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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 219 Viernes, 14 de noviembre de 2014 Pág. 47380

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de la Asesoría Jurídica General, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de octubre de 2014, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta de octubre de dos mil catorce adoptó el Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.

Para general conocimiento, se procede a la publicación del referido acuerdo y de las Directrices de técnica normativa que figuran como anexo a esta resolución.

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 2014

Manuel Pillado Quintáns
Director general de la Asesoría Jurídica General

anexo
Acuerdo de 30 de octubre de 2014, del Consello de la Xunta de Galicia,
por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa

Tanto la experiencia como la doctrina especialista en técnica jurídica han puesto de relieve la importancia que la calidad y claridad de las disposiciones normativas tienen para su correcta comprensión por las personas destinatarias y para la consecución de un ordenamiento rigurosamente configurado en el orden formal. En efecto, en un Estado de derecho, las normas, consideradas en sí mismas, deben reunir unos requisitos mínimos de claridad expresiva, de estructura formal y de lógica interna. Además, consideradas en relación con su contexto, las normas tienen que ajustarse a las circunstancias de la realidad sobre la que actúan y deben integrarse en un ordenamiento jurídico ya existente. Unas y otras exigencias son, inequívocamente, horizontes a cuya consecución ha de coadyuvar el empleo de una correcta técnica normativa.

La reciente Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, recoge en su artículo 37 una serie de instrumentos para la mejora de la calidad normativa entre los que se encuentra la aprobación por el Consello de la Xunta de unas directrices de técnica normativa que, careciendo del valor de las normas jurídicas, proporcionen criterios técnicos o pautas de redacción en la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

Las Directrices de técnica normativa que ahora se aprueban en cumplimiento de este mandato legal tienen como objetivo fundamental lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de las normas de origen gubernamental. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha conectado la seguridad jurídica con la técnica normativa, afirmando que «no cabe subestimar la importancia que para la certeza del derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas» y que «una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del derecho y la confianza de las ciudadanía en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia» (STC 150/1990, de 4 de octubre).

Para la elaboración de las presentes directrices se ha partido del ejemplo marcado por las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, así como por otras comunidades autónomas, mientras que no se ha considerado pertinente recoger técnicas y lenguajes divergentes de los previstos por otras administraciones públicas. Sí se han recogido, en cambio, previsiones derivadas de la práctica administrativa, así como recomendaciones efectuadas por el Consejo Consultivo de Galicia en sus dictámenes sobre proyectos normativos, y también se ha tenido en cuenta el Manual de estilo del Diario Oficial de Galicia.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, el Consello de la Xunta, en su reunión del día treinta de octubre de dos mil catorce,

acuerda:

Primero. Aprobación de las Directrices

Se aprueban las Directrices de técnica normativa, cuyo texto se inserta a continuación.

Segundo. Ámbito de aplicación

Las Directrices de técnica normativa se aplicarán en la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general. Además, en todo lo que sea posible, se tendrán en cuenta en la redacción de las propuestas de acuerdo del Consello de la Xunta y de los actos administrativos de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que se publiquen en diarios oficiales. También podrán servir de orientación para otros actos, escritos y documentos que redacten los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

Tercero. Publicación y producción de efectos

El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación.

Directrices de técnica normativa

I. Estructura de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

a) Aspectos generales.

1. División.

2. Contenido.

3. Objeto único y completo.

4. Homogeneidad.

5. Reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias.

6. Reproducción de normativa básica estatal en normas autonómicas.

b) Título.

7. Naturaleza del título.

8. Identificación del tipo de disposición.

9. Nominación.

10. Uso restrictivo de siglas y abreviaturas.

11. Disposiciones modificativas y disposiciones de carácter temporal.

c) Índice.

12. Inserción de índices.

d) Parte expositiva.

13. Denominación de la parte expositiva.

14. Contenido.

15. Consultas e informes.

16. Contenidos específicos.

17. División.

18. Fórmula aprobatoria.

e) Parte dispositiva: disposiciones generales.

19. Naturaleza.

20. Lugar de inclusión.

f) Parte dispositiva: sistemática y división.

21. Ordenación interna.

22. División.

23. Libros.

24. Títulos.

25. Capítulos.

26. Secciones.

27. Subsecciones.

g) Parte dispositiva: artículos. Redacción y división.

28. Criterios de redacción.

29. Contenido normativo.

30. Numeración.

31. Titulación.

32. Composición.

33. Extensión.

34. División del artículo.

35. Enumeraciones.

h) Parte final.

36. Clases de disposiciones.

37. Criterio restrictivo.

38. Criterios de prevalencia.

39. Composición.

40. Numeración y titulación.

41. Disposiciones adicionales.

42. Disposiciones transitorias.

43. Disposiciones derogatorias.

44. Disposiciones finales.

45. Antefirma.

i) Anexos.

46. Ubicación y composición.

47. Referencia en la parte dispositiva.

48. Contenido.

49. Normas aprobatorias.

50. Modificación de los anexos.

51. División.

j) Remisiones.

52. Naturaleza.

53. No proliferación.

54. Uso de la remisión.

55. Indicación de la remisión.

56. Modo de realización.

57. Remisiones cruzadas y remisiones en cascada.

k) Citas.

58. Cita corta y decreciente.

59. Economía de cita.

60. Cita de una serie de artículos.

61. Innecesaria mención del diario oficial.

62. Cita de la Constitución y de los estatutos de autonomía.

63. Cita de normas.

64. Primera cita y citas posteriores.

65. Cita de órdenes ministeriales.

66. Cita de normas autonómicas.

67. Cita de normativa comunitaria.

68. Cita de acuerdos de órganos colegiados de gobierno.

69. Cita de resoluciones administrativas.

70. Cita de resoluciones judiciales.

71. Cita del diario oficial.

72. Citas de órganos administrativos.

II. Especificidades de las disposiciones modificativas.

73. Carácter restrictivo.

74. Tipos.

75. Restricción de las modificaciones múltiples.

76. Contenido.

77. Título.

78. División.

79. Estilo.

80. Texto marco.

81. Texto de regulación.

82. Modificación simple.

83. Modificación múltiple.

84. Normas no modificativas que contienen preceptos modificativos.

85. Orden de las modificaciones.

86. Reproducción íntegra de apartados o párrafos.

87. No alteración de la numeración original.

III. Especificidades relativas a los decretos aprobatorios.

88. Título.

89. Artículo único.

90. Parte final.

91. Texto normativo aprobado.

IV. Criterios lingüísticos generales.

92. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.

93. Empleo de lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

94. Terminología uniforme.

95. Estructura gramatical.

96. Huida de la pobreza de expresión.

97. Uso no sexista del lenguaje.

98. Signos ortográficos.

99. Uso específico de las mayúsculas en los textos normativos.

100. Denominaciones oficiales.

101. Concordancias de género y número.

102. Abreviaturas.

103. Uso específico de siglas.

I. Estructura de los anteproyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.

a) Aspectos generales.

1. División.

Los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto legislativo y de disposiciones administrativas de carácter general se estructuran en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva, que en el caso de los anteproyectos de ley se denominará siempre «exposición de motivos», y parte dispositiva, en la que se incluyen el articulado, la parte final y, en su caso, los anexos.

2. Contenido.

El contenido de las disposiciones debe tener un orden lógico que otorgue claridad al texto y facilite la identificación de cada uno de sus preceptos dentro de la estructura del texto normativo.

Por ello, en la redacción de las disposiciones se mantendrá el orden siguiente:

a) De lo general a lo particular.

b) De lo abstracto a lo concreto.

c) De lo normal a lo excepcional.

d) De lo sustantivo a lo procesal.

Las prescripciones se desarrollarán de una manera jerárquica y ordenada, sin dejar huecos ni lagunas.

3. Objeto único y completo.

En la medida de lo posible, en una misma disposición debe regularse un único objeto, pero en todo su contenido y, si procede, los aspectos que tengan directa relación con él. Con ello se evitará la dispersión normativa, pues esta complica el ordenamiento y dificulta el conocimiento y la localización de la normativa aplicable.

