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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Lunes, 2 de marzo de 2015 Pág. 8483

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 32/2015, de 19 de febrero, por el que se regula la declaración de municipio turístico.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad y, por lo tanto, la potestad de regular el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, contempla en el título III, en sus artículos 27 a 30, la declaración de municipio turístico con el objetivo de dotar a esta figura de un marco jurídico, así como establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los municipios gallegos para ser declarados municipios turísticos. La ley también hace referencia a los servicios mínimos que deben prestar, así como los efectos que tendrá la declaración de municipio turístico y los casos en los que puede perderse.

Con esta referencia legal, la Xunta de Galicia reconoce el importante papel que juegan los ayuntamientos en la proyección turística de la Comunidad Autónoma, por ser la administración más próxima a la ciudadanía y la que recibe a los/las turistas y visitantes que se acercan a nuestra comunidad.

Asimismo, la Ley 5/1997, de 22 de julio, de la Administración local de Galicia, establece la posibilidad de la declaración de municipios turísticos, así como la de celebrar convenios con la Xunta de Galicia y de establecer tributos o recargos específicos de acuerdo con la legislación de haciendas locales, en los artículos 90 a 92.

La declaración de municipio turístico estaba reglamentada en el Decreto 39/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de Consejo Gallego de Turismo, declaración de municipio turístico gallego y declaraciones de fiestas de Galicia de interés turístico.

Este nuevo decreto añade nuevas exigencias con el propósito de que la declaración de municipio turístico implique para el ayuntamiento un compromiso real y efectivo dirigido a potenciar el sector turístico en su término municipal como área económica, social, cultural y de imagen.

Así, por una parte, se recogen los requisitos de inexcusable concurrencia para que proceda la declaración y la prestación de unos servicios mínimos y, por otra, los elementos de valoración no excluyentes y con un margen de discrecionalidad en su apreciación.

Los requisitos mínimos son solo los que se recogen en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, y, como novedad, estos se configuran de manera acumulativa y no alternativa a diferencia de las anteriores leyes de turismo.

No obstante, la declaración presupone también beneficios para los ayuntamientos declarados municipios turísticos tanto en lo que atañe a la planificación turística como a las líneas de fomento, actividades de promoción o políticas de implantación o mejora de infraestructuras y servicios que pudieran determinarse por la administración autonómica o por otras administraciones de carácter supramunicipal. Se trata, en este caso, de establecer canales de cooperación interadministrativa que permitan el impulso del sector turístico en el ámbito municipal.

Este decreto desarrolla la previsión legal, concretando los requisitos que deben cumplirse para optar a la declaración de municipio turístico, sus efectos, así como el procedimiento para la declaración, su vigencia y la pérdida de la condición de municipio turístico.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, regula la Agencia Turismo de Galicia como una agencia pública autonómica, que tiene como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad. Nace con una vocación integradora, y de esta manera se consigue una dirección única, coordinada y ágil de las competencias turísticas de la Comunidad Autónoma, así como de los servicios comunes y transversales de estas, lo que supone alcanzar una mayor eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

El decreto cuenta con veintiún artículos agrupados en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El decreto se completa con un anexo relativo al procedimiento para la solicitud de declaración de municipio turístico.

El capítulo I bajo la rúbrica de Disposiciones generales, recoge el objeto, el ámbito de aplicación del decreto y la finalidad de declaración de municipio turístico, así como la competencia para la declaración de municipio turístico.

El capítulo II establece los requisitos y servicios mínimos para la declaración de municipio turístico, elementos de valoración y efectos de la declaración.

El capítulo III regula el procedimiento para la declaración de municipio turístico y el capítulo IV la vigencia y la pérdida de la condición de municipio turístico.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta se refieren, respectivamente, a la zona de gran afluencia turística, al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la agencia, a la modificación de formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente y a los modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa a disposición de las personas interesadas.

El régimen transitorio establece un período de cuatro años para la adaptación de los municipios turísticos que no cumplen con los requisitos establecidos en este decreto y, respecto a los expedientes en curso, estos se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

El presente decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del diecinueve de febrero de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto regular los requisitos, los elementos de valoración y los efectos de la declaración de municipio turístico, así como el procedimiento para obtener tal declaración, su vigencia y la pérdida de la condición de municipio turístico.

Artículo 2. Finalidad

La declaración de municipio turístico tiene por finalidad el desarrollo turístico del término municipal y la mejora de la prestación de servicios destinados, principalmente, a favorecer la afluencia y la visita a los recursos turísticos del ayuntamiento.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Podrán ser declarados municipios turísticos gallegos aquellos municipios que, por contar con recursos o servicios turísticos de especial relevancia y cumplir los requisitos y servicios mínimos establecidos en este decreto, presenten un gran potencial turístico para Galicia.

