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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 219 Viernes, 14 de noviembre de 2014 Pág. 47458

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 12 de noviembre de 2014 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga indefinida, a partir de las 00.00 horas del día 17 de noviembre, del personal de la empresa que presta servicios de mantenimiento industrial en el Hospital de O Meixoeiro (Vigo).

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (Diario Oficial de Galicia núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros y conselleiras competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, a que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Los representantes del personal que presta servicios de mantenimiento industrial en el Hospital de O Meixoeiro (actualmente de la empresa Isolux Corsán, próximamente de la UTE Solar Global Service-Vías y Construcciones) comunicaron la convocatoria de una huelga que se desarrollará desde las 00.00 horas del día 17 de noviembre de 2014 con carácter indefinido.

Una vez otorgada audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1. La convocatoria de huelga referida deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según el criterio que se establece en la presente orden. Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

La huelga convocada afecta a todos los trabajadores actualmente de Isolux Corsán –próximamente de la UTE anteriormente mencionada– que prestan servicios de mantenimiento integral en el Hospital de O Meixoeiro (Vigo) y tiene carácter indefinido. Estas circunstancias y la necesidad de garantizar la presencia de un mínimo de personal que pueda atender de forma permanente la actividad imprescindible en ese ámbito, principalmente la reparación de eventuales averías en los equipos e instalaciones, determinan que se opte, como criterio rector para la fijación de los servicios mínimos, por la presencia del 50 % de los efectivos habituales por turno y categoría.

Artículo 2. La determinación del personal necesario en base al criterio anterior se hará por la empresa coordinadamente con la Gerencia de Vigo, debiendo estar su fijación adecuadamente motivada.

La justificación debe obrar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá publicarse en los tablones de anuncios con antelación al comienzo de la huelga.

La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de forma rotatoria, será determinada por la empresa y notificada al personal designado.

Dicho personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro trabajador que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

En el anexo de esta resolución se recoge el número de efectivos de servicios mínimos acordado para cubrir las jornadas de huelga.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo, así como los expuestos en los tablones de anuncios del centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (Boletín Oficial del Estado núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4. Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artigo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base a las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de noviembre de 2014

Rocío Mosquera Álvarez
Conselleira de Sanidad

ANEXO

Electricistas.

L

M

M

J

V

S

Mañana

1

1

1

1

1

1

Tarde

1

1

1

1

1

1

Calefactores.

L

M

M

J

V

S

Mañana

2

2

2

2

2

2

Tarde

2

1

2

1

2

1

Mecánicos.

L

M

M

J

V

S

Mañana

1

2

1

2

1

1

Tarde

1

1

1

1

1

0

Frigoristas.

L

M

M

J

V

S

Mañana

1

1

1

1

1

0

Tarde

0

0

0

0

0

0

Carpinteros.

L

M

M

J

V

S

Mañana

1

0

1

0

1

0

Tarde

0

0

0

0

0

0

Albañil.

L

M

M

J

V

S

Mañana

1

1

0

1

0

0

Tarde

0

0

0

0

0

0

Noches, domingos y festivos: 1 electricista y 1 calefactor.