En este sentido, en los supuestos de reglamentos de ejecución de una ley, se procurará que sean completos y no parciales. En todo caso, este tipo de reglamentos deberán cumplir la función de servir de complemento indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley que desarrollan. La norma reglamentaria incumplirá tal labor cuando se limite a reproducir los designios legales o los desarrolle en unos términos absolutamente insuficientes, dejando numerosos asuntos sin regular.

4. Homogeneidad.

Conviene velar por la homogeneidad del texto. A tal fin, se observarán las siguientes reglas:

a) El ámbito de aplicación debe respetarse en el conjunto de la disposición.

b) Los derechos y obligaciones deben ser coherentes entre sí y no contradecirse.

c) Un texto esencialmente temporal no debe contener disposiciones de carácter definitivo.

La homogeneidad debe observarse también en relación con otras disposiciones normativas. En este sentido, es necesario evitar la producción, en un mismo ámbito, de solapamientos y contradicciones. La creación normativa requiere un proceso reflexivo en el que se deben ponderar todos los elementos que inciden en la materia objeto de la norma proyectada, lo que no resulta compatible con actuaciones que provoquen retrocesos, vacíos normativos o incluso desestructuraciones normativas que fragmenten el marco normativo en múltiples normas reguladoras de situaciones idénticas o convergentes.

5. Reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias.

La reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias solo es admisible cuando resulte indispensable para la adecuada comprensión y estructuración de la norma. En estos casos, se exige la reproducción literal del precepto legal. El reglamento debe huir de la utilización de fórmulas alternativas a la dicción legal, pues eso puede introducir dudas o inseguridad en la interpretación y en la aplicación de la norma.

Junto a lo anterior, un riesgo inherente a la técnica de reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias estriba en la posible confusión sobre la procedencia de las normas contenidas en el texto reglamentario, de ahí que, cuando se haga uso de dicha técnica, deberá incluirse una referencia expresa a los preceptos legales que son objeto de reproducción, precedida de la expresión «de acuerdo con» o «de conformidad con».

6. Reproducción de normativa básica estatal en normas autonómicas.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la técnica consistente en la reproducción en normas autonómicas de normativa básica estatal es admisible siempre que sirva a la finalidad de una mejor inteligibilidad de la norma, permitiendo así que en el texto normativo queden perfectamente integradas las normas básicas estatales y las autonómicas con el fin de que sus destinatarios puedan tener una visión de conjunto de la regulación aplicable. En este sentido, en la memoria justificativa que obre en el expediente de elaboración de la norma deberá hacerse una mención a la elección de esta opción de técnica normativa, frente a la otra posibilidad consistente en regular tan solo los aspectos innovadores o de desarrollo, remitiéndose en el resto a la normativa básica estatal.

Además, en caso de utilizar la técnica de reproducción de la normativa básica estatal, deberá recogerse una referencia expresa a los preceptos estatales que son objeto de reproducción, precedida de la expresión «de acuerdo con» o «de conformidad con». Junto a ello, la reproducción deberá ser literal, evitando alteraciones, pues con ellas pueden introducirse matices o giros de relevancia sustantiva o material y no meramente nominal o de estilo.

Igualmente, debe evitarse la simple reproducción de normas básicas estatales en normas autonómicas, sin añadir ningún contenido de regulación propia, pues esta técnica, de algún modo, implica renunciar a las posibilidades de una normación autonómica propia o, por lo menos, adaptada a las características propias de la Administración autonómica en cada materia. Y es que una de las características de las normas básicas es, precisamente, evitar una regulación de detalle en exceso para así posibilitar suficiente margen para la regulación de las especificidades propias por parte de las normas autonómicas. De ahí que la simple repetición de las normas básicas en otras autonómicas ponga, en cierto modo, a estas últimas en cuestión, en el sentido de que no vendrían a cumplir propiamente su papel complementador de la normativa de la que derivan, desnaturalizando su papel y convirtiendo así la propia regulación, en cierta medida, en un esfuerzo inútil.

b) Título.

7. Naturaleza del título.

El título forma parte del texto y permite su identificación, interpretación y cita.

Debe ser diferente de los títulos de las otras disposiciones en vigor.

8. Identificación del tipo de disposición.

El título se inicia siempre con la identificación del tipo de disposición.

En la tramitación de expedientes relativos a la iniciativa legislativa del Consello de la Xunta, el texto se denominará «Anteproyecto de ley». Cuando el Consello de la Xunta apruebe el texto definitivo para su remisión al Parlamento pasará a denominarse «Proyecto de ley».

En los casos de legislación delegada, el título incluirá la expresión «Proyecto de decreto legislativo».

En relación con las disposiciones administrativas de carácter general, el texto se denominará, según los casos, «Anteproyecto de decreto» o «Anteproyecto de orden» hasta que se produzca su aprobación inicial como «Proyecto de decreto» o «Proyecto de orden», conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Una vez aprobados, los decretos y los decretos legislativos recibirán su número de orden en cada tipo, referido al año de su aprobación. El número y año –este expresado con sus cuatro cifras en caracteres numéricos– deben ir separados por una barra y seguidos de la mención del día, en cifra, y del mes, en letra. También las leyes, una vez aprobadas por el Parlamento, se numeran de igual forma. En consecuencia, durante el procedimiento de elaboración de estas disposiciones, en el título, tras la identificación del tipo de disposición, se dejará en blanco el espacio correspondiente al número, al año y a la fecha de aprobación.

Las órdenes, una vez aprobadas, solo deben hacer constar la fecha, comenzando por el día, en número, seguido del mes, en letra, y del año con el número completo. Detrás de la fecha, se menciona el/la conselleiro/a del/de la que emana la disposición. En consecuencia, durante el procedimiento de elaboración de estas disposiciones, en el título, tras la identificación del tipo de disposición, se dejará en blanco el espacio correspondiente a la fecha.

9. Nominación.

Tras la identificación de la disposición se sitúa el nombre, que también forma parte del título.

El nombre indica el objeto de la disposición y su contenido esencial de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición. Su redacción debe ser clara y concisa, sin inclusión de descripciones propias de la parte dispositiva. Debe reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, evitando que importantes aspectos que son objeto de regulación no tengan reflejo en él.

Los términos empleados en el título deben ser los mismos que se encuentren en el texto normativo.

10. Uso restrictivo de siglas y abreviaturas.

En el nombre de la disposición debe evitarse, en lo posible, el uso de siglas y abreviaturas.

11. Disposiciones modificativas y disposiciones de carácter temporal.

En las disposiciones modificativas el nombre debe indicar este carácter explícitamente, con cita del título completo de la disposición modificada. La cláusula utilizada será: «Anteproyecto de ley/Proyecto de decreto ... por la/el que se modifica …».

En las disposiciones de carácter temporal debe hacerse constar en el nombre su período de vigencia.

c) Índice.

12. Inserción de índices.

En las disposiciones de gran complejidad y amplitud es conveniente incluir un índice.

El índice debe ubicarse después del título y siempre antes de la parte expositiva. Si se trata de decretos legislativos o decretos aprobatorios, el índice se situará inmediatamente después del título de la disposición aprobada.

El índice contendrá las distintas divisiones del texto con sus respectivas rúbricas y también podrá incluir la referencia a los artículos que integran cada una de las divisiones.

d) Parte expositiva.

13. Denominación de la parte expositiva.

En los anteproyectos de ley, la parte expositiva se denomina «exposición de motivos» y se debe insertar así en el texto correspondiente, colocando dicha expresión centrada en el texto y escrita con letras mayúsculas. Todos los anteproyectos de ley deberán llevar exposición de motivos, además del resto de la documentación o de los antecedentes que su naturaleza particular exija.

En las demás disposiciones no se titulará la parte expositiva.