Artículo 4. Competencia

La competencia para la declaración de municipio turístico corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, y las demás funciones relacionadas con la instrucción del procedimiento serán ejercidas por la agencia a través de la Dirección de Competitividad.

CAPÍTULO II
Requisitos y servicios mínimos para la declaración de municipio turístico, elementos de valoración y efectos de la declaración

Artículo 5. Requisitos y servicios mínimos para la declaración de municipio turístico

1. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, podrán solicitar la declaración de municipios turísticos aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la media ponderada anual de población turística sea superior al 25 % del número de vecinos/as.

b) Que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al 50 % del número de vecinos/as.

c) Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún recurso o servicio turístico susceptible de producir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, cuando menos, en más de treinta días.

2. Los municipios turísticos deberán prestar, como mínimo, los servicios previstos en el artículo 28 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Artículo 6. Elementos de valoración

Para la declaración de municipio turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos de valoración:

1. La existencia de un instrumento de planificación turística aprobado por el pleno del ayuntamiento, que deberá contar con el siguiente contenido mínimo:

a) Recursos y servicios turísticos disponibles, entre otros:

1º. La cuantificación del empleo turístico directo anual.

2º. Instrumentos para facilitar el acceso a los bienes de interés cultural en los términos que exige la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

3º. Instrumentos para facilitar el acceso en condiciones de seguridad y salubridad a los principales recursos turísticos, especialmente a las playas y a los espacios naturales. En el caso de las playas, será objeto de valoración positiva la búsqueda de la homogeneización del equipamiento así como su mantenimiento y reposición.

4º. Habilitación de zonas de aparcamiento en el entorno inmediato de los principales recursos turísticos.

5º. Sistemas de accesibilidad a los principales recursos turísticos, en lo que atañe tanto al cumplimiento de la normativa sectorial en materia de accesibilidad como a la información sobre los horarios y tarifas para el acceso a los recursos turísticos.

6º. Materiales promocionales adecuados, como página web y folleto, que incluyan los principales recursos turísticos del ayuntamiento y la información precisa para acceder a ellos.

7º. Instalación de paneles informativos en los principales puntos de acceso al municipio con la información necesaria sobre donde se encuentran y como se accede a los principales recursos turísticos, según el manual de señalización turística autonómico.

8º. Creación de productos turísticos. Plan general que, a partir de un diagnóstico, permita poner en valor los productos turísticos más reseñables del municipio y determine acciones de cooperación con otras administraciones públicas y/o entidades público/privadas para la puesta en marcha de productos turísticos que mejoren e incrementen la oferta.

b) Propuesta de actuaciones para mejorar las carencias detectadas y la calidad del turismo en el municipio, así como de actuaciones que tengan incidencia en la desestacionalización del turismo en este.

c) La valoración económica de la propuesta, cuantificando la cuantía imputada al presupuesto municipal y, en su caso, la previsión de otras formas de financiación y justificando los últimos presupuestos aprobados y/o vigentes dedicados al turismo directo o indirecto por la prestación de servicios municipales obligatorios adicionales que supone la afluencia turística.

2. Catálogos que identifiquen los elementos que, por sus valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, tradicionales, etnográficos o paisajísticos, se estime conveniente conservar, mejorar o recuperar como potenciadores de un desarrollo turístico endógeno y sostenible o como recursos turísticos susceptibles de poner en valor de cara a la configuración de productos turísticos diversificados.

3. Contar con una oficina de atención a los/las consumidores/as y usuarios/as en la que se les informe debidamente de los derechos que poseen en su condición de usuarios/as de productos o servicios turísticos y que se recogen en la vigente Ley 7/2011, de 27 de octubre.

4. Diseñar y colaborar con administraciones y entidades públicas y privadas en acciones de formación para los/las profesionales del sector en el término municipal.

Artículo 7. Efectos de la declaración

La declaración de municipio turístico producirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

Artículo 8. Convenios de colaboración

Los convenios de colaboración que se firmen entre el municipio beneficiario de la declaración de municipio turístico y otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas que puedan adherirse irán encaminados a compensar la mayor onerosidad en la prestación de los servicios y, a tal efecto, establecerán las medidas para alcanzar, cuando menos, los siguientes fines:

a) Mejorar las condiciones de salubridad pública, protección civil y seguridad en lugares públicos.

b) Proteger los valores tradicionales y culturales de la población autóctona.

c) Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos.

d) Preservar los bienes públicos y privados relacionados con el turismo municipal.

e) Aumentar, diversificar y mejorar la oferta turística complementaria, así como crear nuevos productos.

f) Mejorar la formación de los/las profesionales del sector.

