenda clasificar como urbanizables, cuando no estuvieran clasificados de esa manera con anterioridad a la aprobación del plan sectorial, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

4. En el informe al que se hace referencia en los apartados anteriores, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la clasificación de ese suelo como urbanizable, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que podrá clasificarse como tal.

b) Que la clasificación de ese suelo como urbanizable, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que podrán integrarla en un sector de suelo urbanizable, pero destinándolos, total o parcialmente, a sistema general viario.

En este caso, en el instrumento de planeamiento se preverá la obtención de esos terrenos por parte de la Administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa, en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de ordenación urbanística.

c) Que la clasificación de ese suelo como urbanizable, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que deberá clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras, pudiendo superponerse esa clasificación a cualquier otra de suelo rústico de especial protección.

Artículo 13. Suelos de núcleo rural

1. Los suelos clasificados como de núcleo rural tradicional con anterioridad a la aprobación del plan sectorial podrán mantener su clasificación.

2. En los suelos clasificados como núcleo rural común o complejo con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

3. En el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la clasificación de ese suelo como núcleo rural común o complejo, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es parcial o totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que podrá clasificarse como tal.

b) Que la clasificación de ese suelo como núcleo rural común o complejo, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es parcial o totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que deberá clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras, pudiendo superponerse esa clasificación a cualquier otra de suelo rústico de especial protección.

4. No se permitirá la clasificación como suelos de núcleo rural de los terrenos incluidos en las reservas viarias del plan sectorial que no estuvieran clasificados como tales con anterioridad a la aprobación de aquel, teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 4.2 para el caso de actuaciones desarrolladas a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente y del artículo 4.3 para el de las desarrolladas a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente.

Artículo 14. Suelos rústicos

1. Los suelos clasificados como rústicos de protección ordinaria con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberán clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. Los suelos clasificados como rústicos de especial protección con anterioridad a la aprobación del plan sectorial podrán mantener su clasificación, superponiéndola a la de suelo rústico de protección de infraestructuras.

Sección 2ª. Determinaciones referidas a la ordenación del suelo

Artículo 15. Ordenación de los terrenos afectados por las zonas de no edificación

Los terrenos afectados por las zonas de no edificación del plan sectorial se ordenarán, con las excepciones previstas en esta sección, de tal modo que no se permita en ellas ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

En ese sentido, las determinaciones con respecto a las distintas clases de suelo contenidas en esta Sección se refieren única y exclusivamente a los terrenos afectados por las zonas de no edificación del plan sectorial.

Artículo 16. Suelos urbanos

1. En los suelos clasificados como urbanos con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

2. En el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la ordenación del suelo urbano, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que se podrá mantener la ordenación propuesta.

b) Que la ordenación del suelo urbano, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que se deberá modificar total o parcialmente la ordenación propuesta.

En este caso, deberá indicarse concretamente el alcance de las modificaciones necesarias.

c) Que la ordenación del suelo urbano, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que todos los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial deberán ordenarse de tal modo que no se permita en ellos ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 17. Suelos urbanizables

1. En los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

2. En el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la ordenación del suelo urbanizable, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que se podrá mantener la ordenación propuesta.

b) Que la ordenación del suelo urbanizable, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que se deberá modificar total o parcialmente la ordenación propuesta.

En este caso, deberá indicarse concretamente el alcance de las modificaciones necesarias.

c) Que la ordenación del suelo urbanizable, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que todos los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial deberán ordenarse de tal modo que no se permita en ellos ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

3. Para los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que no cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, y puedan mantener su clasificación en aplicación de lo previsto en el artículo 13.2, deberá preverse su ordenación de tal modo que no se permita, en los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial, ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

4. Para los suelos que se pretenda clasificar como urbanizables, cuando no estuvieran clasificados de esa manera con anterioridad a la aprobación del plan sectorial, y puedan pasar a clasificarse como urbanizables en aplicación de lo previsto en el artículo 13.3, deberá preverse su ordenación de tal modo que no se permita, en los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial, ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 18. Suelos de núcleo rural

1. En los suelos clasificados como de núcleo rural tradicional con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

2. En los suelos clasificados como núcleo rural común o complejo con anterioridad a la aprobación del plan sectorial, y puedan mantener su clasificación en aplicación de lo previsto en el artículo 14.2, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

3. En el informe al que se hace referencia en los apartados anteriores, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la ordenación del suelo de núcleo rural, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que se podrá mantener la ordenación propuesta.

b) Que la ordenación del suelo de núcleo rural, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se deberá modificar total o parcialmente la ordenación propuesta.

En este caso, deberá indicarse concretamente el alcance de las modificaciones necesarias.

c) Que la ordenación del suelo de núcleo rural, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por el que todos los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial deberán ordenarse de tal modo que no se permita en ellos ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 19. Suelos rústicos

Los suelos clasificados como rústicos deberán ordenarse de tal modo que no se permita, en los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial, ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Disposición transitoria primera

En tanto no se adapta a las determinaciones establecidas en esta normativa, la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística municipales en los terrenos incluidos en las reservas viarias del plan sectorial se regirá por la regulación transitoria establecida en esta disposición.

1. Suelo urbano: los suelos clasificados como urbanos, consolidados o no consolidados, mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente.

2. Suelo urbanizable:

a) Los suelos clasificados como urbanizables, delimitados o no delimitados, que cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente.

b) Los suelos clasificados como urbanizables, delimitados o no delimitados, que no cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, deberán obtener, con carácter previo a la aprobación de aquel, un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial, según lo establecido y con los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de esta normativa, que serán efectivos de manera inmediata.

3. Suelo de núcleo rural:

a) Los suelos clasificados como de núcleo rural tradicional mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente.

b) Los suelos clasificados como de núcleo rural común mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente, pero, previamente a la concesión de la licencia urbanística por parte del ayuntamiento correspondiente, será precisa la obtención de un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

El antedicho informe se regirá por lo indicado en los artículos 14 y 19 de esta normativa y provocará, de manera inmediata, los efectos previstos en él.

En todo caso, el informe deberá emitirse en sentido desfavorable cuando la obra, instalación o actividad que se pretenda realizar consista en algún tipo de construcción de nueva planta, o en la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno, y se sitúe, total o parcialmente, en la zona de no edificación.

4. Suelo rústico:

a) Los suelos clasificados como rústicos de protección ordinaria pasarán a tener la consideración de suelo rústico de protección de infraestructuras y se regirán por lo previsto para ellos en la legislación autonómica de ordenación urbanística.

b) Los suelos clasificados como rústicos de especial protección mantendrán su clasificación, superponiéndola a la de suelo rústico de protección de infraestructuras, y se regirán por lo previsto para esos casos en la legislación autonómica de ordenación urbanística.

Disposición final

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Contra este acuerdo se podrá interponer, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, un recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.