14. Contenido.

La función de la parte expositiva es la de describir el contenido de la disposición, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, haciendo mención a la incidencia que pueda tener en la normativa en vigor, con especial atención a los aspectos novedosos. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado, pues a la parte expositiva le está vedado todo contenido normativo, que ha de trasladarse necesariamente a la parte dispositiva del texto.

Deben evitarse en ella las exhortaciones, las declaraciones didácticas, las frases laudatorias y otras manifestaciones análogas.

No debe confundirse la parte expositiva con la memoria justificativa que ha de formar parte del expediente de elaboración de la norma. Dicha memoria debe recoger un análisis más amplio de la regulación normativa proyectada.

15. Consultas e informes.

En la parte expositiva deberán destacarse los aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas, principales informes emitidos, audiencia de las entidades y sectores afectados, etc. Esta información deberá figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula aprobatoria.

16. Contenidos específicos.

En los proyectos de decreto legislativo, la parte expositiva deberá contener una referencia expresa a la ley en virtud de la cual se efectúa la delegación. A su vez, si esta última confiere la potestad de refundir textos, se especificará si la habilitación autoriza o no a regularizarlos, aclararlos o armonizarlos.

En los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general se incluirá una referencia, en su caso, a la habilitación legal específica y al llamamiento que haga el legislador al ulterior ejercicio, por su titular, de la potestad reglamentaria.

17. División.

La parte expositiva no tiene necesariamente que ser extensa, a menos que la complejidad o la novedad del contenido de la parte dispositiva lo aconsejen, sobre todo en el caso de los anteproyectos de ley. Cuando resulte larga, podrá dividirse en apartados, que se identificarán con números romanos centrados en el texto.

18. Fórmula aprobatoria.

Los proyectos normativos, con excepción de los anteproyectos de ley, incluirán la fórmula aprobatoria de estos, que se insertará al final de la parte expositiva.

En los proyectos de decreto legislativo y en los proyectos de decreto dicha fórmula se iniciará con el sintagma «en su virtud» seguido de la referencia al conselleiro o a la conselleira proponente, bajo la fórmula «a propuesta de…». En caso de propuesta conjunta, la referencia a los/as conselleiros/as proponentes se hará bajo la fórmula «a propuesta conjunta de…». A continuación, si lo hubiese, deberá aludirse al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia empleando la fórmula que proceda de entre las previstas en el artículo 11.5 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.

Por último, deberá hacerse referencia a la previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión de la fecha de aprobación. El párrafo se cerrará con una coma y, en línea inferior, se colocará, centrada y con mayúsculas, la palabra «DISPONGO», seguida de dos puntos.

En los proyectos de orden el engarce se hará mediante una frase que comenzará con la expresión «en consecuencia», «por ello» u otra similar, y terminará con la palabra «ACUERDO» o «RESUELVO» en mayúsculas. En el caso de reglamentos ejecutivos, en la fórmula aprobatoria deberá aludirse al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia en los términos indicados en el citado artículo 11.5 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.

Ejemplos de fórmula aprobatoria:

«En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día…,

DISPONGO:»

e) Parte dispositiva: disposiciones generales.

19. Naturaleza.

Las disposiciones generales son aquellas que fijan el objeto y el ámbito de aplicación de la norma. Se entiende por objeto la materia sobre la que versa la norma mientras que el término «ámbito de aplicación» designa las categorías de situaciones de hecho o de derecho y las personas a las que se aplica la disposición.

También es contenido propio de las disposiciones generales de una norma recoger las definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados y, en su caso, los principios generales de la regulación que establece.

20. Lugar de inclusión.

Las disposiciones generales deberán figurar en los primeros artículos de la norma y son directamente aplicables en cuanto se incluyen en la parte dispositiva.

Si la norma se divide en títulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluirán en el título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales» u otras del tipo «Ámbito y finalidad».

Si la norma se divide en capítulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluirán en el capítulo I, con la rúbrica antes señalada.

f) Parte dispositiva: sistemática y división.

21. Ordenación interna.

La parte dispositiva se ordenará internamente, según proceda, adoptando la siguiente estructura:

Disposiciones generales.

a) Objeto.

b) Ámbito de aplicación.

c) Definiciones.

d) Principios.

Parte sustantiva.

e) Normas sustantivas.

f) Normas organizativas.

g) Normas planificadoras.

h) Normas prescriptoras de derechos, obligaciones, prohibiciones y limitaciones.

i) Infracciones y sanciones.

Parte procedimental.

j) Normas procedimentales.

k) Normas procesales y de garantía.

Parte final.

l) Disposiciones adicionales.

m) Disposiciones transitorias.

n) Disposiciones derogatorias.

ñ) Disposiciones finales.

Anexos.

22. División.

El artículo es la unidad básica de toda disposición normativa, por lo que esta división debe aparecer siempre en dichas disposiciones, cualquiera que sea la extensión del texto. El articulado se podrá dividir en:

a) Libros.

b) Títulos.

c) Capítulos.

d) Secciones.

e) Subsecciones.

No se pasará de una unidad de división a otra omitiendo alguna intermedia, salvo en el caso de las secciones, ya que los capítulos podrán dividirse en secciones y estas, si procede, en subsecciones, o bien directamente en artículos. También, de manera excepcional, puede haber títulos sin capítulos, cuando estos no sean necesarios, tal y como se indica en la directriz 24.

23. Libros.

La división en libros es excepcional en las disposiciones normativas. Únicamente los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto legislativo muy extensos y con vocación de codificar un determinado sector del ordenamiento jurídico podrán dividirse en libros.

Los libros irán numerados con ordinales expresados en letras y deberán ir titulados.

La composición será la siguiente:

LIBRO PRIMERO
(centrado, mayúscula, sin punto)

De los derechos y deberes
(centrado, minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, negrita, sin punto)

24. Títulos.

Solo se dividirán en títulos las disposiciones que contengan partes claramente diferenciadas y cuando su extensión así lo aconseje.

En los títulos se agruparán sistemáticamente los capítulos, aunque excepcionalmente puede haber títulos sin capítulos cuando estos no sean necesarios.

El título deberá ir numerado con romanos, salvo lo dispuesto para las disposiciones generales ‒las cuales, conforme a lo dispuesto en la directriz 20, se ubicarán en un título preliminar, si la disposición se divide en títulos‒, y ha de llevar nombre o título.

La composición será la siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR
(centrado, mayúscula, sin punto)

Disposiciones generales
(centrado, minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, negrita, sin punto)

o

TÍTULO IX
(centrado, mayúscula, sin punto)

Régimen sancionador
(centrado, minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, negrita, sin punto)

25. Capítulos.

La división en capítulos no es obligada sino que debe hacerse solo por razones sistemáticas y no a causa de la extensión del proyecto de disposición.

Los capítulos deben tener un contenido materialmente homogéneo, se numerarán con romanos y han de llevar título.

La composición será la siguiente:

CAPÍTULO I
(centrado, mayúscula, sin punto)

Práctica de las apuestas
(centrado, minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, negrita, sin punto)

26. Secciones.

Se trata de una subdivisión opcional de los capítulos. Solo se dividirán en secciones los capítulos muy extensos y con partes claramente diferenciadas.

Las secciones se numerarán con ordinales arábigos en femenino y deberán llevar título.

La composición será la siguiente:

Sección 1ª. Edificios de uso público
(centrado, minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, cursiva, sin punto)

27. Subsecciones.

Excepcionalmente las secciones de cierta extensión pueden dividirse en subsecciones, cuando regulen aspectos que admitan una clara diferenciación dentro del conjunto.

Las subsecciones se numerarán con ordinales arábigos en femenino y deberán llevar título.

La composición será la siguiente:

Subsección 1ª. La Comisión Gallega de Protección Civil
(centrado, minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, cursiva, sin punto)

g) Parte dispositiva: artículos. Redacción y división.

28. Criterios de redacción.

Los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son los siguientes: cada artículo, un tema; cada párrafo, un enunciado; cada enunciado, una idea.