Artículo 9. Información y promoción turística

1. Los municipios gallegos declarados turísticos deberán incluir en todo su material de información y promoción en un lugar visible la marca turística de Galicia conforme al manual de imagen corporativa de esta.

2. Los municipios gallegos declarados turísticos deberán facilitarle a la Agencia Turismo de Galicia, con carácter anual, los datos relativos a la afluencia turística registrada en su término municipal, así como cualquier otra información referente a la prestación de servicios y demás requisitos y condiciones conforme a los cuales se otorgó esa declaración.

Artículo 10. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. La declaración de municipio turístico gallego comportará su inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se producirá la cancelación de la inscripción cuando se pierda la condición de municipio turístico.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la declaración de municipio turístico

Artículo 11. Iniciación

1. El procedimiento para la declaración de municipio turístico se iniciará a solicitud del ayuntamiento.

2. La solicitud, según el modelo oficial que se recoge en el anexo I, será formulada por la persona titular de la alcaldía, previo acuerdo plenario adoptado por mayoría simple.

3. La presentación de las solicitudes se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 12. Documentación

1. La solicitud de declaración de municipio turístico deberá venir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación municipal del acuerdo plenario referente a la formulación de la solicitud.

b) Respecto de la población y número de plazas:

1º. Certificación municipal del número de vecinos/as que conforman el padrón municipal de habitantes.

2º. Certificación municipal acreditativa de la afluencia turística anual al ayuntamiento, desglosada por meses, y en la que se describirán los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.

3º. Certificación municipal del número de plazas de segunda residencia.

4º. Certificación municipal de la relación de plazas de alojamiento turístico del municipio, según la enumeración que se efectúa en el artículo 55 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, a las que se les haya otorgado la licencia municipal de apertura cuando esta sea preceptiva.

c) En lo referente a los recursos turísticos del municipio:

1º. Relación de los recursos o servicios turísticos susceptibles de producir una atracción turística de visitantes.

2º. Certificación municipal acreditativa del número de visitantes atraídos por tales recursos turísticos en una cantidad cinco veces superior a la población del municipio. Tal cantidad se computará durante un año y se repartirá, al menos, en más de treinta días. Deberán constar los criterios utilizados para efectuar esa cuantificación.

d) Certificación o certificaciones municipales acreditativas de la prestación de los servicios mínimos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5 por parte del municipio, en la/s que se constate lo siguiente:

1º. Red de alcantarillado existente, con descripción de su cobertura en el término municipal.

2º. Respecto al tratamiento de aguas residuales: sistema de depuración utilizado, estaciones depuradoras que se encuentren en funcionamiento y descripción de su cobertura en el término municipal.

3º. Prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos con descripción de su cobertura en el término municipal. Se especificará la incorporación o no del ayuntamiento al Plan de residuos de la Xunta de Galicia.

4º. En relación con la protección de la salubridad pública y de la higiene: servicios que se encuentran en funcionamiento y medidas adoptadas por el ayuntamiento, especialmente en aquellas fechas en que se produce una mayor afluencia turística.

5º. En lo referente a la seguridad ciudadana en lugares públicos: existencia o no de un cuerpo de policía local, con descripción de su esquema organizativo, cuadro de efectivos y plan de actuación vigente, especialmente en las épocas de mayor afluencia turística; y existencia o no de una junta local de seguridad.

6º. En cuanto a la protección civil: sistema organizativo existente y planes municipales homologados.

7º. Respecto de la ordenación urbanística: desarrollo de políticas activas en infraestructuras y urbanismo para favorecer entornos agradables y turísticamente atractivos, especialmente en los núcleos históricos, conservando los tipos arquitectónicos gallegos.

8º. En relación con las funciones ambientales: medidas efectivas adoptadas y efectuadas por el ayuntamiento en relación con los espacios naturales con algún tipo de protección medioambiental de su término municipal, así como aquellas medidas tendentes a la protección, recuperación, conservación y puesta en valor de su patrimonio natural.

9º. En cuanto a la protección de los recursos turísticos del ayuntamiento: medidas efectivas adoptadas y efectuadas por el ayuntamiento para la defensa, acondicionamiento y restauración del patrimonio cultural y urbano, en relación con los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia, según la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, que así figuren en el planeamiento municipal o en las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de la provincia correspondiente.