La información de los artículos se ordenará de forma lógica, esto es, la idea central se indicará en un primer párrafo al que seguirán los estrictamente necesarios para expresar las especificaciones que procedan.

Debe procurarse que el artículo constituya una unidad de sentido completa, de manera que para comprenderlo no sea necesario recurrir al artículo anterior ni al posterior.

29. Contenido normativo.

Debe dotarse a los artículos de contenido normativo, obviando motivaciones o explicaciones, cuyo lugar adecuado es la parte expositiva de la disposición. Tampoco deben contener deseos, intenciones, declaraciones ni formulaciones innecesarias o carentes de sentido.

Ha de evitarse, asimismo, el empleo de expresiones de posibilidad o excesivamente amplias ya que la redacción de la norma en estos términos (por ejemplo «podrá autorizar», «podrá establecer») o mediante cláusulas abiertas introduce incerteza a la hora de interpretar y aplicar la norma en cuestión, pudiendo incluso ser fuente de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

30. Numeración.

Los artículos han de numerarse con cardinales arábigos, desde el 1 hasta el que corresponda, en orden correlativo y serie única, sin alterar ni interrumpir la numeración en ningún caso.

En el supuesto de que la disposición contenga un solo artículo, éste deberá designarse como «artículo único».

En las normas modificativas se estará a lo dispuesto en el apartado correspondiente a las especificidades de este tipo de normas.

31. Titulación.

Los artículos deberán llevar un título o rúbrica que indique concisamente el contenido o la materia a la que se refieren.

No puede repetirse el mismo título o rúbrica en distintos artículos de una misma disposición.

32. Composición.

La composición de los artículos será la siguiente:

En el margen izquierdo de la línea superior a la del texto del artículo correspondiente se escribirá la palabra «Artículo» en minúscula, salvo la primera letra, citando la palabra completa, no su abreviatura, en el mismo tipo de letra que el texto y sin negrita ni subrayado ni cursiva. Tras la palabra «Artículo» debe ir el cardinal arábigo, seguido de un punto y un espacio. A continuación, en cursiva, debe colocarse el título del artículo en minúscula, salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, y sin punto al final.

El contenido del artículo se pondrá en la línea inferior a su título, en minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, sin negrita, ni subrayado ni cursiva.

Ejemplo:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular (…).

33. Extensión.

Los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe contener un precepto, un mandato, una instrucción o una regla, o más de uno, siempre que respondan a una misma unidad temática.

34. División del artículo.

En el supuesto de que los artículos sean especialmente complejos, esto es, que regulen aspectos que se hayan de diferenciar con precisión, deben dividirse en apartados. También se recurrirá a la división del artículo en apartados cuando, para introducir especificaciones respecto de la idea central sobre la que versa el artículo, fueran necesarios más de dos o tres párrafos.

Los apartados se numerarán con cardinales arábigos, salvo que solo haya uno. En tal caso, no se numerará.

No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados ya que el exceso de subdivisiones dificulta la comprensión, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos.

Los distintos párrafos de un apartado no se consideran subdivisiones de este, por lo que no deben ir numerados.

Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente a partir de la «a» y envueltas con el signo de paréntesis posterior. Se usarán todas las letras simples del alfabeto, pero no los dígrafos «ch» y «ll».

Cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, las divisiones se numerarán correlativamente con ordinales arábigos, en masculino o en femenino, según proceda (1º, 2º, 3º o 1ª, 2ª, 3ª).

No deben utilizarse en ningún caso guiones, asteriscos ni otro tipo de marcas en el texto de la disposición.

Para la cita de estas divisiones internas de un artículo se estará a lo dispuesto en la directriz 58.

35. Enumeraciones.

Las enumeraciones que se realicen en un artículo deben respetar las siguientes reglas:

a) Todos los ítems deben ser de la misma clase de modo que la enumeración debe tener un tema común.

b) Los ítems no deben ir sangrados, sino que tendrán los mismos márgenes que el resto del texto.

c) Cada ítem deberá concordar gramaticalmente con la fórmula introductoria y con el inciso final, si lo hay.

d) Las cláusulas introductoria y de cierre no estarán tabuladas.

e) Como norma general, la primera letra de cada ítem se escribirá con mayúscula y los ítems deberán separarse entre ellos con punto y aparte. En el caso de que la enumeración sea una lista o relación formada únicamente por sintagmas nominales, cada ítem podrá iniciarse con minúscula y acabar con una coma, excepto el penúltimo, que acabará con las conjunciones «o» o «y», y el último, que, de no haber cláusula de cierre, acabará con punto y aparte.

f) Debe restringirse la utilización de puntos suspensivos mediante su sustitución por una cláusula de cierre que dé cabida al resto de supuestos análogos a los que conforman la enumeración.

h) Parte final.

36. Clases de disposiciones.

La parte final de las normas podrá dividirse en las siguientes clases de disposiciones y en este orden, que deberá respetarse siempre:

a) Disposiciones adicionales.

b) Disposiciones transitorias.

c) Disposiciones derogatorias.

d) Disposiciones finales.

37. Criterio restrictivo.

Deberá utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final.

Solo se incluirán los preceptos que respondan a los criterios que la definen.

Las disposiciones adicionales, sin embargo, podrán incorporar las reglas que no puedan situarse en el articulado sin perjudicar su coherencia y unidad interna.

38. Criterios de prevalencia.

En la elaboración de las disposiciones de la parte final se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El contenido transitorio debe prevalecer sobre los demás.

b) El contenido derogatorio prevalecerá sobre el final y el adicional.

c) El contenido final prevalecerá sobre el adicional.

39. Composición.

La composición de las disposiciones de la parte final será la siguiente:

En el margen izquierdo de la línea superior a la del texto de la disposición correspondiente se escribirá el tipo de disposición en minúscula, salvo la primera letra de la primera palabra, citando las palabras completas, sin abreviaturas, en el mismo tipo de letra que el texto y sin negrita ni subrayado ni cursiva. A continuación debe escribirse el ordinal en letra, seguido de un punto y un espacio. Después ha de figurar el título de la disposición en cursiva y con minúsculas, salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, y sin punto al final.

En las líneas siguientes se situará el texto de la disposición, en minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, sin negrita, ni subrayado ni cursiva.

Ejemplo:

«Disposición adicional primera. Consorcios autonómicos

El patrimonio de los consorcios autonómicos se regulará por sus estatutos.»

40. Numeración y titulación.

Cada una de las clases de disposiciones en que se divide la parte final tendrá numeración correlativa propia, con ordinales femeninos en letra. De haber una sola disposición, se denominará «única».

Las disposiciones de la parte final deben llevar título.

41. Disposiciones adicionales.

Estas disposiciones deberán regular:

a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado. El orden de estos regímenes será el siguiente: territorial, personal, económico y procesal.

El régimen jurídico especial implica la creación de normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la norma. Estos regímenes determinarán de forma clara y precisa el ámbito de aplicación y su regulación será suficientemente completa para que puedan ser aplicados inmediatamente.

b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.

c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas. Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso, el plazo dentro del cual deberán cumplirse.

d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma.

Ejemplos:

«Disposición adicional primera. Consejo del Turismo de Galicia

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley se constituirá el Consejo del Turismo de Galicia.

Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de determinados organismos

El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, en lo no previsto en ella, por la presente ley».

42. Disposiciones transitorias.

Estas disposiciones tienen como finalidad facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación.

El redactor examinará siempre los problemas de transitoriedad que la entrada en vigor de la disposición pueda originar.

Las disposiciones transitorias deben utilizarse con carácter restrictivo y deberá delimitarse de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente. Se evitarán fórmulas vagas e imprecisas como, por ejemplo, «se respetarán los derechos adquiridos».

Estas disposiciones incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes:

a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva disposición.

b) Los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua para regular las situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva disposición.

c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para regular situaciones jurídicas iniciadas antes de su entrada en vigor.

d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, declaren la pervivencia o ultraactividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva disposición.

e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva norma, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.

No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que ello implique la pervivencia de un régimen jurídico previo y las que dejan de tener eficacia cuando se aplican una sola vez.

Ejemplo:

«Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.»

43. Disposiciones derogatorias.

Las disposiciones derogatorias contendrán únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente, que deberán ser precisas y expresas, evitando que pervivan en el ordenamiento jurídico diversas normas con el mismo ámbito de aplicación.

Así, deberá recogerse una relación cronológica y exhaustiva de todas las disposiciones derogadas, cerrándose la lista con una cláusula general de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación y que será del siguiente tenor: «Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en…», indicando a continuación el tipo de norma.

La disposición derogatoria incluirá, en su caso, y en un apartado diferenciado, una cláusula de vigencias que contendrá una relación cronológica y exhaustiva de todas las disposiciones sobre la materia que continuarán vigentes.

No es preciso exceptuar de la derogación lo dispuesto en las disposiciones transitorias, pues las disposiciones derogatorias no prevalecen sobre estas tal y como establece la directriz 38.

Ejemplo:

«Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogada la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. Mantiene su vigencia, en lo que no resultase incompatible con la presente ley, el Reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por Decreto 50/1989, de 9 de marzo, en tanto no entren en vigor las disposiciones de desarrollo de la presente ley que lo sustituyan».

44. Disposiciones finales.

Las disposiciones finales incluirán, por este orden:

a) Los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición. Tales modificaciones tendrán carácter excepcional.

b) Las cláusulas de salvaguardia del rango de ciertas disposiciones o de competencias ajenas.

c) Las reglas de supletoriedad, en su caso.

d) La incorporación, cuando proceda, del derecho comunitario.

e) Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas (tales como habilitaciones de desarrollo reglamentario, mandatos de presentación de proyectos normativos, autorización de modificación futura del contenido de los anexos de la propia norma para adaptarlos a nuevas situaciones, y similares).

Las cláusulas de habilitación reglamentaria se dirigirán a la persona titular del órgano y acotarán el ámbito material y, si procede, los plazos y los principios y criterios que habrá de contener el futuro desarrollo. Estas cláusulas deberán evitar ser genéricas, tratando de concretar, en la medida de lo posible, los desarrollos reglamentarios futuros.

f) Las reglas sobre la entrada en vigor de la norma y, en su caso, sobre la finalización de su vigencia.

La entrada en vigor se fijará preferentemente señalando el día, mes y año en que haya de tener lugar.

Se fijará por referencia a la publicación cuando la nueva disposición deba entrar en vigor de forma inmediata, siendo la fórmula correcta «entrará en vigor el día siguiente al de su publicación» (y no «al día siguiente de su publicación»).

La vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para su aplicación, de manera que solo con carácter excepcional la nueva disposición preverá la entrada en vigor en el mismo momento de su publicación.

En el caso de no establecerse ninguna indicación, la norma entrará en vigor a los veinte (20) días de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil y en el artículo 44 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En el caso de que la entrada en vigor sea escalonada, deberán especificarse con toda claridad los artículos cuya entrada en vigor se retrasa o adelanta, así como el momento en que debe producirse su entrada en vigor, de la siguiente manera: «La presente ley (decreto ...) entrará en vigor ..., excepto los títulos (capítulos/artículos ...) que lo harán ...».

Si lo que se retrasa es la producción de determinados efectos, la especificación de cuáles son y cuándo tendrán plena eficacia se hará también en una disposición final que fije la eficacia temporal de la norma nueva, salvo cuando ello implique la pervivencia temporal de la norma derogada, que es propio de una disposición transitoria.

Ejemplos:

«Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

1. En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley la Administración general de la Comunidad Autónoma desarrollará:

a) La regulación de los espacios tecnológicos y de las áreas de innovación previstos en el capítulo IV de la presente ley.

b) El reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

c) El reglamento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de Investigación e Innovación.

d) El reglamento del Observatorio de Innovación de Galicia.

2. Se autoriza a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para dictar y modificar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.»

45. Antefirma.

Los proyectos de disposición administrativa de carácter general y de decreto legislativo incorporarán la antefirma correspondiente de quien vaya a firmar y, en su caso, refrendar la disposición.

i) Anexos.

46. Ubicación y composición.

Si la disposición lleva anexos, estos deberán figurar a continuación de los espacios en blanco correspondientes a la fecha y a la firma o firmas.

Los anexos deberán ir numerados con romanos, salvo que haya uno solo (en tal caso, no se numerará), y titulados con la denominación que haga referencia a su contenido respectivo.

La composición de los anexos será la siguiente:

ANEXO I
(centrado, mayúscula, sin punto)

Modelo de distintivo
(centrado, en minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, negrita, sin punto)

47. Referencia en la parte dispositiva.

En la parte dispositiva de la norma habrá siempre una referencia clara y expresa al anexo o, si son varios, a cada uno de ellos.

48. Contenido.

Los anexos contendrán:

a) Conceptos, reglas, requisitos técnicos, gráficos, planos, tablas, series numéricas y otros elementos que no puedan expresarse mediante la escritura.

b) Relaciones de personas, bienes, lugares, etc., respecto de los cuales se haya de concretar la aplicación de las disposiciones del texto.

c) Acuerdos o convenios a los que el texto dota de valor normativo.

d) Otros documentos que, por su naturaleza y contenido, deban integrarse en la disposición como anexo.

49. Normas aprobatorias.

No deben considerarse ni denominarse anexos, aunque su ubicación en la norma sea similar, los textos articulados o refundidos aprobados mediante decreto legislativo, ni los reglamentos, estatutos u otras normas que se aprueban mediante la disposición de que se trate. En relación con esta cuestión, debe estarse a lo dispuesto en las directrices 86 a 89.

50. Modificación de los anexos.

Cuando se considere necesario y la naturaleza del anexo lo permita, las cláusulas de habilitación para el desarrollo reglamentario podrán autorizar para la modificación del contenido de los anexos.

51. División.

Como norma general, las divisiones del anexo se adecuarán a las reglas de división del articulado.

j) Remisiones.

52. Naturaleza.

Se produce una remisión cuando una disposición se refiere a otra u otras de modo que el contenido de estas últimas deba considerarse parte integrante de los preceptos incluidos en la primera.

Las remisiones deberán indicar que lo son y precisar su objeto con expresión de la materia, la norma a la que se remiten y el alcance.

53. No proliferación.

Deberá evitarse la proliferación de remisiones. El recurso a éstas ha de administrarse con prudencia y sobriedad.

54. Uso de la remisión.

Las remisiones se utilizarán cuando simplifiquen el texto de la disposición y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su claridad.

55. Indicación de la remisión.

La remisión deberá indicarse mediante expresiones como «de acuerdo con» o «de conformidad con».

Debe advertirse que las consecuencias de las remisiones introducidas por la fórmula «sin perjuicio» con frecuencia distan mucho de ser claras. En particular, pueden existir contradicciones entre la disposición en la que se hace la remisión y la norma a la que se remite, lo que podrá evitarse delimitando mejor el ámbito de aplicación. Además, es superfluo remitir mediante esta fórmula a disposiciones de rango superior, ya que estas son de aplicación en cualquier caso.

56. Modo de realización.

La remisión no debe limitarse a indicar un determinado apartado de un artículo, sino que deberá incluir una mención conceptual que facilite su comprensión. Por tanto, la remisión no debe realizarse genéricamente a las disposiciones, sino, en lo posible, a su contenido textual, para que el principio de seguridad jurídica no se resienta.

57. Remisiones cruzadas y remisiones en cascada.

Una remisión cruzada es aquella que se efectúa a otra norma que remite, a su vez, a la norma que ha hecho la remisión.

Una remisión en cascada es una remisión a otra norma que remite, a su vez, a una tercera norma y así sucesivamente.

En aras de la mejor comprensión de las disposiciones normativas, deben evitarse ambos tipos de remisiones.

k) Citas.