10º. Sobre la señalización turística y de información general: justificación por parte del ayuntamiento del cumplimiento del Decreto 85/2012, de 16 de febrero, por el que se modifica el Decreto 138/2008, de 22 de mayo, por el que se regula la señalización turística de Galicia, y se aprueba el Manual de señalización turística de Galicia.

11º. La existencia en el ayuntamiento de una oficina de información turística, que deberá estar abierta todo el año y contar con personal cualificado para desempeñar esta tarea, así como un servicio de acceso a internet, de utilización momentánea, en dicha oficina o en otros puntos de consulta abiertos al público.

12º. Promoción de los recursos turísticos del ayuntamiento: actuaciones en materia de promoción del municipio en los distintos soportes.

e) En su caso, documentación acreditativa de los elementos de valoración establecidos en el artículo 6.

f) Cualquier otro documento que, a juicio de la corporación local, se considere conveniente aportar con el fin de justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para la declaración de municipio turístico.

2. La documentación complementaria se presentará electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, según lo dispuesto en los artículos 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

En el caso de que alguno de los documentos que debe presentar el/la solicitante superara los tamaños límite establecidos o estuviera en formatos no admitidos por la sede electrónica, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

Artículo 13. Enmienda, mejora e inadmisión de solicitudes

1. Recibida la solicitud, se remitirá a la Dirección de Competitividad de la Agencia Turismo de Galicia que comprobará el cumplimiento de los requisitos y servicios mínimos previstos en el artículo 5.

2. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación incompleta, la Dirección de Competitividad requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el plazo de diez días enmiende las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y solo en el caso de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento, podrán ser inadmitidas a trámite. Tendrán esta consideración las solicitudes de municipios que de manera notoria infrinjan los requisitos, así como los que no presten los servicios mínimos establecidos en el citado artículo 5.

4. Las resoluciones previstas en los apartados 2 y 3 serán dictadas por la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, previa propuesta emitida por la Dirección de Competitividad.

Artículo 14. Solicitud de informes a la Administración general de la Comunidad Autónoma y entidades del sector público autonómico

1. Examinada la solicitud, así como la presentación de la documentación preceptiva, y comprobado que no se trata de una solicitud manifiestamente carente de fundamento, según establece el apartado 3 del artículo anterior, la Dirección de Competitividad remitirá una copia de la solicitud y de la documentación presentada a las consellerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y entidades del sector público autonómico competentes en las materias de administración local, sanidad, seguridad, protección civil, medio ambiente, cultura, urbanismo y tecnologías y servicios de la información con el objeto de que emitan informe. Estos informes versarán sobre los aspectos relativos a la prestación de servicios del ayuntamiento, así como sobre los elementos de valoración para la declaración de municipio turístico, que tengan relación con las competencias específicas de cada consellería u organismo del sector público autonómico.

2. Asimismo, se remitirá copia de las solicitudes y de la documentación a la diputación provincial correspondiente, con el fin de que emita su propio informe en relación con sus competencias específicas recogidas en la normativa vigente reguladora de la Administración local.

3. Todos estos informes tendrán carácter preceptivo y no vinculante, y deberán emitirse en el plazo de quince días a contar desde la recepción de toda la documentación.

De no emitirse los informes en el plazo señalado, se proseguirá la tramitación del procedimiento.

Artículo 15. Informe del Consejo del Turismo de Galicia

1. La Dirección de Competitividad trasladará el expediente al Consejo del Turismo de Galicia a los efectos de que emita informe sobre la procedencia de la declaración de municipio turístico.

2. El informe deberá examinar la procedencia de la declaración según los elementos de valoración. Asimismo, en su caso, el informe contendrá una propuesta sobre los servicios turísticos municipales que se deban mejorar como consecuencia de la declaración.

3. Para su asesoramiento, el Consejo del Turismo de Galicia podrá solicitar la comparecencia del municipio interesado, así como la colaboración de la Agencia Turismo de Galicia.

4. El informe, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante para la resolución del procedimiento, deberá emitirse en el plazo de un mes. De no emitirse en el citado plazo, se proseguirá la tramitación del procedimiento.

Artículo 16. Informe de la Dirección de Competitividad

Recibidos los informes, la Dirección de Competitividad analizará el grado de concurrencia de los elementos de valoración recogidos en el artículo 6 y emitirá un informe evaluando turísticamente el municipio y en el que se exprese si cumple lo establecido en este decreto. Para desarrollar su cometido, la dirección contará con la colaboración de los diferentes órganos de la Agencia Turismo de Galicia. Igualmente, podrá requerir aclaraciones y/o documentación complementaria, así como los informes de personas expertas relacionadas con el sector turístico o personalidades de reconocido prestigio en alguna de las materias fundamentales para la consecución de la declaración, así como de los/las técnicos/as que resulten competentes según la materia sobre la que se informe.