58. Cita corta y decreciente.

Se deberá utilizar la cita corta y decreciente, respetando la forma en la que esté numerado el artículo, con el siguiente orden: número del artículo, apartado y, en su caso, el párrafo de que se trate (ejemplo: «de conformidad con el artículo 14.1.a), párrafo segundo, de la Orden ...»).

Solo se permitirá la excepción cuando se trate de la identificación de un precepto que se vaya a modificar. En tal caso, podrá extraerse de la cita decreciente el precepto exacto que sufre la modificación (ejemplo: «El tercer párrafo del artículo 17.3.b) queda redactado de la siguiente manera:»).

No se admitirá la cita ascendente, salvo que afecte a anexos en los que no se siga la división interna prevista en estas directrices.

59. Economía de cita.

Cuando se cite un precepto de la misma disposición, no deberán utilizarse expresiones tales como «de la presente ley» o «de este decreto», excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente. Se actuará del mismo modo cuando la cita afecte a una parte del artículo en la que aquella se produce.

60. Cita de una serie de artículos.

Cuando se cite una serie de preceptos, deberá quedar claro cuál es el primero y cuál el último de los citados, mediante el uso de expresiones tales como «ambos inclusive».

61. Innecesaria mención del diario oficial.

En las citas no deberá mencionarse el diario oficial en el que se ha publicado la disposición o resolución citada.

62. Cita de la Constitución y de los estatutos de autonomía.

La cita de la Constitución debe realizarse siempre por su nombre: Constitución española. No deben utilizarse para su cita sinónimos tales como «norma suprema», «norma fundamental», etc.

Los estatutos de autonomía pueden citarse de forma abreviada con su denominación propia, sin necesidad de incluir la referencia a la ley orgánica por la que se aprueban (por ejemplo: Estatuto de autonomía de Galicia).

63. Cita de normas.

La cita debe incluir el título completo de la norma: tipo (completo), número y año (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, fecha y nombre.

Tanto la fecha de la disposición como su nombre deben escribirse entre comas.

Ejemplo:

«... de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y normas que la desarrollen.»

Se exceptúan de esta regla aquellas normas preconstitucionales que se encuentran todavía en vigor las cuales, por su antigüedad, no pueden adecuarse a los criterios de cita fijados, por lo que deberán citarse por su nombre, por ejemplo: Ley hipotecaria, Código civil o Código de comercio.

64. Primera cita y citas posteriores.

La primera cita de una norma, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente el tipo, el número y el año, en su caso, y la fecha.

Junto a ello, salvo que otra cosa se indique expresamente, la referencia a una norma se sobreentiende a la redacción vigente en cada momento, por lo que no es procedente que en la parte dispositiva se cite una norma con referencia a todas sus modificaciones. Esta regla no rige para el caso de la cita de normas en la parte expositiva, pues esta, por su carácter explicativo, admite la mención de una norma seguida de la de sus modificaciones cuando ello sea preciso para describir los antecedentes y las razones que motivan la aprobación de la nueva norma.

65. Cita de órdenes ministeriales.

En el caso de órdenes ministeriales publicadas en el Boletín Oficial del Estado, la cita se realizará según lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado», hecho público mediante la Orden de 21 de diciembre de 2001.

El resto de las órdenes ministeriales se citará del siguiente modo: tipo, ministerio, fecha (día, mes y año) y nombre.

Ejemplo:

«De acuerdo con el artículo único de la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.»

66. Cita de normas autonómicas.

En las citas de normas de otras comunidades autónomas debe señalarse, detrás del tipo, el nombre oficial de la comunidad autónoma que corresponda.

67. Cita de normativa comunitaria.

Las normas comunitarias se citarán siguiendo los siguientes modelos:

«Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE.

Decisión 2013/776/UE de ejecución de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se crea la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural y se deroga la Decisión 2009/336/CE.»

68. Cita de acuerdos de órganos colegiados de gobierno.

En el caso de acuerdos de órganos colegiados de gobierno (como el Consello de la Xunta o el Consejo de Ministros), la cita se realizará del siguiente modo: tipo, órgano, fecha (día, mes y año) y nombre.

Tanto la fecha del acuerdo como su nombre deben escribirse entre comas.

Ejemplo:

«De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 5 de junio de 2014, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Agencia Gallega de Innovación, y con la finalidad de cumplir dicho apartado…»

69. Cita de resoluciones administrativas.

Si se trata de resoluciones, la cita se realizará del siguiente modo: tipo, órgano, fecha (día, mes y año) y título o resumen de su contenido.

Ejemplo:

«De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, de 12 de febrero de 2014, por la que se publica el Protocolo general de colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia por el que se establecen los principios para la localización y condiciones de la base de la brigada de refuerzo contra incendios forestales y actuación de su personal.»

70. Cita de resoluciones judiciales.

Las sentencias del Tribunal Constitucional deben citarse del siguiente modo: Sentencia o sentencias del Tribunal Constitucional o STC (sin variación en el plural), número y año (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, fecha (día y mes) y asunto.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia, en caso de que se requieran, se podrán citar mediante las abreviaturas «f.j.» o «ff.jj.» seguidas del cardinal escrito en cifras.

La identificación de las sentencias de los tribunales y juzgados que no estén numeradas, así como la de las providencias o autos, se realizará citando todos sus elementos identificativos: tipo, órgano, fecha (completa) y asunto.

Tanto la fecha de la resolución como el nombre del asunto deberán escribirse entre comas.

71. Cita del diario oficial.

La cita de un número del Diario Oficial de Galicia, del Boletín Oficial del Estado, de los boletines de otras comunidades autónomas y del Diario Oficial de la Unión Europea se realizará del siguiente modo: denominación del diario oficial, número y fecha (día, mes y año).

Ejemplo:

«Esta disposición se publicó en el Diario Oficial de Galicia número 104, de 3 de junio de 2014, (…)».

72. Citas de órganos administrativos.

Los órganos administrativos deben denominarse por referencia a las competencias que tienen atribuidas, en lugar de utilizar el nombre que puntualmente corresponda al órgano en el momento de aprobación de la norma. Con ello se salva el carácter coyuntural inherente a la organización administrativa, evitando posibles descoordinaciones en la nomenclatura de los órganos administrativos como consecuencia de modificaciones futuras.

II. Especificidades de las disposiciones modificativas.

73. Carácter restrictivo.

Como norma general, es preferible la aprobación de una nueva disposición a la coexistencia de la norma originaria y sus posteriores modificaciones. Por tanto, las disposiciones modificativas deberán utilizarse con carácter restrictivo.

74. Tipos.

Las disposiciones modificativas pueden ser de nueva redacción, de adición, de derogación, de prórroga de vigencia o de suspensión de vigencia.

75. Restricción de las modificaciones múltiples.

Deben evitarse las modificaciones múltiples (de varias normas en una misma disposición modificativa) porque alteran el principio de división material del ordenamiento y perjudican el conocimiento y la localización de las disposiciones modificadas.

76. Contenido.

En la medida de lo posible, la norma modificativa no debe contener disposiciones materiales (salvo la entrada en vigor) distintas de la modificación, pues la norma que no tiene otro objeto que la modificación carece de otro alcance jurídico y, por tanto, agota sus efectos con su entrada en vigor, subsistiendo solo la ley modificada en su nueva redacción, que continúa regulando el conjunto de la materia.

Precisamente, al integrarse las modificaciones en el texto de la norma preexistente, debe respetarse su estructura y su terminología.

En particular, con el objetivo de evitar la dispersión normativa, en las normas de carácter temporal (particularmente la Ley de presupuestos) y en aquellas normas que recojan modificaciones múltiples deberá evitarse, en la medida de lo posible, la introducción de disposiciones materiales nuevas de vigencia indefinida, siendo siempre preferible la modificación de una norma anterior relativa al mismo objeto que se quiere regular a la introducción de un artículo o disposición nueva que quedaría aislada del resto de la normativa de su ámbito.

77. Título.

El título de una disposición modificativa indicará que se trata de una disposición de esta naturaleza, así como el título de las disposiciones modificadas, sin mencionar el diario oficial en el que se han publicado.

En ningún caso deberán figurar en el título los artículos o las partes de la disposición que resultan modificados, aunque podrá incluirse la referencia al contenido esencial de la modificación que se introduce cuando esta se refiera a aspectos concretos de la norma que modifica.

Si se trata de disposiciones de prórroga o de suspensión de vigencia, deberá reflejarse explícitamente esta circunstancia en el título de la disposición.

La expresión que debe contener el título es la siguiente: «(tipo) ... por el/la que se modifica el/la …».

78. División.

Puesto que la regla general es que las modificaciones muy extensas deben generar una norma completa de sustitución, las disposiciones modificativas solo se dividirán en capítulos o títulos de modo excepcional.

Por tanto, la unidad de división de las normas modificativas será normalmente el artículo. Los artículos se numerarán con ordinales escritos en letras y se destacarán tipográficamente del siguiente modo:

En el margen izquierdo de la línea superior a la del texto del artículo correspondiente se escribirá la palabra «Artículo» en minúscula, salvo la primera letra, citando la palabra completa, no su abreviatura, en el mismo tipo de letra que el texto y en negrita, sin subrayado ni cursiva. Tras la palabra «Artículo» se colocará el ordinal escrito con letras en negrita, seguido de un punto y un espacio. A continuación debe figurar el título del artículo en cursiva y con minúsculas, salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, y sin punto al final.

El contenido del artículo se pondrá en la línea inferior a su título, en minúscula salvo la mayúscula inicial y las que procedan ortográficamente, sin negrita, ni subrayado ni cursiva.

Ejemplo:

«Artículo primero. Modificación del Decreto ...

El artículo 5 del Decreto ... queda redactado de la siguiente manera:»

79. Estilo.

La modificación de una norma puede llevarse a cabo de dos formas distintas: mediante el estilo de regulación o mediante el estilo de modificación.

El estilo de regulación consiste en dar una nueva redacción a los preceptos modificados.

El estilo de modificación consiste en sustituir algunas palabras o expresiones de la norma modificada sin dar una nueva redacción a todo el párrafo, artículo o a la propia norma.

Como regla general, las normas modificativas deben utilizar el estilo de regulación, en el que el texto marco y el texto de regulación a que se refieren las directrices 80 y 81 deben ir separados.

El estilo de modificación se utilizará exclusivamente en los casos de sustitución de palabras aisladas, de cambio reiterado de las mismas expresiones en distintos lugares de la norma, de alteración de cantidades u otros análogos. Si se utiliza este estilo, se destacarán las expresiones que se cambian, así como las nuevas. Por ejemplo, unas y otras se entrecomillarán.

Ejemplo:

El artículo 5 de la Ley (…) queda modificado en el sentido de sustituir la palabra «veintiuno» por «dieciocho».

80. Texto marco.

El texto marco no debe confundirse con el título del artículo. Es el que indica las disposiciones que se modifican y cómo se produce su modificación. Deberá expresar con claridad y precisión los datos de la parte que modifica y el tipo de modificación realizada (adición, nueva redacción, supresión, etc.).

81. Texto de regulación.

El texto de regulación es el nuevo texto en el que consiste precisamente la modificación. Deberá ir separado del texto marco, en párrafo aparte, entrecomillado y sangrado, con el fin de resaltar tipográficamente que se trata del nuevo texto.

82. Modificación simple.

En el caso de que la disposición modifique una sola norma, contendrá un artículo único titulado con la identificación completa de la norma modificada detrás de la expresión «modificación de».

A continuación se insertará el texto marco.

Si la modificación afecta a varios preceptos de una sola norma, el artículo único se dividirá en apartados, uno por precepto, en los que se insertará como texto marco únicamente la referencia al precepto que se modifica, sin especificar el título de la norma, que ya se especifica en el párrafo introductorio. Estos apartados se numerarán con cardinales escritos en letra (uno, dos, tres ...).

Ejemplos:

a) Ejemplo de modificación simple de un único precepto:

«Artículo único. Modificación del Decreto 60/2007, de 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, se establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y se crea el registro de estas

El apartado 1 del artículo 10 del Decreto 60/2007, de 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, se establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y se crea el registro de estas, queda redactado de la siguiente manera:

«1. La vigencia de la autorización será ilimitada a partir de la fecha de resolución de la autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.»

b) Ejemplo de modificación simple que afecta a varios preceptos de una norma:

«Artículo único. Modificación del Decreto 12/2009, de 8 de enero, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

El Decreto 12/2009, de 8 de enero, por el que se regula la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Solicitud de autorización

1. La presentación de las solicitudes se realizará solo por medios electrónicos a través del formulario electrónico normalizado accesible desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.»

Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 7.

Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 8.»

83. Modificación múltiple.

Tal y como se señala en la directriz 75, con carácter general, no son recomendables las modificaciones múltiples, por lo que deben efectuarse en casos excepcionales.

En tales casos deben utilizarse unidades de división distintas para cada una de las disposiciones modificadas. Así, se destinará un artículo distinto, con su numeración ordinal en letra y su título, para cada una de ellas. Cada artículo citará en su rúbrica el título completo de la norma que se modifique detrás de la expresión «modificación de».

El texto marco se insertará a continuación.

Si la modificación afecta a varios preceptos de una norma, el artículo correspondiente se dividirá en apartados, uno por precepto, en los que se insertará como texto marco únicamente la referencia al precepto que se modifica, sin especificar el título de la norma, que ya se especifica en el párrafo introductorio.

Por consiguiente, deberán utilizarse tantos artículos como normas modificadas y tantos apartados como preceptos modificados.

84. Normas no modificativas que contienen preceptos modificativos.

Si un proyecto de disposición no propiamente modificativo contiene también modificaciones de otra u otras disposiciones, circunstancia que solo se dará de manera excepcional, puede optarse por incluir estas en las disposiciones finales, indicando en el título de la disposición correspondiente que se trata de una modificación, así como el título de las disposiciones modificadas, o por destinar un capítulo o título de la norma, según proceda, a recoger las modificaciones.

85. Orden de las modificaciones.

Si se trata de modificaciones múltiples, las disposiciones modificativas seguirán el orden de aprobación de las disposiciones afectadas.

Las modificaciones de preceptos de una misma norma seguirán el orden de su división interna.

86. Reproducción íntegra de apartados o párrafos.

En el caso de que se modifiquen varios apartados o párrafos de un artículo, el contenido de éste se reproducirá íntegramente. Si se trata de modificaciones menores, cabe admitir la nueva redacción únicamente del apartado o párrafo afectados.

87. No alteración de la numeración original.

Para evitar alteraciones en el articulado de la disposición, cuando se supriman artículos completos se deberá acudir a la declaración de artículos sin contenido.

En las modificaciones consistentes en adicionar algún artículo nuevo en la disposición original se mantendrá la numeración del articulado originario con el fin de no alterar el juego de remisiones que se hubiera podido hacer al mismo por otras disposiciones. Para no cambiarla, los artículos adicionados recibirán el número del artículo tras el que se sitúen seguido del adverbio numeral latino que por orden corresponda (bis, ter, quáter). Esta regla se aplicará con independencia del número de artículos de que consta la norma modificada, incluyendo, por tanto, los supuestos de adición a disposiciones de artículo único.

Sin embargo, en los casos en que se añadan artículos nuevos al final de la disposición que se modifica, se continuará la numeración de los artículos de esta última.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que toda modificación que implique la adición de más de tres nuevos artículos debería generar la redacción de una nueva disposición.

III. Especificidades relativas a los decretos aprobatorios.

Los decretos aprobatorios de reglamentos, estatutos, reglamentaciones técnicas u otras normas se ajustarán a las reglas formales contenidas en las directrices que siguen.

88. Título.

El título del proyecto de decreto aprobatorio indicará que se trata de un proyecto de esta naturaleza, de acuerdo con el siguiente modelo:

«Decreto por el que se aprueba/aprueban ...».