Artículo 17. Audiencia

Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de dictarse la propuesta de resolución, la Dirección de Competitividad pondrá de manifiesto el expediente al municipio para que, en el plazo de diez días, según se establece en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, presente los documentos, alegaciones o justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 18. Propuesta de resolución

Transcurrido el plazo de audiencia y una vez valoradas por la Dirección de Competitividad las alegaciones, documentación y/o justificaciones presentadas, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia formulará propuesta de resolución, estimatoria o desestimatoria, de la solicitud de declaración de municipio turístico, a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, que la elevará al Consello de la Xunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 196/2012, de 27 de diciembre, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos.

Artículo 19. Resolución

1. La declaración de municipio turístico gallego se efectuará mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se le notificará al ayuntamiento solicitante.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución es de cinco meses. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de declaración.

3. Contra este acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1º.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, con carácter previo y postestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante el Consello de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes, que se contará desde el día siguiente a su publicación, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

CAPÍTULO IV
Vigencia y pérdida de la condición de municipio turístico

Artículo 20. Vigencia de la declaración de municipio turístico

La declaración de municipio turístico tendrá carácter indefinido, no obstante podrá dejarse sin efecto según se establece en el artículo siguiente.

Artículo 21. Pérdida de la condición de municipio turístico

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, la pérdida de la condición de municipio turístico se producirá por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si lo solicita el ayuntamiento interesado.

b) Si dejan de darse las circunstancias que lo motivaron.

c) Si el ayuntamiento no presta los servicios mínimos inherentes a la condición de municipio turístico.

2. Será competente para declarar la pérdida de la condición de municipio turístico la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia.

3. En los supuestos recogidos en los apartados b) y c) del apartado primero, la Dirección de Competitividad de la Agencia Turismo de Galicia iniciará de oficio el procedimiento para declaración de pérdida de la condición de municipio turístico.

En el procedimiento para la pérdida de tal condición se solicitarán los informes previstos en los artículos 14 y 15.

Una vez emitidos los preceptivos informes o transcurrido el plazo establecido en los citados preceptos sin haberse emitido, la Dirección de Competitividad formulará propuesta de resolución, dándole, inmediatamente antes de redactarla, audiencia al ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

La resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco meses, contados desde el acuerdo de inicio del procedimiento, transcurridos los cuales caducará el procedimiento.

4. En el supuesto de que solicite la pérdida de la condición de municipio turístico el propio ayuntamiento, una vez recibida la solicitud, la Dirección de Competitividad formulará propuesta de resolución de pérdida de la condición de municipio turístico.

Transcurrido el plazo tres meses desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro de la Agencia Turismo de Galicia sin que notifique la resolución, el ayuntamiento podrá entender estimada su solicitud.

Disposición adicional primera. Zona de gran afluencia turística

La declaración de municipio turístico gallego no implica la de zona de gran afluencia turística a los efectos previstos en la normativa sectorial por la que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional segunda. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de esta disposición, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, serán incluidos en un fichero denominado Registros cuyo objeto es gestionar el presente procedimiento, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Agencia Turismo de Galicia. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercerse ante la Agencia Turismo de Galicia, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: plaza de Mazarelos, 15, 15703, Santiago de Compostela o a través de un correo electrónico a secretaria.turismo@xunta.es.

Disposición adicional tercera. Modificación de formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de estos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición adicional cuarta. Modelos normalizados

La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los municipios declarados

1. Los municipios turísticos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto mantendrán su declaración en tanto en cuanto cumplan con los requisitos y servicios mínimos establecidos en este decreto.

2. Se establece un plazo de cuatro años para la adaptación de aquellos municipios turísticos que no cumplen con los requisitos establecidos en este decreto. Transcurrido este plazo, la Agencia Turismo de Galicia iniciará, de oficio, el procedimiento de declaración de pérdida de la condición de municipio turístico según lo dispuesto en el artículo 21.

Disposición transitoria segunda. Regulación aplicable a los procedimientos en curso

Los expedientes de declaración de municipio turístico en curso, en la fecha de entrada en vigor de este decreto, se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, los artículos 9 a 21 y la disposición adicional segunda del Decreto 39/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de Consejo Gallego de Turismo, declaración de municipio turístico gallego y declaración de fiestas de Galicia de interés turístico.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de febrero de dos mil quince

Alberto Núñez Feijóo
Presidente
En sustitución por ausencia,
Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia (Decreto 26/2015)

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

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