89. Artículo único.

El proyecto contendrá un artículo único, que se titulará: «Aprobación del Reglamento», «Aprobación de los Estatutos» ..., y su contenido se ajustará al siguiente modelo:

«Se aprueba/n el/los Reglamento/s Estatutos de ..., cuyo texto se incluye a continuación.»

90. Parte final.

La parte final figurará, como norma general, en el cuerpo del decreto aprobatorio; antes, por tanto, que el texto del reglamento, del estatuto o de la norma objeto de aprobación.

91. Texto normativo aprobado.

A continuación de la parte final se incluirá la versión literal del texto normativo aprobado, con su propia estructura de artículos (y sus agrupamientos y subdivisiones) y complementado, en su caso, por los anexos.

En caso de que los estatutos o el reglamento aprobados tengan parte expositiva, ésta no se titulará.

IV. Criterios lingüísticos generales.

92. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.

El destinatario de las normas jurídicas es la ciudadanía. Por ello, deben redactarse en un nivel de lenguaje culto, pero accesible para el ciudadano medio.

En este sentido, la redacción de los textos normativos debe ser:

a) Clara, esto es, de fácil comprensión, desprovista de equívocos,

b) Sencilla, es decir, concisa, desprovista de elementos superfluos y

c) Precisa, de modo que no deje lugar a dudas en el lector.

Se utilizará un repertorio léxico común, nunca vulgar, y se recurrirá, cuando proceda, al empleo de términos técnicos dotados de significado propio. En ese caso, se añadirán descripciones que los aclaren. Para ello, tanto en el caso de empleo de términos técnicos como, en general, cuando exista riesgo de confusión en la interpretación semántica de un término, es conveniente acudir a la técnica de las definiciones, insertando al comienzo de la norma la definición que aclare el sentido con el que el término en cuestión es utilizado en ella, debiendo emplearse en todo el documento con igual sentido.

La alternativa de establecer un catálogo de definiciones no podrá sustituirse por el empleo de locuciones aclaratorias entre paréntesis.

93. Empleo de lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

Se evitará el uso de extranjerismos cuando se disponga de un equivalente en las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, la utilización de palabras y construcciones lingüísticas inusuales, así como la españolización o galleguización de términos extranjeros cuando en los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia tengan otro significado. También debe limitarse el uso de léxico latino a lo realmente imprescindible.

94. Terminología uniforme.

Es conveniente mantener una terminología unitaria a lo largo del texto, evitando la utilización de sinónimos y giros diferentes para expresar una misma idea.

Ha de guardarse, pues, una coherencia terminológica que implica utilizar los mismos términos para expresar los mismos conceptos y no usar términos idénticos para expresar conceptos diferentes. Todo ello con el fin de eliminar toda ambigüedad, contradicción o duda en cuanto al significado de un concepto.

94. Estructura gramatical.

La redacción del texto normativo debe buscar la claridad expresiva por medio de una estructura gramatical correcta, sencilla y directa, cercana al nivel común.

La claridad y sencillez exigen respetar el orden normal de los elementos de la oración, prescindiendo del hipérbaton, y evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma como, por ejemplo, el emparejamiento de sinónimos léxicos o sintácticos, las locuciones prepositivas y adverbiales, los epítetos triviales, las perífrasis, los sintagmas superfluos y las construcciones nominales que pueden ser sustituidas por verbos simples (por ejemplo, «iniciar» en lugar de «proceder al inicio»).

En esa misma línea, se evitará el uso de formas pasivas, tanto de las que se forman con el verbo ser como de las pasivas con «se» o reflejas, cuando lo más correcto o adecuado sean las expresiones activas. Por ejemplo: «Los solicitantes aportarán los anteriores documentos junto con su solicitud», y no «Por los solicitantes serán aportados los anteriores documentos junto con su solicitud» ni «Por los solicitantes se aportarán los anteriores documentos junto con su solicitud».

También es preferible el empleo de las frases en sentido positivo, siempre que sea posible sin merma de la intención del mensaje, al ser más directas y fácilmente comprensibles que las de sentido negativo. Y, sobre todo, debe huirse de la negativa doble que suele requerir de una segunda y muy atenta lectura para interpretar correctamente lo que se pretende transmitir.

96. Huida de la pobreza de expresión.

El decoro lingüístico de las normas jurídicas obliga, dentro de la sencillez, a cuidar la propiedad y a huir de la pobreza de expresión.

En este sentido deben evitarse, por su pobreza lingüística, las expresiones y locuciones de sentido muy general que parecen servir para todo y dispensar de la búsqueda de términos más precisos para cada ocasión. Se incurre en ello cuando se utilizan verbos de sentido muy general (por ejemplo, «hacer un expediente» en lugar de «tramitar un expediente») o cuando se abusa de comodines léxicos difundidos: «paquete de medidas» por «conjunto de medidas» o, simplemente, «medidas».

También han de evitarse en la redacción del articulado las redundancias y las reiteraciones de palabras.

97. Uso no sexista del lenguaje.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de los artículos 17 y 18 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, en la redacción de los textos se utilizará un lenguaje que evite el uso de formas discriminatorias o androcéntricas, de modo que la terminología empleada esté en armonía con el principio de igualdad de sexos.

98. Signos ortográficos.

Los signos ortográficos constituyen elementos esenciales de la redacción. Contribuyen de manera decisiva a dar a las frases el sentido que se pretende pues tanto su omisión como su colocación indebida o equivocada lo tergiversan a menudo, por lo que ha de guardarse especial cuidado en su correcto uso.

Como regla general, se escriben unidos a la palabra anterior y separados de la siguiente, si la hay, por un espacio.

99. Uso específico de las mayúsculas en los textos normativos.

El uso de las mayúsculas debe restringirse lo máximo posible.

Las letras mayúsculas deben acentuarse gráficamente siempre que lo exijan las reglas de acentuación.

Además de cumplir las normas ortográficas, en la cita de disposiciones se seguirán las siguientes recomendaciones, atendiendo a la especial naturaleza del lenguaje jurídico-administrativo:

a) Se escribirá con mayúscula inicial el tipo de disposición cuando sea citada como tal y con su denominación oficial completa o abreviada.

Ejemplo:

«... de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, (…)»

b) No se escribirá con mayúscula inicial el tipo de disposición cuando en el texto se haga referencia a la propia norma o a una clase genérica de disposición.

Ejemplo:

«La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia».

c) La parte citada de una norma se escribirá en minúscula: artículo, apartado, párrafo, disposición final primera, capítulo, sección, título, libro.

100. Denominaciones oficiales.

Las normas deben respetar en sus citas las denominaciones oficiales de países, divisiones territoriales, entes locales, instituciones y organismos oficiales, que han de ser citados siempre con su denominación completa.

101. Concordancias de género y número.

Debe cuidarse la correcta concordancia en género (masculino o femenino) y número (singular o plural) entre el sustantivo y el artículo y el adjetivo o los adjetivos que acompañan al sustantivo. También habrán de concordar el sujeto y el verbo.

102. Abreviaturas.

No es aconsejable el uso de abreviaturas en los textos normativos porque la economía de tiempo y espacio que suponen no compensa la posible pérdida de transparencia, sobre todo si se trata de abreviaturas no bastante conocidas o que susciten dudas.

103. Uso específico de siglas.

El uso de las siglas puede justificarse dentro de una disposición para evitar formulaciones largas y repeticiones.

Solo deben emplearse aquellas siglas que son, por arraigadas, muy conocidas, las que corresponden a instituciones y organismos muy estables (y no las de meros órganos administrativos que pueden ser objeto de reformas y modificaciones) y, en las normas dirigidas a destinatarios sectoriales muy específicos, las usuales en el sector.

En todo caso, cuando aparezcan por primera vez (fuera del título y de la parte expositiva), deben indicarse mediante su inclusión entre paréntesis o entre comas precedida de la expresión «en adelante» y han de escribirse en mayúsculas sin puntos ni espacios de separación.